JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000388

En fecha 03 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0536 de fecha 26 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO PASTOR MONTILVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.123.595, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de abril de 2010, por el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 05 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 05 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 1º de junio de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010) y el día 1º de junio de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 02 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de octubre de 2005, el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Pastor Montilva García, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que su representado realizó curso de formación en la Policía Metropolitana de Caracas, en el cual obtuvo la jerarquía de “Sub-Inspector”, con la que ingresó en dicha Institución el 1º de enero de 1982, “…ininterrumpidamente hasta el 31 de octubre de 2004…”, cuando mediante Resolución Nº DRH-051 de fecha 26 de octubre de 2004, la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”, le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2004, mientras desempeñaba el cargo de “Inspector General”, “…es decir, que el termino (sic) de la relación laboral fue de Veintidós (22) Años y Diez (10) meses.”.

Que, en fecha 29 de octubre de 2004, su representado fue formalmente notificado del beneficio de jubilación otorgado con una pensión mensual de “…BOLIVARES (sic) UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.279.506,96) equivalente al 80% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana…”.

Indicó, que han resultado infructuosas las gestiones para que su representado obtenga el pago de las prestaciones sociales correspondientes, “…aun cuando su expediente administrativo ya estaba en fase final ante la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Denunció, que en virtud de la relación laboral que existió entre su representado y la Alcaldía recurrida, se le adeudan las siguientes cantidades de dinero: “1.-) la cantidad de Diecinueve millones seiscientos noventa y un mil doscientos diecisiete bolívares con 63/100 céntimos (Bs. 19.691.217,63), por remisión expresa del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Calculados estos desde el 19 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo régimen de Prestaciones Sociales, (…) 2.-) Se reclama la cantidad de Tres Millones Doscientos ocho mil seiscientos cuarenta y un Bolívares con 66/100 céntimos (Bs. 3.208.641,66) por concepto de dos (2) días adicionales de antigüedad, para un total de Doce (12) días, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) 3.-) Se reclama la cantidad de Seis millones setecientos setenta y cinco mil ciento siete bolívares con 77/100 céntimos (Bs. 6.775.107,71) por concepto de cinco (5) vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas por razones de servicio, (…) correspondiente a los siguientes períodos: 1982-83, 1999-00, 2001-02, 2002-03 y 2003-04; 4.-) Se reclaman Noventa (90) días por concepto de Bonificación Anual correspondiente al año 2004, lo que da un total de Cinco Millones Trescientos dos mil doscientos cincuenta y ocho Bolívares con 32/100 céntimos (Bs. 5.302.258,32), (…) 5.-) 20,83 días por concepto de Vacaciones Fracciones equivalentes a diez (10) meses x 2.083 días= 20,83 días x Bs. 58.913,98= Bs. 1.227.178,20; (…) 6.-) Se reclama la suma de Un Millón ciento setenta y cuatro mil quinientos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.174.500,00), correspondiente a la liquidación de la Prestación de Antigüedad, causadas desde el 18 de junio del año 1997, (…) 7.-) Se reclama la suma de Dos Millones cuarenta mil cuatrocientos ochenta Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2.040.480,00), correspondientes al pago de la compensación por transferencia creada con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley orgánica del Trabajo vigente, (…) 8.-) Se reclama la cantidad de Cuarenta y un millones setecientos veinte mil quinientos sesenta y tres Bolívares con 17/00 céntimos (Bs. 41.720.563,17), correspondientes a los intereses sobre Prestaciones Sociales y compensación por transferencia, (…) 9.-) TOTAL POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES A CANCELAR POR LA ACCIONADA. Bs. 75.842.986,62. 10.-) ABONOS REALIZADOS A CUENTA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y PASIVOS LABORALES: Bs. 3.971.802,89. 11.-) TOTAL GENERAL POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES A CANCELAR (…) Bs. 71.871.183,73…”, y que igualmente “…se acuerde la corrección monetaria aplicable, así como también los Intereses de Mora que tal cantidad genere hasta la fecha efectiva y real cancelación”.

-II-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 15 de noviembre de 2005, la Abogada Olga Pacheco de Salas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 10 de noviembre de 2005.

