JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001174

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-2340 de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Anaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 14.437, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN CATALINA VELÁSQUEZ ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.897.080, contra la Resolución Nº 045-2009 de fecha 30 de julio de 2009, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2010, por el Abogado Luis Anaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2010 por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de noviembre de 2010, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 20 de diciembre de 2010, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, certificándose que transcurrieron los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de diciembre de 2010; asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2010, y 1º de diciembre de 2010.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Abogado Luis Anaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Catalina Velásquez Arcia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “…ingresé a la Administración Pública Municipal en fecha 16 de Enero de 1998, en el cargo de Analista Senior, para prestar servicios en la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Habiendo superado satisfactoriamente los requisitos de desempeño y período de prueba continué prestando mis servicios como funcionaria normal y en forma permanente, al mismo tiempo me fuí preparando y con posterioridad fuí ascendiendo hasta llegar por mis méritos, merced a mi desempeño y avances personales y profesionales y dentro de la carrera administrativa al cargo de Auditor Fiscal V, en cuyo ejercicio he permanecido hasta la fecha en que la funcionaria que suscribió el acto impugnado tomara la ilegal decisión de ´destituirme del cargo´ sin razón válida y legal para ello…”. (Resaltado del Original).

Que, “…en fecha 21 de mayo de 2009, recibí una llamada del Licenciado KUFATTI EUCLIDES CAMPOS, (…) quien era mi ex supervisor, el cual había renunciado recientemente (…) quien me solicitó le llevara una bolsa de color blanco contentiva de documentos de su pertenencia que había dejado en la oficina, por lo cual al salir de mi sitio de trabajo tomé la bolsa que él me había indicado y fui a salir de la sede de la Contraloría Municipal cuando en la puerta el Señor José Cedeño, me pidió que le mostrara el contenido de la bolsa, y al revisarla se dio cuenta que presuntamente contenía documentos de la Contraloría, por lo cual me dijo que no podía sacarla, ante esta situación yo no puse ninguna objeción puesto que la bolsa no era mía y además yo desconocía el contenido de dicha bolsa y sin mirar siquiera su contenido me devolví y la coloqué en el mismo sitio donde la había conseguido…”.

Manifestó que, “…En ese mismo momento yo me comuniqué por teléfono con mi Jefa (…) y le comuniqué lo sucedido, ella me dijo que al día siguiente revisaríamos el contenido de la bolsa. Al día siguiente, el día 22 de Mayo de 2.009, al llegar a mi sitio de trabajo me di cuenta que la bolsa no estaba donde la había dejado, por lo cual enseguida procedí a comunicar por escrito el acontecimiento a la Lic. Kheila Veliz, Contralora Municipal, para dejar clara la situación ya que me preocupó el hecho de que la bolsa no estuviera donde la dejé…”.

Que, “…Después de esto yo creí que el asunto no pasaría a mayores puesto que no fui llamada más por parte de ninguna Oficina de la Contraloría en relación con el asunto de la bolsa hasta que, sorpresivamente el día 15 de Junio de 2009, recibí una Notificación que se expresaba en los siguientes términos: ´…A la ciudadana Carmen Catalina Velásquez Arcia, (…) se le notifica que por auto de esta misma fecha se ha iniciado Procedimiento Disciplinario de Destitución (…) por haber incurrido presuntamente en el Numeral 6º Artículo 86 en concordancia con el Artículo 33, numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al intentar presuntamente extraer de las instalaciones de la Contraloría Municipal, documentos relacionados con este Órgano de Control Fiscal´…”. (Resaltado del Original).

Indicó que, “…el día 16 de Junio solicité copia del expediente y acudí a la Oficina donde se instruía el mismo para que me dejaran verlo (…) allí se
negaron a permitirme siquiera el acceso al expediente para enterarme del contenido y de las actuaciones que se habían realizado para entender bien de qué se trataba (…) posteriormente recibí la formulación de cargos y asistí al procedimiento siempre con la limitación de que no me dejaban examinar el expediente ni sacarle copias, solamente se lo mostraron al Abogado brevemente…”.

