JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000303

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 213-09 de fecha 12 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOLMAR SUÁREZ ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.980, asistida por el Abogado Juan Carlos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.175, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación; designándose ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

El 16 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el abogado Juan Carlos Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 11 de mayo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 18 de mayo de 2009.

El 19 de mayo de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de mayo de 2009, sin que las partes hubiesen promovido prueba alguna.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se celebró el Acto de Informes Orales, el cual se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

El 30 de septiembre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 16 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de abril de 2008, la ciudadana Solmar Suárez Aldazoro, asistida por el Abogado Juan Carlos Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Lara, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que mediante Resolución Nº P-032 dictada en fecha 1º de noviembre de 2002, por el Consejo Legislativo del Estado Lara, fue designada, previo concurso público, con el cargo de Auditor Interno a partir del 02 de noviembre de 2002, mandato que venció el 02 de noviembre de 2007.

Indicó, que el 11 de septiembre de 2007, el Consejo Legislativo del Estado Lara efectuó llamado a Concurso Público de Auditor Interno, impidiéndosele postularse a la reelección en virtud de que no podrían participar quienes desempeñaran para el momento de la inscripción funciones como titular de un órgano de control fiscal designado mediante concurso público.

Alegó, que la convocatoria fue extemporánea por anticipada, “…lesionándoseme el derecho a la reelección que me autorizaba el Artículo 31 de la LOCGRSNCF (sic) en concordancia con el Artículo 15 de EL REGLAMENTO (sic), obligándoseme a recurrir como en efecto hice ante este mismo tribunal, quien el 23 de octubre de 2007, dictó medida cautelar en el Cuaderno Separado Nº KE01-X-2007-196, suspendiendo los efectos de la Convocatoria al Concurso Público de Auditor Interno del Consejo Legislativo del Estado Lara en fecha 10 de octubre de 2007…”. (Resaltados y Mayúsculas de la recurrente).

Sostuvo, que en fecha 07 de diciembre de 2007, el Consejo Legislativo del Estado Lara, mediante Resolución I-61, de fecha 04 de diciembre de 2007, reeditó la convocatoria a Concurso Público, dejando sin efecto las anteriores convocatorias.

Relató, que en fecha 15 de enero de 2008, el Jurado del Concurso inició la evaluación de las credenciales de los aspirantes, “…tendientes a determinar el nivel de capacitación y experiencia laboral de los aspirantes, procediendo también a las entrevistas de panel de los inscritos e informando por último a la Máxima Autoridad del ente convocante (…), no sólo con la entrega del original del expediente contentivo de documentos, currículo y las cuatro (4) actas, sino que, según lo establecido en el Artículo 38 de EL REGLAMENTO (sic), informó que el Lic. Omar Álvarez Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.681, obtuvo CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA (157(sic),90) PUNTOS, siento éste dizque la mayor calificación, para ser considerado ganador del concurso (Art. 40 de EL REGLAMENTO) (sic), nombrándolo Auditor Interno, según la sedicente Resolución Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2008, notificándoseme personalmente de la decisión definitiva el 28 de enero de 2008, haciéndome del conocimiento que obtuve una calificación total de ciento veintiocho con cincuenta (128,50) puntos…”. (Resaltados, Mayúsculas y Subrayados de la recurrente).

Expresó, que el acto objeto de impugnación era la Resolución Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2008, “…que contiene el nombramiento y juramentación como Auditor Interno del CLEL (sic) en su condición de titular, al ciudadano Lic. Omar Álvarez, suscrita y firmada por el ciudadano Luis Jonás Reyes Flores, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara. A todo evento, dentro de la excepcionalidad permitida, contra los actos de trámites que me causan indefensión, previos a la resolución definitiva: 1º. Las (sic) acta de evaluación y puntajes y sus correspondiente planillas de resultados de las evaluaciones de credenciales, experiencia laboral y todas ellas suscritas por el Jurado de (sic) Concurso (…). 2. El acta Nº 4 de 23 de enero de 2008…”. (Resaltados, Mayúsculas y Subrayados de la recurrente).

Denunció, que la Resolución impugnada “…adolece del vicio de ilegalidad por reflejar unos resultados que no corresponden a las credenciales de los participantes con mayor opción respecto a la normativa que rige la actividad de la administración (sic) (EL REGLAMENTO) (sic), adjudicando puntuaciones que no corresponden a las credenciales, en un caso, aumentando la puntuación de uno de los participantes: Lic. Omar Álvarez y en otros cajos (sic), evaluando mal y dejando se (sic) adjudicar otros puntos para disminuir puntos, tal como ocurrió en mi caso, adjudicándose a los concursantes unas puntuaciones que no eran tales…”.

Alegó, que las puntuaciones que le asignó el Jurado del Concurso al participante Omar Álvarez presentan los siguientes errores:

“…1. En cuanto a los cursos existe una diferencia a favor del participante de 0,30 décimas, no existiendo en sus credenciales soporte que justifiquen tal asignación de puntos.
2. En cuanto a la experiencia laboral, las diferencias en los puntajes asignados por el Jurado erradamente se originan en razón a los cálculos siguientes:
a) Si bien es cierto, que el Lic. Omar Álvarez tiene según se puede calcular en constancias de trabajos una experiencia laboral considerable al servicio de la Administración Pública Nacional a la fecha del concurso computable para efectos de jubilación, no es menos cierto que de estos cargos ejercidos tiene nueve (09) años cuyos lapsos de servicios no son computables para efectos del tiempo previsto en el Artículo 34 de EL REGLAMENTO por ser menores a seis (06) meses. Asimismo, tiene uno (sic) (01) año en la Administración Privada para un total de diez (10) cargos no sujetos a puntaje alguno, los cuales no han debido ser considerados y asignados por el Jurado evaluador como erradamente lo hizo en los puntos de evaluación.
b) 22,00 puntos que le adjudico (sic) erradamente el Jurado de (sic) Concurso, por cargos en órgano de control fiscal con funciones de dirección como Titular de una Unidad de Auditoría Interna multiplicado por dos (2) años de servicio (2 x 11 puntos es igual a 22,00 punto), siendo lo correcto 14,00 puntos (2 años x 7 puntos = 14,00) pero, no como titular como erradamente hizo el jurado del concurso, sino como Contralor Interno “Interino” en Comisión de Servicio en el Consejo Legislativo del Estado Lara, esto sería procedente en caso de llegarse a considerar como válida una comisión de servicio al tiempo que autoriza la norma de un (01) año, toda vez que las Comisiones de Servicio no puede exceder en más de un (01) año.
c) 10,50 puntos que le adjudicó erradamente el jurado de concurso, por cargo en órgano de control fiscal con funciones de dirección como Director (E) de Administración en la Contraloría General del Estado Lara por año y medio de servicio (1,5 años x 7 puntos = 10), siendo lo correcto 3,00 puntos por haber desempeñado el cargo de Director pero en el área administrativa (Administración Activa y no de control como prevé el baremo) por medio año de servicio (0,50 x 6 puntos = 3), mas 6,00 puntos que no le fueron evaluados por el Jurado en este criterio como Gerente de Administración y Finanzas en FUNREVI por un año (1 x 6 puntos =6), para un total en este criterio de 9,00 puntos.
d) 48,00 puntos que le asigno (sic) erradamente el jurado del concurso por el resto de los cargos en órgano de control fiscal con funciones de coordinación y/o supervisión en la Contraloría General del Estado Lara por 12 años como límite máximo de acuerdo al Baremo (12 x 4 puntos = 48,00), siendo lo correcto 26,00 puntos por seis años y medio de servicio que presto (6,5 x 4 puntos =26) como: Comisionado Fiscal V dos años y medio, Coordinador Auditoría medio año y Auditor Coordinador tres años y medio según credencial consignada.
e) 9,00 puntos que no les fueron evaluados por el Jurado en cargos en órgano de control fiscal sin funciones de dirección, coordinación y/o supervisión en la Alcaldía del Municipio Iribarren por tres años de servicio 3 x 3 puntos = 9) como: Fiscal Auditoría un año, Fiscal Auditor Interno un año y Auditor II un año, según constancia acompañadas a su inscripción.
f) 6,00 puntos que erradamente asignó el jurado por cargo en el área administrativa con funciones de responsabilidad de dirección como Jefe de División en la Alcaldía del Municipio Iribarren por un año de servicio (1 x 6 puntos = 6,00), que en todo caso ha debido ser 4,00 puntos de acuerdo al Baremo), siendo lo correcto 10,50 puntos por tres años y medio de servicio (3,5 x 3 puntos = 10,50) como cargo de carrera de Contador Jefe I y no como cargo de Jefe como tal, según constancia y documento notariado, por lo que de acuerdo al Artículo 34 del Reglamento ha debido ser evaluado en el área administrativa, pero como cargo con funciones de coordinación y/o supervisión y no de dirección.
g) 1,50 puntos que erróneamente asignó el jurado por cargo en el área administrativa con funciones de coordinación y/o supervisión, no existiendo credencial que justifique tal puntaje.
h) 2,00 puntos por cargo en el área administrativa sin funciones de coordinación y/o supervisión como Comisionado Estatal del Censo en la OCEI por medio año de servicio (1,00 x 2 puntos = 2,00), siendo lo correcto 1,00 punto (0,5 x 2 puntos = 1,00)…”.


Adujo, que el Jurado del concurso omitió puntuaciones a su favor según sus credenciales, que de haberlas evaluado hubiese salido favorecida, en tal sentido, expresó lo siguiente:

1. No me evaluó 1,00 punto en los dos (2) cursos de 20 horas impartidos por instituciones especializadas en materias vinculadas con el control fiscal o auditoria de Estado: Auditoria Operacional y Averiguaciones Administrativas (2 x 0.50 = 1,00).
2. El Jurado no me evaluó correctamente 6,00 puntos en los cargos que ejercí en órgano de control fiscal con funciones de coordinación y/o supervisión en la Contraloría Interna de CORPOOCCIDENTE (eliminado por Ley de Supresión publicada en Gaceta Oficial Nº 35.003 de fecha 10-07-92) por año y medio de servicio según consta en movimientos de personal avalados por la Oficina Central de Personal (OCP) y Manuales Descriptivos de Clases de Cargos 1989 y 1994 (1,5 x 4 puntos = 6,00) como: Asistente Administrativo IV un (1) año (siendo una de las tareas típicas de este cargo descritas en los Manuales la de realizar auditorias e inventarios administrativos sobre bienes de la unidad) y Auditor IV medio año, de acuerdo al Artículo 34 de EL REGLAMENTO. Dichos cargos fueron evaluados en 4,50 puntos, pero como cargos en el área administrativa con funciones de coordinación y/o supervisión (1,5 x 3 puntos) con menor puntaje al que corresponde como tales.
3. El Jurado de concurso no me evaluó 30,00 puntos en cargos en órgano de control fiscal sin funciones de dirección, coordinación y/o supervisión en la Contraloría Interna de CORPOOCCIDENTE por diez años de servicio (10 x 3 puntos = 30,00) como: Asistente de Analista I cinco años y medio y Administrador II cuatro años y medio según consta en movimientos de personal avalados por la OCP donde se evidencia que ingresé a esta institución por ascenso proveniente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa al cargo de Asistente de Analista I con Ubicación Administrativa del Estado Propuesto del cargo en otra dependencia o unidad (caso igual al cargo de Administrador II); pero, con ubicación física en el órgano de control fiscal en cargos con funciones vinculadas a éste hasta llegar a ocupar el cargo de carrera de Auditor IV, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Manual de la Oficina Central de Personal. Obsérvese, que este cargo figura en el siguiente ascenso (Administrador II) con Ubicación Administrativa del Estado Actual en la Contraloría Interna, lo que evidencia que efectivamente ejecutaba cargos con funciones vinculadas a un órgano de control fiscal hasta mi retiro; prueba aún más de ello es el curso de Averiguaciones Administrativas no evaluado por el Jurado descrito en el punto Nº 1 realizado estando en posesión del cargo de Asistente de Analista I en el año 1985. Por el contrario, el Jurado los evaluó en 14,00 puntos como cargos en el área administrativa sin funciones de coordinación y/o supervisión con 7 años límite máximo (7 x 2 puntos = 14,00), incluyendo los 2,00 puntos en el INOS por un año de servicio (1 x 2 puntos = 2,00) como Operador de Máquina de Contabilidad I, que si se corresponde con este criterio…”.

Estimó, que el Jurado de Concurso no asignó las puntuaciones correctamente, conforme a lo previsto en los artículos 33 y 34 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, fundándose en apreciaciones erradas sin que exista una verdadera adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y de derecho, “…tergiversando los verdaderos resultados que afecta de anulabilidad tanto el informe como la lista por orden de méritos por ellos elaborados en el concurso, que sirvió de fundamento al presidente del Consejo Legislativo del Estado, Legislador Luis Jonás Reyes para designar al Lic. Omar Álvarez como Auditor Interno Titular del CLEL, sin considerar el tiempo de servicio efectivo en cada cargo de los participante en cumplimiento del Artículo 34 de EL REGLAMENTO (sic), ni las credenciales que fueron acompañadas en la formalización de la inscripción, no garantizándose la validez y confiabilidad de los resultados de la evaluación de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 4 ordinal 3 del Reglamento, que viene expresado en PUNTUACIONES…”.

