REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2011
200° Y 151°
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1746-04 de fecha 1º de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE LIZARDO DE COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.697, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº OP-1405 de fecha 03 de octubre de 2002 dictada por el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM LARA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de agosto de 2005, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia acordó la notificación del ciudadano Director del Servicio Estadal de Atención al Menor del estado Lara y del ciudadano Procurador General del estado Lara, para lo cual ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado mediante valija oficial, el Oficio Nº 2005-4557 dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la comisión ordenada mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005.
En fecha 27 de marzo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió Oficio Nº 317-06 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2005.
En esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a las actas del expediente las resultas de la comisión librada en fecha 20 de septiembre de 2005.
En fecha 28 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma fecha se designó Ponente al Juez Javier Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 23 de mayo de 2006, inclusive, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante para la presentación de su escrito de fundamentación de la apelación. En esa fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veinte ocho (sic) (28) de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintisiete (23) de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de mayo de 2006”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de mayo de 2007, la Abogada Gladys Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.448, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Lara, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte “…se sirva proceder a dictar sentencia en la presente causa declarando `DESISTIDA´ la apelación interpuesta por la ciudadana Marlene Lizardo de Colmenárez (sic) (…), y en consecuencia, firme la sentencia apelada, en virtud que en auto dictado por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2006, consta el cómputo de los días de la relación de la causa, sin que se evidencie escrito de formalización de la apelación por parte de la recurrente…”.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 15 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
De la revisión del expediente, esta Corte observa que en fecha 10 de abril de 2003, el Abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marlene Lizardo de Colmenárez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), el cual fue reformado posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2003, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Relató, que “…su representada ingresó a trabajar al (sic) INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, desempeñándose como tal en forma permanente y sin interrupción. Tal instituto tenía carácter nacional, pero, como se previó en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, todos los bienes, empleados y obreros del referido instituto fueron transferidos a las diversas entidades federales…”.
Que, “…se llevó a cabo tal transferencia conforme a un convenio firmado en Caracas el doce (12) de julio de 1995, y, en consecuencia, pasaron a desempeñarse como funcionarios de un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, denominado SERVICIO AUTÓNOMO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM LARA), adscrito y creado con ese propósito por el Gobierno del Estado Lara, y reestructurado como tal servicio autónomo mediante el Decreto número 630, publicado en la Gaceta Oficial de este mismo Estado, en la edición extraordinaria número 702, fechada el 15 de junio de 1998…”. (Negrillas del original).
Indicó, que “…allí siguieron cumpliendo los trabajadores sus respectivas actividades, sin ninguna alteración, hasta el día diez (10) de octubre de 2002, oportunidad en la cual mi representada fue notificada de una RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, que por orden del mismo Gobierno del Estado Lara, había sido tomada por la Dirección del Servicio Estadal de Atención al menor, mediante la cual se acordó `….prescindir de sus servicios…” y que en la misma resolución se agrega “…que la finalización de la relación laboral operaba de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, y en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 42 y 46 del reglamento de esta última ley citada, en donde se establecen las causales que pueden dar lugar a la terminación de la relación de trabajo…”.
Señaló, que los mencionados artículos “…facultan la terminación de la relación de trabajo por `causas ajenas a la voluntad de las partes´, especificándose además que una de ellas consiste en el hecho de que tal determinación provenga de `un acto del poder judicial´, y – agregando – que eso es lo que ha ocurrido en el caso concreto pues la finalización de la relación laboral obedece justamente a un mandato de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente…”.
Que, el acto recurrido establece “…que en el expediente personal de mi representada `…no reposa recaudo alguno que implique su condición de Funcionario de Carrera con anterioridad al desempeño de carrera docente, motivo por el cual queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”. (Negrillas de la cita).
Adujo, que el acto administrativo impugnado “carece de soporte jurídico veraz”, toda vez que no se emitió como resultado final de un proceso administrativo que debió comenzar con la apertura de un procedimiento administrativo por cuanto se trataba de un funcionario público de carrera.
Denunció, que el acto administrativo impugnado y contenido en la Resolución Nº OP-1405, partió de un falso supuesto, toda vez que en todo el texto de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, no aparece ninguna orden lícita y justificadamente, para el despido de su representada, ni de ningún otro trabajador adscrito al “Servicio Estadal de Atención al Menor”.
Indicó, que en la mencionada Resolución se precisó, que en el expediente administrativo de su representada, no reposaba recaudo alguno que implicara su condición de funcionario de carrera con anterioridad al desempeño del cargo de carrera docente, lo cual la excluía del beneficio de disponibilidad y reubicación previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Aseveró, que la apreciación efectuada por la Administración, fue “…errónea y maliciosa (…) que por el sólo hecho de que mi representada haya prestado servicios como docente, desde hace más de veinte años ininterrumpidos, tanto en la administración pública nacional como en la estatal, en este último caso adscrita al SEAM y por ande gozando de la cualidad de funcionaria de la Gobernación del Estado Lara, legalmente quedó investida no solo como empleada pública, sino que también adquirió el carácter de tal FUNCIONARIA DE CARRERA, gozando así de una serie de privilegios que más adelante se enumeran, tales como la estabilidad y la inamovilidad…”.
Que, “…con la liquidación del SEAM, la Gobernación del Estado Lara creó otro órgano idéntico con los mismos objetivos, denominado SERVICIO DE ASISTENCIA AL NINO Y AL ADOLESCENTE (SAINA)…”.
Destacó, que “…se cae entonces la motivación del acto administrativo, pues la causa invocada es completamente artificiosa y por demás falsa, toda vez que ni el servicio autónomo desaparecía ni la ley así lo ordenaba…”.
