JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000502

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10/0614 de fecha 25 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANÍBAL ENRIQUE GUZMÁN NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.175.845, debidamente asistido por el Abogado Dom Gonzalo Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, por el Abogado Dom Gonzalo Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Dom Gonzalo Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 28 de junio de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano Aníbal Guzmán Narváez, asistido por el Abogado Dom Gonzalo Crespo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Vargas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…al inicio del año 1991 ingresó (…) a la Policía Metropolitana de Caracas, donde permaneció hasta el año 2001 (…). Con la creación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el año 2001, fui seleccionado y consecuentemente ingresé a trabajar en el Instituto (…), donde permanecí trabajando de manera impecable hasta el 29 de septiembre de 2009, fecha ésta cuando de manera intempestiva y sin justificación alguna, recibió una jubilación especial, sin haberla solicitado. Vale destacar, que para el momento cuando fui notificado de la jubilación especial no solicitada, ostentaba la jerarquía de Comisario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas…”.

Manifestó, que “…el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 129-2009, de fecha 21 de septiembre de 2009, emanada del Despacho del Gobernador del estado Vargas (…) mediante el cual se me otorgó una `JUBILACIÓN ESPECIAL´ no solicitada (…) se basa en los artículos 12, numeral 2 y el artículo 14 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “…los supuestos de hecho de la norma antes señalada no se subsumen en los hechos (…), ya que me encuentro en perfecto estado de salud, y no existe ningún informe médico y técnico que demuestre lo contrario; vale decir, no es susceptible justificar la jubilación especial otorgada, fundamentada en el numeral 1º (sic) del citado artículo 14 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Asimismo, (…) no padezco, ni tengo situaciones sociales graves, derivadas de cargas familiares debidamente avaladas por algún informe social, donde eventualmente se especifiquen que las circunstancias que generan tal situación, dependen exclusivamente del trabajador, a quien se pretende otorgar el beneficio; motivos (sic) por el cual no es susceptible justificar la jubilación especial otorgada, fundamentada en el numeral 2 del artículo 14 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas…”.

Expuso, que “…no tiene ninguna incapacidad física o mental, ni nunca la ha tenido, que pudieran impedir o reducir su capacidad de trabajo, motivos por el cual no es susceptible de justificar la jubilación especial otorgada, fundamentada en el numeral 3 del artículo 14 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas…”.

Expresó, que “…la Administración al emitir el acto administrativo por medio del cual se pasa (…) a la condición de jubilado, sin su autorización, sustentado en los artículos 12 numeral 2 y el artículo 14 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, subsume erróneamente en la citada normativa jurídica, comportamientos o situaciones de hecho, que nunca ha ejecutado, ni nunca ha realizado, incurriendo así en lo denominado por la doctrina y jurisprudencia como falso supuesto…”.

Indicó, que el acto administrativo impugnado “…es absolutamente nulo por violación expresa de los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Señaló, que “…respecto al régimen laboral aplicable a los trabajadores al servicio de la Función Pública (…) corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, como cita la sentencia en cuestión, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas…”.

Expuso, que “…los Consejos Legislativos de los Estados, los Gobernadores de los Estados, los Alcaldes de los Municipios, ni los Concejos Municipales de los Municipios, bajo ningún respecto pueden y en consecuencia no deben crear normas inherentes a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral; habida cuenta que éstas (sic) normas inherentes a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, el cual de manera única y exclusiva corresponde al Poder Público Nacional…”.

Arguyó, que “…el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 129-2009, emanada del despacho del Gobernador del estado Vargas (…), mediante el cual se me otorga un JUBILACIÓN ESPECIAL, no solicitada (…) va en contradicción a los postulados vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y donde se evidencia que emana de una autoridad incompetente para tal fin…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 129-2009 de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrita por el Gobernador del estado Vargas, mediante el cual se le otorgó una jubilación especial y en consecuencia se le reincorpore al cargo de Sub Comisario que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas y el pago de “…las remuneraciones dejadas de percibir: sueldos, primas judicial por cargo, prima de alimentación (cesta ticket), bono vacacional y de fin de año y demás emolumentos hasta la resolución del presente recurso…”.



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANIBAL (sic) ENRIQUE GUZMAN (sic) NARVAEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.175.845, asistido por el abogado DOM GONZALO CRESPO PINTO, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el No. 26.223, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido la Resolución No. 129-2009, de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrito por el Gobernador del Estado Vargas. Siendo la oportunidad de decidir acerca de la admisión del mismo, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de septiembre de 2009, el ciudadano ANIBAL (sic) ENRIQUE GUZMAN (sic) NARVAEZ (sic), ya identificado, se dio por notificado del acto administrativo recurrido, tal como consta al folio 22 del presente expediente.