Concluyó, que el Tribunal debía “…readjudicar (sic)” los puntajes obtenidos y sobre tal base, “…se me adjudique los 149 puntos que resultan de la evaluación conforme a las credenciales y a la norma y no 128,50 como erradamente lo hizo el jurado y, al más cercano contendor, el lic. Omar Álvarez, debe asignársele la puntuación de 137,10 y no 157,90 como erradamente ocurrió, estando una diferencia a mi favor de 11,90 puntos por encima de quien resultó equivocadamente designado como Auditor Interno titular del CLEL como debió haber sido al alcanzar la mayor calificación…”.

Solicitó, que fuese anulado el resultado adjudicado a los participantes por parte del Jurado de Concurso sólo en lo que respecta a credenciales y experiencia laboral y sea designada como Auditora Interna Titular del Consejo Legislativo del Estado Lara, en virtud de haber resultado ganadora en el concurso.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Estando claro lo que se entiende por actos administrativos, se ha de mencionar que los mismos gozan de la presunción de legalidad, dado que los actos administrativos, al igual que el resto de los actos jurídicos, son creados con la finalidad de gozar de permanencia, durabilidad, estabilidad, validez y eficacia, es decir, que los actos administrativos no se producen para ser revocados o anulados, sino que se dictan para que surtan plenos efectos jurídicos.
Ello ha conducido a reconocer la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, la cual se deduce del principio constitucional de conformidad de todos los actos de los Poderes Públicos a la Constitución, la ley y el Derecho, así como del principio constitucional de eficacia de la actividad administrativa. Esta presunción reviste a los actos formales de la Administración Pública y puede ser apreciada sin que sea necesaria una declaración confirmatoria o complementaria de la misma, en sede administrativa o jurisdiccional.
Conectado con lo anterior, se trata de una presunción iuris tantum, que permite inferir que los actos administrativos fueron dictados conforme a Derecho, que son actos aparentemente válidos y que producen plenos efectos desde la fecha de su emisión, mientras no se destruya o sea desvirtuada la misma, por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico y por tanto permite que la Administración espere de los destinatarios de los actos administrativos su ejecución voluntaria, de manera inmediata e incluso le permite a ésta proceder a la ejecución forzosa.
Así las cosas, cabe presumir que todos los actos administrativos tienen fuerza obligatoria y ejecutiva, en razón de lo cual son inmediatamente eficaces e incluso los actos administrativos viciados son considerados válidos, mientras que la presunción de validez que los ampara no sea destruida.
Conforme a ello se puede afirmar que los actos administrativos nacen o aparecen en el mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, y en consecuencia aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, mientras no sean suspendidos temporalmente o declarada la extinción de sus efectos en vía administrativa o jurisdiccional.
Evidentemente, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios éstos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración, ya que, cuando ésta en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o jurisdiccional, por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad que comporte tal desconocimiento podrán ser declaradas nulas o anulables, por estar afectadas por vicios de pleno derecho o de anulabilidad.
Ahora bien, quien aquí decide observa, que el acto administrativo que se recurre mediante la presente querella, es la resolución administrativa Nº 16 de fecha 13 de febrero del 2008, emanada del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, que contiene el nombramiento y juramentación como auditor interno del ciudadano Lic. Omar Álvarez. No obstante, los alegatos e impugnaciones contra el referido acto se refieren a la evaluación de credenciales hechas por el jurado calificador, ya que, al decir de la querellante, no se le evaluó correctamente las credenciales presentadas en el concurso publico (sic) de oposición, por lo que tampoco se le coloco (sic), a su decir, el puntaje correspondiente.
Así las cosas, vistos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su libelo, hace denotar a este sentenciador, que las impugnaciones están dirigidas a la actividad realizada por el jurado calificador, quien es un órgano autónomo e independiente del Consejo Legislativo en lo que a su decisión respecta y no en contra del Acto Administrativo emanado del Consejo Legislativo como tal, lo que a todas luces demuestra que mal podría demandarse la nulidad del referido acto administrativo, cuando lo correspondiente era demandar el acto administrativo contenido en la decisión emanada del jurado calificador, razón por la cual, aun cuando fue valorado el acervo probatorio ofrecido por las partes, este tribunal desecha toda y cada una de las pruebas presentadas por no servir de fundamento de la acción en contra de la decisión del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, lo que hace sucumbir la presente acción ante la litis y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones este tribunal debe declarar sin lugar la querella funcionarial de nulidad interpuesta por la ciudadana SOLMAR COROMOTO SUÁREZ ALDAZORO, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA y así se decide. …”.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2009, el Abogado Juan Carlos Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Solmar Coromoto Suárez Aldazoro, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señaló, que de la lectura del escrito recursivo se evidenciaba que se demandó la nulidad de la Resolución Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, contentiva de la designación y juramentación como Auditor Interno de esa administración, al Licenciado Omar Álvarez, así como se demandó la de los actos administrativos contenidos en las decisiones emanadas del jurado calificador del concurso, “…incurriendo el fallo apelado, en lo que se conoce como incongruencia negativa, pues adujo que debía demandarse la decisión del Jurado Calificador, cuando sí se había recurrido contra ellas, lo que resultó omitido por el juzgador en la sentencia apelada. Y, respecto al desecho del acervo probatorio dizque por no servir de fundamento de la acción, lo hizo el jurisdicente inmotivadamente en lo que se denomina falta de motivación de la negativa del fallo apelado. En esta misma tesitura, el sentenciador guardó silencio de las pruebas promovidas, incurriendo por otra parte en el denominado vicio de silencio de prueba…”.

Resaltó, que en el Capítulo IV del escrito libelar titulado “Identificación del Acto Administrativo Impugnado”, “…se tiene que se recurrió: 1. Contra la Resolución 16 de fecha 13 de febrero del 2008, emanada y suscrita por el Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, Dip. LUIS JONAS REYES FLORES, que contiene el nombramiento y juramentación como Auditor Interno de ese ente al Lic. Omar Álvarez; 2. Contra los actos de trámites dictados por el Jurado Calificador integrado por los ciudadanos Lic. ALIX BONILLA, CARMEN SOLORZANO Y WILLIAMS PIANTADOSI, contenidos en las acta de evaluación y puntajes y sus correspondiente planillas de resultados de las evaluaciones de credenciales, experiencia laboral, correspondiente a las Actas números 2 y 4 de fechas 21/01/2008 y 23/01/2008, respectivamente; y 3. Contra el acta Nº 4 de 23 de enero de 2008, que contiene el cuadro demostrativo de resultados totales del concurso. Cuyos resultados devienen de las PLANILLA de PUNTUACIÓN DE ASPIRANTES EVALUACIÓN DE CREDENCIALES, todos ellos firmados por el Jurado del Concurso…”.

