JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000974

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1392-2010 de fecha 15 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÓN CASTELLANOS CÁSERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.236.282, debidamente asistido por el Abogado Henrry Antonio Rodríguez y Juan Pablo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 38.292 y 27.177, respectivamente, contra la Resolución Nº AL-279-09, de fecha 15 de julio del año 2009, emanada de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2010, por el ciudadano Rafael Ramón Castellanos Cáseres, debidamente asistido por el Abogado Juan Pablo López, contra el auto de fecha 30 de junio de 2010, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 5 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 5 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 27 de octubre de 2010, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de octubre de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8 y 9 de octubre de 2010…”.
En fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 28 de octubre de 2009, el ciudadano Rafael Ramón Castellanos Cáseres, debidamente asistido por los Abogados Henrry Antonio Rodríguez y Juan Pablo López, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Iribarren del estado Lara, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Desde hace varios años he venido realizando una construcción ubicada en la Calle 33, entre Carreras 16 y 17 de esta Ciudad de Barquisimeto. Con ocasión de ello, en el mes de marzo del año 2009, me enteré, de manera informal, que la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Iribarren estaba instruyendo un expediente en mi contra y que había dictado una orden de paralización de la misma, lo que me obligó a comparecer ante dicho organismo, en fecha 23 de marzo del año 2009, para manifestar que la citada construcción llevaba paralizada más de seis meses, debido a que no disponía de recursos para continuarla..”.

Que, “No obstante esto, en fecha 26 de marzo del año 2009, se presentaron unas personas en mi casa y, luego de manifestar que eran funcionarios municipales, conminaron a mi esposa a firmar un Acta de Paralización de la referida construcción, situación que se repitió en fecha 15 de abril del año 2009, fecha en la cual se presentaron para conminarla a firmar un documento en el que supuestamente me notificaban de la orden de paralización inmediata de la referida construcción…”.

Que, “…en fecha 29 de junio del año en curso, comparecí nuevamente ante la referida Dirección y se me informó que el Director había resuelto mi caso, dictando una Resolución identificada con el No. AL-170-09, de fecha 6 de mayo del año 2009, en la que me ordenaba la demolición de la construcción realizada, más una multa por más de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs./F 100.000), por lo que debía ejercer un Recurso de Reconsideración, ya que se estaba agotando el lapso para ello. Luego, en fecha 7 de agosto del año 2009, fui notificado de que el Director de Control y Desarrollo Urbano había dictado la Resolución No AL-279-09, de fecha 15 de julio del año 2009, en la cual procedió a declarar INADMISIBLE el Recurso Administrativo presentado y a confirmar la orden de demolición y la multa antes mencionada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Las normas que regulan la tramitación del procedimiento administrativo en materia de construcciones, en el Municipio Iribarren, aparecen contenidas en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción del Municipio Iribarren y, supletoriamente, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “La Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, en la norma transcrita, resulta absolutamente clara en el sentido de que, una vez que se interpone el recurso administrativo, si éste no cumpliera los requisitos previstos en su artículo 36, el administrado tiene derecho a ser notificado para que, en el lapso previsto en la norma, realice las correcciones ordenadas por la autoridad administrativa. Luego, la circunstancia de que se hubiera declarado inadmisible el recurso administrativo propuesto, en los términos señalados, condujo a que se me negara la posibilidad de corregir las eventuales fallas que pudiera presentar el recurso interpuesto, lo que a su vez trajo como consecuencia la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa…”.

Que, “El acto impugnado lesionó mi derecho a la defensa y mi garantía del debido proceso, al omitirse la notificación sobre las deficiencias que pudiera presentar el recurso interpuesto, de modo que pudiera realizar las correcciones correspondientes sobre la base de los puntos señalados por la autoridad municipal. Consecuencia que el mismo está afectado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “La resolución impugnada omitió aplicar los artículos 1, 3, 4, 37 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.891, Extraordinario de fecha 31 de julio del año 2008, pues omitió informarme sobre los defectos, errores u omisiones que presentaba el recurso de reconsideración propuesto, de modo que pudiera realizar las correcciones pertinentes, en el lapso establecido en la norma respectiva. Es de observar que el referido vicio fue determinante en el dispositivo del acto, pues si la autoridad municipal hubiera aplicado las referidas normas, no hubiera declarado INADMISIBLE el recurso propuesto y hubiera resuelto el fondo del asunto…” (Mayúsculas del texto).

Que, “…la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción contiene todo un capítulo relacionado con las sanciones aplicables en esta materia y, específicamente en el ‘CAPÍTULO VI’, artículo 27, describe los diversos tipos sanciones aplicables según las infracciones allí señaladas…” (Mayúsculas del texto).

Que, “…en el presente caso, me fueron impuestos, de manera simultánea, los tres tipos de sanciones previstos en la comentada norma de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción, por el mismo hecho, ello implica que, en este caso, por esa circunstancia antes expuesta, se materializó una violación del señalado principio, lo que trae como consecuencia que el mismo esté afectado de nulidad absoluta, en los términos señalados en este capítulo, y así solicito lo declare este tribunal en la oportunidad correspondiente…”.

