JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000641

En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-846, de fecha 8 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió cuaderno de medidas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Enrique De León y Anyelina Lilisbeth Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 91.905 y 99.434, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE BUFALINO, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 1978, bajo el Nº 2484, Tomo 30, Folios 105 al 108 Vto., contra la Providencia Administrativa Nº 2009-009 de fecha 23 de enero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizada por el ciudadano Ilario Irsinio Montaño.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2009, por la Abogada Anyelina Pérez, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 25 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos.

En fecha 02 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de abril de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Transporte Bufalino, C.A.”, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, en el que señalaron las consideraciones siguientes:

Que, el acto administrativo recurrido lo constituye la “…Providencia Administrativa Nº 2009-009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, en fecha 23 de enero de 2.009 (sic), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FELICIANO RIVAS MARQUEZ (sic) …”. (Resaltado del escrito).

Que, “En fecha 13 de marzo de 2.008 (sic) el ciudadano FELICIANO RIVAS MARQUEZ (sic) (…) interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra mi representada, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, alegando (…) que prestaba servicios para la sociedad mercantil Transporte Bufalino, C.A., en el cargo de Chofer, devengando una remuneración diaria de Bs. 31,00 y que fue objeto de un despido injustificado por parte de mi representada el 11 de marzo de 2008, invocando a su favor la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicada (sic) en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27/12/2007”.

Que, el 23 de enero de 2009, la identificada Inspectoría del Trabajo de San Félix, dictó la Providencia Administrativa recurrida, declarando “CON LUGAR la solicitud cursante al folio uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., el inmediato Reenganche del trabajador FELICIANO RIVAS MARQUEZ (sic) (…) y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (11/03/2008) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. (…) fundamentando tal decisión en que ‘…para este Juzgador le resulta inverosímil que te (sic) pretenda hacer ver, por el patrono, que el trabajador hubiese interpuesto un proceso de reenganche sin que hubiese sido objeto de despido…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

Que, su representada “…alegó -y probó- en sede administrativa que el ciudadano FELICIANO RIVAS MARQUEZ (sic) nunca fue despedido de la empresa, mediante pruebas documentales y la prueba de informes promovida por mi representada a la entidad bancaria BANCARIBE y evacuada en sede administrativa, sumadas a las de la misma Inspectoría del Trabajo que dictó dos (2) autos para mejor proveer, oficiando tanto a la Unidad de Supervisión del mismo órgano para constatar y verificar en las instalaciones de Transporte Bufalino, C.A., por cualquier medio los hechos aducidos por el solicitante ya que no constaba con suficientes elementos que determinaran con claridad el despido invocado, así como a la jefa de la Sala de Fueros de la Inspectoría, a los fines que se trasladara nuevamente a las instalaciones de la empresa a constatar dichos hechos, e igualmente solicitó oficiar a la entidad bancaria BANCARIBE, requiriéndole información sobre las cuentas nóminas y sobre los depósitos efectuados en la misma”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, el acto administrativo recurrido, “… viola flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del escrito).

Que, “…la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ (…) dictó la Providencia Administrativa impugnada, en franco desconocimiento de los alegatos expuestos y de las pruebas aportadas por mi representada, situación que queda en evidencia al constatar dichos alegatos -fecha del despido-, con las pruebas aportadas por nuestra defendida …” (Negrillas de la cita).