Adujo, que la omisión en la cual incurrió el Juzgado A quo configura la violación al principio de exhaustividad que es de obligatorio cumplimiento y observancia para el juzgador, “…so pena de nulidad del fallo de conformidad con los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, como garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y, específicamente, de los derechos a ser oído y a la defensa. En consecuencia, el sentenciador no cumplió con el deber de exhaustividad que le impone la norma en garantía del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz cuando desplegó su actividad jurisdiccional, pues hizo caso omiso de que se había impugnado también las decisiones dictadas y suscritas por el JURADO DEL CONCURSO, alegando que lo correspondiente era `…demandar el acto administrativo contenido en la decisión emanada del jurado calificador…´ cuando realmente sí había sido demandado por la parte actora y queda demostrado al iter procesal…”.

Denunció que el Juzgado A quo había incurrido también en el vicio de silencio de pruebas, “…toda vez que el Juez en su decisión aún cuando dice que `…fue valorado el acervo probatorio ofrecido por las partes…´ las ignoró por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a los medio de prueba cursante en los autos, dictando el fallo sin examinar en detalle las pruebas documentales aportadas como instrumentos fundamentales de la pretensión y producidas con el escrito libelar…”.

Insistió, que el Juzgado A quo no había valorado las documentales del expediente administrativo del concurso y muy especialmente, la de los anexos 3, 4, 6, 37, 38, 39, 40, 41, 15, 16, 26, 27, 28, 29, contentivo de las decisiones del Presidente del Consejo Legislativo y del Jurado de Concurso, así como las credenciales de los concursantes, correspondiente a los anexos que cursan a los folios “108 al 112, 116 al 119, 120, 15, 17 al 25, 184 al 190, 193 y 197, 188 al 192, 229, 33 y 34”.

-IV- DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y, al efecto, observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que la parte recurrente solicitó la nulidad de la Resolución Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual se nombró y juramentó al ciudadano Omar Álvarez como Auditor Interno del Consejo Legislativo del Estado Lara y no la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión emanada del Jurado Calificador, del concurso público convocado para elegir al Auditor Interno del mencionado Consejo.
Por su parte, la parte apelante alegó que el A quo había incurrido en el vicio de incongruencia negativa y que “…la omisión en la cual incurrió el Juzgado a quo configura la violación al principio de exhaustividad que es de obligatorio cumplimiento y observancia…”. Igualmente, señaló que el Juez de instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
En relación con la denuncia del vicio de congruencia negativa, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”. (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, el artículo 243, ordinal 5° ejusdem señala:

Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:

…Omississ…

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

Ambas disposiciones prevén que el Juez debe dictar su fallo tomando en consideración todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada ha sostenido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Igualmente, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual dispone que el Juez al dictar una decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Así tenemos que, el vicio de incongruencia se configuraría: i) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).ii) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).iii) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 03 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.

Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa…”.

De manera que, conforme a las citadas disposiciones legales y al criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, a los fines que el Juez no incurra en el vicio de incongruencia, debe pronunciarse sobre todo y sólo lo alegado por las partes en el escrito recursivo y en la contestación del recurso.

Bajo estos parámetros, esta Corte observa que el A quo en su decisión sostuvo lo siguiente: “…vistos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su libelo, hace denotar a este sentenciador, que las impugnaciones están dirigidas a la actividad realizada por el jurado calificador, quien es un órgano autónomo e independiente del Consejo Legislativo en lo que a su decisión respecta y no en contra del Acto Administrativo emanado del Consejo Legislativo como tal, lo que a todas luces demuestra que mal podría demandarse la nulidad del referido acto administrativo, cuando lo correspondiente era demandar el acto administrativo contenido en la decisión emanada del jurado calificador…”.(Negrillas de esta Corte)
No obstante, en el escrito de fundamentación de la apelación, el Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó que la pretensión estuvo circunscrita a demandar tanto la nulidad de la Resolución Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual fue designado y juramentado el Licenciado Omar Álvarez Torrealba como Auditor Interno del Consejo Legislativo del Estado Lara, así como también las actas de evaluación y puntajes y sus correspondientes planillas de resultados de evaluaciones de credenciales y experiencia laboral, suscritas por el Jurado del Concurso.

En tal sentido, de la lectura del escrito recursivo libelar se desprende, que lo pretendido por la recurrente era atacar la validez de la decisión adoptada por el Jurado Calificador, en virtud de haber aplicado erróneamente, a su entender, el Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

En efecto, se evidencia de manera diáfana del referido escrito que la recurrente sí solicitó la nulidad de la decisión del Jurado Calificador, resultando menester para este Órgano Jurisdiccional transcribir algunos extractos del recurso contencioso administrativo interpuesto en su oportunidad, en los cuales se indicó lo siguiente:
“…Dándole cumplimiento al Artículo 92, 2 de la LEFP, identifico el acto administrativo que puso fin al procedimiento de concurso, objeto de la presente querella:
1. La Resolución Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2008, que contiene el nombramiento y juramentación como Auditor Interno del CLEL en su condición de titular, al ciudadano Lic. Omar Álvarez, que riela los anexos 3, 4 y 5 del anexo letra “C”, suscrita y firmada por el ciudadano Luis Jonás Reyes Flores, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara.
A todo evento, dentro de la excepcionalidad permitida, contra los actos de trámites que me causan indefensión, previos a la resolución definitiva supra:
1. Las acta de evaluación y puntajes y sus correspondientes planillas de resultados de las evaluaciones de credenciales, experiencia laboral y todas ellas suscritas por el Jurado de Concurso, así:
Acta Nº y Fecha Anexos Nº de la letra “C” Contenido Planilla Contenido Anexos Nº de la letra “C”
Acta Nº 2 del 21/01/2008 37 Cuadro demostrativo de resultados parciales Evaluación y puntajes asignados por credenciales y experiencia laboral 38-39
40-41
Acta Nº 4 del 23/01/2008 15-16 Cuadro demostrativo de resultados totales así como de la Entrevista de Panel Evaluación y puntajes totales asignados 26, 27, 28, 29

2. El acta Nº 4 de 23 de enero de 2008, que riela a los folios anexos 15 y 16 Letra “C” que contiene el cuadro demostrativo de resultados totales, así (…).
Cuyos resultados devienen de las PLANILLA de PUNTUACIÓN DE ASPIRANTES EVALUACIÓN DE CREDENCIALES, que rielan a los anexos Nº 26, 27, 28 y 29 DE LA LETRA “C”, todos ellos firmados por el Jurado, integrado por los ciudadanos: LIC. ALIX BONILLA, CARMEN SOLORZANO Y WILLIAMS PIANTADOSI que por igual se impugnan…”. (Negrillas y resaltado de la recurrente)
Asimismo, se observa que la parte recurrente en el petitorio del escrito libelar señaló lo siguiente:
“…Sobre la base de lo precedentemente expuesto, solicito:
…Omissis…
2. Que sea anulado el resultado adjudicado a los participantes por parte del Jurado de Concurso solo en lo que respecta a: i) credenciales y ii) experiencia laboral, subsistiendo la puntuación asignada en la entrevista de panel, que riela a los anexos 26 al 29, ambos inclusive del anexo letra “C”, efectuando el recuento y readjudicación de resultados, conforme a los artículos 33 y 34 de EL REGLAMENTO, según las credenciales de los aspirantes y me designe como Auditor Interno Titular del CLEL por resultar ganadora del concurso, previa revocatoria por ilegal del nombramiento y juramentación recaído en el Lic. Omar Álvarez en la Resolución Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2008…”.
De lo anteriormente expuesto se colige, que la parte recurrente sí solicitó la nulidad de las actas suscritas por el Jurado Calificador, a través de las cuales se le otorgó presuntamente un porcentaje mayor al concursante Omar Álvarez, situación ésta que condujo a que fuese designado y juramentado como Auditor Interno Titular del Consejo Legislativo del Estado Lara, mediante Resolución Nº 16; de allí que se concluya que el sentenciador de primera instancia incurrió en el vicio denunciado, pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando así el principio de exhaustividad previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente y ANULA la sentencia apelada, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia apelada, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa lo siguiente:

La controversia se centra en la solicitud de nulidad de lo siguiente: i) Resolución Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual se designó y juramentó al Licenciado Omar Álvarez como Auditor Interno de la Contraloría General del Estado Lara, en virtud de haber sido el ganador del Concurso de Oposición y ii) de las Actas Números 2 y 4 de fechas 21 de enero de 2008 y 23 de enero de 2008, que contienen la Evaluación y Puntajes asignados por credenciales y experiencia laboral; y la Evaluación y Puntajes totales asignados, respectivamente.
Ahora bien, tomando en consideración que la recurrente alegó que el Jurado Calificador no evaluó correctamente tanto sus credenciales como las del ganador del concurso el Licenciado Omar Álvarez, otorgándole mayor puntaje a él de los que le correspondían, considera esta Corte con fundamento en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, transcribir el contenido de los artículos 33 y 34 del referido instrumento normativo, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 33: “…A los efectos de cumplir con lo establecido en los artículos 4 y 32 de este Reglamento para evaluar a los participantes, el Jurado aplicará los criterios siguientes:
…Omissis…
Cursos, Talleres, Seminarios u otras actividades de capacitación de corta duración, impartidas por universidades o instituciones especializadas en materias vinculadas con el control fiscal o auditoría de Estado
Cursos en materia de control fiscal o auditoría de Estado:
Hasta 5 puntos
Curso con un mínimo de 20 horas de duración.
0,50 puntos por cada uno.
Curso inferior a 20 horas y no menor de 10 horas.
0,25 puntos por cada uno.
Otros cursos en el área Financiera, Gerencial o Administrativa:
Hasta 4 Puntos
Curso con un mínimo de 20 horas de duración.
0,25 puntos por cada uno.
Curso inferior a 20 horas y no menor de 10 horas.
0,10 puntos por cada uno.
II: EXPERIENCIA LABORAL
En Órganos de Control Fiscal de los Órganos que ejercen el Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados. Sin límite máximo de puntuación.
En el Área Administrativa de los Órganos que ejercen el Poder Público Nacional, Estadal, Distrital. Hasta 50 puntos.
En la Administración Privada. Hasta 10 puntos.
Experiencia Docente. Hasta 4 puntos.
En Órganos de Control Fiscal de los Órganos que ejercen el Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y sus descentralizados.
Cada año desempeñado en funciones vinculadas con el control fiscal con responsabilidades de dirección.
Contralor General de la República. 15 puntos.
Subcontralor General de la República. 14 puntos.
Superintendente Nacional de Auditoría Interna o Director General de la Contraloría General de la República. 13 puntos.
Contralor Estadal o Distrital, o Titular de Unidad de Auditoría Interna de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional y sus entes descentralizados. 12 puntos.
Subcontralor Estadal o Distrital, o su equivalente; Director Sectorial de la Contraloría General de la República, o Titular de Unidad de Auditoría Interna de los órganos que ejercen el Poder Público Estadal o Distrital y sus entes descentralizados. 11 puntos.
Contralor Municipal. 10 puntos.
Subcontralor Municipal o su equivalente, o Titular de Unidad. 9 Puntos.
Auditoría Interna de los órganos que ejercen el Poder Público en los Municipios y sus entes descentralizados.
Director General o su equivalente en:
Contralorías Estadales o Distritales; o Director de línea o su equivalente en Unidades de Auditoría Interna de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional y sus entes descentralizados. 8 Puntos.
Director de Línea o su equivalente en Contralorías Estadales o Distritales; o Jefe de División o su equivalente en Unidades de Auditoría Interna de los Órganos que ejercen el Poder Público Nacional y sus entes descentralizados; o Director General o su equivalente en Contralorías Municipales; o Director de Línea en Unidades de Auditoría Interna de los órganos que ejercen el Poder Público Estadal o Distrital y sus entes descentralizados. 7 Puntos.
Jefe de División o su equivalente en Contralorías Estadales o Distritales; o Director de Línea en Contralorías Municipales o su equivalente; o Jefe de División en Unidades de Auditoría. 6 Puntos.
Auditoría Interna de los Órganos que ejercen el Poder Público Estadal o Distrital y sus entes descentralizados o su equivalente.
Jefe de División o su equivalente en Contralorías Municipales. 5 Puntos.
Cada año desempeñado en cargos con funciones de coordinación y/o supervisión vinculadas con el control fiscal, hasta 12 años. 4 Puntos.
Cada año desempeñado en cargos vinculados con el control fiscal, sin funciones de dirección, coordinación y/o supervisión, hasta 10 años. 3 Puntos
En el Área Administrativa de los Órganos que ejercen el Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados. Hasta 50 Puntos.
Cada año desempeñado en funciones con responsabilidad de dirección.
Ministro o Gobernador. 9 Puntos
Viceministro, Secretario General de Gobierno o su equivalente y Alcaldes. 8 Puntos.
Metropolitanos.
Director General Sectorial en los Órganos que ejercen el Poder Público Nacional o Estadal y sus entes descentralizados o su equivalente y Alcaldes. 7 Puntos.
Director de Línea en los Órganos que ejercen el Poder Público Nacional o Estadal y sus entes descentralizados o su equivalente y Director General Sectorial en los órganos que ejercen el Poder Público en los Distritos y Municipios y sus entes descentralizados o su equivalente. 6 Puntos.
Jefe de División en los Órganos que ejercen el Poder Público Nacional o Estadal y sus entes descentralizados o su equivalente y Director de Línea en los órganos que ejercen el Poder Público en los Distritos y Municipios y sus entes descentralizados o su equivalente. 5 Puntos.
Jefe de División en los Órganos que ejercen el Poder Público en los Distritos y Municipios y sus entes descentralizados. 4 Puntos.
Cada año desempeñado en cargos con funciones de coordinación y/o supervisión, hasta 8 años. 3 Puntos.
Cada año desempeñado en cargos sin funciones de coordinación y/o supervisión, hasta 7 años. 2 Puntos.
En la Administración Privada. Hasta 10 Puntos.
Cada año desempeñado en empresas privadas inscritas en el Registro de Información Fiscal del SENIAT.
Contralor Interno o su equivalente. 3 Puntos.
Cargos con funciones de dirección, coordinación y/o supervisión en órganos de control interno, hasta 5 años. 1 Punto…”.
Artículo 34: “…A los efectos de la evaluación de la experiencia laboral prevista en el artículo 33 del presente Reglamento, cada año desempeñado por el participante equivaldrá a doce (12) meses en el ejercicio del cargo o función. Cuando el participante haya desempeñado ininterrumpidamente el cargo o función por un lapso igual o superior a seis (6) meses, se asignará la mitad de la puntuación correspondiente a un (1) año, según el caso…”.
Precisado lo anterior, procede esta Corte a verificar si resultan o no procedentes las denuncias formuladas por la recurrente y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Alegó la recurrente, que el Jurado del Concurso le otorgó al participante Omar Álvarez, treinta décimas (0,30) décimas, de más a los cursos por él efectuados, sin justificación alguna para la asignación de las mismas.
Al respecto, observa esta Corte que el Jurado asignó al Licenciado Omar Álvarez dos puntos con noventa décimas (2.90) por los cursos efectuados, discriminados así: i) cincuenta décimas (0,50) por curso con un mínimo de 20 horas de duración; ii) veinticinco décimas (0,25) por curso inferior a 20 horas y no menor de 10; iii) un punto con setenta y cinco décimas (1,75) por cursos con un mínimo de 20 horas de duración y iv) cuarenta décimas (0,40) por cursos inferior a 20 horas y no menor de 10; según consta en autos al folio treinta y tres (33) y cuarenta y tres (43) del expediente administrativo.
No obstante, la recurrente no específica a cuál o cuáles cursos el Jurado Calificador otorgó una puntuación que no correspondía, resultando procedente desechar por genérica la denuncia efectuada.
En cuanto a la experiencia laboral, adujo la recurrente que el Jurado Calificador le había atribuido puntaje a ciertos cargos desempeñados por el Licenciado Omar Álvarez, a pesar de que estos no habían sido ejercidos por más de seis (6) meses y como tal no eran computables para efectos del tiempo, a tenor de lo previsto en el artículo 34 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados; sin embargo, esta denuncia también debe ser desechada por genérica, en virtud de no haber indicado a cuáles cargos desempeñados se refería.

