JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001436

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1086-04 de fecha 18 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NIRCI JOSÉ GARCÍA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.159.829, contra el acto administrativo Nº 338/04 de fecha 7 de abril de 2004, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2004 por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz.

En fecha 11 de mayo de 2005, la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de marzo de 2010, la Abogada María Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 96.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de los ciudadanos Nirci José García Palacios, el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el Procurador General del Estado Miranda.

En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Nirci José García Palacios.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.

En fecha 13 de octubre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de septiembre de 2005, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 11 de octubre de 2010, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, certificándose que transcurrieron los días 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005, los días 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010; 4, 5, 6, 7 y 11 de octubre de 2010, y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de noviembre de 2010, la Abogada María Ortega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de julio de 2004, la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nirci José García Palacios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “…nuestro representado ingresó al organismo querellado en fecha 04 de agosto de 1997, en el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde prestó sus servicios, siempre comportándose como persona de conducta irreprochable, conducta que ha venido desempeñando durante toda su vida, (…) hasta que en fecha 07 de enero de 2004, fue aperturada (sic) una averiguación administrativa en su contra (…) De acuerdo al contenido del acto administrativo de destitución, la averiguación se inicia por la entrega tardía de una moto el día 31 de diciembre de 2003 y presentar síntomas de haber consumido alcohol…”.

Que, “…el funcionario presentó escrito de descargos, explicativo de lo sucedido (…) en fecha 03 de marzo de 2004, le fueron formulados los cargos a mi representado fundamentándolos en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en Falta de Probidad. (…) El acto administrativo en la página 3, número 17, expresa que en la formulación de cargos, ya el instructor había concluido que el funcionario se encontraba incurso en la causal de destitución contemplada en el ordinal 6to del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace nulo el acto administrativo, toda vez que el Organismo querellado, ya había decidido antes de que la averiguación administrativa llegara a su fin …”.

Alegó que, “…este acto administrativo de destitución que se recurre es nulo, por lo que se funda en hechos indefinidos y no comprobados, es más, que nunca ocurrieron, toda vez que el instructor, no pudo demostrar, que el hecho de no haber entregado el vehículo (moto), constituyó un agravio, perjuicio o daño que deba ser sancionado con una destitución (…) invoco igualmente el principio de la proporcionalidad de la pena o de la sanción, ya que toda reprimenda debe ser aplicada e ir adecuada a la gravedad de lo ocurrido, y lo que nos trae a estas instancias, realmente no desencadenó en consecuencias que lesionaran la buena imagen, ni los intereses del organismo, ni pusiera en peligro a ningún compañero ni superior…”.

