JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000336

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.794 de fecha 3 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 55.722, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVELYN LYANETH PAREDES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.987.559, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2008, por la ciudadana Evelyn Lyaneth Paredes de Rodríguez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 55.722, actuando en su nombre propio y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndose seis (6) días continuos del término de la distancia; asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 12 de mayo de 2009, se ordenó practicar el cómputo del lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 31 de marzo de 2009 (exclusive), hasta el día 11 de mayo de 2009 (inclusive), transcurrió el señalado lapso correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y 5, 6, 7 y 11 de mayo de 2009. Asimismo, se dejó constancia del transcurso del término de la distancia, correspondiente a los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de abril de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes, una vez constara en autos la última notificación de las partes.

En fecha 1º de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se libró oficio Nº 2009-6867, dirigido al Juez del Municipio Bolívar del Estado Barinas, a los fines de comisionarlo para notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 230 de fecha 3 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas anexo al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1° de junio de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó practicar el cómputo del lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 13 de octubre de 2009 (exclusive), hasta el día 12 de noviembre de 2009 (inclusive), transcurrió el señalado lapso correspondiente a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009 y 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2009; asimismo se dejó constancia del transcurso del término de la distancia, correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de marzo de 2007, el Abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Evelyn Lyaneth Paredes de Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “En fecha 2 de enero de 1.996 (sic), comencé a prestar mis servicios personales a favor de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas como Secretaria de la Cámara Municipal devengando un salario mensual de Bolívares Trescientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos (Bs. 357.500,00) todo ello hasta el día 15 de diciembre de 2.000 (sic), hecho este que constato, según constancia de trabajo expedita por el Director de Recursos Humanos de dicha Alcaldía de fecha 10 de abril de 2.002 (sic)…”.

Que, “…mi representada nuevamente comenzó a prestar sus servicios personales a favor de la hoy querellada Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas como consultor jurídico de dicha municipalidad a partir del día 1º de febrero de 2001 hasta el día 31 de marzo del año 2.006 (sic), fecha en la cual fue destituida por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Barinas Iván Darío Maldonado Abreu, todo lo cual se refleja en Resolución Nro. 025-06 de fecha 27 de marzo de 2.006 (sic)…”.

Que, “…en fecha 22 de diciembre de 2006, luego de un sin fín de peticiones hechas por mi representada, le fueron canceladas por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas sus prestaciones sociales, las cuales fueron por un monto de Veintiséis Millones Doscientos Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 26.226.886,90), cantidad ésta que le fue cancelada en fecha supraindicada y que anexo Orden de pago Nº 28698, y que al propio tiempo se refleja en Acta Convenio adjuntada al presente escrito y que por ende, a partir de allí da origen a que se tome la acción que hoy nos ocupa…”.

Que, “…una vez culminadas sus labores en el año 2000, le fueron canceladas por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.453.946,20) y que en el transcurso del tiempo, vale decir, en fechas 28 de mayo de 2001, 25 de mayo de 2002, 15 de mayo de 2003, 13 de mayo de 2004 y 29 de abril de 2005, mi poderdante solicitó por ante la Oficina de Sindicatura Municipal, se le cancelara el complemento de salarios, según lo plasmado en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados acorde a lo plasmado en Acta Convenio entre el Alcalde de la Municipalidad de Bolívar y los Abogados de la misma, en fecha 15 de agosto de 1.996 (sic)…”.

Señaló que, “…Luego de discriminar cada uno de los conceptos, procedo a realizar la sumatoria de los mismos que por prestaciones sociales y otros beneficios le adeuda a mi mandante la alcaldía (…) la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas adeuda a favor de mi mandante la cantidad de Bolívares Ciento Cuarenta Millones Quinientos Un Mil Noventa y Cuatro con Ochenta u Un céntimos (Bs. 140.501.094,81), los cuales demando formalmente en este acto”.

