JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002155

En fecha 20 de diciembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0180 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial instaurado conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano NESTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.029.050, asistido por la abogada Noris Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 63.921, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBERO DE VALENCIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2005, por la parte recurrente, asistida por la abogada Gisela León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.995, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2005, que declaró Improcedente el recurso interpuesto e Inadmisible el amparo cautelar ejercido.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 12 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 16 de junio de 2006, se designó ponente al ciudadano Javier Sánchez y se fijó el lapso de quince días para que la parte apelante consignase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de julio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 31 de julio de 2006.

Por auto de fecha 1 de agosto de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2007, se fijó para el 23 de abril de 2007, la oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 23 de abril de 2007, se difirió la audiencia de informes fijándose para el día 21 de mayo de 2007.

En fecha 23 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia que acredita la representación de la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Valencia.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, se difirió la oportunidad para la audiencia de informes, quedando fijada para el día 25 de junio de 2007.

En fecha 21 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes de la parte recurrente.

Por auto de fecha 25 de junio de 2007, se difirió la oportunidad para la audiencia de informes, quedando fijada para el día 30 de julio de 2007.

Por auto de fecha 30 de julio de 2007, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de informes dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2007, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de la Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2007, visto que la ponencia presentada por el Juez Javier Sánchez, no fue aprobada por la mayoría, se ordenó la reasignación de la causa.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, la ponencia fue reasignada a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, ordenándose pasar el expediente a la referida juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez; Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata; Juez.

Por auto de fecha 14 de abril de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata a quien se ordena pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fechas 25 de febrero, 25 de marzo, 27 de mayo, 30 de junio, 28 de julio, 22 de septiembre y 21 de octubre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias del Ministerio Público, mediante las cuales solicitan celeridad procesal en la presente causa.

Por auto de fecha 5 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2002, el ciudadano Nestor José Hernández Castro, debidamente asistido de abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, los siguientes argumentos:

Que, “…desde el 16 de agosto del 1991, comencé a desempeñarme como Bombero de línea en el mencionado Instituto, y siempre tuve una conducta intachable en la realización de mis labores como tal, sin embargo, en fecha 15 de septiembre de 1999, según resolución Nº 041-99, suscrita por el Tcnel Carlos Peña, en su carácter de Comandante del Cuerpo de Bomberos de Valencia, resolvió suspenderme indefinidamente de mis servicios como bombero, asimismo se resuelve notificar el contenido de la presente resolución de conformidad con lo establecido en la ley… es importante resaltar que el contenido de la resolución nunca fue notificada por escrito, sin embargo, el mayor Alberto Franco, en su condición Jefe de Recursos Humanos, me desincorporó de mis labores, sin que me fuera entregada siquiera la resolución Nº 041-99 a la cual se hace mención, como no fue hecho procedimiento alguno, donde yo pudiera saber cuales (sic) eran las razones del mismo y en consecuencia la oportunidad de esgrimir los argumentos a mi favor. Al serme comunicada la decisión, yo pregunte ¿Por qué?, y se le comunicó que había sido una decisión el Comandante Carlos Cristóbal Peña, en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Bomberos de Valencia, para ese momento. En momento alguno se me informó sobre las razones merecían tal decisión…”.

Que, “… en fecha 14 de diciembre de 1999, solicité por escrito al Comandante General del Cuerpo de Bomberos de Valencia que en virtud de haber transcurrido tres meses de la suspensión se estudiara nuevamente mi caso con el objeto de otorgarme la gracia y el perdón, para el reintegró en las filas de la institución de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del reglamento disciplinario, ya que no sabía cual era mi falta y menos aún, consideraba que mi falta fuera merecedora de tal sanción…”

