JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000891

En fecha 09 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1184 de fecha 28 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.086, asistido por la Abogada María Beatriz Martínez Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.370, contra el acto administrativo de fecha 15 de junio de 2007, emanado de la COORDINACIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente que desempeñaba en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Abogado Daniel Rafael Enrique Guillén Dieppa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.214, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte de la presente causa.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se concedió el lapso de cinco (05) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 18 de octubre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación, el cual fue realizado en esa misma fecha, en los términos siguientes: “…Quien suscribe, Abogada MARJORIE CABALLERO CARRERO, Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certifica: que desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y los días 4, 5, 6, 7, 11, 13 y 14 de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de dos mil diez (2010)…”.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Daniel Rafael Enrique Guillén Dieppa, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual señaló lo siguiente“…Visto que desde la fecha de interposición de la apelación –2 de diciembre de 2009- y remisión del presente expediente proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -28 de junio de 2010-, hasta el inicio de la relación de la causa -22 de septiembre de 2010-, transcurrió más de un mes en el cual esta representación no tuvo acceso al expediente, solicito, muy respetuosamente, se sirva reponer la causa al estado de notificación con los correspondientes 8 días hábiles de prerrogativa establecidos en el artículo 86 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradora General de la República, a los fines de proceder a la fundamentación de la apelación formulada por mi representada, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 2009-01672 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de octubre de 2009…”.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Carlos Antonio Colmenares García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.346, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual, una vez expuestos alegatos relacionados con el fondo de la causa, señaló que “…en el presente caso no hubo paralización no (sic) imputable a ninguna de las partes en litigio, al contrario el asunto se tramitó con la celeridad procesal correspondiente una vez recibido por la URDD, dio cuenta la corte a menos de 15 días de habérsele dado entrada y a tan solo (sic) un día se designo (sic) ponente con las consecuencias legales correspondientes, razón por la cual no debe prosperar su solicitud y así solicito sea decidido…”.

En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Carlos Antonio Colmenares García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.346, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó decisión en la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Carlos Antonio Colmenares García, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó decisión en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de septiembre de 2007, el ciudadano Carlos Antonio Colmenares García, asistido por la Abogada María Beatriz Martínez Riera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual impugnó el acto administrativo dictado en fecha 18 de junio de 2007, por el Coordinador del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, a través del cual se le destituyó del cargo de Asistente que desempañaba en el mencionado Circuito Judicial, con sede en Guanare, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que se desempeñó como Asistente del Primer Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que el procedimiento disciplinario que conllevó a su destitución si bien se había iniciado y sustanciado por la Juez Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien a su vez se desempeñaba como Coordinadora Laboral del mencionado Circuito Judicial; no obstante dicha funcionaria “…mediante auto expreso de fecha 22 de marzo de 2007, se abstuvo de decidir dicho procedimiento disciplinario, ordenando su remisión a la Coordinación Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua…”, Órgano que dictó el acto impugnado en fecha 15 de junio de 2007.

En ese sentido, afirmó que “…no existe dentro de la normativa que rige la nueva forma de organización judicial laboral ninguna norma que expresamente le atribuya competencia sancionatoria disciplinaria a las Coordinaciones Laborales…”; pero que, en todo caso, “…se evidencia que el procedimiento se llevó a cabo parcialmente ante un Órgano competente tanto por razones de jerarquía pues se trata del Órgano encargado de la Coordinación Laboral, respecto a la materia disciplinaria relativa a un funcionario adscrito y dependiente del poder judicial dentro primer (sic) circuito (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Portuguesa, es decir, cuya competencia está establecida así mismo por el territorio, pues su sede es la ciudad de Guanare (…) sin embargo ésta se desprendió del asunto en el momento mas (sic) estelar del procedimiento, justamente cuando se debía según el Estatuto del Personal Judicial pronunciar la resolución, lo cual se hace evidentemente tratando de evadir la nulidad que pesa sobre dicho procedimiento en el que desde el inicio se violentó la garantía del debido proceso y muy especialmente la de presunción de inocencia, pues reiteradamente (…) quien ejerció la potestad sancionatoria, manifestó expresamente su opinión por adelantado, incluso mucho antes de iniciar formalmente el procedimiento administrativo e instigó insistentemente por lograr una sanción disciplinaria…”.

