JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000179

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2040-10 de fecha 4 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.713.396, asistido por la Abogada Karen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 123.750, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A., a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 129, de fecha 25 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2010, por el Abogado Joanders Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 56.872, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de febrero de 2010, el ciudadano Ramón Medina, asistido por la Abogada Karen Rodríguez, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Transporte Ferely, C.A., fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…En fecha seis (06) de abril de dos mil cinco (2005) respectivamente, ingresamos a prestar nuestros servicios personales para la (sic) TRASNPORTE (sic) FERELY, C.A., desempeñando el cargo de CHOFERES A. devengando un último salario mensual de DOS MIL TRECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.2300,oo) y cumpliendo un horario de trabajo estructurado de la siguiente forma: lunes a domingo con seis guardias de noche en la última semana que fue despedido. Dicha patronal esta domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…” (Destacado de la cita).

Adujo que, “…en fecha trece (13) de enero del año Dos Mil nueve (2009), fui despedido de mi trabajo por el Ciudadano FELIPE FALCON en su condición de PRESIDENTE de la patronal accionada, no obstante el trabajador RAMON MEDINA de encontrarnos amparados por la Inamovilidad Laboral establecido en el Decreto Presidencial signado con el Nro 6.603 de fecha 02 de enero de 2009 según el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto pertenecía para el momento del despido a la junta directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores Petroleros y Petroquímicos del Estado Zulia (SUPPEZ) así como lo establecido en la clausula 36 de la Convención Colectiva Petrolera y según el decreto de inmovilidad laboral vigente signado con el N° 6 603 y si (sic) mediar ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, es decir, fuimos despedidos en forma injustificada…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “En tal sentido, acudimos por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese Despacho el Procedimiento Administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado nuestro Reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de Salarios Caídos a que hubiere lugar…”.

Señaló que, “Dicha solicitud fue declarada CON LUGAR por el Inspector del Trabajo en Maracaibo, mediante Providencia Administrativa de fecha veinticinco (25) de junio de 2009 signada con el N° 129 y cuyo expediente signado con el Nro. 042-06-01-0113, consigno en este acto en copia certificada constante de sesenta y dos (62) folios útiles, que conforman el expediente administrativo llevado por ante la sala de fueros de la Inspectoria de Trabajo sede Maracaibo y expediente administrativo llevado ante la sala de sanciones de dicha Inspectoría por las sanciones impuestas a la empresa reclamada, marcados con las letras ‘A, A1’, en tal sentido formuló el siguiente pronunciamiento: Por los fundamentos que preceden , (sic) esta Autoridad Administrativa en uso de sus facultades legales que le confiere la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por los Ciudadanos RAMON MEDINA titular de la cédula de identidad Nros. 9.713.396., respectivamente, en contra de TRASNPORTE (sic) FERELY, C.A. en consecuencia de ello ordena a la patronal reponer a los ciudadanos ya mencionados a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar. Así se decide.’…” (Destacado de la cita).

Esgrimió que, “Así mismo, en fecha veinticinco (25) de junio de Dos Mil nueve (2009), la Funcionario del Trabajo Fidel Rivero, designado por esa Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, visito la sede de TRASNPORTE FERELY, C A, ubicada en Sabaneta Larga, Av 47ª N° 101-348 Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia con el fin de notificar a la mencionada empresa de la Providencia Administrativa y constatar el Reenganche de nuestras personas en los términos antes expuestos donde fue atendido por Felipe Falcón quien manifestó no acatar la decisión administrativa dejo constancia de la negativa a acatar las mencionada providencias y por lo tanto al cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia en uso de sus atribuciones legales, tal como consta de informe levantado en la misma fecha, es decir veintiuno (21) de jumo de 2009, la cual corre inserta en el expediente que acompaño con el presente escrito…” (Destacado de la cita).