Que, “… en fecha 27 de diciembre de 1999, presenté una comunicación al Presidente del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, solicitándole fuera estudiado mi caso con el objeto de reincorporarme a mis actividades como bombero… de ese modo solicité en fecha 31 de marzo de 2000, al ciudadano Lic. Eduardo Mariño, quien para entonces ejercía el cargo de Presidente del mencionado Instituto, que se estudiara mi caso pues aún cuando lo había solicitado anteriormente nunca recibí respuesta…ante tal situación de incertidumbre solicité por medio de una comunicación de fecha 15 de septiembre de 2000, la reincorporación a mi cargo … ante las faltas imputadas no existió la averiguación respectiva que en mi calidad de funcionario público contempla el estatuto del funcionario público, hecho este que ha conculcado mi derecho constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia a la que todos los venezolanos tienen derecho…pues en todo momento cuando me presentaba averiguar (sic) sobre la terminación de mi suspensión se me indicaba que debía esperar, fueron numerosas las ocasiones donde se me engañó diciéndome que me iban a reincorporar, porque yo solo estaba suspendido, hasta que finalmente ante tal abuso, solicité por escrito en fecha 22 de abril del presente año se estudiara mi caso, pues no concebía una suspensión de tan larga duración, es así como en fecha 4 de junio de 2002, me notificaron por medio del oficio Nº 152-2002…su solicitud de reincorporación a esta organización bomberil no es procedente, dado que a esta fecha ya prescribió y su plaza fue sustituida por otro efectivo… ”.

Que, “… obviamente lo que ellos pretendieron desde el `primer momento fue lograr por medio de engaños cuando acudía a solicitar información acerca de mi situación, me dijeran que tenía que esperar para que transcurriera el lapso de prescripción y no ejerciera ninguna acción en su contra. Sin embargo, tengo numerosos testigos de que fui diligente ante el silencio del organismo mencionado…no fui notificado de la resolución mencionada sino de manera verbal, por parte del jefe de recurso humanos…y menos de los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse…”.

Que, “… al suspenderme indefinidamente y de hecho desincorporarme de mi cargo, incurrió en las siguientes arbitrariedades… mi cargo en las causas establecidas en la resolución que supuestamente ameritaron mi suspensión y por vía de hecho mi desincorporación se indica el abandono del servicio, elemento este no probado… tomada la decisión contenida en la resolución 041-99 fui suspendido o mejor dicho desincorporado y no he tenido momento alguno de goce de sueldo. Lo cual lesiona mi derecho al trabajo y en consecuencia mi derecho al salario, de manera que mi familia se ha visto seriamente afectada ante tal situación, sin duda tales ciudadanos no tienen derecho de afectar los derechos de mis menores hijos… en todo este tiempo he sido objeto de hostigamiento por parte del Cuerpo de Bomberos de Valencia, incluso a sabiendas que ingresé como bombero voluntario a la fundación Cuerpo de Bomberos de Guacara y que puedo usar el uniforme de Bomberos tal como lo indica el decreto con Fuerza de Ley de los Bomberos y Bomberas y Administración de carácter civil, fue enviada una comunicación a los bomberos de Guacara… en la cual prácticamente me prohíben el uso del uniforme…”.