Alegó que, “…en su oportunidad promoví las testimoniales de los ciudadanos (…) pero estos testigos por mí promovidos asistieron oportunamente y declararon en forma cierta, unánime y fueron contestes en sus respuestas, señalando elementos de juicio que me favorecían, sin embargo, ni en los Informes, ni en la Opinión de la Consultoría Jurídica ni en la Resolución que decidió mi destitución, ni los funcionarios de la Contraloría que fungieron de instructores ni tampoco la Contraloría Municipal llegaron siquiera a mencionar estos testigos (…) por lo cual considero que este procedimiento fue manipulado y llevado por una sola vía unilateralmente para poder lograr una decisión que me considerara culpable, lo cual se colige igualmente de la negativa a admitir las demás pruebas que yo promoví…”.

Que, “…Por cuanto soy ´funcionaria pública de carrera´ por haber ingresado en fecha 16 de Enero de 1.998, antes de la vigencia de la Constitución de 1.999, habiendo ingresado en un cargo de carrera (…) me es perfecta y obligatoriamente aplicable entonces, la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 30 y 78 consagratorios del derecho a la estabilidad en el desempeño del cargo que me corresponde como ´funcionaria de carrera´ y determinante de las causales que taxativamente pueden generar el retiro de cualquier funcionario, así como los Artículos 82 y 86 eiusdem, los cuales en forma taxativa prevén las sanciones previstas ante las faltas y las únicas causales en virtud de las cuales puede proceder la destitución del cargo…”. (Resaltado del Original).

Arguyó que, “…el acto administrativo por el cual se me destituye del cargo de Auditor Fiscal V debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por cuanto en el mismo se violentaron flagrantemente mis derechos al debido proceso y a la defensa en todo estado y grado del mismo toda vez que en el acto administrativo decisor del procedimiento administrativo, se desconocieron en forma absoluta los argumentos y alegatos que yo esgrimí en mis escritos, se llevó adelante un proceso sin que se me hubiera llamado a declarar y lo que es más grave se silenciaron e ignoraron olímpicamente elementos probatorios promovidos por mí en el lapso correspondiente, ni siquiera se mencionaron los nombres de los testigos (…) incluso resalta el hecho cierto que de la propia declaración del Señor KUFATTI EUCLIDES CAMPOS, quedó totalmente demostrada mi inocencia pues él reconoció los hechos ya que señaló expresamente en el interrogatorio que yo no sabía nada sobre el contenido de la bolsa, que él sí me pidió el favor de llevársela y declaró además que esa bolsa solo (sic) contenía documentos personales de él y no ese cúmulo de numerosos documentos que pretenden los funcionarios instructores hacer ver que contenía la bolsa (…) y siendo que tales dichos constituyen elementos que me exoneran de cualquier culpabilidad en los hechos que erróneamente se me pretenden imputar y excluyen mi conducta del tipo de la ´falta de probidad´, los mismos no podían ser desconocidos en el procedimiento…”. (Resaltado del Original).

Que, “…al no haber contado con mi presencia ni mis observaciones en la supuesta comprobación del contenido de la bolsa, bien pudo haber sido alterado el contenido de la misma ya que desde el momento en que yo dejé la bolsa en donde la encontré hasta la presente fecha y durante el resto del procedimiento yo no he sabido nada más, por lo cual bien pudo haber sido susceptible de manipulación o alteración de su contenido…”.