Finalmente señaló que, “…amparado en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 108, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas 17, 21, 23 del contrato colectivo y 92 de la carta magna, vista la negativa del pago de complemento que se ha solicitado a la querellada en varias oportunidades, es que formalmente demando en este acto a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas para que convenga o en su defecto sea condenada por este despacho al pago de la cantidad de Ciento Cuarenta Millones Quinientos Un Mil Noventa y Cuatro con Ochenta y Un céntimos (Bs. 140.501.094,81), Por cada uno de los conceptos señalados en la presente querella”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Indica la querellante en su escrito libelar que inició la relación laboral el día dos (2) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el día quince (15) de diciembre del año dos mil (2000), además señala que en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996) se celebró Convenio entre el Ciudadano Alcalde en ese entonces y los abogados que laboraban en la Alcaldía, donde se asumía el compromiso de respetar el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados; que culminada dicha relación en el año 2000, le fueron canceladas sus prestaciones sociales en la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.453.946,20) y en fechas posteriores, de manera reiterada, solicitó ante la Oficina de Sindicatura Municipal, se le cancelara el complemento de salarios, según el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados conforme a lo acordado en el acta convenio entre el Alcalde y los Abogados que laboraban en la Alcaldía.
Posteriormente alega que comenzó a prestar servicios nuevamente a la orden de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas en fecha de primero (1º) de febrero del año dos mil (2001) hasta el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), fecha en la que es destituida de su cargo; que el 22 de diciembre del año 2006, le fueron canceladas sus prestaciones sociales en la cantidad de Veintiséis Millones Doscientos Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 26.226.886,90).
Ahora bien, la querellante fundamenta la procedencia del pago reclamado, en el convenio suscrito entre el ciudadano Alcalde y los Abogados que laboraban para la Alcaldía el 15 de agosto de 1.996; mediante el cual, el Alcalde para ese entonces, ciudadano ADOLFO SUPERLANO, asume la obligación de cancelar a los Abogados adscritos a esa Municipalidad los salarios de conformidad con lo establecido en el mencionado Reglamento, convenio este que corre inserto al folio 24 del expediente; al respecto se observa: en primer lugar el convenio fundamento de las cantidades reclamadas, fue suscrito durante la primera relación laboral que sostuvo la querellante con la Alcaldía, desde el 02 de enero de 1.996 hasta el 15 de diciembre del 2000, por lo que la aplicación del mismo se circunscribe a dicho lapso, y habiéndole cancelado la Municipalidad las prestaciones sociales correspondientes a tal lapso en fecha 29 de enero del año 2001, como se desprende de las actas contentivas del expediente administrativo (folio 199); a la fecha de interponerse la presente querella los conceptos demandados que corresponden a la relación laboral correspondiente al mencionado lapso, se encuentra caduca, pues aunque la actora, no menciona día y mes de la cancelación de sus prestaciones sociales, desde el año 2000 hasta el 22 de marzo del 2007, fecha de interponerse la presente querella, transcurrió con creces un lapso superior a los seis meses de caducidad establecidos en la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de producirse el pago de las prestaciones sociales, fecha a partir de la cual transcurre el lapso de caducidad para el reclamo en vía jurisdiccional de las diferencias sobre las prestaciones sociales, que en criterio de la querellante debía cancelarle la Alcaldía.
Con relación al reclamo correspondiente a la segunda relación laboral, que mantuvo la querellante con el ente municipal desde el 01 de febrero del 2001 hasta el 27 de marzo del 2006; se observa, que el fundamento de las cantidades y conceptos reclamados correspondientes a tal lapso, tiene su fundamento para (sic) la aplicación del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, en el convenio suscrito entre la Alcaldía y los Abogados que para la fecha, 15 de agosto del año 1.996, (sic) laboraban al servicio de la misma; el cual, por haber sido suscrito durante la primera relación laboral, se entiende aplicable sólo a dicho lapso, que culminó el 15 de diciembre del año 2000; aunado al hecho de que tal como se desprende de los contratos de trabajo celebrados por las partes y del nombramiento de la querellante, por parte de la Alcaldía, como consultor jurídico, no se evidencia que se haya estipulado la aplicación del ya mencionado convenio, de lo cual se deriva la improcedencia de los conceptos y montos reclamados, respecto a la segunda relación laboral entre la querellante y la Alcaldía (…) Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana EVELYN LYANETH PAREDES DE RODRÍGUEZ. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 18 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Evelyn Lyaneth Paredes de Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2008, por la Abogada Evelyn Lyaneth Paredes de Rodríguez, actuando en su nombre propio y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVELYN LYANETH PAREDES DE RODRÍGUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000336
EN

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.