Señaló la recurrente, que el Jurado Calificador otorgó veintidós (22) puntos (a razón de 11 puntos por cada año de servicio) al Licenciado Omar Álvarez, por haberse desempeñado en cargos de Órganos de Control Fiscal del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y sus Entes Descentralizados (Titular de la Unidad de Auditoría Interna), siendo que el mencionado ciudadano ejerció el cargo de Contralor Interno en el Consejo Legislativo del Estado Lara pero en comisión de servicio; por lo que, a su entender lo conducente era habérsele otorgado siete (7) puntos por cada año de servicio por estimar que ese cargo encuadraba en lo establecido en el artículo 33 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, relativo a: “…Director de Línea o su equivalente en Contralorías Estadales o Distritales; o Jefe de División o su equivalente en Unidades de Auditoría Interna de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional y sus entes descentralizados; o Director General o su equivalente en Contralorías Municipales; o Director de línea en Unidades de Auditoría Interna de los órganos que ejercen el Poder Público Estadal o Distrital y sus entes descentralizados…”.

Sobre este particular, observa esta Corte que conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario en comisión de servicio debe reunir los requisitos exigidos para ejercer el cargo al cual se comisiona, por lo que el hecho de estar en esta situación administrativa, no desmejora el ejercicio de las funciones inherentes al cargo comisionado, por lo que mal podría considerarse que el cargo de Contralor Interno se equipara al de: “…Director de Línea o su equivalente en Contralorías Estadales o Distritales; o Jefe de División o su equivalente en Unidades de Auditoría Interna de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional y sus entes descentralizados; o Director General o su equivalente en Contralorías Municipales; o Director de línea en Unidades de Auditoría Interna de los órganos que ejercen el Poder Público Estadal o Distrital y sus entes descentralizados…”, como lo señala la recurrente en su escrito libelar, por el simple hecho de ser una comisión de servicio, por cuanto el mismo se equipara al de titular de Unidad de Auditoría Interna de los Órganos que ejercen el Poder Público Estadal, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, tal y como lo estableció el jurado designado para la evaluación de los aspirantes al cargo de Auditor Interno o Auditora Interna del Consejo Legislativo del estado Lara, quienes equipararon el cargo de Contralor interno al cargo de titular de unidad de auditoría interna de los órganos, otorgándole veintidós (22) puntos, por el desempeño del Licenciado Omar Álvarez en el cargo de Contralor Interno en el Consejo Legislativo del Estado Lara, durante un período de 2 años, razón por la cual esta Corte desestima el referido alegato.

Estimó la recurrente, que el Jurado Calificador otorgó al Licenciado Omar Álvarez, erradamente diez puntos con cincuenta décimas (10,50), “…por cargo en órgano de control fiscal con funciones de dirección como Director (E) de Administración en la Contraloría General del Estado Lara por año y medio de servicio (1,5 años x 7 puntos = 10), siendo lo correcto 3,00 puntos por haber desempeñado el cargo de Director pero en el área administrativa (…) por medio año de servicio (0,50 x 6 puntos = 3)…”.

En relación con este alegato, observa esta Corte que consta en autos al folio ciento veinticinco (125) del expediente administrativo, que desde el 09 de abril de 1996 al 03 de noviembre de 1997, el Licenciado Omar Álvarez, ejerció el cargo de Director de Administración en la Contraloría General del Estado Lara, el cual encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 33 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, referido a Director de Línea o su equivalente en Contralorías Estadales o Distritales, correspondiéndole tal y como señaló el Jurado Calificador la cantidad de siete (7) puntos por cada año de servicio, lo que da un total de diez puntos con cincuenta décimas (10,50), al haber desempeñado el aludido cargo durante el período de un (1) año y medio (1/2), por lo que esta Corte desestima el presente alegato.