Finalmente, solicitó que, “…pronuncie este Tribunal de lo Contencioso Administrativo la declaratoria de NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 045-20095, de fecha 06 de Agosto de 2.009, suscrita por la Lic. Kheila Véliz Farías, CONTRALORA MUNICIPAL de Caroní, del Estado Bolívar, Resolución que me fuera notificada en fecha 06 de agosto de 2009, y contentiva del acto administrativo mediante el cual se procedió a DESTITUIRME ilegalmente del cargo de AUDITOR FISCAL V, que venía desempeñando adscrita a la Dirección de Control de Administración Descentralizada de la Contraloría del Municipio Caroní. (…) como consecuencia de la declaratoria de Nulidad a que se contrae este Recurso, se restablezca la situación jurídica subjetiva que se me ha lesionado y a tal efecto ordene este Tribunal mi reincorporación inmediata al cargo de AUDITOR FISCAL V que yo venía ocupando, con pronunciamiento expreso acerca del salario que deba devengar, el cual no podrá ser inferior al que esté establecido para el referido cargo, al momento de la reincorporación efectiva. Igualmente solicito se condene u ordene al Municipio Caroní, por órgano de la Contraloría Municipal a que me pague todos los sueldos y salarios (…) que hubiere dejado de percibir desde la fecha de la ilegal separación del cargo, hasta el momento en que sea efectivamente reincorporada nuevamente al mismo o a otro cargo de similar o superior jerarquía cónsono con mis aptitudes. Subsidiariamente y para el supuesto negado de que fuera rechazada mi petición de nulidad, solicito de este Tribunal ordene al Municipio Caroní del estado bolívar, por órgano de la Contraloría Municipal, me sean canceladas las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación funcionarial a que se alude en el presente juicio, las cuales le corresponden por el tiempo de servicios efectivamente prestados en conformidad con la ley (…) Finalmente pido que se admita la presente demanda de nulidad, se sustancie y procese conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, incluso la condenatoria en costas a la demandada…”. (Resaltado del Original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de agosto de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgado que la parte recurrente alegó que la Resolución Nº 045-2009 dictada el treinta (30) de julio de 2009 por la Contralora Municipal de Caroní del Estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Auditor Fiscal V, se encuentra viciado de nulidad por transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, porque el acto administrativo recurrido no analizó los testigos que promovió en el procedimiento administrativo.
Observa este Juzgado que la jurisprudencia contencioso administrativo ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
(…)
En el caso de autos la Resolución Nº 045-2009 dictada el treinta (30) de julio de 2009 por la Contralora Municipal de Caroní del Estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Auditor Fiscal V, cursa en copia certificada, la cual relató los actos procedimentales que se cumplieron en la sustanciación del proceso administrativo de la siguiente manera:
´Que mediante oficio de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2009, recibido por la Dirección de Recursos Humanos en esa misma fecha, la Lcda. Yulexi García, actuando en su condición de Directora de Control de la Administración Descentralizada, solicita que se inicie el procedimiento disciplinario de destitución en contra de la ciudadana Carmen Catalina Velásquez Arcia, (…), quien se desempeña como Auditor Fiscal V, solicitud que hace en lo establecido en el artículo 89 numeral uno (1) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentando dicha petición en el hecho acaecido el veintiuno (21) de mayo de 2009, del cual se desprende la presunción de que la investigada se encuentra incurso en causal de destitución contenida previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el haber intentando extraer de las instalaciones de la Contraloría Municipal de Caroní documentos relacionados con este Órgano de Control Fiscal (…) Oficios Originales de Auditorias, firmada por la Contralora Municipal, los cuales le fueron retenidos al momento de la salida de la Contraloría a la funcionaria CARMEN CATALINA VELÁSQUEZ ARCIA, en la mencionada fecha veintiuno (21) de mayo de 2009.
(…)
De las citadas actuaciones observa este Juzgado que en el procedimiento administrativo la recurrente presentó los alegatos de su defensa; tuvo acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas procesales; ejerció su derecho a presentar pruebas para desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y obtuvo respuesta a su solicitud mediante la resolución hoy impugnada y finalmente, en razón de haber sido informado de los recursos y medios de defensa, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación del derecho al debido proceso en el procedimiento disciplinario que le fue seguido esgrimido por la representación judicial de la recurrente contra el acto impugnado. Así se decide.
II.2. Observa este Juzgado que la recurrente alega que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación porque no razonó el por qué desestimó e inadmitió las pruebas que promovió.
En cuanto al vicio de inmotivación, observa este Juzgado que el Máximo Órgano Judicial ha sostenido lo siguiente:
(…)
Asimismo, mediante fallo N° 0551 publicado en fecha 30 de abril de 2008, la Sala precisó:
(…)
De acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen –absolutamente- de argumentación, tanto de hecho como de derecho, cuya ausencia resultaría en un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de dichos actos puedan ejercer su derecho a la defensa.