En fecha 23 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y ordenó remitir el expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1397 de fecha 23 de noviembre de 2005, anexo al cual remitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 13 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó el fallo apelado al estimar que “…el querellante a partir del 1º de noviembre de 2004, gozaba del beneficio de jubilación y, el querellante a partir de la aludida fecha disponía de un (1) año para intentar cualquier acción o reclamo por concepto de prestaciones sociales u otros pasivos laborales que se le adeudaran, es decir, hasta el 1º de noviembre de 2005, inclusive; y siendo que la presente querella interpuesta en fecha 31 de octubre de 2005, en el presente caso no había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para interponer útilmente las acciones o reclamos por parte de los funcionarios públicos, aplicable retroactivamente al caso de autos, con lo cual debe tenerse como tempestiva la querella por concepto de cobro de prestaciones sociales…”.

Ahora bien, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y del recurso de apelación ejercido contra la misma por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación objeto de la presente decisión.

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Ahora bien, en primer lugar, considera ante todo necesario quien decide pasar a realizar las siguientes consideraciones, constituye un hecho público notorio y comunicacional, que durante el devenir del tiempo existió una transición donde el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la Dirección, Administración y Funcionamiento de la Policía Metropolitana, todo según Decreto Presidencial Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, surgiendo una especie de sustitución del órgano empleador. En consecuencia, debe entenderse como legitimado pasivo en el presente procedimiento a la República por Órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. (Vid. sentencia Nº 2009-00180, de fecha 11 de febrero de 2009, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Siendo ello así, este juzgador para decidir señala, que sin lugar a dudas el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, toda vez que nuestro texto (sic) Constitucional las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo en el presente caso público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social, propio de un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, tal y como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, cabe señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso como se expuso anteriormente a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación laboral, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: `Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal´ (subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, observa quien decide que riela a los folios (81 y 82) del expediente, comunicaciones de fecha 11 de agosto y 23 de septiembre del año 2005, respectivamente, suscritas por el ciudadano Julio Montilva García, dirigidas al Secretario de Finanzas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de solicitar información del estado en que se encuentra el proceso de pago de sus prestaciones de antigüedad y aguinaldos correspondientes a diciembre del año 2004, con motivo de haber sido jubilado en fecha 01 de noviembre del mismo año, sin obtener respuesta alguna, dada la ausencia de probanzas contrarias al respecto.

Ello así, observa quien decide, que en relación a las vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente a los años 1982-1983, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, bonificación anual correspondiente al año 2004 y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2004, alegadas por la parte actora en su escrito recursivo, este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, tal y como se desprende de los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco, ofició al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuraduría General de la República, a los fines que informaran a este Juzgado si al ciudadano Julio Pastor Montilva, hoy querellante, le fueron cancelados los conceptos antes mencionados, siendo ratificado el mismo en fechas 1º de octubre del año 2008 y 04 de mayo del año 2009, lo cual consta a los folios ciento setenta (170), ciento setenta y uno (171), ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, sin obtener respuesta alguna.

Visto lo anterior, evidencia quien decide, que de los recibos de pago cursante a los folios diecinueve (19) al ochenta (80) del expediente, se desprende específicamente de los folios veinte (20), cuarenta y uno (41) y sesenta y tres (63) del expediente, que al ciudadano querellante le fueron cancelados los bonos vacacionales correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004; En consecuencia, al no encontrarse en autos ninguna otra prueba capaz de llevar a quien aquí decide a la convicción de que le fueron canceladas al actor las vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente a los años 1982-1983, 1999-2000, este Tribunal entiende que los mismos no han sido pagados, resultando procedente el pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente a los años 1982-1983, 1999-2000, y así se decide.

Ahora bien, como quiera que se evidencia del contenido del expediente, que al hoy querellante se le concedido (sic) el beneficio de jubilación en fecha 26 de octubre de 2004, con efecto a partir del 1º de noviembre del mismo años (sic) lo cual se constata del folio quince (15) del expediente, evidenciándose una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el tantas veces mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

En tal sentido, se evidencia que al no constar en el expediente administrativo que al hoy querellante le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia tramitar con las autoridades competentes, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que el accionante prestó un tiempo de servicio en la Administración de veintidós (22) años y diez (10) meses. Así se decide.

