JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000238

En fecha 9 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0202, de fecha 9 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA POLINI DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.342.244, debidamente asistida por el Abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 16.329, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado Superior mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de abril de 2009, el Apoderado Judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de abril de 2009.

En fecha 5 de mayo de 2009, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 12 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, transcurridos como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar informes orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo. Siendo diferida nuevamente el 11 de junio de 2009.

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día 28 de julio de 2009, la celebración de la audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de julio de 2009, se realizó el acto de informes orales, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellada.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2007, por la ciudadana Sonia Polini de Álvarez, asistida de Abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que “…Por un lapso de veintinueve (29) años de servicio ininterrumpidos, me desempeñé como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, desde el 01-10-1974 fecha cuando ingresé hasta el 01-10-2003 cuando egresé por jubilación, desempeñándome en mi último cargo como DOCENTE VI/COORD.S; jubilación esta con efecto a partir del 01-10-2003, todo lo cual se evidencia de la resolución Ministerial Nº 03-01-01 de fecha 18-09-2003…”.

Señaló, que “…En fecha 20-04-2005, después de más de dos (2) años (…) el Ministerio querellado, por fin decide liquidarme mis prestaciones sociales, para lo cual, en la misma fecha 20-04-2005 elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de prestaciones sociales (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que me correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicó que “…En fecha 07-11-2006, el ente querellado me entrega el cheque Nº 00561488 y su correspondiente vaucher (sic), por la cantidad de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (80.412.375,91) (sic) (…) por concepto de liquidación de mis prestaciones sociales, cuando lo correcto es que debí haber recibido del querellado la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (87.573.643,50); sin incluir en esta cantidad los INTERESES MORATORIOS. Cantidad esta que al restarle lo pagado por el Ministerio querellado, arroja a mi favor una diferencia de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.161.267,59); por lo que, pido a este Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado a que me cancele esa diferencia adeudada…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Agregó que “…las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo ya que el ministerio de educación omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a mi persona, como trabajadora de la educación que fui; conceptos y derechos estos (Indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, interese (sic) adicionales, fracción de días según artículo 108 L.O.T. días adicionales según artículo 97 del reglamento de la L.O.T. vigente para la época (…) para lo cual a la justa corrección, fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, que la estimación o liquidación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO…” (Mayúsculas del texto).

