JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-0000625

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2010-2020 de fecha 17 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) No. 23.129, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles GRÁFICAS CROMO, C.A., TIPOGRAFÍA OLYMPIA, C.A. y CORPORACIÓN PRAG, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el N° 29, Tomo: 46-A; 17 de enero de 1974, bajo el N° 2, Tomo 34-A; y 8 de septiembre de 1964, bajo el N° 28, Tomo 34-A Sgdo, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 2010-0041 dictada en fecha 17 de agosto de 2010, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y suscrita por la PRESIDENTE DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL convocada por la ciudadana Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución N° 6807 de fecha 3 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.377 de fecha 2 de marzo de 2010, a los fines que se negociara la Convención Colectiva de trabajo para la industria gráfica a nivel Regional para el Distrito Capital y estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de noviembre 2010, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual señaló lo siguiente:

Que, “…En la Gaceta Oficial N° 39.377 de fecha 2 de marzo de 2010, apareció publicada la Resolución N° 6807 de fecha 3 de febrero de 2010, mediante la cual la ciudadana Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad social convocó, a nivel Regional (…) a una Reunión Normativa laboral para discutir la nueva contratación colectiva de la Industria Gráfica en la cual aparecen mis patrocinadas como empresas convocadas…” (Subrayado y negrillas del original).

Que, “…el día 5 de abril de 2010, se celebró la instalación de la indicada reunión normativa laboral y en ella, en nombre de las empresas convocadas (…) procedí a alegar descargos y defensas de fondo tendentes a enervar la continuación de la Reunión Normativa Laboral. Las defensas in comentto se formularon por cuanto a nuestro juicio adolece el proceso de dos (2) vicios concretos, a saber: 1°-La existencia de Mora electoral del sindicato solicitante; y 2. °-Se observa Falta de Cualidad Activa y Pasiva…”.

Que, “…De acuerdo a lo acordado por los negociadores, en la reunión correspondiente al día 15/07/2010 la representación patronal presentó una nueva oferta integrada sobre la materia pendiente (…) la cual fue recibida por SUTAGSC en esa oportunidad…” (Subrayado y negrillas del original).

Que, “…luego de esa oportunidad, la representación patronal (entre los cuales están mis patrocinados) siguió asistiendo a las reuniones convocadas por la Presidencia de la reunión normativa laboral (e incluso celebrando varias reuniones privadas durante el mes de julio y agosto de 2010 con SUTAGSC tendentes a resolver el asunto, las cuales se llevaron a cabo tanto en la sede de la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE LAS ARTES GRÁFICAS DE VENEZUELA, como en la sede de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO- incluso con presencia de la presidente de la reunión normativa laboral y de otros funcionarios a su cargo, de las cuales no se levantó acta pero que en todo caso si se efectuaron) en las cuales, mis patrocinadas y el resto de las empresas involucradas en la negociación, siguieron ofertando para resolver la materia pendiente y en forma clara e indeclinable siempre manifestaron su voluntad de resolver el asunto mediante el mecanismo de la negociación directa y voluntaria (autocomposición)…” (Mayúsculas del original).

Que “…mientras deliberaban los convocados en sede de la reunión normativa laboral que es lo que en principio establece el proceso consagrado en la norma, que prevé que a pesar de la promoción de defensas e incluso o que se recurra en segundo grado de la decisión que las resuelva, los intervinientes deben mantenerse negociando ya que la reunión normativa laboral no se suspende por tales incidencias procesales…”.

Que “…el día 17 de agosto de 2010 la presidente de la reunión normativa laboral (…) dictó y notificó a mis patrocinadas del acto recurrido, siendo obviamente uno de los efectos derivados directamente de la declaratoria SIN LUGAR de las defensas la continuación del trámite negociador de la reunión normativa laboral, pues de haber sido declaradas CON LUGAR (que era lo que correspondía) obviamente que se hubiera declarado la finalización del trámite de la reunión normativa laboral y en consecuencia la orden de archivo del expediente…” (Negrillas y subrayado del original).

Que la Providencia Administrativa N° 2010-0041 de fecha 17 de agosto de 2010, está viciada de falso supuesto, visto que violó lo establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que “…(tanto las 58 empresas llamadas como el sindicato S.UT.A.G.S.C) no tenían legitimidad para que se les convocara a participar en una reunión normativa laboral (lo que apareja igualmente una clara violación del artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo), conforme fue alegado por mis patrocinadas en la instalación de la reunión normativa laboral (ex artículo 536 eiusdem) y a pesar de ello se desechó la defensa de falta de cualidad en fraude a la materialidad que arrojan los autos…”.