Solicitó, que la declaratoria de nulidad de pleno derecho, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº OP-1405 de fecha 03 de octubre de 2002, “…y en forma complementaria deben restituírsele a mi representada todos los derechos conculcados, incorporándosele al cargo, reinscribiéndole en nomina, y reconociéndosele y cancelándosele todos los salarios caídos desde la fecha en que se le destituyó, así como todos los demás beneficios que le corresponden como tal trabajadora. Ante la irregular, ilegal y nula liquidación del mencionado SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR, y si fuese físicamente imposible que su reincorporación se efectúe allí, entonces deberá producirse y hacerse efectiva en un ente similar, en este caso en el SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA (SAINA), lo cual debe ordenarse en forma expresa por el tribunal…” (Negrillas de la cita).
Que, ejerció amparo por vía cautelar para que en forma inmediata se lograse el efecto jurídico requerido en la misma acción de nulidad, ya que la Resolución emitida por la recurrida violó los derechos y garantía constitucionales, contenidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su representada se le destituyó, sin juicio, expediente previo y sin darle derecho a defenderse.
Por último solicitó, que “…de estimarse que es improcedente o inadmisible el amparo cautelar, por las mismas razones (…) requiero que se decrete una medida que deje sin efecto el acto del despido y que se le restituyan los derechos conculcados (…). Para que tal medida sea decretada, están llenos todos los extremos de ley, tales como el `fumus bonis iuris´ (el humo de buen derecho), que emana de la misma resolución y de todas las incongruencias allí contenidas, así como también de todos los recaudos que anexo, que demuestran la condición de funcionaria pública y de carrera, la condición de docente, y la arbitrariedad en la destitución, sin expediente y sin concederle oportunidad de oir y ser oida. Igualmente está evidenciado el `periculum in mora´ (peligro por el retraso en la decisión), así como los perjuicios y daños ciertos que se le generarán por la tardanza en sentenciar de manera definitiva (`perículum in damni´)…” (Negrillas de la cita).
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…Para decidir este Tribunal observa que en el caso de especie este Juzgador declaró Sin Lugar el recurso sobre la base de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2762, de fecha 20/11/2001, caso Félix Enrique Páez y otros Vs. CANTV, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero:
`…una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…´
Criterio este ratificado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1482 de fecha 28/06/2002, caso José Guillermo Báez, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Ahora bien, se observa en el expediente, desde el folio 97 al folio 99, la liquidación final de prestaciones sociales pagadas a la trabajadora como Docente V, de conformidad con el decreto 1265 con fecha de egreso 11 de julio de 2002, en consecuencia la recurrente carece de interés en continuar con el presente juicio, dado que la aceptación de las prestaciones sociales, es equivalente a una renuncia tácita, conforme lo establecido supra, y así se decide.
Igualmente se pudo constatar, que la recurrente esta (sic) prestando servicios en la Gobernación del Estado Lara, según se evidencia en comunicación DGSEASA065/2004, de fecha 05 de marzo de 2004, que riela al folio 103 del presente asunto, habiendo ingresado el 7 de enero de 2004 como docente I, es decir con posterioridad a la interposición del presente asunto, por lo que en virtud del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente carece de interés para incoar el presente juicio y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (sic) con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad…” (Resaltado de la cita).
En virtud de lo antes expuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Javier José Anzola, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al respecto observa:
Del análisis exhaustivo de las actas procesales, no evidencia esta Corte que efectivamente consten en autos, la fecha de ingreso de la ciudadana Marlene Lizardo de Colmenares al extinto Instituto Nacional del Menor, así como tampoco el carácter con el cual comenzó a trabajar en dicho ente, su posterior transferencia al Servicio de Atención al Menor del estado Lara (SEAM LARA) y el expediente administrativo de la referida ciudadana; instrumentos estos, necesarios para que este Órgano Jurisdiccional pueda tener una apreciación amplia acerca de los motivos que dieron lugar a la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, verificando con ello que el fallo apelado no haya vulnerado normas de orden público o criterio vinculante alguno, con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.
Por lo tanto, considerando lo anterior, dado que el objeto del asunto de autos se circunscribe a la presunta violación del derecho al debido proceso de la recurrente, por cuanto la comisión liquidadora del Servicio de Atención al Menor del estado Lara (SEAM LARA), “…prescindió de sus servicios…”, sin “…un proceso administrativo, que ha debido comenzar por la apertura de un expediente, toda vez que el propio acto conllevó la destitución de un funcionario o empleado público, que por si fuera poco, también viene a ser funcionario de carrera…”; esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar a las partes sobre la base del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, los cuales comenzarán a transcurrir a partir de la fecha que conste en las actas del expediente el recibo de las notificaciones a que se refiere el presente auto, consignen ante esta Corte: i) el ingreso de la ciudadana Marlene Lizardo de Colmenares, al extinto Instituto Nacional del Menor, conjuntamente con el estatus laboral del cargo que desempeñaba, ii) el convenio mediante el cual la ciudadana Marlene Lizardo de Colmenares, es transferida del extinto Instituto Nacional del Menor al Servicio de Atención al Menor del estado Lara (SEAM LARA); asimismo el o los cargos desempeñados dentro de ese servicio autónomo; y iii) los antecedentes administrativos de la mencionada ciudadana, en ambas administraciones.
En virtud de lo anteriormente solicitado, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Marlene Lizardo de Colmenares, al Servicio de Atención al Menor del estado Lara (SEAM LARA), y, a la Gobernación del estado Lara, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por cualquiera de las partes, podrían -si así lo quisieran- impugnar tal información dentro del los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase a Secretaría y déjese copia certificada del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2004-001584
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,