Que, “Tal actitud de la Inspectoría de Trabajo (…) constituye una violación grosera y evidente del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, situación que hace que el acto administrativo impugnado adolezca indefectiblemente de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos ‘ Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal’, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “… la Inspectoría del Trabajo de ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues se asumió como cierto un hecho que nunca ocurrió, esto es, el despido denunciado (…) en sede administrativa se negó, se rechazó y se contradijo el despido alegado (…) sin que la parte solicitante aportara prueba alguna que demostrara fehacientemente dicho alegato, por ende, al no haberse demostrado en el procedimiento el despido denunciado, surge evidentemente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, el órgano decisor se limita a justificar el hecho que asumió como cierto y que nunca ocurrió ni fue probado en autos …”. (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “… en razón a que la decisión administrativa impugnada goza de los principios de legalidad y ejecutoriedad presentes en todos los actos administrativo, mi representada se encuentra obligada a ejecutar una orden de ‘reenganche’ a favor del solicitante. En términos prácticos, significa pagarle una importante suma de dinero por salarios caídos al ciudadano FELICIANO RIVAS MARQUEZ (sic), sin que sean procedentes, ya que reitero, no existe ni ha existido despido alguno, casos éstos (sic) en los cuales quedaría evidentemente ilusoria una decisión jurisdiccional a favor de nuestra pretensión, resulta forzoso a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y la garantías constitucional a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., así como el derecho a la propiedad de mi representada, suspender, mientras se tramita el recurso de nulidad, los efectos de la Providencia Administrativa …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

A los fines de fundamentar la suspensión de efectos solicitada, alegó respecto del requisito del “fumus boni iuris”, que el mismo “… se circunscribe a los vicios que se le imputan al acto administrativo impugnado y a sus fundamentos legales, devenidas de las violaciones de disposiciones legales y constitucionales en el acto recurrido que hacen presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar. En el presente recurso se ha indicado que las pruebas de mi mandante fueron indebidamente valoradas, pues en lo que respecta a las documentales y la PRUEBA DE INFORMES promovida por mi representada y evacuada en sede administrativa a la entidad bancaria BANCARIBE, específicamente las documentales marcadas como anexo ‘1’ contentivos de listines de pago del ciudadano FELICIANO RIVAS MARQUEZ (sic) correspondientes a las semanas 11 (del 05/03/2008 al 11/03/2008), 12 (del 12/03/2008 al 18/03/2008), 13 (del 19/03/2008 al 25/03/2008) y 14 (del 26/03/2008 al 01/04/2008), marcado como Anexo ‘2’, documentos constantes de la orden de pago de nómina a la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE), en la cual se indicó el monto a pagar al ciudadano FELICIANO RIVAS MARQUEZ (sic) para las semanas del 19/03/2008 al 25/03/2008 y del 26/03/2008 al 01/04/2008; y el informe remitido por BANCARIBE (…) que indica textualmente: ‘Hacemos de su conocimiento conforme a la petición realizada en su Oficio Nº 2008, lo siguiente: 1. La cuenta de Ahorro Nº 0114-0513-41-5131061635 se registra a nombre del ciudadano RIVAS MARQUEZ (sic) FELICIANO con categoría ‘ Nómina Bancaribe’ la cual recibía depósitos sin libreta de la compañía TRANSPORTE BUFALINO, C.A. RIF, Nº J-095026175. 2.- Efectivamente, sobre la cuenta indicada en su oficio se registraron Notas de Créditos Sin Libreta Servicio Nómina BANCARIBE realizada el día 27 de marzo y 3 de abril (…) todas los cuales demuestran que no hubo despido alguno por parte de mi representada, ya que para la fecha en que el trabajador indicó haber sido despedido (11-03-2008), éste se encontraba cobrando su salario, y por ende estaba prestando sus servicios personales…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, con “Respecto al periculum in mora ALERTO A ESTE ORGANO (sic) JUDICIAL que de permitirse la ejecución inmediata de la providencia administrativa impugnada, mi mandante no sólo deberá reenganchar a un ciudadano que no fue objeto de despido alguno, sino que la empresa además deberá cancelar una sanción consistente en el pago de los salarios caídos que representan una cantidad de dinero que de resultar victoriosa en la definitiva sería de difícil recuperación, amén del pago de una multa que pueden llegar a imponerse, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En virtud de ello se solicita la SUSPENSION (sic) DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, para evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que en definitiva no puedan ser reparados e incluso que esos perjuicios sean de difícil reparación, como lo son el tener que reenganchar a un trabajador (…) pese a que mi representada no lo despidió (…) y además pagarle los salarios dejados de percibir los cuales no pueden producirse toda vez que no hubo despido…”. (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó que “…se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 2009-007 dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz en fecha 23 de enero de 2009…”. (Resaltado de la cita).