Que, “…Es por todas estas razones y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicito (sic) sea declarado nulo el acto administrativo por el cual se acuerda mi suspensión indefinida y de hecho mi posterior destitución, y en consecuencia me sea (sic) cancelados todos mis sueldos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de mi desincorporación hasta mi reincorporación efectiva a mis labores como bombero del Instituto…del mismo modo solicito de conformidad con los artículos 49, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicte mandamiento de amparo ordenando mi inmediata reincorporación al cargo que como Bombero de línea ocupo desde el día, como forma de restablecerme la situación jurídica infringida originada por mi destitución… de igual modo solicitamos en dicho mandamiento de amparo se le establezca al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia como agraviante, un plazo muy breve para su efectivo cumplimiento…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Improcedente, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto e Inadmisible el amparo cautelar ejercido, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de la cual observa, al tratar la actual pretensión sobre la relaciones funcionariales suscitadas entre un funcionario público y un instituto autónomo municipal que se encuentra dentro de la competencia territorial de este Tribunal, el mismo resulta competente para conocer de la misma, en consecuencia debe desecharse la cuestión previa presentada por la parte querellante en este sentido y así se decide.
Antes de entrar a conocer del mérito de la presente controversia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad alegada por la representación del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bombero de Valencia del Estado Carabobo, en virtud del orden público que rodea a la misma.
Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se constata que acto (sic) administrativo cuya nulidad se demanda, lo constituye la Resolución Nro. 041-99, de fecha quince (15) de septiembre de 1999, y no obstante una serie de actuaciones realizadas por el querellante, el día cuatro (04) de junio de 2002, se le notifica por medio de oficio Nro. 152-2002, de la misma fecha, que el Consejo Disciplinario de la institución querellada, decidió declarar Improcedente su reincorporación, dado que para esa fecha su reincorporación ya había prescrito y su plaza había sido sustituida por otro efectivo de ese Cuerpo.
Siendo así, considerando que la fecha de interposición de la demanda fue el cuatro (04) de diciembre de 2002, en la pretensión de nulidad contra la Resolución Nro. 041-99, de fecha quince (15) de septiembre de 1999, ha operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara. Ahora bien, vista que la actual pretensión de nulidad fue interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, la misma no persigue otro fin que suspender los efectos del acto administrativo impugnado, mientras se tramita el recurso principal, en consecuencia, con respecto a ella ha operado la consentimiento, ha (sic) que hace referencia el artículo 6 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende la misma debe ser declarada inadmisible y así se declara.
Por otra parte se observa, que el recurrente por medio del actual recurso, no solicito la nulidad del Oficio Nro. 152-2002, de fecha cuatro (04) de junio de 2002, único respecto del cual no había operado la caducidad a la fecha de la interposición del actual recurso de nulidad, sino de una seudo destitución de hecho realizada por ente (sic) querellado, tal como se desprende del petitorio de su libelo, en donde expresa “Es por todas las razones y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos solicito sea declarado la nulidad el acto (Sic) por el cual se acuerda mi suspensión indefinida y de hecho mi posterior destitución (...)” (subrayado del Tribunal) (Folio 9). Siendo así, al no contar por escrito su destitución, la presente vía del recurso contencioso administrativo de anulación no resulta inadecuada para lograr la satisfacción de su pretensión, sino que al estar en presencia de una vía de hecho del instituto municipal, lo adecuado era utilizar el procedimiento de amparo constitucional autónomo y así obtener la restitución de sus derechos.
En consecuencia, al no ser esta la vía utilizada, y no pudiendo este Juzgador suplir los errores cometidos por la parte recurrente, el presente recurso debe ser declarado improcedente y así se declara.”


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de julio de 2006, el ciudadano Néstor Hernández, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que, “…solicitamos apelación sobre esta decisión, ya que existieron aspectos que no fueron tomados en consideración para el proceso de toma de decisión, en función de: … no me fue aperturado ningún procedimiento administrativo en mi contra, como lo establece el estatuto de la función pública… se me violó el derecho al debido proceso… el derecho a la defensa… el derecho a la presunción de inocencia… el derecho al trabajo…derecho al salario justo…puede evidenciarse que el cuerpo de bomberos de Valencia no hizo acto de presencia por si ni por medio de representante legal alguno, quedando demostrado la aceptación de la solicitud de anulación del acto administrativo interpuesto…”.

Que, “… en cuanto a la caducidad…se observa al folio 11 que no existió definición de tiempo de la suspensión, para lo cual no se podía atacar…al realizar la actuación del día 4 de junio de 2002, nro. 152-2002, se observa que dicho auto no modifica ni transforma el auto de fecha 15 de septiembre de 1999, expresando que motivado el tiempo transcurrido de la sanción disciplinaria de la cual fue objeto el 15 de septiembre de 1999, puede observarse claramente que se trataba de una sanción disciplinaria mas no de un despido como lo quisieron hacer ver por parte administrativa, del cuerpo de bomberos de Valencia, durante este tiempo de su suspensión indefinida…”.

IV
COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial. Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido e inadmisible la acción de amparo cautelar propuesta y, a tal efecto observa:

El Juzgado A quo en la sentencia impugnada declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por cuanto consideró que dicho recurso había sido interpuesto extemporáneamente.