Denunció también la recurrente que el Jurado Calificador otorgó cuarenta y ocho (48,00) puntos “…por el resto de los cargos en órgano de control fiscal con funciones de coordinación y/o supervisión en la Contraloría General del Estado Lara, por 12 años como límite máximo de acuerdo al Baremo (12 x 4 puntos = 48,00), siendo lo correcto 26,00 puntos por seis años y medio de servicio que presto (sic) (6,5 x 4 puntos =26) como: Comisionado Fiscal V dos años y medio, Coordinador Auditoría medio año y Auditor Coordinador tres años y medio según credencial consignada…”. (Negrillas y subrayado de la recurrente)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ciertamente el Licenciado Omar Álvarez desempeñó en la Contraloría General del Estado Lara, los cargos de Comisionado Fiscal V, Coordinador Auditoría y Auditor Coordinador, por el lapso de dos años y medio (2½), seis (6) meses y tres años y medio (3½) respectivamente, los cuales son considerados cargos en órgano de control fiscal con funciones de coordinación y supervisión, a tenor de lo previsto en el artículo 33 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

Sin embargo, consta en autos que el Licenciado Omar Álvarez también ejerció los siguientes cargos: i) Fiscal de Auditoría en la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 07 de julio de 1977 al 07 de noviembre de 1978, es decir, por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, (folio 133 del expediente administrativo); ii) Fiscal Auditor Interno en la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 1º de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1979, es decir, por el período de un (1) año, (folio 133 del expediente administrativo); iii) Gerente de Administración y Finanzas en la Fundación Regional para la Vivienda, desde el 16 de mayo de 1994 al 31 de agosto de 1995, es decir, por el lapso de un (1) año y tres (3) meses, (folio 139 del expediente administrativo) y iv) Auditor Coordinador en la Contraloría General de la República, por el período de tres (3) años y ocho (8) meses; considerados también cargos en órgano de control fiscal con funciones de coordinación y supervisión y computándose un total de trece (13) años y nueve (9) meses de servicios.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, el Jurado Calificador debía otorgar cuatro (4) puntos por cada año de servicio desempeñado por el participante en algún órgano de control fiscal cuyas funciones sean de coordinación y/o supervisión, hasta llegar a un máximo de 12 años.

En tal sentido, el Licenciado Omar Álvarez al haberse desempeñado en tales cargos por un período de trece (13) años y nueve (9) meses de servicios, se excedió del límite máximo permitido en la norma, razón por la cual el Jurado Calificador le otorgó la máxima cantidad de puntos, es decir, cuarenta y ocho (48,00); en consecuencia, se desestima la denuncia formulada, en virtud de constatarse que esa era la puntuación que le correspondía al Licenciado Omar Álvarez.

Asimismo, alegó la recurrente que el Jurado Calificador otorgó “…6,00 puntos (…) por cargo en el área administrativa con funciones de responsabilidad de dirección como Jefe de División en la Alcaldía del Municipio Iribarren por un año de servicio (1 x 6 puntos = 6,00), que en todo caso ha debido ser 4,00 puntos de acuerdo al Baremo), siendo lo correcto 10,50 puntos por tres años y medio de servicio (3,5 x 3 puntos = 10,50) como cargo de carrera de Contador Jefe I y no como cargo de Jefe como tal, según constancia y documento notariado, por lo que de acuerdo al Artículo 34 del Reglamento ha debido ser evaluado en el área administrativa, pero como cargo con funciones de coordinación y/o supervisión y no de dirección…”.(Negrillas y subrayado de la recurrente)

Al respecto, observa esta Corte que ciertamente el Jurado Calificador otorgó al Licenciado Omar Álvarez seis (6) puntos por haberse desempeñado como Jefe de División en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, no se evidencia que el referido ciudadano hubiese desempeñado dicho cargo, y ciertamente tal y como lo adujo la recurrente consta al folio ciento treinta y tres (133) del expediente administrativo, que el Licenciado Omar Álvarez desempeñó el cargo de Contador Jefe I en el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16 de junio de 1981 al 04 de marzo de 1985, es decir, por el período de tres (3) años y nueve (9) meses, correspondiéndole diez puntos con cincuenta décimas (10,50), conforme a lo previsto en los artículos 33 y 34 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados y no seis (6) puntos como lo indicó el Jurado Calificador, evidenciándose una diferencia de cuatro puntos con cincuenta décimas (4,50).

Impugnó la recurrente, el puntaje (1,50) otorgado por cada año de servicio de desempeñado en cargo con funciones de coordinación o supervisión en el Área administrativa de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital o Municipal y sus Entes Descentralizados, en virtud de no existir credencial alguna que lo justificara, siendo que consta en autos al folio ciento treinta y dos (132) del expediente administrativo, que el Licenciado Omar Álvarez desempeñó el cargo de Contador Municipal en el Concejo Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara por el lapso de seis (6) meses, correspondiéndole un (1) punto con cincuenta (50) décimas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados; razón por la cual se desestima el referido alegato.

Finalmente, impugnó la recurrente, el puntaje (2,00) otorgado por cada año de servicio desempeñado en cargos sin funciones de coordinación y/o supervisión en el Área administrativa de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital o Municipal y sus Entes Descentralizados, dado que sólo le correspondía un punto (1,00), en virtud de haber prestado sus servicios como Comisionado Estatal del Censo en la Oficina Central de Estadísticas e Información (OCEI), por el período de seis (6) meses.

A tal efecto, observa esta Corte que riela en autos al folio ciento treinta y siete (137) constancia expedida por la Oficina Central de Estadísticas e Información (OCEI), de fecha 05 de marzo de 2003, en la cual consta que el Licenciado Omar Álvarez desempeñó el cargo de Comisionado Estatal del Censo desde el 1º de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1990, es decir, durante seis (6) meses, correspondiéndole un punto (1,00) y no los dos puntos (2,00) que le otorgó el Jurado Calificador, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 33 y 34 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados; razón por la cual se estima procedente el referido alegato.

Por otra parte, adujo la recurrente que el Jurado del concurso omitió puntuaciones a su favor según sus credenciales, que de haberlas evaluado hubiese salido favorecida.

En tal sentido, sostuvo que el Jurado no le evaluó “…un punto (1,00) punto en los dos (2) cursos de 20 horas impartidos por instituciones especializadas en materias vinculadas con el control fiscal o auditoria de Estado: Auditoria Operacional y Averiguaciones Administrativas (2 x 0.50 = 1,00)…”.

Al respecto, observa esta Corte que consta en autos a los folios doscientos veintiocho (228) y doscientos cuarenta y dos (242) del expediente administrativo, que la recurrente efectivamente asistió a los cursos titulados “Auditoría Operacional” y “Averiguaciones Administrativas” cuya duración fue de treinta y dos (32) y veinte (20) horas respectivamente, correspondiéndole un (1,00) punto, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, dado que la realización de cursos, talleres, seminarios u otras actividades de capacitación de corta duración, impartidos por universidades o instituciones especializadas en materias vinculadas con el control fiscal o auditoría de Estado, dan lugar al otorgamiento de cincuenta décimas (0,50) si su duración es de mínimo veinte (20) horas; motivo por el cual esta Corte declara procedente la denuncia formulada por la recurrente en relación con este punto.