Fundamentaron su pretensión en los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y finalmente en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó se declare “…CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordena a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando lo siguiente:

“…Dictado como fué (sic) el dispositivo de la decisión, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es el caso, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, (sic) C.A, de acatar –en su condición de patrono- la Providencia Administrativa N° 129 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2909, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; razón por la que interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Se desprende del texto de la Providencia Administrativa N° 129 de fecha 25 de junio de 2009, que cursa en copias certificada a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49) del expediente, donde se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo, quedó reconocida la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, el accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestó servicios, hasta el momento del despido, para la empresa accionada y, por la otra, ésta última, al no comparecer en la oportunidad de dar contestación a dicha solicitud quedando admitida tal relación.
Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despido del presunto agraviado y, constatado como fue en sede administrativa que la sociedad mercantil accionada no compareció de manera voluntaria, por lo que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo se produjo una confesión de los hechos.
En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 129 de fecha 25 de junio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el, (sic) en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien ‘(...) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)’, destacando que ‘(...) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (...) [procediendo] el amparo:-sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (...)’, con lo cual a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias d las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 129 de fecha 25 de junio de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende de (sic) al folio cincuenta y uno (51) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa N° 129 dictada en fecha 25 de junio de 2009, trasladándose en la misma fecha, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se originó un desacato, por lo que la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de agosto de 2009, remitió informe con propuesta de sanción a la Sala de Sanciones de la citada Inspectoria, tal como se desprende del folio cincuenta y siete (57) del expediente, y de igual manera se observa que la Inspectoria del Trabajo mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, ordenó la ejecución forzosa (folios del 58 al 60).
Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante la Providencia Administrativa N° 000318/09 de fecha 29 de octubre de 2009, tal como consta a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) del expediente.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la sociedad mercantil contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos, constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada,, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A, restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa N° 129 de fecha 25 de junio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que diera lugar interpuesta por el accionante, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo, o el órgano jurisdiccional que conozca en segundo grado de aquel que conoció en primera instancia.

Del mismo modo, se observa que mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro ELECENTRO y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 129 de fecha 25 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Ramón Medina, contra la Sociedad Mercantil Transporte Ferely, C.A., alegando que la actitud contumaz asumida por la empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que se agotó el mecanismo ordinario de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 129 de fecha 25 de junio de 2009, ante el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Transporte Ferely, C.A., de proceder al reenganche del trabajador y al correspondiente pago de sus salarios caídos, imponiéndose sanción de multa al patrono, sin que la parte accionada, aún así, diera cumplimiento a la señalada Providencia Administrativa Nº 129.

En ese sentido, resulta necesario reiterar el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.). En esta decisión el Máximo y Último Intérprete de la Constitución expresó:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se deprende que la procedencia de la acción de amparo constitucional –dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución. A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá constatar: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida, y cuyos efectos no hayan sido suspendidos judicialmente; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aún cuando las mismas hayan resultado infructuosas; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

Con base en ello, de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub examine, se evidencia a los folios diez (10) al quince (15), la Providencia Administrativa Nº 129 dictada en fecha 25 de junio de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Ramón Medina, por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Asimismo, al folio dieciséis (16) del presente expediente, consta el Informe de visita de fecha 21 de julio de 2009, suscrito por el Abogado Fidel Rivero, actuando con el carácter de Funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en la que notificó que la sociedad mercantil accionada no acataría la decisión administrativa; por tal motivo en fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Inspector del Trabajo ordenó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 129 de fecha 25 de junio de 2009, (Vid. Folios 19 al 21).

Ello así, se aprecia al folio dieciocho (18), el Informe de propuesta de sanción de fecha 26 de agosto de 2009, en virtud del incumplimiento de lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la notificación de las partes de la Providencia Administrativa Nº 129 de fecha 25 de junio de 2009, siendo que la Sociedad Mercantil Transporte Ferely, C.A., se negó a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa antes mencionada.

Del mismo modo, se desprende a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32), Providencia Administrativa Nº 00318/09, de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual puso fin al procedimiento de multa llevado por la Inspectoría antes mencionada y sancionó con multa de Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (1.935,00), a la Sociedad Mercantil Transporte Ferely, C.A.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 129, dictada en fecha 25 de junio de 2009, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos (folios 10 al 15); (ii) las actuaciones realizadas para la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, lo cual condujo incluso, en el presente caso, a la sustanciación del procedimiento sancionatorio previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 28 al 32), y (iii) la transgresión del derecho constitucional al trabajo y al salario previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que gozan de la protección directa del Estado.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 129, de fecha 25 de junio de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido cumplido el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de procedencia expuestas en el referido criterio.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2010, por el Abogado Joanders Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Ferely, C.A. En consecuencia, Confirma el fallo apelado dictado en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio del cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 129, de fecha 25 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Transporte Ferely, C.A. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2010, por el Abogado Joanders Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN MEDINA, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

EL Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2010-000179
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.