JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000073

En fecha 02 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano LEVI ERNESTO MUÑOZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 7.953.649, contra los autos de fechas 3, 9 y 18 de diciembre de 2009, y 8 de enero de 2010, dictados por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró “…INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) declaró FIRME la mencionada sentencia y en consecuencia ordena el archivo del presente expediente…”.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Por auto de fecha 29 de julio de 2010, esta Corte solicitó al Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “…copia certificada del asiento correspondiente a la distribución efectuada el 24 de noviembre de 2009…”.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la Secretaría de esta Corte libró el oficio de notificación correspondiente.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se dejó constancia de la Recepción en fecha 11 de octubre de 2010, del “… Oficio N° 1348 de fecha 08 de octubre de 2010 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 210-2959 de fecha 23 de septiembre de 2010…”.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Laura Capecchi, antes identificada, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 02 de junio de 2010, las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Levi Ernesto Muñoz Ayala, interpusieron acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:

Señalaron, que “…el Juzgado Superior Séptimo declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nro. 041-2009, notificada el 24 de agosto de 2009, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao (…), mediante el cual se declaró la destitución e (sic) nuestro poderdante…”.

Que, “…el fallo recurrido fundamentó la inadmisibilidad del recurso, en el hecho de que el recurrente no consignó el acto administrativo impugnado, tal como se exige en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Negrillas del accionante).

Alegaron, que “…sin embargo, debemos señalar que `…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…´(Véase Sentencia SPA N° 02538 del 15 de noviembre de 2006)…”. (Negrillas del accionante).

Manifestaron, que “…de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente cuya acción de amparo solicitamos en este acto, se observa que para el momento en el que se dictó el auto objeto del presente recurso, al igual que los actos procesales subsiguientes, ciertamente no se había consignado el ejemplar o la copia del acto impugnado...”.

Que, “…de la revisión del expediente se constata que en efecto, el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto fue consignado ante el Tribunal Distribuidor el 20 de noviembre de 2009, tempestivamente. En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó su registro en el Libro destinado para la Distribución, observándose que al folio 28 de los autos que integran el Expediente Nro. 2628 de la nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, fue estampada una nota que dice textualmente que `Efectuado el sorteo correspondiente resultó asignado al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital´…”.

Que, “…inexplicablemente, el día tres (3) de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual y conforme al Artículo 95, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y habiendo verificado que no se habían consignado los instrumentos específicamente el acto administrativo impugnado. En consecuencia, le concedió un plazo de tres (3) días de despacho a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 ejusdem, advirtiéndole que en caso de no cumplir con lo ordenado, se aplicarían los efectos del Artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión expresa del Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…al respecto debemos advertir que en el presente caso, el mencionado Tribunal una vez verificada su incompetencia debió haber remitido los autos al Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo al cual le había correspondido el conocimiento de este caso conforme a la distribución realizada al efecto el día 24 de noviembre de 2009, así como también y a todo evento, debió solicitar, aún adjudicándose una jurisdicción y un conocimiento que no tenía, los antecedentes administrativos relacionados con el recurso de nulidad planteado, a fin de darle el trámite correspondiente…”.

Finalmente, solicitó “…sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida y revocar los autos de fechas 3, 9 y 18 de diciembre de 2009, y 8 de enero de 2010, emanados del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenar el conocimiento de la causa al Tribunal que por distribución le corresponde conocer del asunto…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió la resolución, sentencia o acto que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció que:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.555 dictada en fecha 08 de diciembre de 2000, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), estableció la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en ese sentido precisó que:

“…F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.
En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia…”.

El referido criterio jurisprudencial, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5.053, dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, al señalar que:

“…concluyó que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de las decisiones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República – salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelación en lo Penal…”.

Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó los autos presuntamente lesivos a los derechos y garantías constitucionales del accionante, es el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo Tribunal de Alzada, según la composición de esta jurisdicción contencioso administrativa, son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, atendiendo lo señalado ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, contra los autos de fechas 3, 9 y 18 de diciembre de 2009, y 8 de enero de 2010, dictados por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declararon “…INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) declaró FIRME la mencionada sentencia y en consecuencia ordena el archivo del presente expediente…”, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por las Apoderadas Judiciales del ciudadano Levi Ernesto Muñoz Ayala, denunciando como violados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto señalan que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “…sin tener JURISDICCIÓN para ello conforme al auto de distribución (…) donde claramente se desprende que `Efectuado el sorteo correspondiente, resulto (sic) asignado el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital´…” declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales del hoy accionante.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede contra una sentencia o actuación judicial cuando el Juez que la ha dictado haya actuado fuera de su competencia objetiva, extralimitándose en sus atribuciones, o con evidente abuso de poder, lesionando directamente un derecho o una garantía constitucional.