Finalmente, solicitó lo siguiente: “…la cancelación de la diferencia que me adeuda el ente querellado, atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al Régimen Anterior, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 313.032, 00) (…) la cancelación de la diferencia que resulte y que me adeuda el Ministerio de Educación y Deportes, correspondiente a los intereses generados por haber acumulado mis prestaciones sociales en la contabilidad del querellado (FIDEICOMISO) art.108 literal ‘c’ Ley Orgánica del Trabajo), lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 313.846,00) (…) La cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (Régimen Anterior), cuyo monto que me adeuda el ente querellado asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.201.338,17) (…) La cancelación de la diferencia en los cálculos de la indemnización por antigüedad (Nuevo Régimen) cuya deuda asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.732.196,22) (…) la cancelación de la FRACCIÓN DE DÍAS conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Nuevo Régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRECE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 918.213,83) (…) La cancelación de los días adicionales (Nuevo Régimen), contemplados en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la época, cuya deuda asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 440.402,57) (…) El pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (NUEVO RÉGIMEN), cuya deuda asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 937, 43) (…) la cancelación de los INTERESES DE MORA cuya deuda asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.636.879,24)…” (Mayúsculas del texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.573.643,50), por concepto de diferencia de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia. Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios del 7 al 9 del expediente judicial, copia de la Resolución N° 03-01-01, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio. La cual tiene efecto desde el primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), igualmente consta en el folio veintidós (22) del expediente judicial, comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Asimismo cursa en los folios cinco (5) al dieciséis (16) del expediente administrativo, los Cálculos de Prestaciones Sociales del organismo querellado, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, el cual indica fecha de ingreso el primero (1) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), y fecha de egreso el primero (1) de octubre de dos mil dos (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 80.412.375,91); como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación. Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente: ‘Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios’. Subrayado nuestro.’ De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara. Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘...SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.161.267,59)’., la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, éste Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide. Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a ‘los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. El precepto constitucional trascrito (sic) reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000). Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide. Por lo que el Ministerio de Educación y Deportes, no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio tres (3) del expediente administrativo, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006), de conformidad a lo establecido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide. Asimismo, para determinar las cantidades de dinero ordenas a pagar en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide (…) Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana SONIA POLINI DE ÁLVAREZ, (…) interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en consecuencia: PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006). SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan (sic) conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se NIEGA la solicitud de la parte querellante respecto al pago de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.161.267,59) correspondiente a diferencia de prestaciones sociales, por resultar imprecisa, de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del texto).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de abril de 2009, el Abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sonia Polini de Álvarez, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que “…la referida sentencia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por mi poderdante (…) reconoce a favor de ella parte de lo reclamado en la misma y lo admitido es lo atinente a la CANCELACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS POR EL RETARDO DE QUE FUE OBJETO EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, ordenándole al ente accionado cancelar los intereses generados por la demora en el pago de dichas prestaciones sociales (…) la misma sentencia NIEGA los otros reclamos que hace mi representada relacionado con el pago de la diferencia de prestaciones sociales, señalando, que dicha solicitud resulta imprecisa. Pero es el caso, que el sentenciador no revisó ni analizó ninguno de los reclamos hechos en el libelo de la querella, por lo tanto, lo alegado y probado en autos, no fue tomado en cuenta, el Juez se limitó ignorarlos (sic) y por ende silenciarlos, y al suceder esto, los reclamos interpuestos por mi mandante están siendo negados, ya que no fueron tomados en cuenta en dicha sentencia, es decir al silenciarlos, considera inadmisible los siguientes reclamos (…) Cancelación de la diferencia existente en el cálculo de la indemnización por antigüedad (tanto del anterior como el nuevo régimen) (…) Cancelación de la diferencia existente en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas en la contabilidad del Ministerio o sea el FIDEICOMISO (tanto del anterior como del nuevo régimen) (…) Cancelación de la diferencia existente en el cálculo de los intereses adicionales (tanto del anterior como del nuevo régimen) (…) Cancelación del pago de la fracción de días (art.108 L.O.T) (…) Cancelación del pago de días adicionales (anterior art. 97 Reg. L.O.T. vigente para esa época). Indudablemente este parte de la sentencia se VICIA DE NULIDAD al no valorar objetivamente y conforme a derecho, lo alegado y probado en autos…” (Mayúsculas del texto original).

Asimismo, indicó que “…en el fallo dictado ha habido por parte del sentenciador el vicio de silencio de prueba, ya que el Tribunal en ninguna parte de la sentencia, demuestra haber valorado ni los alegatos, mucho menos las pruebas aportadas por mi mandante (…) el Juez Superior solo revisó las planillas de los cálculos de las prestaciones sociales (FINIQUITO), elaboradas por el ente querellado (…) pero el Sentenciador no manifiesta haber confrontado esas pruebas del querellado con las planillas contentivas del recálculo efectuado por mi representada y consignadas en el Expediente…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Señaló que “…a los fines de que el Tribunal pudiera determinar con exactitud la diferencia existente entre el cálculo hecho por el querellado y el recalculo (sic) o revisión de los mismos que hiciera mi mandante, es la razón por la cual pedí al Tribunal que de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ordenara una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, para que la misma nos permitiera CONFRONTAR y por ende evidenciar y probar la diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales de mi representada. Pero es el caso que el Tribunal NO TOMO (sic) EN CUENTA NUESTRO PEDIMENTO colocándonos en este caso en un estado de total INDEFENSIÓN, máxime cuando desestima en contra de mi mandante el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le adeuda el querellado…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Por último solicitó “…que el presente escrito de FUNDAMENTACIÓN a la presente apelación formulada, sea agregado a los autos del presente Expediente, se le admita y tramite conforme a derecho y se valore en todo su contexto en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y la EXPRESA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APELACIÓN interpuesta en la presente causa y en consecuencia, que esta Alzada reconozca la procedencia de todos y cada uno de los reclamos que le fueron negados a mi mandante…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2009, ejercido por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Sonia Polini de Álvarez, y al respecto observa lo siguiente:

Que “…la referida sentencia (…) NIEGA los otros reclamos que hace mi representada relacionado con el pago de la diferencia de prestaciones sociales, señalando, que dicha solicitud resulta imprecisa. Pero es el caso, que el sentenciador no revisó ni analizó ninguno de los reclamos hechos en el libelo de la querella, por lo tanto, lo alegado y probado en autos, no fue tomado en cuenta, el Juez se limitó ignorarlos (sic) y por ende silenciarlos, y al suceder esto, los reclamos interpuestos por mi mandante están siendo negados, ya que no fueron tomados en cuenta en dicha sentencia, es decir al silenciarlos, considera inadmisible los siguientes reclamos (…) Cancelación de la diferencia existente en el cálculo de la indemnización por antigüedad (tanto del anterior como el nuevo régimen) (…) Cancelación de la diferencia existente en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas en la contabilidad del Ministerio o sea el FIDEICOMISO (tanto del anterior como del nuevo régimen) (…) Cancelación de la diferencia existente en el cálculo de los intereses adicionales (tanto del anterior como del nuevo régimen) (…) Cancelación del pago de la fracción de días (art.108 L.O.T) (sic) (…) Cancelación del pago de días adicionales (anterior art. 97 Reg. (sic) L.O.T. (sic) vigente para esa época). Indudablemente este parte de la sentencia se VICIA DE NULIDAD al no valorar objetivamente y conforme a derecho, lo alegado y probado en autos…” (Mayúsculas del texto original).

Asimismo, indicó que “…en el fallo dictado ha habido por parte del sentenciador el vicio de silencio de prueba, ya que el Tribunal en ninguna parte de la sentencia, demuestra haber valorado ni los alegatos, mucho menos las pruebas aportadas por mi mandante…”.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.), en la cual indicó lo siguiente:

“…Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.

En similar sentido, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Roque Farías Vs. Ministerio del Poder Popular Para la Educación).

Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).

En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas. Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:

“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión. De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.

Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte querellante señaló en la fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo al decidir la presente causa no valoró las documentales señaladas en el libelo del recurso interpuesto respecto a “…la diferencia existente en el cálculo de la indemnización por antigüedad (tanto del anterior como el nuevo régimen) (…) la diferencia existente en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas en la contabilidad del Ministerio o sea el FIDEICOMISO (tanto del anterior como del nuevo régimen) (…) la diferencia existente en el cálculo de los intereses adicionales (tanto del anterior como del nuevo régimen) (…) del pago de la fracción de días (art.108 L.O.T) (…) del pago de días adicionales (anterior art. 97 Reg. L.O.T. vigente para esa época).

Al respecto este Órgano Jurisdiccional evidencia la apreciación y valoración de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso, lo cual se observa de la transcripción realizada en la sentencia apelada, donde el Juzgador de Instancia señaló en la sentencia hoy apelada lo siguiente:

“…se evidencia de los autos, que inserto a los folios del 7 al 9 del expediente judicial, copia de la Resolución N° 03-01-01, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio. La cual tiene efecto desde el primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), igualmente consta en el folio veintidós (22) del expediente judicial, comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Asimismo cursa en los folios cinco (5) al dieciséis (16) del expediente administrativo, los Cálculos de Prestaciones Sociales del organismo querellado, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, el cual indica fecha de ingreso el primero (1) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), y fecha de egreso el primero (1) de octubre de dos mil dos (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 80.412.375,91); como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación. Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia (…) la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia (…) en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘...SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.161.267,59)’., la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, éste Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide…” (Negrillas y Mayúsculas del texto).

Por tanto, considera esta Alzada que cada uno de los documentos contenidos tanto en el expediente administrativo como los aportados por ambas partes en las distintas etapas del procedimiento en el expediente judicial, fueron apreciados y valorados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado. Por lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya dejado de apreciar algún elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y visto que este fue el único punto en el cual la recurrente manifestó su disconformidad con el fallo impugnado debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sonia Polini de Álvarez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y así se decide.

Ahora bien desestimada como ha sido la apelación ejercida evidencia esta Corte que en el presente caso el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto ordenando el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana Sonia Polini de Álvarez “…desde el primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006)…”, no obstante la representación de la República no ejerció recurso de apelación alguno contra el referido fallo, y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho fallo debe ser sometido a consulta, pasa esta Corte a conocer de la misma y en tal sentido cabe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, siendo que en el presente caso se plantea la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte de la República, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares.

Así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo que se refiere al pago a la querellante de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales “…de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006)…”, asimismo, señaló que dichos intereses son los que “…ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, (caso: Tomasa Salcedo de Peña, Vs. el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte) en torno al pago de los intereses moratorios, en la cual se estableció lo siguiente

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin (sic) son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

En consecuencia de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar el pago a la querellante de los intereses moratorios desde el 1 de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 7 de noviembre de 2006, oportunidad en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y conociendo en consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón por la cual este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SONIA POLINI DE ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocida en consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000238
MEM/