El acto impugnado expuso las razones por las cuales resolvió destituir a la recurrente con la siguiente motivación:
´Que cumplido como ha sido el iter procedimental, mediante Oficio Nº CMC/DSJ Nº 050 de fecha 23 de julio de 2009, la ciudadana Abg. Ana Yépez, en su condición de Directora de la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal de Caroní, emite la opinión legal a que se contrae el artículo 89 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pronunciándose sobre la procedencia o no de la destitución de la funcionaria Carmen Catalina Velásquez Arcia.
Señalando en su opinión que: ´De las averiguaciones preliminares efectuadas por la Dirección de Recursos Humanos, realizada a los testigos, la cual cursa en el expediente en los folios (…), es oportuno mencionar que además de la presunción que tiene los instrumentos administrativos de legitimidad, autenticidad y veracidad de las actas levantadas por los funcionarios competentes, pueden ser adminiculadas con otros elementos cursantes en autos a los fines de constituir un elemento probatorio para demostrar la conducta de acción y omisión por parte de la funcionaria Carmen Catalina Velásquez Arcia, que origine la imposición de una sanción, es por ello que analizada las declaraciones de los funcionarios (…);es imprescindible destacar que las testimoniales ofrecidas por los arriba mencionados han confirmado el contenido descrito en las actas de fecha 21/05/2009; 22/05/2009, que riela en los folios (…) del prenombrado expediente´.
(…)
Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, de honestidad en el trabajo que puede tener conducta de un funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. El criterio imperante de la jurisprudencia apunta que el carácter personal de la relación de trabajo que obliga a los sujetos al cumplimiento riguroso de los deberes derivados de la obligación que impone la relación de trabajo, es decir, el funcionario tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas de los órganos o entes o de las instituciones donde laboran´.
Por otro lado manifiesta entre otras consideraciones legales que: ´de acuerdo a lo antes expuesto en lo atinente a la obligación derivada de la relación de trabajo, donde el funcionario tiene la obligación de cumplir con los reglamentos y normas de la institución donde labora, hay que agregar fehacientemente que la funcionaria ocupa un cargo de Auditor Fiscal, dentro de un Órgano de Control Fiscal Externo, que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las Contralorías Municipales integran el Sistema Nacional de Control Fiscal y además son órganos del mismo, cuyo sistema tiene como objetivo fortalecer la capacidad del estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficacia en el manejo de los recursos del sector público y además establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión del órgano o ente que controla´.
Agregando esta instancia legal que ´En virtud de todo lo antes expuesto se concluye que es un deber ineludible que un funcionario que ocupe un cargo de Auditor Fiscal en un órgano de Control Fiscal, transgreda o actúe bajo la inobservancia de las normas establecida por el órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal como es la Contraloría General de la República, la cual contiene efectivamente los requisitos exigidos para que los auditores y las entidades fiscalizadoras realicen sus funciones de fiscalización´.
Por último la Dirección de Servicios Jurídicos, señala que: ´Por los fundamentos antes expuestos, y concatenando el valor probatorio de las actas levantadas, junto a la propia confesión de la funcionaria de haberse trasladado dispuesta a salir de la Institución portando un cumulo (sic) de documentos es forzoso concluir por ante de esta Dirección de Servicios Jurídicos que es procedente la destitución en virtud de que existen elementos suficientes para declarar la responsabilidad administrativa de la funcionaria en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo que ameritan la sanción de destitución, por contravención a los dispositivos legales prevista en el articulo 86numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la ´Falta de Probidad´ y consecuencialmente por haberse transgredido de forma manifiesta los deberes que todo funcionario público está obligado a cumplir, previsto en el Artículo 33 Numeral 5º y 7º ejusdem, relativos a la obligación que como funcionario público tiene que ´vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración pública…´.
Observa este Juzgado que el acto cuestionado motivó la decisión de destituir a la recurrente, en que incurrió en la causal de destitución de falta de probidad por cuanto el cargo de Auditor Fiscal I, requiere la estricta observancia de sus obligaciones funcionariales, las cuales fueron incumplidas por el hecho acontecido el 21 de mayo de 2009, por extraer de las instalaciones una serie de documentos sin la debida autorización, siendo el deber de vigilancia, conservación y salvaguarda de documentos un deber inherente a la función pública, previstos en los numerales 5 y 7 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, considera este Juzgado que la Resolución Nº 045-2009 dictada el treinta (30) de julio de 2009 por la Contralora Municipal de Caroní del Estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Auditor Fiscal V, contiene las razones tanto de hecho como de derecho de la decisión de destitución, por ende, se desestima el vicio de inmotivación esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
II.3. Alega la representación judicial de la parte recurrente que el acto impugnado violó la reserva legal en materia sancionatoria, por haber creado una falta que no existe en el ordenamiento jurídico.