Que, “El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA,(sic) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del principio relacionado con la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, y constituye una manifestación de la garantía del debido proceso (…) se argumenta expresamente que las sanciones impuestas, es decir, la paralización, la orden de demolición y la multa, se aplicaron en abierta infracción del principio relacionado con la presunción de inocencia, habida cuenta de que se omitió el acto de formulación de cargos, que, conforme a lo expuesto, constituye la segunda fase de todo procedimiento sancionatorio pues, sólo mediante la materialización de este acto puede el administrado enterarse de las conductas que se le atribuyen y las infracciones, que las mismas implican, de modo que pueda ejercer a cabalidad su defensa…”.

Que, “El acto objeto del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, por resultar violatorio del principio de proporcionalidad y racionalidad de los actos administrativos y, en consecuencia, está viciado de nulidad en los términos aquí señalados. En el cuestionado acto no aparece explicación alguna del método utilizado por el órgano sancionador para aplicar esta abultada multa, como tampoco aparece cuáles son los elementos tomados en consideración a los fines de su imposición. Esta circunstancia resulta de suma gravedad pues, la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción del Municipio Iribarren, en la parte final del literal ‘a’ del encabezamiento del artículo 29, señala con precisión que la multa que se imponga al administrado, con ocasión de la infracción allí prevista, debe producirse mediante una estimación ‘motivada’, realizada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, lo cual no ocurrió en el presente caso…”.

Que, “El acto impugnado está inficionado de falso supuesto de derecho, vicio éste que lo afecta en un requisito de validez, como lo es la causa y acarrea como consecuencia que el mismo está afectado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) no consta en el expediente, quién realizó estas tomas fotográficas, cuándo se realizaron, qué tipo de cámara se utilizó, por lo que éstas no reúnen garantías suficientes sobre su credibilidad, entendido éste concepto desde el punto de vista estrictamente probatorio. Por otra parte, estas fotografías no son aptas, en sí mismas, para acreditar la existencia de un hecho tan radicalmente técnico, como lo es la existencia o inexistencia del retiro al que se refiere la resolución…”.

Solicitó, “…que este Tribunal: PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: Anule la RESOLUCIÓN No AL-279-09, de fecha 15 de julio del año 2009, dictada por el Director de Planificación Urbana del Municipio Iribarren, en la cual se resolvió declarar INADMISIBLE el Recurso de Reconsideración propuesto y CONFIRMÓ el acto recurrido en sede administrativa. TERCERO: anule el acto primigenio contra el cual se ejerció dicho recurso administrativo, es decir, la RESOLUCIÓN No. AL-170-09, de fecha 6 de mayo del año 2009, dictada por el referido funcionario, en la cual se ordena la DEMOLICIÓN ya mencionada, y se me impone una multa equivalente a CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs/F. 151.200)…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo solicitó, “… que este órgano judicial decrete AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, en el que se ordene la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE DEMOLICIÓN y LA MULTA, las cuales aparecen contenidas en la RESOLUCIÓN No AL-170-09, de fecha 6 de mayo del año 2009, toda vez que dichas sanciones lesionan mis derechos y garantías constitucionales, como se explicará de seguidas.
1.- La garantía del debido proceso y el derecho a la defensa: Consagrados en el artículo 49 Constitucional, en razón de que se trata de sanciones diversas, aplicadas por los mismos hechos.
2- El derecho a la presunción de inocencia: Previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, pues tales sanciones fueron impuestas sin que se me notificara formalmente de los cargos
3- Principio de proporcionalidad de los actos administrativos: Que constituye una manifestación de la garantía del Debido Proceso y está previsto en el numeral 6 del artículo 49 Constitucional, toda vez que las mencionadas sanciones, contenidas en el acto impugnado, resultan exorbitantes y exceden los límites de la racionalidad.
Para el caso de que este órgano dispensador de justicia considere que no es posible el otorgamiento de la medida de amparo de naturaleza cautelar solicitada en el numeral anterior, pido respetuosamente y de manera subsidiaria, que, con miras a que se me garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete a mi favor MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en la que se ordene la suspensión de los efectos de la orden de demolición y de la multa contenidas en la RESOLUCIÓN No. AL 170-09, de fecha 6 de mayo del año 2009, siendo que en el presente caso se configuran los requisitos necesarios para su otorgamiento…” (Negrillas y mayúsculas del texto).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual providenció la admisibilidad de las pruebas promovidas en el recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo la siguiente motivación:

“La parte demandante consigna como pruebas documentales para que sean agregados al presente asunto, marcados con las letras:
A.- Tasas e impuestos como anexos: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 planillas de depósitos para Impuestos Municipales; anexo 08 comprobante de Alineamiento vial; anexo 09 constancia de adecuación de las Variables Urbanas y anexo 10 Certificación de Solvencia Fiscal.-
Este Tribunal NO LAS ADMITE, por ser consideradas impertinentes ello de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en primer lugar, no señala cuál es el objeto de la prueba ni se desprende de su escrito que pretende demostrar
(…)
Declaraciones como anexo 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, planillas de Declaración sobre Propiedades Inmobiliarias.-
Este Tribunal las NO LAS ADMITE, por ser consideradas impertinentes ello de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por las mismas razones supra señaladas.
Comprobantes marcados como anexos 18, 19, 20.-
Este Tribunal NO LAS ADMITE, por ser consideradas impertinentes ello de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas.
Solicitud marcada como anexo 21, de Constancia de Adecuación de Variable Urbana. -
Este Tribunal NO LA ADMITE, por ser considerada impertinente ello de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las mismas no constan ni firma ni sello que conste que fueron recibidos. -
Boletín marcado como anexo 22, de Notificación Catastral de fecha 26/05/2009.-
Este Tribunal NO LA ADMITE, por ser considerada impertinente ello de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma fue realizada después de la fiscalización.
Documento de Adosamiento, marcado como anexo 23, suscrita entre la Sociedad Mercantil Constructora Orión, C.A y el ciudadano Rafael Castellanos.-
Este Tribunal NO LA ADMITE, por ser considerada impertinente ello de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar ningún elemento demostrativo a los efectos del asunto en litigio.-
Solicita se oficie a la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto a los fines de que informe si existe un documento registrado en fecha 03/02/2009, bajo el N° 20, Tomo N° 18, la naturaleza del acto y las partes que suscribieron dicho instrumento. -
Con relación a la solicitud de este particular ante descrita y señalada en el escrito de pruebas por el promovente, este Tribunal niega lo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se infiere de la norma en cuestión que los informes constituyen el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de la parte, requiere para el proceso datos concretos sobre los hechos a cualquier órgano o ente y no como un medio para obtener copias o documentos de los tales órganos.
(…)
Solicita se oficie a la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informe si existe un documento que quedó asentado bajo el N° 1, Tomo 25, Protocolo Primero, sobre el tipo de contenido de dicho documento y sobre los datos que permitan identificar las partes que lo suscribieron.-
Con relación a este particular descritos y señalados en el escrito de pruebas por el promovente, este Tribunal niega lo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto se infiere de la norma en cuestión que los informes constituyen el medio de prueba por el cual, el Tribunal, a solicitud de la parte, requiere para el proceso datos concretos sobre los hechos a cualquier órgano o ente y no como un medio para obtener copias o documentos de los tales órganos.
(…)
Solicita se oficie al Servicio Municipal de Administración Tributarias
(SEMAT), a los fines de que informe si el ciudadano Rafael Castellano canceló al organismo una serie de suma de dinero mediante planillas y motivo de los pagos.-
Este Tribunal NO LA ADMITE, por ser considerada impertinente ello de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicita se oficie a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informe si existe un comprobante de Alineamiento Vial de fecha 15/11/2004, si aparece un expediente administrativo relacionado con una solicitud de fecha 21/04/2005, que permitan señalar a la persona que realizó el referido comprobante. -
Este Tribunal NO LA ADMITE, por ser considerada impertinente ello de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil ya que consta en autos en el (folio 218) y no guarda relación con el hecho discutido. -
Solicita se oficie al Banco Bicentenario a los fines de que informe si existen depósitos realizados por el promovente, datos en la que permita identificar al titular de la cuenta en la que se realizó dicho depósito.-
Con relación a este particular descritos y señalados en el escrito de pruebas por el promovente, este Tribunal niega lo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto se infiere de la norma en cuestión que los informes constituyen el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de la parte, requiere para el proceso datos concretos sobre los hechos a cualquier órgano o ente y no como un medio para obtener copias o documentos de los tales órganos.
(…)
Promueve como testigo al ciudadano Edgar Francisco León Bruguera, titular de la cédula de identidad N° 3.035.324, a los fines declarar sobre el contenido del interrogatorio que le será formulado en la oportunidad correspondiente.
Este Tribunal NO LA ADMITE, por ser considerada impertinente ello de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo no es un medio probatorio para demostrar lo que en el presente asunto se solicita…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido observar lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…” (Destacado de esta Corte)

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus competencias dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida ley, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Destacado de esta Corte).

Ello así, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, conforme a lo expuesto se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores, y siendo esta Corte el órgano jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de julio de 2010. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de dicho recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 5 de octubre de 2010, exclusive, hasta el día 27 de octubre de 2010, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, más cuatro (4) días correspondientes al termino de la distancia, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2010, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, y por cuanto se verificó en la presente causa la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de ideas, habiéndose constatado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso legalmente establecido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y FIRME el auto dictado en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2010, por el ciudadano RAFAEL RAMÓN CASTELLANOS CÁSERES, debidamente asistido por el Abogado Juan Pablo López, contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisibles la pruebas promovidas en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº AL-279-09, de fecha 15 de julio del año 2009, dictada por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2010-000974
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.