Asimismo, alegó que el Jurado Calificador “…no me evaluó correctamente 6,00 puntos en los cargos que ejercí en órgano de control fiscal con funciones de coordinación y/o supervisión en la Contraloría Interna de CORPOOCCIDENTE (eliminado por Ley de Supresión publicada en Gaceta Oficial Nº 35.003 de fecha 10-07-92) por año y medio de servicio según consta en movimientos de personal avalados por la Oficina Central de Personal (OCP) y Manuales Descriptivos de Clases de Cargos 1989 y 1994 (1,5 x 4 puntos = 6,00) como: Asistente Administrativo IV un (1) año (siendo una de las tareas típicas de este cargo descritas en los Manuales la de realizar auditorias (sic) e inventarios administrativos sobre bienes de la unidad) y Auditor IV medio año, de acuerdo al Artículo 34 de EL REGLAMENTO. Dichos cargos fueron evaluados en 4,50 puntos, pero como cargos en el área administrativa con funciones de coordinación y/o supervisión (1,5 x 3 puntos) con menor puntaje al que corresponde como tales…”.

Reclama la recurrente, la diferencia de un punto con cincuenta décimas (1,50), en el área de experiencia laboral, puesto que el Jurado Calificador estimó que los cargos de Asistente Administrativo IV y Auditor IV, desempeñados en la Contraloría Interna de Corpooccidente, se corresponden con el ítem relativo al Área Administrativa de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital o Municipal y sus Entes Descentralizados, específicamente por ejercer funciones de coordinación y supervisión; en tanto que, la recurrente estima que el desempeño de tales cargos encuadra en el ítem relativo a experiencia laboral en Órganos de Control Fiscal del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y Entes Descentralizados, específicamente en cargos con funciones de dirección, coordinación y/o supervisión vinculadas con el control fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

Sobre este particular, observa esta Corte que riela en autos a los folios doscientos ocho (208) al doscientos trece (213), Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República de Venezuela, del año 1994, en el cual se señala que el cargo de Asistente Administrativo IV “…coordina, controla y supervisa las actividades de una unidad administrativa…” (folio 211); asimismo, se indica que el cargo de Auditor IV “…planifica, coordina y supervisa las actividades en una unidad de auditoría…” (folio 212).

En tal sentido, siendo que es el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el instrumento por excelencia en el cual se describen las funciones de los cargos y visto que los cargos de Asistente Administrativo IV y Auditor IV desempeñados por la recurrente en la Contraloría Interna de Corpooccidente implican labores de coordinación control, supervisión, el Jurado Calificador debió otorgarle seis (6) puntos y no cuatro puntos con cincuenta décimas (4,50), constatándose una diferencia de un punto con cincuenta décimas (1,50); motivo por el cual se declara procedente la denuncia de la actora.

Finalmente, denunció que el Jurado del Concurso “…no me evaluó 30,00 puntos en cargos en órgano de control fiscal sin funciones de dirección, coordinación y/o supervisión en la Contraloría Interna de CORPOOCCIDENTE por diez años de servicio (10 x 3 puntos = 30,00) como: Asistente de Analista I cinco años y medio y Administrador II cuatro años y medio según consta en movimientos de personal avalados por la OCP donde se evidencia que ingresé a esta institución por ascenso proveniente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa al cargo de Asistente de Analista I con Ubicación Administrativa del Estado Propuesto del cargo en otra dependencia o unidad (caso igual al cargo de Administrador II); pero, con ubicación física en el órgano de control fiscal en cargos con funciones vinculadas a éste hasta llegar a ocupar el cargo de carrera de Auditor IV, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Manual de la Oficina Central de Personal. Obsérvese, que este cargo figura en el siguiente ascenso (Administrador II) con Ubicación Administrativa del Estado Actual en la Contraloría Interna, lo que evidencia que efectivamente ejecutaba cargos con funciones vinculadas a un órgano de control fiscal hasta mi retiro; prueba aún más de ello es el curso de Averiguaciones Administrativas no evaluado por el Jurado descrito en el punto Nº 1 realizado estando en posesión del cargo de Asistente de Analista I en el año 1985. Por el contrario, el Jurado los evaluó en 14,00 puntos como cargos en el área administrativa sin funciones de coordinación y/o supervisión con 7 años límite máximo (7 x 2 puntos = 14,00), incluyendo los 2,00 puntos en el INOS por un año de servicio (1 x 2 puntos = 2,00) como Operador de Máquina de Contabilidad I, que si se corresponde con este criterio…”.

En relación con este argumento, observa esta Corte que consta en autos a los folios doscientos cinco (205) y doscientos (206) del expediente administrativo, que efectivamente la recurrente ejerció los cargos de Asistente Analista I y Administrador II en la Unidad de Contraloría Interna de la Corporación de Desarrollo de la Región Centro Occidental (Corpooccidente), desde el 1º de junio de 1980 al 30 de abril de 1986 y desde el 1º de mayo de 1986 al 31 de diciembre de 1989, es decir, por el lapso de cinco años y medio (5 ½) y cuatro años y medio (4 ½), respectivamente. Por lo tanto, siendo que el desempeño de tales cargos fueron ejercidos en la Unidad de Contraloría Interna de la Corporación de Desarrollo de la Región Centro Occidental (Corpooccidente), estima esta Corte que lo establecido en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, que debió haber sido aplicado era el relativo a cargos vinculados con el control fiscal sin funciones de dirección, coordinación y/o supervisión en Órganos de Control Fiscal del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y Entes Descentralizados y no el referente a cargos sin funciones de coordinación o supervisión en el Área Administrativa de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital o Municipal y sus Entes Descentralizados, tal y como lo alegó la recurrente; generándose una diferencia de dieciséis (16) puntos a su favor, a razón de diez (10) años de servicio por tres (3) puntos, a tenor de lo previsto en el artículo 33 del citado Reglamento, menos los catorce (14) puntos que erróneamente el Jurado Calificador le otorgó al haber encuadrado los cargos desempeñadas en el Área Administrativa y no en Órganos de Control Fiscal; motivo por el cual se declara procedente su denuncia.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, establece esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que con fundamento en las denuncias formuladas por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, surgieron algunas modificaciones en la puntuación final del Concurso de Oposición para optar al cargo de Auditor Interno en el Consejo Legislativo del Estado Lara, no obstante el resultado total obtenido por el Licenciado Omar Álvarez, aun cuando existen algunas diferencias en el puntaje sigue siendo superior al de la recurrente la Licenciada Solmar Suárez quien obtuvo un total de ciento cuarenta y siete puntos sin décimas (147,00) como puntaje total, conforme se observa de las actas, por lo que esta Corte considera que la razón no le asiste a la recurrente.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Solmar Suárez contra la Resolución Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual se designó y juramentó al Licenciado Omar Álvarez como Auditor Interno de la Contraloría General del Estado Lara, en virtud de haber sido el ganador del Concurso de Oposición. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Abogado Juan Carlos Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOLMAR SUÁREZ ALDAZORO, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. ANULA la sentencia apelada.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2009-000303
ES/


En fecha_________________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,