JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000275

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 53-09 de fecha 22 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Eliana Ceballos Lammoglia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 99.638, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENE GUADALUPE GUERRERO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.743.088, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2009, por la Abogada María Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 99.688, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 18 de mayo de 2009, visto que en fecha 19 de enero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, procediendo igualmente a fundamentar dicho recurso, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de junio de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 08 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 23 de abril de 2009, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara nuevamente el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes.

En fecha 13 de julio de 2009, esta Corte comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Marlene Guadalupe Guerrero de Acosta, al ciudadano Gobernador del estado Aragua y al ciudadano Procurador General del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 719-09, de fecha 14 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por medio del cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de julio de 2009.

En fecha 12 de noviembre de 2009, esta Corte fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte dejó constancia que venció el término establecido en el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2009, para la presentación de los escritos de informes, sin que se hubieren presentado los mismos, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de julio de 2008, la Abogada Eliana Ceballos Lammoglia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marlene Guadalupe Guerrero de Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “Con la finalidad de dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es por lo que mi mandante en fecha 30 de octubre de 2007, hizo entrega de una reclamación por diferencia de Prestaciones Sociales (Recurso de Revisión) a la Gobernación del Estado Aragua (…) y otra en la Secretaría de Gobierno (…) las cuales consigno acompañando al presente escrito como anexo (…), donde manifiesta que fue Jubilada en fecha 30 de Septiembre de 2007 y que recibió su pago en fecha 8 de octubre de 2007, por lo que solicita a la institución realice un recálculo y le cancele las diferencias existentes, pero hasta la fecha de esta presente querella no ha existido ninguna clase de pronunciamiento de la Gobernación, constituyendo con ello en (sic) silencio administrativo de la referida institución, por lo cual y en virtud de ello es que mi mandante procede a ejercer la vía jurisdiccional a través de esta Querella Funcionarial…”.

Señaló que, “…En fecha 28 de septiembre del 2.007 (sic), el ciudadano Didalco Bolívar Graterol, Gobernador del Estado Aragua, dirige LA NOTIFICACIÓN, a mi representada, (…) que a partir del 01 de octubre del 2.007 (sic) se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 32 años, 5 meses y 28 días, y cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, y que se le asignará por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la ultima remuneración mensual por el devengado, suma que se erogará con cargo a la partida Nº15-05-00-51-401-08-01-00 de la Ley de Presupuesto Vigente…”.

Manifestó que, “…en esa misma fecha 08 de octubre de 2007, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, emite una Liquidación de Prestaciones Sociales (…) por la cantidad de bolívares SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 73.691.368,07) (…) cancelados a través de cheque Nro. 62600565 del Banco Nacional de Crédito, cuenta Nro. 0191 0080 41 2180031234, y le entregan resumen donde le señalan que les está cancelando el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…se ordene a ‘LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA’ pagar o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal el pago de la siguiente cantidad dineraria a mi mandante de BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VENTIÚN CENTIMOS (BsF. 32.799,21), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde a nuestro mandante, y que representa el monto total de la presente demanda…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 14 de la causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 28 de Julio de 2008, oportunidad que superó al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al Querellante le fue cancelada sus Prestaciones Sociales en fecha 8 de Octubre de 2007, tal como consta al vuelto del folio 27, expresado por la Querellante en su libelo, siendo esta fecha, cuando a la misma le nace el derecho para ejercer su acción, y fue en fecha 28 de Julio de 2008, cuando lo ejerce, transcurrió más de los tres (3) meses establecidos en el referido artículo, aunado que no se encuentra probado en autos la interposición de algún recurso por esta instancia que corte dicho lapso, por lo que se declara Con Lugar la Caducidad alegada por la Apoderada Judicial de la parte querellada. Y así decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: Marlene Guadalupe De Acosta, ya que dejó transcurrir sobradamente el lapso de tres (3) meses para el ejercicio de las acciones tendentes al reclamo de Diferencia de sus prestaciones sociales, que según alega dice tener derecho al reclamo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Por lo que resulta obvio e innecesario el pronunciamiento acerca del fondo de la causa. Así se decide…”.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, con relación a la inadmisibilidad declarada en el fallo dictado por el A quo, alegó en el escrito de apelación que “…las acciones que pueden ser ejercidas con ocasión al reclamo de los derechos derivados de la relación de trabajo de los docentes con la Administración Pública corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, como así lo hicimos, para lo cual el docente tiene un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, para intentar las acciones conducentes a la terminación del pago de sus prestaciones sociales, dicho lapso se refiere al lapso de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se encuentra establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Al respecto, observa esta Corte, que en sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló la aplicación del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los juicios incoados con motivo de reclamaciones de prestaciones sociales, o su diferencia, expresando lo siguiente:

“De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, cual es su caducidad. En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto…”.

Conforme al criterio expuesto, se desprende que para el ejercicio de recursos de contenido funcionarial, como lo es la reclamación de prestaciones sociales, o su diferencia, con motivo de la terminación de la relación de empleo público, se encuentra previsto el lapso especial de caducidad de tres (3) meses, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya modificación corresponderá únicamente al legislador.

No obstante, ha establecido la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 521, de fecha 03 de junio de 2010 (Caso: Heberto José Ferrer Castellano) que la observancia del criterio jurisprudencial sentado por esta Corte en fecha 9 de junio de 2003, relativo a la aplicación del lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tendría lugar en aquellas causas originadas bajo su vigencia, a los fines de garantizar el principio de expectativa plausible.

Sin embargo, siendo que el hecho generador del presente recurso se produjo el 8 de octubre de 2007, fecha en la cual la recurrente recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales (folio 27 del presente expediente), el lapso de caducidad aplicable en el caso bajo estudio, es el de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo estableció el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre 2006, citada ut supra, que sirvió de fundamento a este Órgano Jurisdiccional para abandonar el criterio de aplicación del lapso de un (1) año.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que desde el día 8 de octubre de 2007, fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales, hasta la interposición del presente recurso en fecha 28 de julio de 2008, tal como lo señaló el Juzgado A quo, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando la caducidad de la acción. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 14 de enero de 2009, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2009, por la Abogada María Molina actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE GUADALUPE GUERRERO DE ACOSTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 14 de enero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000275
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,