En virtud de lo anterior, y dado que el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo desempeñado fue dictado por el Juez Coordinador Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, denunció la incompetencia del mencionado funcionario para decidir su destitución, aduciendo que se trataba de ámbitos de competencia territoriales diferentes sobre los cuales tiene competencia el Coordinador Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que la competencia que tiene atribuida el Coordinador Laboral del Segundo Circuito Judicial de esa entidad, insistiendo en que el acto impugnado debió ser dictado por el primero de los funcionarios mencionados, por lo que igualmente con ello se vulneró el derecho al juez natural.

Afirmó que el procedimiento disciplinario de destitución llevado en su contra había decaído, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 45 del Estatuto de Personal Judicial, por cuanto su sustanciación culminó en fecha 21 de marzo de 2007 “…por lo que, es obvio que la decisión del presente procedimiento no se efectuó oportunamente, y tampoco se procedió a prorrogar validamente (sic) dicho lapso administrativo, por lo que, tal actuación es violatoria al principio de seguridad jurídica y vulnera el principio de celeridad de los procedimientos administrativos…”.

Denunció la violación del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la Coordinadora Laboral del Primer Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, carecía de imparcialidad, por cuanto había emitido reiteradamente opinión favorable e interesada en que se le sancionara disciplinariamente y abriera el procedimiento utilizando para ello los mismos elementos de convicción que utilizó posteriormente para la apertura de éste, con lo que, a su decir, se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia y a ser juzgado por el juez natural, agregando que se magnificó el contenido de una comunicación dirigida por la mencionada funcionaria al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, previa a la apertura del aludido procedimiento, y que se suplieron alegatos no contenidos en ella, específicamente referido a la reiteración de su conducta.

Asimismo, afirmó que se le violó el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, a su decir, no se habían realizado actuaciones probatorias que establecieran la veracidad y certeza de los hechos imputados y, menos aun culpabilidad alguna.

Igualmente, denunció la violación del derecho al debido proceso, por cuanto, a su decir, la Administración procedió mediante auto de apertura a imputar unos cargos que se fundamentaron en la transcripción de extractos de Oficios dirigidos por él a la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare y a la Coordinación Laboral Nacional; así como en la transcripción de extractos de Oficios dirigidos a la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare por personas que no fueron parte en el procedimiento administrativo, los cuales constituían denuncias que por emanar de terceros debieron ser ratificados como pruebas a los fines de que se le garantizara el contradictorio y el derecho a la defensa; y que tales instrumentos constituían documentos privados que no ostentaban el carácter de medio de prueba, por cuanto los hechos en ellos contenidos eran los que debían ser objeto de prueba y no otorgarle valor probatorio a tales afirmaciones o denuncias.

Sostuvo que él promovió y evacuó diferentes pruebas documentales que demostraban que no existió ninguna actuación que pudiera ser calificada como insubordinación y que tales pruebas no fueron correctamente apreciadas.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto era falso que su mandante se hubiese negado a desgrabar las audiencias orales y públicas celebradas en fecha 06 de julio de 2006, por cuanto, a su decir, él si realizó las desgrabaciones referidas y la Administración no había demostrado lo contrario; y falso supuesto de derecho por cuanto, a su decir, el hecho que él hubiese remitido comunicación en fecha 14 de julio de 2006, al Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en su condición de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador Laboral Nacional, para denunciar una supuesta situación de acoso, ello no podía subsumirse en los presupuestos de hecho de la norma que configura la causal de insubordinación y que, en todo caso, “…los argumentos utilizados no configuran en ningún momento, la causal de destitución…”.

Solicitó la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir, con intereses de mora e indexación.