Que el referido acto administrativo incurrió en falso supuesto de derecho, toda vez que “…de lo previsto en la norma, es evidente que es de exclusiva carga de la administración la determinación oficiosa y previa a la convocatoria de los extremos de legitimidad de los intervinientes, siendo grosero el vicio denunciado ya que en los autos existen evidencias (recabadas por la misma administración) que evidencian que se no se dieron en el caso los requisitos de legitimidad necesarios. En consecuencia, la Administración incurre en Falso Supuesto de Derecho al establecer que la carga de la demostración de la legitimidad de los intervinientes sindicales recayó en mis representadas y así solicito se declare…”.

Que, existió abuso y desviación de poder, toda vez que “…en el caso de autos la administración, más que resolver un asunto en ejercicio de sus competencias, desplegó una actividad tal que, en fraude a la competencia que le es propia, abusó de la misma en detrimento de los intereses de mis representadas…”

Que “…la presidente de la reunión normativa laboral incurrió en el vicio de desviación de poder ya que utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorgan las normas, para un fin distinto al previsto en ellas, cuando en una burda, grosera, torpe, ilegal e inconstitucional actuación, no decide oportunamente sino mas (sic) bien cuando le pareció conveniente y para justificar su decisión de enviar el asunto al arbitraje forzoso…” (Negrillas del original).

Señalaron, respecto al amparo cautelar que “…la Administración del Trabajo incurrió en LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDO EN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA (sic) CONTENIDO EN EL DERECHO A LA IGUALDAD, PREVISTOS ÉSTOS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”, toda vez que “…el juzgamiento desplegado en el fallo recurrido comportó, en atención a la vinculante doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 464 de fecha 28/03/2008…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que la Providencia Administrativa impugnada violó el derecho a la defensa de la parte recurrente “…habida cuenta que la administración, si era el caso que estimaba imposible la negociación directa (que no era el caso), incluso en ese supuesto negado ha debido (y no lo hizo) antes de imponer el arbitraje forzoso u oficioso plantearle y permitirle a los intervinientes el ejercicio de su derecho a adoptar en forma voluntaria el mecanismo de heterocomposición (el arbitraje), que tiene una diferencia sustancial a cuando el arbitraje es impuesto en forma oficiosa (como ocurrió en el caso de autos) ya que cuando es acogido por los intervinientes en forma voluntaria como fórmula para resolver la negociación fallida de una convención colectiva, éstos pueden limitar el ámbito cognoscitivo que tienen los árbitros para decidir, lo que no ocurre cuando el mecanismo arbitral es impuesto a la partes de forma oficiosa…” (Negrillas del original).

Que “…la Administración del trabajo no siguió con el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del trabajo; pues no solo ordenó el arbitraje forzoso sin proponer antes la adopción del mismo en forma voluntaria, lo cual de suyo constituye una violación de los derechos que tiene mis mandantes (según las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49), sino que, respecto a la oportunidad en la cual se notificó a mis patrocinadas de la Providencia N° 2010-041, me permito invocar que si bien es cierto que las partes, el día 5 de abril de 2010 acordaron suspender el lapso para decidir las defensas, por un lapso de 60 días hábiles, no lo es menos que el ‘…plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles…’ a que se contrae el artículo 536 de la Ley Orgánica del Trabajo para que fueran decididas comenzó su cómputo al vencimiento de esos 60 días, a saber, a partir del día 28 de junio de 2010, exclusive, por lo que el lapso de 5 días que tenía la agraviante para resolver las defensas se venció el día 06/07/2010…” (Negrillas del original).

Solicitaron, medida cautelar de suspensión de efectos arguyendo “…en cuanto al fumus boni iuris (…) que el acto que en definitiva se impugna, incurre en vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, además de incurrir en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Abuso y Desviación de Poder, entre otros (…) lo que determina el cumplimiento del fumus boni iuris…”.

Que “…otro de los requisitos para que sea acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es que exista el pericullum in mora y el pericullum in damni; pues bien, en el presente caso cuando la Administración impone en forma oficiosa el Arbitarje (en lugar de proponerle y permitirle a las partes acceder al mecanismo arbitral en forma voluntaria), claramente le impidió a mis patrocinados establecer un compromiso arbitral que le determinaría a los árbitros los límites bajo los cuales podría actuar, caso contrario cuando es acogido por los intervinientes en forma voluntaria como fórmula para resolver la negociación fallida de una convención colectiva, éstos pueden limitar el ámbito cognoscitivo que tienen los árbitros para decidir, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa…” (Negrillas del original).

Que”…para la procedencia de la medida basada en el peligro que quede ilusorio el fallo (periculum in mora) y la determinación del fomus (sic) boni iuris (sic), a todos evento invoco que es obvio que el acto lesivo existe y la presunción de derecho del mismo (…) así como que de no dictarse a la brevedad la medida cautelar peticionada, se corre el peligro cierto que queden consumadas las violaciones denunciadas antes que recaiga el pronunciamiento definitivo habida cuenta de la brevedad de los lapsos que la norma prevé para que se constituya la Junta Arbitral, delibere y produzca el laudo…”.

