JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1996-018447

En fecha 22 de noviembre de 1996, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 686 de fecha 7 de noviembre de 1996, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los Abogados César Ramón Mejías y Francisco Polo Mimo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 61.147 y 36.978, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ELKINS RAMÍREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.136, contra el acto administrativo Nº D-0332-96 de fecha 23 de julio de 1996, dictado por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LOS LLANOS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de noviembre de 1996, mediante la cual declinó su competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 25 de noviembre de 1996, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Belén Ramírez Landaeta.

En fecha 13 de diciembre de 1996, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional; ordenó la notificación de la parte actora y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 17 de diciembre de 1996, se recibió en la Secretaría de esta Corte, diligencia suscrita por el Abogado César Ramón Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 1996.

En fecha 18 de diciembre de 1996, se libró oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Universitario de Tecnología de Los Llanos y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 21 de enero de 1997, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Universitario de Tecnología de Los Llanos.

En fecha 14 de febrero de 1997, se ordenó abrir pieza separada a los fines de agregar el oficio Nº D-0033-97 de fecha 6 de febrero de 1997, emanado del Instituto Universitario de Tecnología de Los Llanos, anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 19 de febrero de 1997, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual se recibió en fecha 20 de febrero de 1997.

En fecha 27 de febrero de 1997, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y ordenó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronunciara sobre la acción de amparo constitucional solicitada y que luego de dictada dicha decisión, se efectuara la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, y se publicara el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 28 de enero de 2003, vista la inactividad de las partes en el proceso, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a esta Corte.

En fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, a quien se acordó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 14 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 5 de noviembre de 1996, los Abogados César Ramón Mejías y Francisco Polo Mimo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Elkins Ramírez Álvarez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo Nº D-0332-96 de fecha 23 de julio de 1996, dictado por el Director del Instituto Universitario de Tecnología de Los Llanos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron que conforme al texto del acto administrativo impugnado, se resolvió suspender temporalmente a su representado “…de toda actividad académica programada por la institución a partir de la presente fecha y durante el lapso que dure la instrucción del proceso disciplinario ordenado por este despacho, y se tome la decisión definitiva sobre el particular…”.

Que, “Esta resolución viola la disposición constitucional referida al derecho a la defensa -artículo 68- y como consecuencia de la decisión de suspensión temporal cercena el derecho a la educación consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República, en virtud de que la decisión de suspensión temporal e indefinida ocurre antes de la instrucción del correspondiente expediente, todo lo cual genera un estado de indefensión aunado a la supresión del derecho a la educación…”.

Que, “En fecha 18 de julio de 1996 (…) nuestro mandante asistió a un acto llamado para la presentación de una prueba escrita en la asignatura ‘SUELOS Y RIEGO’ ocurrieron los hechos siguientes: 1. El ciudadano OSWALDO ZERPA, profesor de dicha asignatura, hizo entrega de la hoja de prueba al estudiantado presente en el aula, excepto a nuestro mandante. 2. En virtud de lo sucedido, es decir de la negación por parte del profesor, en hacerle entrega de la hoja de examen a nuestro representado, nuestro mandante por insistencia logró que el profesor accediera a la presentación de su examen y la retiró del escritorio. Prosiguió el examen en un ambiente de tensión, observándose la irritabilidad y hostilidad presentada por el prenombrado profesor hacia el estudiantado que estaba siendo evaluado. Conforme al acta levantada por el grupo de estudiantes se desprende lo siguiente: nuestro mandante decide manifestarle al profesor que se retiraba porque ‘no había condiciones para presentar el examen’. Mientras el profesor continuaba en actitud hostil…” (Mayúsculas del original).

Que, “Seguidamente el precitado profesor suspendió el examen manifestando, según la referida acta, en el momento en que se retiraba del aula de clase (…) expresiones ofensivas contra los estudiantes presentes en el aula. Luego de retirarse el profesor, decidieron los estudiantes asistentes a ese examen levantar un acta en la cual se describen los hechos ocurridos ese día…”.

Que, “…si bien nuestro mandante fue notificado de la instrucción de un expediente en su contra, en la misma notificación se le sanciona sin derecho a la defensa y procedimiento alguno previo, lo que genera un estado de indefensión (…). Es por ello que el acto administrativo de fecha 23 de julio de 1996, está viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad al infringir las normas constitucionales de los artículos 68 y 78 e incurso en el vicio de nulidad absoluta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación…”.

Solicitaron que, “...sea declarado con lugar el amparo constitucional y declarada con lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 23 de julio de 1996. Así mismo solicitamos la suspensión inmediata del referido acto y se le restituyan sus derechos incluyendo la presentación de todas las pruebas requeridas para la consecución de sus estudios, en las asignaturas ‘Suelos y Riego’ y ‘Administración Agropecuaria’, así como su inscripción en el semestre o período lectivo siguiente. PARA LA INMEDIATA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ALEGAMOS LA PERDIDA (sic) DE LAS MATERIAS PRECITADAS Y POR LA FALTA DE INSCRIPCION (sic) LA PERDIDA (sic) DEL PROXIMO (sic) SEMESTRE, solicitud que hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” (Mayúsculas y subrayado del original).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 1996, se observa lo siguiente:

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los Abogados César Ramón Mejías y Francisco Polo Mimo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Elkins Ramírez Álvarez contra el acto administrativo Nº D-0332-96 de fecha 23 de julio de 1996, dictado por el Director del Instituto Universitario de Tecnología de Los Llanos.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, destaca que a partir del 17 de diciembre de 1996, fecha en la cual el representante judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 1996, se constata inactividad procesal de las partes.

Ello así, esta Corte estima necesario verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto observa que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por el Legislador, por la falta de realización de actos de impulso procesal.

El establecimiento de este mecanismo tiene el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en suspenso los derechos ventilados; dado que resulta lógico asimilar la falta de gestión o impulso del mismo al tácito propósito de abandonarlo.
En ese sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establecía en su artículo 86, la extinción o perención de la instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año, de la manera siguiente:

“Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.

La norma transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal bajo análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir del último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período. Verificadas dichas condiciones, podrá ser declarada de oficio o a instancia de parte la extinción de la instancia, es decir, procede de pleno derecho, bastando en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma (vid. sentencia Nº 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Asimismo, observa esta Corte que en fecha 16 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 41, con respecto a la perención, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ello así, considera necesario esta Corte a los fines de determinar la norma de procedimiento aplicable al caso de autos, hacer mención a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.

“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Con relación a las disposiciones transcritas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), expresó lo siguiente:

“El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…” (Destacado de esta Corte).

Con relación al principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 146 y siguientes).

Continúa señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 162).

En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41).

En atención a la jurisprudencia y a la doctrina expuesta, considera esta Corte que la norma jurídica aplicable al presente caso, es la contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por encontrarse vigente para el momento en que se produjo la inactividad procesal verificada en el procedimiento. Así se decide.

Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que el último acto de procedimiento tuvo lugar el 27 de febrero de 1997, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo que a partir de esa fecha no se evidencia de autos la existencia de alguna otra actuación procesal o diligencia a los fines de impulsar la presente causa. De otra parte, se constata que en fecha 17 de diciembre de 1996, el Abogado César Ramón Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia dándose por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 1996, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, circunstancia que demuestra que la parte actora se encontraba a derecho y por tanto, legitimada para actuar dentro del período en el cual se produjo la inactividad en el procedimiento.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en fecha 27 de febrero de 1998, se cumplió el lapso de (1) año sin que las partes realizaran algún acto de procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-1996-018447
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.