-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…alega el recurrente el decaimiento del procedimiento administrativo ya que, a su decir, la administración se excedió en cuanto al lapso de duración del procedimiento administrativo, que está regulado en el artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no se dictó la prórroga prevista en las disposiciones citadas; en tal sentido, este Tribunal observa que se trata de unas disposiciones que no son aplicables a los procedimientos administrativos de los funcionarios del poder judicial, ya que, en cuanto al procedimiento administrativo de destitución para los funcionarios en cuestión, se debe aplicar lo previsto en el capítulo III, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al procedimiento administrativo disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 eiusdem.
En el mismo sentido, este Tribunal no encuentra ajustada a derecho la aseveración realizada por el querellante al decir que se debió emitir la resolución del procedimiento inmediatamente al día siguiente, es decir el 22 de marzo de 2007, lo cual no tiene fundamentación legal, pues del contenido del artículo 45 Estatuto del Personal Judicial, no se deduce que la administración deba decidir el día siguiente a concluir el lapso probatorio, no obstante, en aras a garantizar la transparencia del procedimiento, se observa que el expediente se remitió el 23 de marzo de 2007, a los fines de que sea decidido por un órgano con las misma jerarquía (sic) y competencia.
Ahora bien, para el caso que resultare aplicable al presente asunto la disposición del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la duración máxima del procedimiento administrativo, este Tribunal observa que se trata de un vicio de forma que no presenta trascendencia, ya que tal situación no produjo una disminución real y efectiva de los derechos del administrado.
Al respecto, la doctrina ha indicado que existe una categoría de vicios calificados como vicios intrascendentes y que constituye una categoría autónoma, relacionada con aquellas irregularidades en las formas -exteriorización o procedimiento administrativo- que resultan irrelevantes en la producción de los actos administrativos.
Algunos ejemplos, que a título enunciativo pueden servir para ilustrar lo afirmado son los siguientes:
(…omissis…)
e) La producción de un acto administrativo fuera de los plazos máximos establecidos en las leyes, es decir, dictado extemporáneamente, no produce la anulabilidad del acto, salvo que el término o plazo haya sido previsto como esencial.
En conclusión, sólo presenta trascendencia invalidante el vicio de forma, cuando produce una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente.
En corolario con lo anterior, este sentenciador debe desestimar el alegato relativo al decaimiento del procedimiento administrativo, tipificado en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se trata de una disposición no aplicable al procedimiento administrativo especial que concluyó con el acto administrativo impugnado y para el caso que fuera aplicable, se trata de un vicio que no tiene trascendencia, ya que no existió disminución de los derechos del querellante. Así se declara.
Seguidamente, el querellante alega que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado era absolutamente incompetente para decidir su destitución; en tal sentido, este sentenciador debe hacer mención al numeral 3) del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la competencia de los Jueces para imponer las sanciones correctivas y disciplinarias.
En el mismo sentido, el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial prevé:
(…omissis…)
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal debe declarar sin lugar el vicio de incompetencia alegado por la representación judicial del querellante, por haberse constatado las normas atributivas de competencia a que se ha hecho referencia y así se declara.
En el mismo contexto, alegó el querellante que el Juez Coordinador Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua es absolutamente incompetente para decidir su destitución, pues a su entender parte de un falso supuesto de derecho al considerar que tiene las mismas competencias jerárquicas disciplinarias que la Coordinadora Laboral del Primer Circuito de esa misma jurisdicción; a tal efecto, cabe indicar que en fecha 22 de marzo de 2007, la Coordinación Laboral con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quien actuó como órgano sustanciador del procedimiento disciplinario instaurado en contra del querellante, remitió el expediente contentivo de las actuaciones a la Coordinación Laboral con sede en la ciudad de Acarigua de ese Estado a los fines de que dicte la decisión. A juicio de este Tribunal y tal como fue alegado por la representación judicial de la parte querellada, la actuación antes mencionada, lejos de constituir violación al derecho al debido proceso y al juez natural que le asiste al hoy querellante, constituye una garantía de los mismos, pues la remisión se hizo a un Juez Coordinador, que dentro de la estructura funcionarial del Circuito Judicial Laboral tiene la misma jerarquía y competencia de la Jueza sustanciadora, la cual se abstuvo de dictar decisión a los fines de que se emita una decisión imparcial en el presente caso, por lo que este Tribunal considera que debe quedar desvirtuada la presunta violación de los derechos constitucionales en referencia.
Así pues, al alegar el querellante que existió ausencia de un debido proceso por violación a la garantía de ser juzgado por un juez natural (imparcial y preexistente) y violación a la garantía de la presunción de inocencia, este juzgador determina que no existió la violación aducida, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito anexo al folio 50 de los antecedentes administrativos, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que alegó las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa y así se decide.
Alega el recurrente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que, a su decir, es falso que el ciudadano Carlos Colmenares se haya negado a desgravar (sic) las audiencias orales y públicas celebradas en fecha 6 de julio de 2006 y como tal su veracidad fue expresamente impugnada en el acto de descargo. Al referirse al falso supuesto de derecho, aryuge que no puede subsumirse en los presupuestos de hecho de la norma que configura la causal de insubordinación.