Que “…en cuanto al periculum in damni; se han producido por parte de algunos laborantes paros y operaciones morrocoy (sic) (…) lo que determina de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar de suspensión podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa, así como acarrearía consecuencias pecuniarias de difícil reparación toda vez que se producen perdidas (sic) en la producción, entregas, clientes, incumplimiento de obligaciones contractuales con terceros (…) además se conformarían erogaciones no previstas, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de imposible recuperación…” (Negrillas del original).
Finalmente, solicito la admisión y la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, así como la suspensión de efectos solicitada.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo las siguientes premisas:

“…A los efectos de emitirse pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, se hace necesario previamente, examinar la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el caso sometido a su jurisdicción, dado el eminente orden público que reviste la competencia, dicho pronunciamiento se realiza sobre las siguientes consideraciones:
La jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí, que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional ‘la competencia es la medida de la jurisdicción’. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización (materia), cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes por Órgano Jurisdiccionales, así como los costos tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado.
Así pues tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluido con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial, se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo, lo cual beneficia indubitablemente a ambos, ya que por una parte garantiza la eficacia de la respuesta del Órgano hacia el que la espera, y por la otra, deslastra y limita el ámbito de conocimiento del Tribunal, lo cual lo hace más especial, en el sentido de centrar todo el esfuerzo material y humano en función de asuntos concretos.
En el caso concreto, se observa que el presente recurso versa sobre la legalidad de la Providencia Administrativa Nº 2010-0041, dictada en el expediente administrativo Nº 082-2009-04-00030, de fecha 17-08-2010, por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Ahora bien, observa el Tribunal, tal como lo indicara precedentemente, que el acto administrativo impugnado por medio del presente recurso, se encuentra suscrito por la ciudadana Yubris Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.289.288, quien fue designada como Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos, según consta de Resolución Nº 6813, de fecha 09-02-2010, suscrita por la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. No obstante dicha Providencia, la suscribe en calidad de Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, dada la designación recaída en su persona por virtud del nombramiento efectuado, según Resolución Nº 7199, de data 23-03-2010, emanada del Despacho de la Máxima Autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Así las cosas, se observa que la funcionaria en comento, al momento de su designación como Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, dependiente de la Dirección General de Relaciones Laborales, le fueron delegadas las firmas de determinados documentos, conforme al Reglamento de Delegación de Firmas de los Ministros del Ejecutivo Nacional.
Asimismo se evidencia que en la oportunidad de acreditársele la competencia para que presidiera la Reunión Normativa Laboral, convocada de acuerdo a la Resolución Nº 2010-6807, de fecha 12-02-2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.377, de data 02-03-2010, con la finalidad de discutirse la Convención Colectiva de Trabajo para las empresas pertenecientes a la rama de actividad económica de la Industria de Artes Gráficas, con ámbito de validez regional en el Distrito Capital y Estado Miranda, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social lo hizo de acuerdo a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, se hace necesario citar lo preceptuado en la norma jurídica antes invocada, que reza así:
Artículo 542. En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el Ministerio del ramo por órgano del Ministro o del funcionario que éste designe. de lo anterior se infiere que la Reunión Normativa Laboral, estará dirigida en primer término, por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, o en su defecto por el funcionario o funcionaria que éste designe.
En ese orden de ideas, debe precisarse el criterio pacífico y reiterado que ha efectuado nuestra cúspide en relación al tema de la delegación:
La delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública.
Así, como se ha señalado pacíficamente, existen dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. Aquélla consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, transmisión que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, por lo que los actos así dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. Por el contrario, la delegación de firma, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, éstos se reputan emanados del propio superior delegante. Respecto al tema, la Sala Político Administrativo ha establecido en forma reiterada, y más recientemente mediante sentencia N° 928 del 30 de marzo de 2005, caso Cooperativa Colanta Limitada (Vzla) contra Ministro de la Producción y el Comercio, que: "(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante. ...omissis... Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión (...)’.
Queda claro entonces, que no hay diferencia entre un acto suscrito por un Ministro y otro que haya sido rubricado por un funcionario actuando por delegación de firma de aquél; en tal sentido, debe atenderse al dispositivo contenido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de esa misma norma, que dispone que es competencia de esta Sala Político-Administrativa declarar la nulidad total o parcial de los Reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. Así, respecto a la citada norma, ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales emanados del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central.
Adicionalmente, se ha considerado que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional del Máximo Tribunal, su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, así como de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber; la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.
Ahora bien para mayor abundamiento y a los efectos de determinar la competencia del órgano jurisdiccional, es menester citar lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:
Artículo 543. El funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral será competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley.
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que quien preside la Reunión Normativa Laboral, es competente para tomar todas las decisiones que se susciten en el seno de la misma.
Con tal respecto y tratándose la recurrida de un órgano nacional, como lo es la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, se hace ineludible precisar lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recientemente promulgada, estableció en el numeral 5 del artículo 24 que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes), serían competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, vale decir: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros y máximas autoridades de organismos constitucionales, siempre y cuando dicho conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
En otras palabras y para mayor abundamiento, debe tomarse en consideración como aspecto fundamental, la naturaleza del Órgano emisor del acto impugnado, pues a partir de allí se determinará si en efecto el conocimiento de tal impugnación corresponde o no a este Juzgado.
Así las cosas resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, distinguir entre las Inspectorías del Trabajo Regionales -cuya competencia se circunscribe única y exclusivamente a la entidad territorial asignada- y las Direcciones Nacionales de Inspectorías del Trabajo cuya competencia la ejerce en el ámbito nacional.
En ese sentido, tenemos que la actividad de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, está encaminada a llevar a cabo los trámites y procedimientos previos con ocasión a la presentación de pliegos de peticiones, reuniones, normativas laborales, discusiones de proyectos de convención colectiva de trabajo y tramitar las solicitudes de inscripción de organizaciones sindicales nacionales. Las competencias atribuidas a estos Órganos del Poder Nacional con competencia nacional no pueden ser ejercidos por otros entes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social -Inspectorías Regionales- desconcentrados territorialmente.
De manera que, las acciones y recursos que se interpongan contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer en primera instancia, de las acciones o recursos que se interpongan contra las Direcciones Nacionales de Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como ocurre en la presente causa, y así se decide.
En razón de lo antes expuestos debe forzosamente declararse la incompetencia de este Despacho Judicial para seguir tramitando el caso sometido a su conocimiento, y en consecuencia declina en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que conozcan en primera instancia. Así se declara…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedades Mercantiles GRÁFICAS CROMO, C.A., TIPOGRAFÍA OLYMPIA, C.A y CORPORACIÓN PRAG, C.A., contra la Providencia Administrativa N 2010-0041 dictada en fecha 17 de agosto de 2010, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y suscrita por la PRESIDENTE DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL, convocada por la ciudadana Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución N° 6807 de fecha 3 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.377 de fecha 2 de marzo de 2010, a los fines que se negociara la Convención Colectiva de trabajo para la industria gráfica a nivel Regional para el Distrito Capital y estado Miranda y al efecto observa que:

En primer término esta Corte debe pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de los Entes del Trabajo; para ello, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.

Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de los Entes del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 del Texto Constitucional.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, reafirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por los Entes del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales, y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en favor de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así también, la Sala Constitucional en la mencionada decisión exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en dicho fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, debiendo los Tribunales de la República fungir como principales propulsores en la consecución del valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de los Entes del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales, y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, se observa claramente de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, que la presente acción radica en la nulidad de la Providencia Administrativa N 2010-0041 dictada en fecha 17 de agosto de 2010, emitida por la Presidente de la Reunión Normativa Laboral convocada por la ciudadana Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución N° 6807 de fecha 3 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.377 de fecha 2 de marzo de 2010, a los fines que se negociara la Convención Colectiva de trabajo para la industria gráfica a nivel Regional para el Distrito Capital y estado Miranda, evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.

No obstante todo lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por los Entes del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentado en contra de estos actos administrativos.

Aunado a lo anterior, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
…Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
…Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, y evidenciándose que la Providencia Administrativa mencionada ut supra, de la cual se pretende su nulidad, se dictó en el contexto de las relaciones laborales, toda vez que la misma surgió a los fines de que se negociara la convención colectiva de trabajo para la industria gráfica, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de la presente acción, por lo que esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la mencionadas Sociedades Mercantiles, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que este Órgano Jurisdiccional es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia según lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente solicitar la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 51, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo expresado por esa misma Sala mediante sentencia Nº 56 del 21 de enero de 2001, (caso: Oswaldo Céspedes y otros), por ser este el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa a la cual pertenecen los Tribunales involucrados, es decir, que la referida Sala es el superior de ambos Órganos Jurisdiccionales. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Rafael Fuguet Alba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles GRÁFICAS CROMO, C.A., TIPOGRAFÍA OLYMPIA, C.A y CORPORACIÓN PRAG, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 2010-0041 dictada en fecha 17 de agosto de 2010, emitida por la PRESIDENTE DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL convocada por la ciudadana Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución N° 6807 de fecha 3 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.377 de fecha 2 de marzo de 2010 a los fines que se negociara la Convención Colectiva de trabajo para la industria gráfica a nivel Regional para el Distrito Capital y estado Miranda.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2010-000625
MEM/