Al respecto observa este Juzgado que el acto impugnado destituyó a la recurrente al considerar que el incumplimiento de su función de vigilancia y custodia de documentos inherentes a su cargo, se subsume en una conducta que genera falta de probidad en el desempeño de la función pública, según lo prevé el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
(…)
Sobre la causal de destitución por falta de probidad la jurisprudencia contencioso administrativa ha sostenido que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
(…)
De los fallos a los que se ha hecho mención anteriormente se evidencia que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado desestima el alegato invocado por la parte recurrente que la Resolución Nº 045-2009 dictada el treinta (30) de julio de 2009 por la Contralora Municipal de Caroní del Estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Auditor Fiscal V, violó la reserva legal en razón que la causal en que se fundamentó la destitución se encuentra legalmente prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
II.4. Asimismo alegó la recurrente que la resolución impugnada adolece de nulidad porque fue sustentada en un falso supuesto dado que no se demostró los hechos configurativos de la falta de probidad.
(…)
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En el caso examinado el acto impugnado dejó sentado que de la propia admisión del hecho por la funcionaria de haberse trasladado dispuesta a salir de la institución portando un cúmulo de documentos, se concluía que no cumplió con los deberes ingerentes (sic) al cargo previstas en el artículo 33 numerales 5 y 7 relativas a la vigilancia, conservación y salvaguarda de documentos, al respecto observa este Juzgado que en el escrito de defensas presentado en el procedimiento administrativo, el cual cursa en autos en copia certificada, la recurrente expresó:
´El hecho que yo le haya hecho un favor al licenciado Kuffatty Campos, que me llamó para que le llevara una bolsa de color blanco contentiva de documentos de su pertenencia, no constituyen de ninguna manera falta de probidad, pues yo no sabia cuál era el contenido de la misma y creí de buena fe –como el trabajo allí- No lo revisé porque eso si sería atribuirme funciones de falta de respeto, pues las cosas ajenas no se registran…´.
Observa este Juzgado que el artículo 33 en sus numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
(…)
Del citado numeral 7 del artículo 33 eiusdem se desprende que es un deber inherente al cargo del funcionario público el vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración; en el caso de autos, la Administración le imputa como falta de probidad a la recurrente el incumplir tal obligación de salvaguarda, al pretender trasladar fuera de la institución documentos a los que tenía acceso en su condición de funcionaria, en consecuencia, conforme al precedente jurisprudencial citado, los funcionarios públicos que la integran deben manejarse de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, por ende, considera este Juzgado que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado fundamentó su decisión en un hecho existente y relacionado con las funciones de la recurrente, el pretender trasladar documentos a los que tenía acceso en su condición de funcionaria sin salvaguardar y tener presente con prioridad los intereses de la institución, que conforme las normas jurídicas citadas estaba en el deber de cumplir, por ende, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente. Así se decide.
II.5. Igualmente la recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado por silencio de prueba, porque no tomó en cuenta sus alegatos ni las testimoniales que promovió, observa este Juzgado que el acto impugnado considero que de las declaraciones de los testigos y de lo expuesto en el escrito de defensa por la funcionaria se desprendía el surgimiento del supuesto de hecho previsto como causal de destitución, en este sentido, se hace énfasis que en los procedimientos administrativos la Administración no está obligada a analizar cada una de los alegatos y pruebas promovidos, sino aquellos determinantes en la decisión, en consecuencia, considera este Juzgado que el alegato de silencio de pruebas invocado por la recurrente en forma genérica, sin precisar cómo desvirtuaban las pruebas que invoca silenciadas por el acto, la falta disciplinaria imputada resulta improcedente. Así se establece.
II.6. Finalmente alegó la recurrente que el acto impugnado está afectado de nulidad por imperativo constitucional por violación del derecho al trabajo y a su estabilidad, al respecto, este Juzgado enfatiza que tales derechos no son ilimitados, sino que deben ser ejercidos por el empleado bajo el estricto respeto de sus deberes funcionariales, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato invocado en este sentido. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana CARMEN CATALINA VELASQUEZ ARCIA contra la Resolución Nº 045-2009 dictada el treinta (30) de julio de 2009 por la Contralora Municipal de Caroní del Estado Bolívar…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 23 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 20 de diciembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2010, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, visto que en el presente caso se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2010, por el Abogado Luis Anaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN CATALINA VELÁSQUEZ ARCIA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 045-2009 de fecha 30 de julio de 2009, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-001174
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.