(…omissis…) vicios que no son constatados por este Tribunal en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, ya que, en el presente asunto se constató la falta de cumplimiento de la orden que fue dada al querellante, relativa a la desgravación (sic) de las audiencias orales y públicas el 06 de julio de 2006, todo ello tomando en cuenta la comunicación anexa al folio 107 (de los anexos presentados con el escrito de pruebas), donde las Secretarias del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa comunicaron dicha situación a la Jueza Superior Coordinadora Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, además de las comunicaciones a que se hizo mención en el auto de fecha 24 de enero de 2007 (Vid. folio 70 de los anexos presentados con el escrito de pruebas.
Al no haberse constatado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en los términos en que fueron alegados, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar tales alegatos. Así se declara.
No obstante, habiéndose desechado los vicios alegados por la parte querellante y no constatándose ningún vicio que declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, considera quien aquí juzga entrar a revisar el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta:
Los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mismo criterio sobre el asunto, en el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a este último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación, en consecuencia, se evidencia ciertamente de las actas procesales que la sanción impuesta por el querellante fue la destitución. No obstante este Juez observa que el funcionario tiene una antigüedad de servicio y que a ha empleado su cargo durante tanto tiempo al servicio de la administración publica, que, de acuerdo a los antecedentes administrativos hasta esta oportunidad, se presentó esta situación que llevó a la administración pública a tomar la decisión de destituirlo del cargo, en consecuencia es necesario para este Juzgador señalar que en otras oportunidades este Tribunal ha sentado criterio que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables; este principio al cual en otras oportunidades he hecho referencia, se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la administración pública fue sumamente severa, en mérito de estos razonamientos, quien aquí juzga considera que el funcionario debió aplicársele una sanción mas (sic) proporcional al hecho ocurrido en razón de que el misma tiene dos tipos de potestades, la potestad sancionatorio (sic) correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria, esto ha sido el adelanto que ha tenido la doctrina en materia contencioso administrativo para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo por tanto aplicable una sanción correctiva al funcionario a los fines de no aplicarle la sanción tan severa que se aplicó; por lo que considera este sentenciador que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 40 de del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la amonestación escrita.
Ahora bien, con relación a la solicitud de pago de los salarios caídos, este Tribunal considera que al haberse aplicado el principio de proporcionalidad en favor del querellante debe, en razón a la igualdad constitucional establecida en el artículo 21 constitucional, aplicar de igual manera esa proporcionalidad con relación a los daños y perjuicios alegados relativos al pago de los salarios caídos los cuales no deben corresponderle por cuanto que existió negligencia manifiesta de parte del querellante al no observar las directrices de sus superiores. En consecuencia, quien aquí juzga debe sopesar la actuación irresponsable de parte del accionante que llevó como consecuencia el desgaste jurisdiccional y el costo para el estado de llevar este juicio, por lo que debe igualmente responder al estado venezolano por su irresponsabilidad y deber en el cumplimiento de las normas funcionariales; en razón de lo expuesto este Juzgador considera que no le corresponden los salarios caídos y así se decide.
Ahora bien, nuestra vigente Constitución propugna un Estado Social de Derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir a la querellante este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis es obvio que la falta cometida por la recurrente no ha afectado en modo alguno al patrimonio público, es decir sus efectos no han sido graves, aunado al tiempo de servicio del funcionario por más de 7 años, en razón de lo cual con la destitución de la cual fue objeto, se le estaría causando perjuicios en su esfera personal; es cierto, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero al éstos incurrir en alguna falta la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa y al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:
(…omissis…)
En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que a la recurrente se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se declara.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado (…omissis…) decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, antes identificado, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: Se Anula el acto administrativo dictado por el Coordinador Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15 de junio de 2007 y notificado en fecha 18 de junio de 2007, por medio del cual se destituyó al querellante.
TERCERO: Se le ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sancionar al querellante con una amonestación por escrito, que deberá anexarse a la carpeta de personal de conformidad con lo previsto en el numeral 1ro del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial; al ciudadano querellante CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA.
CUARTO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de asistente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no correspondiéndole el pago los salarios caídos.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación; y siendo que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso ejercido. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa como punto previo, corresponde a Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud de reposición de la causa planteada ante esta Corte en fecha 18 de octubre de 2010, mediante diligencia suscrita por el Abogado Daniel Rafael Enrique Guillén Dieppa, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, en los términos siguientes:

“…Visto que desde la fecha de interposición de la apelación –2 de diciembre de 2009- y remisión del presente expediente proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -28 de junio de 2010-, hasta el inicio de la relación de la causa -22 de septiembre de 2010-, transcurrió más de un mes en el cual esta representación no tuvo acceso al expediente, solicito, muy respetuosamente, se sirva reponer la causa al estado de notificación con los correspondientes 8 días hábiles de prerrogativa establecidos en el artículo 86 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradora General de la República, a los fines de proceder a la fundamentación de la apelación formulada por mi representada…”.

Con relación a dicha solicitud, esta Corte considera necesario señalar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…”. (Destacado de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que cuando transcurre el período superior a un mes, entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto debe notificarse a las partes para la continuación de la causa.
Siendo ello así, y dado que en la presente causa el expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de septiembre de 2010, y se dio cuenta a la Corte en fecha 22 de septiembre de 2010, transcurriendo un lapso inferior a un mes, motivo por el cual se NIEGA la solicitud de reposición en la presente causa, presentada por el Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Daniel Rafael Enrique Guillén Dieppa, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y los días 4, 5, 6, 7, 11, 13 y 14 de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo, transcurrieron cinco (5) días continuos relativo al término de la distancia, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

…omissis…

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado 'Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio', en el Capítulo II 'De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio', instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: 'Procuraduría General del Estado Lara', dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley”.


Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 ( caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum, C.A.”, lo que sigue.


Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: `Trinidad María Betancourt Cedeño´)…´.


Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento del recurso de apelación, conocer en consulta del fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que establece lo siguiente:
“…Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

Siendo ello así, esta Corte entra a revisar la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Antonio Colmenares García, asistido por la Abogada María Beatriz Martínez García, sólo en los aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara.

En tal sentido, tenemos que, en el presente caso, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido de fecha 15 de junio de 2007, suscrito por el Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante se destituyó al recurrente del cargo de Asistente que desempeñaba en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, acto al cual se le imputó el vicio de incompetencia, violación al derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, al juez natural, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por otra parte, del examen detenido del fallo consultado, se observa que el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, no obstante que desestimó los alegatos expuestos por el recurrente en el escrito libelar, anuló el acto administrativo impugnado, por considerar que se había violado el principio de proporcionalidad de las sanciones, contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que se la aplicó una sanción “sumamente severa” y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Asistente, sin el pago de sueldos de “salarios caídos”, a los fines de que se le impusiera la sanción de amonestación contemplada en el artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial.
Ante la situación planteada, esta Corte se limitará a revisar si, efectivamente, resultó violado el principio de proporcionalidad cuando se le impuso la sanción de destitución al ciudadano Carlos Antonio Colmenares García y si, ciertamente, debía el Juzgado A quo entrar a analizar tal principio ante la ausencia de alegato al respecto, fundamento en el cual se basó para la anulación del acto impugnado y ordenar la reincorporación del recurrente al cargo desempeñado, aspecto que va en detrimento de los intereses de la República por Órgano de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta necesario señalar que el principio de proporcionalidad se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:

“…Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia…”.

Del contenido de la norma transcrita, se desprende la consagración del principio de proporcionalidad como un límite frente a las potestades discrecionales de la Administración y por tanto como una manifestación del principio de legalidad, pues, está referida su aplicación cuando una disposición legal o reglamentaria “deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente”.

En ese orden de ideas, resulta necesario traer a colación la opinión del autor Eloy Lares Martínez, en relación con las limitaciones al principio de legalidad y, en especial, respecto a las potestades discrecionales. Así, señala el mencionado autor, lo siguiente:
“…Cuando se examina el principio de legalidad, se advierten dos tipos de intereses que se hallan en conflicto en el desarrollo de la actividad administrativa: de un lado, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la administración; y del otro, la necesidad de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En efecto, se debe evitar la arbitrariedad administrativa, y para ello es preciso que los administrados estén sujetos a reglas jurídicas; pero por otra parte, esta sujeción no debe ser excesiva hasta el grado de convertir a las autoridades en autómatas, en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas anteriormente por el legislador, lo que sería perjudicial para la colectividad, porque la oportunidad de tomar ciertas medidas no puede ser apreciada de antemano y por vía general, sino en el momento preciso de actuar en los casos concretos que vayan ocurriendo, y en contacto con la realidad, y también porque esa rigurosa sumisión a las normas preestablecidas aniquilaría en los cuadros de la administración el espíritu de iniciativa.
Entre otros medios de asegurar a los administradores un margen de libertad, se ha concebido la teoría de los poderes discrecionales, la teoría de las circunstancias excepcionales, y en fin, la de los actos de gobierno. Estas tres teorías constituyen límites a las consecuencias del principio de legalidad.
105. TEORÍA DE LOS PODERES DISCRECIONALES
En numerosos casos, en presencia de determinadas circunstancias de hecho, la autoridad administrativa tiene la libertad de escoger entre varias soluciones posibles; se dice entonces que la autoridad ejerce poderes discrecionales. «Hay poder discrecional –escribe Michoud-, siempre que una autoridad actúe libremente, sin que su conducta le sea dictada de antemano por una regla de derecho»…”. (Eloy Lares Martínez: MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Décima Segunda Edición Actualizada a la Constitución de 1999. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2001. Pp. 170 y 171). Destacado de esta Corte.