Es decir, el amparo como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable, y solo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimiento cometidos por el juez agraviante o a infracciones de orden legal o sub-legal.

Por su parte, ciertamente como el amparo es un medio extraordinario que se utiliza como mecanismo de reparación inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía que no puede ser corregida por los mecanismos ordinarios, bien porque no existe un recurso legalmente establecido o bien, porque existiendo, no es más expedito que el proceso de amparo; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha limitado la admisión de este tipo de acciones cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de procedimiento, y mediante las cuales los presuntos agraviados buscan el reexamen de la sentencia definitiva; observando que de ser así, se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde solo existen dos (2) grados de conocimiento o dos (2) instancias y por vía de excepción, una (1) sola instancia.

También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir – en principio- que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.

En tal sentido, es importante destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha realizado diversas consideraciones en torno a la norma in commento, aclarando, respecto a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002 (caso: Carlos Bolívar Castillo, Jesús Adeliz Angulo Contreras y Gabriel Bernal Ribas vs Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente:

“…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.

Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso Carmen García Pastor vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Ahora bien, precisado lo anterior y a fin de analizar la admisibilidad de la presente acción, esta Corte considera necesario referir que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el artículo 5 de la mencionada Ley dispone expresamente lo siguiente:

“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”. (Negrillas de esta Corte).

El dispositivo de la mencionada norma y, concretamente, la posibilidad de acudir a la acción de amparo o a la vía de impugnación ordinaria, ha sido objeto de continuo análisis por parte de la Sala Constitucional, hasta el punto de considerar, tal como lo expuso en su sentencia Nº 939 del 9 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar, C.A.), y ratificada en sentencia Nº 2290, de fecha 24 de septiembre de 2004 (Caso: Sonia Cecilia Cruz Rojas, por el Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta), que la parte actora que tiene a su disposición los medios ordinarios puede utilizar el amparo siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales decide hacer uso de esta acción, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos de esos medios ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Con relación a este mismo asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, dictada por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Luis Alberto Baca), lo siguiente:

“…Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…”.

De lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Ello así, las partes no pueden ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal, por considerar subjetivamente que el acto u omisión le perjudica, o lesiona sus derechos, sino, que además esa actividad judicial debe incurrir en infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, la parte que se siente afectada tiene la vía del recurso de apelación, cuyos efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica, descartando así la amenaza de violación lesiva.

En este sentido, la referida Sala Constitucional estableció que sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Así las cosas, esta Corte observa que el accionante plantea que el tribunal de la causa violó la garantía constitucional al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pués éste declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado “…sin tener JURISDICCION para ello conforme al auto de distribución…” ya que según sorteo efectuado a las causas interpuestas en fecha 20 de noviembre de 2009, se evidenciaba que había sido asignado el caso de marras al Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; por lo cual solicitó anular las actuaciones de fecha 3, 9 y 18 de diciembre de 2009, así como también la emanada el 8 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordene el conocimiento de la causa al “Tribunal que por distribución le corresponde conocer de este asunto”.

Ahora bien, en el caso de autos, el accionante tenía la posibilidad de ejercer el recurso ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, cual es, el recurso de apelación, mecanismo de impugnación aplicable al caso concreto y, por el contrario, pretendió una justicia inmediata, sin tener que esperar los lapsos correspondientes a la interposición y tramitación de la apelación.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional referir lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario...”

En consecuencia, tomando en cuenta estas circunstancias, el criterio jurisprudencial expuesto y la norma parcialmente transcrita, concluye esta Corte que la acción de amparo incoada resulta Inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 02 de junio de 2010, por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubin, antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano LEVI ERNESTO MUÑOZ AYALA, contra los autos de fechas 3, 9 y 18 de diciembre de 2009, y 8 de enero de 2010, dictados por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “…INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) declaró FIRME la mencionada sentencia y en consecuencia ordena el archivo del presente expediente…”.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-O-2010-000073
MEM/