En consecuencia, el lapso de tres meses (3) meses, que a los fines de la interposición del recurso de nulidad funcionarial prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se inició el día 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual quedó notificado del contenido del acto administrativo y venció el día 30 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive. Por tanto para el día 26 de marzo de 2010, fecha de interposición del recurso, éste (sic) lapso había vencido, en razón de lo cual este Tribunal lo declara INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide...”.


-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 17 de junio de 2010, el Abogado Dom Gonzalo Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Manifestó, que “…la decisión judicial donde se declara la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, intentado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 129-2009, de fecha 21 de septiembre 200 (sic), emanada del Despacho del Gobernador del estado Vargas (…) mediante el cual se le otorga un `JUBILACIÓN ESPECIAL´, no solicitada al ciudadano ANIBAL ENRIQUE GUZMÁN NARVAEZ, (…) está basado y en ejecución de lo preceptuado en el artículo 12 numeral 2º y el artículo 14 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas y no en la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…el lapso de caducidad señalado por el Juez a quo en la decisión comentada, está basada en lo señalado en el artículo 94 de la Ley des (sic) Estatuto de la Función Pública; pero es el caso, que el acto administrativo que confiere Jubilación Especial, no solicitada (…) tiene su asidero jurídico, no en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. En este orden de ideas, siendo el acto administrativo en mención nacido a la sombra bajo el imperio de la Ley del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el lapso de caducidad no debe ser otro que el señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir de seis (6) meses contemplado en el artículo 21 numeral 20 y no el de tres (3) meses preceptuado en el artículo 94 del tantas veces señalado Estatuto…”.

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Aníbal Guzmán Narváez, debidamente asistido por el Abogado Dom Gonzalo Crespo, contra la Gobernación del estado Vargas, y a tal efecto observa:

En fecha 26 de marzo de 2010, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la mencionada Gobernación, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 129-2009, de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual se le otorgó al ciudadano Aníbal Enrique Guzmán Narváez una jubilación especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 numeral 2 y el artículo 14 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

En relación con lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto “…el lapso de tres (3) meses, que a los fines de la interposición del recurso de nulidad funcionarial prevé el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función pública, se inició el día 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual quedó notificado del contenido del acto administrativo y venció el día 30 de diciembre de 2009, ambas fecha inclusive. Por tanto para el día 26 de marzo de 2010, fecha de interposición del recurso, éste lapso había vencido…”.

Al respecto, el Apoderado Judicial apeló de la decisión dictada señalando que “…el lapso de caducidad señalado por el Juez a quo en la decisión comentada, está basada en lo señalado en el artículo 94 de la Ley des (sic) Estatuto de la Función Pública; pero es el caso, que el acto administrativo que confiere Jubilación Especial, no solicitada (…) tiene su asidero jurídico, no en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. En este orden de ideas, siendo el acto administrativo en mención nacido a la sombra bajo el imperio de la Ley del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el lapso de caducidad no debe ser otro que el señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir de seis (6) meses contemplado en el artículo 21 numeral 20 y no el de tres (3) meses preceptuado en el artículo 94 del tantas veces señalado Estatuto…”.

En cuanto al alegato esgrimido, por la parte recurrente de que el lapso aplicable a los fines de determinar la caducidad de la acción es el establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y no el contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte observa:

Que el cargo desempeñado por el ciudadano Aníbal Enrique Guzmán Narváez, era el de Comisario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, es decir, que en el presente caso, existía una relación de tipo funcionarial o de empleo público, entre el referido ciudadano y la Administración, en tal sentido, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la mencionada ley “…regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”. Ahora bien, al ser la jubilación consecuencia de esas relaciones de empleo público, lo procedente en derecho es que el lapso aplicable a los fines de ejercer las acciones correspondiente contra los actos jubilatorios, sea el previsto en el artículo 94 de la referida ley, el cual establece el lapso correspondiente para ejercer los recurso respectivos contra los actos administrativo de naturaleza funcionarial, toda vez, que como se estableció anteriormente es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la encargada de regular este tipo de relaciones.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...”

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto al recurrente o del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte).

Recientemente el criterio antes mencionado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.293 del 13 de agosto de 2008 (caso. Alí Augusto Calanche Mendoza).

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, un presupuesto procesal cuya verificación debe ser realizada por el tribunal ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa y la caducidad.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el curso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción judicial que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte en el caso sub examine, que en fecha 21 de septiembre de 2009, la Gobernación del estado Vargas dictó Resolución Nº 129-2009, mediante la cual otorgó al ciudadano Aníbal Enrique Guzmán Narváez, una jubilación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 12, numeral 2, y el artículo 14 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, siendo notificado el recurrente del mencionado acto en fecha 29 de septiembre de 2009, según consta al folio veintidós (22) del expediente judicial, momento en el cual comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que éste interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el mencionado acto.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 26 de marzo de 2010, según consta del folio uno (1) al once (11) del expediente, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo en el fallo apelado.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Dom Gonzalo Crespo actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANÍBAL ENRIQUE GUZMÁN NARVÁEZ contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000502
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,