En igual sentido, se ha señalado que:
“…A. La proporcionalidad
Por una parte establece que el acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, lo cual configura uno de los límites que tradicionalmente la jurisprudencia exigía a la autoridad administrativa frente a la discrecionalidad. El acto discrecional no puede ser desproporcionado, porque la desproporción es arbitrariedad. Si una disposición establece, por ejemplo, que por infracción de una norma se puede aplicar una sanción entre dos límites, máximo y mínimo, según la gravedad de la falta, a juicio de la autoridad administrativa, dentro de su libre apreciación de la situación, la Administración no puede ser arbitraria y aplicar medidas desproporcionadas. La decisión que se dicte tiene que ser proporcional al supuesto de hecho.
Por supuesto, la proporcionalidad, como límite a la discrecionalidad, no sólo rige respecto de la aplicación de sanciones, sino, en general, respecto de toda medida discrecional que adopte la Administración…”. (Alan R Brewer-Carías: EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Colección Estudios Jurídicos Nº 16. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1999. Pp. 46 y 47). Destacado de esta Corte.


Ahora bien, en el caso de autos, al recurrente se le aplicó la sanción de destitución referida a la insubordinación, de conformidad con lo previsto en el artículo 43, literal “b”, del Estatuto del Personal Judicial, norma que establece lo siguiente:

“…Artículo 43. Son causales de destitución:
…omissis…
b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República…”. (Destacado de esta Corte).

Como puede apreciarse del contenido de la norma en la que se fundamentó el Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, para aplicar al recurrente la sanción que dio lugar al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, estamos en presencia de una norma expresa, en la cual el Órgano administrativo sancionador sólo tiene la posibilidad de constatar la existencia del supuesto de hecho, en el presente caso la insubordinación, y aplicar la consecuencia jurídica prevista, como lo es la destitución.

De manera que, no cabe en el presente caso la aplicación de la figura de la proporcionalidad de las sanciones, aplicable sólo para las potestades discrecionales; es decir, ante la ocurrencia de tal situación fáctica sólo procede aplicar la sanción de destitución y no, como erradamente, consideró el A quo, que debía aplicarse la sanción de amonestación pues, considera este Órgano Jurisdiccional, que tal consecuencia jurídica (amonestación) se encuentra prevista en el artículo 40 del mencionado Estatuto del Personal Judicial, para unos supuestos de hecho totalmente distintos a la insubordinación, que fue el supuesto de hecho en que se subsumió la conducta del recurrente. Así se declara.

Aunado a lo anterior, debe señalar esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental procedió a anular el acto administrativo impugnado con la base en un falso supuesto, al considerar que en el presente caso era aplicable el principio de proporcionalidad, aun cuando tal argumento no fue planteado por el recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual constituye el vicio de incongruencia positiva que hace nula la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y, como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, al señalar que los requisitos intrínsecos de la sentencia son de estricto orden público. Así, mediante sentencia Nº 889 de fecha 04 de mayo de 2007, (caso: Carola Yolanda Meléndez Belisario Vs. Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia), se señaló lo siguiente:

“…En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacado de esta Corte).

Siendo ello así, y por cuanto el Tribunal de primera instancia incumplió con el requisito de la congruencia, previsto en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta contrario al orden público, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Daniel Rafael Enrique Guillén Dieppa, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, asistido por Abogado, contra el acto administrativo de fecha 15 de junio de 2007, emanado de la COORDINACIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente que desempeñaba en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

2. NIEGA la solicitud de reposición de la causa presentada ante esta Corte en fecha 18 de octubre de 2010, por el Abogado Daniel Rafael Enrique Guillén Dieppa, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

3. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Daniel Rafael Enrique Guillén Dieppa, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

4. ANULA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000891
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,