Así las cosas y siendo consecuencia de lo anterior, debe éste Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia tramitar con las autoridades competentes, el pago de las prestaciones sociales así como los intereses moratorios correspondientes, los cuales deberán ser cancelados según experticia complementaria al presente fallo desde el día 1º de noviembre de 2004, fecha en la cual egresó por jubilación y hasta que el mencionado Ministerio cumpla con su obligación de pagar el monto correspondiente como prestaciones sociales adeudadas al hoy querellante; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas, y así se declara.

…omissis…

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al hoy querellante por los conceptos señalados en la presente decisión, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso funcionarial.”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 05 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 1º de junio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010 y el día 1º de junio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su recurso de apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

(…omissis…)

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…omissis…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso'.

…omissis…

…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.

Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas de esta Corte).

De los criterios anteriormente señalados en la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado, por tanto estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado en fecha 18 de enero de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses de la República estimada por el A quo en su decisión, es el pago de las prestaciones sociales correspondiente al recurrente por los años de servicio prestados a la Administración, así como también las vacacionales vencidas y no disfrutadas correspondiente a los períodos 1982-1983 y 1999-2000; y por último el pago de los intereses moratorios por la falta de pago de dichos conceptos; todo en virtud de que se le otorgara a la parte recurrente el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 1º de noviembre de 2004 mediante Resolución Nº DRH-051 de fecha 26 de octubre de 2004 dictada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, en cuanto a los mencionados aspectos, contrarios a las excepciones de la República, evidencia esta Corte que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado, y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.

Determinado lo anterior, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que no existe prueba en autos que el Ministerio recurrido le haya pagado al recurrente las prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual está obligado al pago de las mismas, como acertadamente, lo estimó el Juzgado a quo en su sentencia. Así se decide.

Ahora bien, en atención al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los períodos 1982-1983 y 1999-2000, evidencia esta Alzada que, tal y como lo sostuvo el A quo en su sentencia, no se evidencia de las actas procesales del expediente, constancia de pago alguno por dichos conceptos.

En atención a esto, resulta necesario citar lo establecido en los artículos 19 y 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables ratione temporis, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 19.- “Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.
No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”.

Artículo 21.- “Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera.”

En tal sentido, esta Corte observa que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, siendo que al producirse el egreso de un funcionario sin el disfrute de las mismas, éste tendrá derecho al pago de una remuneración conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, y en consecuencia, al evidenciarse de las actas del expediente, que el funcionario no disfrutó de las vacaciones correspondientes a los períodos 1982-1983 y 1999-2000, y siendo que en modo alguno el Ministerio recurrido consignó elementos de convicción para contrariar los alegatos por el recurrente, observa esta Corte, que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de los mencionados períodos vacacionales vencidos y no disfrutados. Así se declara.

En relación con el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitadas por la parte recurrente, e igualmente acordado por el Tribunal a quo, esta Corte observa que siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho de exigibilidad inmediata, cuyo retraso o demora genera intereses conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, cabe advertir que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeje dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho Texto Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión del expediente, efectivamente no se evidencia que al recurrente le hayan sido pagadas las prestaciones sociales de manera inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 1º de noviembre de 2004, fecha en la cual comenzó surtir efectos el beneficio de jubilación otorgado por la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”, mediante Resolución Nº DHR-051 de fecha 26 de octubre de 2004, resultando en consecuencia procedente el pago de los intereses moratorios desde el 1º de noviembre de 2004, hasta que ocurra el pago definitivo de las mismas, tal como acertadamente lo ordenó el A quo. Así se decide.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo con relación al pago de las prestaciones sociales, de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los períodos 1982-1983 y 1999-2000 y la procedencia de los intereses moratorios originados por la falta de pago oportuno de las mismas, estas han de ser calculadas desde el 1º de noviembre de 2004, hasta que ocurra su pago definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano JULIO PARTOR MONTILVA GARCÍA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000388
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,