En este sentido, es necesario para esta Corte citar lo contenido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende, que ciertamente al interponerse un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar queda a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción, en observancia de lo establecido en el artículo supra transcrito, además la misma permite la interposición de los recursos contencioso administrativo aún cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.

A tal efecto, ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2005, (caso: Manuel Piñeiro, Raquel Pacheco Y Jassmín Mijares, contra el Colegio De Médicos Del Estado Miranda) a fin de conciliar la previsión legal en estudio con el principio fundamental de la seguridad jurídica, superando con ello el criterio sostenido en decisiones anteriores, lo siguiente:

“...En este sentido, corresponde a la Sala examinar y decidir lo atinente a la supuesta caducidad del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, para lo cual observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, Parágrafo Único, establece que:
“Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la misma permite la interposición de los recursos contencioso-administrativos conjuntamente con la acción de amparo cautelar, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que el recurrente se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.
A tal efecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en un caso similar (Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso Lenin Romero Lira), a fin de conciliar la previsión legal en estudio con el principio fundamental de la seguridad jurídica, interpretó que:
`...la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada –contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar..´.
Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:
`... la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción...´.
Concluyó la decisión en comento que:
´...al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -–legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo.´
Debe resaltarse que el criterio antes transcrito ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Sala (véase, entre otras, sentencia Nº 1880 de fecha 26 de noviembre de 2003, caso Constructora Gal, C.A.).
Ahora bien, del examen de las actas procesales, pudo advertir esta Sala que el a quo mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2000, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, después de analizadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo los supuestos relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no fueron revisados por el juzgador en razón de que el referido recurso fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base en la norma supra transcrita. En esa misma oportunidad, luego de ratificar el carácter cautelar del amparo, admitió dicha pretensión sin revisar, conforme a la interpretación jurisprudencial antes transcrita, la causal de caducidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad de decidir el amparo cautelar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, declaró con lugar la acción cautelar de amparo `por existir presunción grave de violación de la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela´, y en consecuencia, dejó `sin efecto jurídico alguno, mientras esté pendiente el recurso de nulidad incoado, el mencionado acto [de fecha 10 de agosto de 1999] por el cual se destituye a los accionantes de los cargos de Presidente, Secretaria de Relaciones Laborales y Subsecretaria General del nombrado Colegio´.
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el a quo, a los efectos de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, procedió apegado a lo expresamente establecido en la previsión contenida en el citado artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo, conforme al criterio jurisprudencial señalado, respecto a la no aplicabilidad de la causal de caducidad en los casos en que se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad acompañado de una pretensión cautelar de amparo.
En orden a lo anterior, considera esta Sala, que efectivamente el juzgador de instancia actuó ajustado a derecho..,.”

En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal que al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá obviar las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, referente a la caducidad de la acción, para proceder a la tramitación y decisión de éste.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado A quo evidentemente emitió un pronunciamiento con relación al amparo cautelar solicitado declarándolo inadmisible, pero subvirtiendo el orden procesal al emitir un pronunciamiento previo en torno a la caducidad del recurso principal, lo cual evidencia una gran carestía de la forma en que debe desarrollarse el cuerpo de la sentencia desde una perspectivas lógica y jurídica.

No obstante lo anterior, advierte esta Corte que resultaría inoficioso ordenar al Juzgado A Quo nuevamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa ya que, siendo el acto administrativo impugnado la Resolución Nro. 041-99, de fecha quince (15) de septiembre de 1999, y visto que el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar es de fecha 4 de septiembre de 2002, ha transcurrido con creces el lapso que tenía el recurrente para el ejercicio de su pretensión, ello de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que impone declarar la caducidad de la acción propuesta y en consecuencia su Inadmisibilidad, tal como hizo el Juzgado A quo. en la sentencia impugnada.

En virtud de las consideraciones anteriores resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por el ciudadano Nestor José Hernández Casto, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 28 de enero de 2005, que declaró Improcedente el recurso interpuesto e inadmisible el amparo cautelar solicitado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBERO DE VALENCIA.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

EL Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-002155
MEM-