JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000558

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1379 de fecha 27 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda por cumplimiento de providencia administrativa laboral” interpuesta por la Abogada CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.041.187, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 105.314, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2010, por el Abogado Marcos Loreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 92.825, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010 por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 14 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los escritos de informes.

En fecha 15 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de junio de 2009, la Abogada Carmen Barboza, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, “demanda por cumplimiento de providencia administrativa laboral” contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, el cual fue admitido en fecha 15 de junio de 2009.

En fecha 8 de febrero de 2010, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La presente demanda fue interpuesta con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso la accionante que, “…mediante decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar bajo el No. 2009-00062 de fecha 05 de mayo de 2009, se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado en el Expediente Administrativo No. 018-2008-01-00426. Esta decisión le ordenó al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar reengancharme a mi cargo de Abogado I en ese establecimiento patronal; así como el pago de los salarios caídos desde el día 29-10-2008 hasta la fecha en la cual se procediera efectivamente a materializar mi reenganche. Notificada la parte patronal de la decisión, el día hábil inmediato siguiente me apersoné a mi lugar de trabajo, por efecto y en cumplimiento de la decisión de reenganche sentenciada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. El ciudadano Coordinador de la Oficina de Recursos Humanos del Hospital ´Ruiz y Páez´-dependencia funcional del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, y sitio donde venía laborando antes de mi despido injustificado, se negó expresamente a acatar el efecto ejecutivo y ejecutorio de la decisión administrativa de la Inspectoría del Trabajo, hecho que consta fehacientemente de instrumento público suscrito por un funcionario público de la Defensoría del Pueblo, lo que quedó anotado en instrumento denominado por esa Defensoría ´Acta de Visita Nº 00246-2009´, de fecha 07 de mayo de 2009…”. (Destacado de la cita).

Señaló que, “…ante esta contumacia o rebeldía patronal de no acatar la decisión administrativa que tiene carácter ejecutorio y ejecutivo; con conducta ilícita que ha premeditado mi Derecho Subjetivo de reincorporarme a mi trabajo y a recibir el pago de mis salarios dejados de percibir por aquella actuación arbitraria de la parte patronal de marras, es por lo que se plantea este asunto (…) a los fines de que la parte patronal le dé cumplimiento a la decisión administrativa de mi reincorporación y al pago de mis salarios que he dejado de percibir…”.

Finalmente, solicitó “…Reincorporarme a mi cargo de Abogado I en la Coordinación de Recursos Humanos del Complejo Hospitalario ´Ruiz y Páez´. El pago de mis salarios dejados de percibir desde el 29 de octubre del 2008, fecha en la cual ocurrió mi despido, hasta la fecha en que efectivamente se materialice el pago de estos salarios dejados de percibir. A los efectos de esta demanda señalo al Tribunal que los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ocurrencia de mi despido injustificado -29 de Octubre de 2008- hasta el 30 de abril de 2009, alcanza el monto de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.220,79)…”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El Juzgado Laboral declinante de la competencia fundamentó la decisión en que analizada la relación jurídica que vincula a la demandante con el Institutito (sic) de Salud Pública del Estado Bolívar, se trata de una funcionaria público por desempeñar el cargo de Abogado I, por ende consideró que este Juzgado es el competente para el conocimiento de la presente demanda.
En tal sentido observa este Juzgado que la pretensión de la demandante es que el órgano judicial con fundamento en la providencia laboral que ordenó su reenganche conmine al instituto público demandado a ´reincorporarle (me) al (mi) cargo de Abogado I en la Coordinación de Recursos Humanos del Complejo Hospitalario ´Ruiz y Páez´.
De la transcripción de la pretensión invocada por la recurrente, observa este Juzgado que se trata de una reclamación de una funcionaria pública por considerar que el
Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar le ha lesionado sus derechos al negarse a reincorporarla al cargo que desempeñaba, pues bien la competencia para el conocimiento de tales reclamaciones está legalmente asignada a los Juzgados en materia contencioso-administrativa, en consecuencia, se acepta la competencia que ha sido declinada de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Por otra parte observa este Juzgado que el recurso legalmente previsto para el conocimiento de tal reclamación es el recurso contencioso administrativo funcionarial tutelado en el artículo 92 de la mencionada normativa estatutaria, según el cual ´sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial´, por ende la demanda autónoma de cumplimiento de providencia administrativa no está permitida para el ejercicio de las reclamaciones de los funcionarios públicos, resultando necesario a este Juzgado declarar inadmisible la demanda incoada de conformidad con lo previsto el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena declarar inadmisible la demanda cuando así lo disponga la ley. Así se decide…”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta “por cumplimiento de providencia administrativa laboral” con fundamento en que “… el recurso legalmente previsto para el conocimiento de tal reclamación es el recurso contencioso administrativo funcionarial tutelado en el artículo 92 de la mencionada normativa estatutaria, según el cual ´sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial´, por ende la demanda autónoma de cumplimiento de providencia administrativa no está permitida para el ejercicio de las reclamaciones de los funcionarios públicos…”.

Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso la prenombrada ciudadana solicitó su reincorporación al cargo de Abogado I en la Coordinación de Recursos Humanos del Complejo Hospitalario “Ruiz y Páez”, adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, así como el pago de los salarios dejados de percibir, en virtud del reenganche ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2009-000062 de fecha 5 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.

De otra parte, observa esta Corte que riela a los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos uno (301) del expediente, escrito de contestación presentado en fecha 17 de febrero de 2010 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en el cual señaló que “…dada la condición de funcionaria pública con la que cuenta la demandante, opongo la falta de competencia de este Tribunal para conocer lo relativo a su retiro, ya que, de conformidad con la legislación nacional vigente, esta materia se encuentra reservada a los Tribunales Contencioso Administrativos (…) la Ciudadana CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA cumplía funciones en el cargo nominal de Auxiliar de Historias Médicas en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, desde la fecha 15 de octubre del año 1987 hasta el 31 de diciembre de 1988. A partir del 01 de enero de 1989 ejerció los cargos de Bibliotecaria de Historias Médicas y Técnico de Registro y Estadísticas de Salud II, siendo su último cargo el de Abogado I, cuando se le aprobó en fecha 08 de agosto del año 2005 su clasificación del cargo de Técnico de Registro y Estadísticas de Salud II a dicho cargo. (…) Es cierto y admito, que la ciudadana CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA desempeñaba, al momento de su egreso, el cargo de Abogado I en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar…”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, se observa que la orden administrativa de reenganche, en su parte motiva, señaló que: “…la ciudadana CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA (…) solicitó su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS en razón de haber sido despedida el día 29 de Octubre de 2008, por vía de notificación publicada en el diario EL PROGRESO en su edición correspondiente al No. 5.505 del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, donde prestaba servicios como ABOGADO I…”. (Destacado del original).

Ello así, observa esta Corte que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que los actos administrativos de efectos particulares que hayan sido dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo pueden ser recurridos mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en la señalada Ley.

En abono a lo indicado, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 400 de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Trina Juárez de Tovar), señaló que:

“…en los casos de controversias suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración que se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éstas deben dirimirse a través de la acción contencioso-administrativa funcionarial prevista por el Título VIII de la mencionada Ley…”
Del mismo modo, la mencionada Sala en sentencia Nº 917 de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Nancy Gregoria Romero González), estableció que:
“…el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.


De la norma y jurisprudencia transcrita, se desprende claramente que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de la relación de empleo que los vincula con la Administración, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De modo que, por cuanto la parte actora se desempeñaba como funcionario público en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en el cargo de Abogado I, estima igualmente esta Corte que la acción legalmente establecida para solicitar su reincorporación en dicho cargo, la constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 20 de mayo de 2010, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2010, por el Abogado Marcos Loreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la “demanda por cumplimiento de providencia administrativa laboral” interpuesta contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000558
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,