Solicitó “…declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Comunicación Nº 338/04, de fecha siete (07) de abril de Dos mil Cuatro (2004), suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (I.A.P.E.M), y en consecuencia restituido (sic) el ciudadano NIRCI JOSÉ GARCÍA PALACIOS, al cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que de haber estado activo hubiera percibido el funcionario…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Alega la apoderada judicial del actor que a éste se le violó la presunción de inocencia prevista en el artículo 49-2 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Instructor en la formulación de cargos lo calificó de una vez incurso en conducta ímproba, iniciándose el procedimiento, es decir, ya el Organismo querellado había decidido antes que la averiguación administrativa llegara a su fin. (…) En tal sentido, observa el Tribunal en primer lugar que el funcionario Instructor no declara la culpabilidad del funcionario, pues ésta (sic) decisión corresponde al Máximo Jerarca, y por otra parte, el uso incorrecto de un término o la omisión de la frase ´presunta´, no genera por sí solo, violación de la presunción de inocencia, máxime si se llama al funcionario a presentar descargos y a promover pruebas (…) En suma, no puede hablarse de la violación de la presunción de inocencia cuando simultáneamente se está llamando a demostrar esa inocencia, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto que recurre es nulo, ya que se funda en ´hechos indefinidos y no comprobados´, que por lo demás nunca ocurrieron, toda vez que el Instructor no pudo demostrar que el hecho de no haber entregado el vehículo (moto) constituyó un agravio, perjuicio o daño que deba ser sancionado con una destitución (…) Para resolver al respecto, observa el Tribunal que la imputación no lo fue de daños materiales, sino de proceder ímprobo, amén de ello no hay indefinición de los hechos incriminados, por el contrario tanto en el acto de notificación y acceso al expediente como en el de formulación de cargos se le señala con claridad al actor que el 31-12-2003 (sic), día para el que se encontraba en servicio con instrucciones de laborar hasta las doce del día, se desapareció del área de patrullaje sin dar razón a sus superiores, llevándose la moto que le estaba asignada, el arma de reglamento y los demás equipos policiales, apareciendo luego de las 12:00 p.m del día 1º de enero de 2004 en la Comisaría de Higuerote, con evidentes síntomas de haber ingerido bebida alcohólica y sin la unidad, que de ello deriva que no entregó el servicio a la hora acordada, que abandonó el sector de patrullaje sin notificar, llevándose la moto y el arma de reglamento sin autorización. Así pues que los hechos imputados fueron claramente definidos. Igualmente resultan comprobados los hechos imputados al analizarse las declaraciones que el mismo actor rindiera el día 05 de enero de 2004 (…) declaración ésta de la que se deriva que: abandonó la Unidad de Patrullaje llevándose consigo la moto y el arma de reglamento entre las 12.00 meridiem y 1:00 de la tarde sin estar autorizado para ello; que hizo uso de la moto para una diligencia que le era personal (…) que ingirió bebida alcohólica no obstante que era aún responsable de cargar consigo la moto y el arma de reglamento; que abandonó la moto en una zona rural de Sotillo cuyo propietario no conocía. Esta declaración queda corroborada con la que rindiera el Sr. José Rafael Hidalgo (…) Igual evidencia del estado de ebriedad emerge de la declaración del ciudadano Gerson Jesús Aguilar (…) Así pues estima este Tribunal que los hechos constitutivos de la causal de falta de probidad están plenamente probados a los autos, en efecto, el actor actuó en desmedro de la rectitud que debe observar un funcionario policial, al hacer un uso indebido de un bien de la Institución y embriagarse estando en posesión de una moto que identifica al Organismo Policial, agravado por estar portando para el momento el arma de reglamento, y así se decide.
Alega el querellante que se violó el principio de proporcionalidad de la pena o de la sanción, pues toda reprimenda debe ser aplicada e ir adecuada a la gravedad de lo ocurrido, y si bien es cierto que aceptó haber incurrido en falta al trasladarse en la misma jurisdicción a buscar un alimento, también es cierto que tal falta no ameritaba ser sancionada con destitución. (…) Para decidir al respecto, estima el Tribunal, según ya se decidió, que los hechos desplegados por el actor desdicen de la conducta que debe observar un funcionario policial fuera y dentro del servicio, ya que no es posible aceptar como un mero descuido el uso no autorizado de la moto, la ausencia de su devolución por tantas horas y el estado de embriaguez, agravada ésta por cargar el querellante el arma de reglamento, esto a juicio de este Tribunal tipifica como conducta ímproba, por ende, no hay desproporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta, y así se decide.
Por último, señala el actor que la destitución está viciada de nulidad por no haber apreciado el Instructor la declaración del ciudadano José Rafael Hidalgo, ya que de haberlo hecho se hubiese percatado que dijo (sic) que el querellante dijo la verdad. Al respecto, observa el Tribunal que en el acto contentivo de la destitución se evidencia que uno de sus fundamentos probatorios es precisamente la declaración rendida por el ciudadano José Rafael Hidalgo (…) Amén de ello el hecho de que el actor hubiese narrado parte de la verdad de los hechos ocurridos no borran de la realidad la ocurrencia de los mismos, los cuales –se repite- resultan reñidos con la conducta que deben desplegar los Agentes Policiales en su quehacer de vida, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Áñez actuando como apoderada judicial del ciudadano NIRCI JOSÉ GARCÍA PALACIOS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA”.






III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de inicio de la relación de la presente causa, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de septiembre de 2005, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 11 de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, la parte apelante no consignó, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NIRCI JOSÉ GARCÍA PALACIOS, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2004-001436
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.