II
LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por la Sociedad Mercantil “Transporte Fufalino, C.A.”, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

….Omissis…

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

….Omissis…

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la procedencia de los vicios que alega adolecer el acto impugnado y que las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas en sede administrativa, porque no despidió al trabajador de autos, se cita la argumentación respectiva:

….Omissis…

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar la providencia impugnada a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido la referida providencia desestimó las pruebas documentales promovidas por la recurrente, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

`En relación a las documentales antes identificadas, observa este Juzgador que sólo se refieren a la orden de pago enviada a la entidad financiera Bancaribe el día 27/03/2008, la cual es posterior a la fecha en la cual el solicitante realizó su solicitud (13/03/2008), asimismo, de dicho documento solo se evidencia que se autorizó debitar una suma en una cuenta determinada, pero no se desprende de quien es esa cuenta y es un documento emanado de la propia empresa del cual no consta que el trabajador haya sido despedido ni que se encontraba trabajando.
…Prueba de informes… De la información recibida se verificó que el ciudadano Reinaldo Ortega, es titular de la cuenta de ahorros indicada en el escrito de pruebas de la solicitada y que la empresa solicitada realiza depósitos en él, sin embargo, no consta el concepto del referido depósito, por lo tanto, mal puede la empresa pretender atribuir las cantidades de dinero que depositó como pago de salario del solicitante…
Cuarto: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos se concluye lo siguiente:
DE LA RELACION LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada, en el primer particular del acto de contestación…
DEL DESPIDO DENUNCIADO: La parte patronal al contestar en el tercer particular a que se contrae el interrogatorio previsto en el artículo 454 LOT, como consta en Acta de fecha 01/04/2008, inserta al folio 07 del expediente de esta causa, negó el despido, sin embargo, no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso la afirmación del despido del accionante y para este Juzgador le resulta inverosímil que se pretenda hacer ver, por el patrono, que el trabajador hubiese interpuesto un proceso de reenganche sin que hubiese sido despedido. Asimismo resulta absurdo el hecho de que la empresa afirmó que no despidió al solicitante pero nunca le instara a reintegrarse a sus labores…´.

De esta forma, al desestimar la Administración Laboral en el acto impugnado las pruebas promovidas por la empresa recurrente, por considerar que no resultaba verosímil que el trabajador interpusiera un (sic) solicitud de reenganche sin haber sido despedido, sumado a que la empresa en el procedimiento administrativo laboral no le instó a reintegrarse a sus labores, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide”.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-009 de fecha 23 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la apelación interpuesta, pasa a conocer de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil “Transporte Bufalino, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-009 de fecha 23 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

Dicha improcedencia la fundamentó el tribunal que conoció en primera instancia la solicitud de medida cautelar, al señalar que:

“… para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide”.

Ahora bien, debe señalarse que el requisito del “fumus boni iuris”, -cuya concurrencia con el requisito del “periculum in mora” es necesaria para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos- consiste en la verificación por parte del juzgador, de la existencia de apariencia de buen derecho, por lo que puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados a los fines de indagar si de estos últimos se desprende que la pretensión anulatoria de la recurrente podría resultar eventualmente procedente.

Resulta lógica entonces la circunstancia de que para determinar las probabilidades de éxito que tiene el recurrente respecto de un recurso de nulidad, “el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar a los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sustentar como sostuvo el a quo, la presunción de buen derecho que se reclama, no implica necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que no tuviera en todo caso carácter definitivo”, siendo entonces que el juzgador para determinar si existe una presunción de buen derecho a favor del solicitante, puede y debe realizar un estudio preliminar respecto de los recaudos aportados, sin que ello implique un adelantamiento de la decisión de fondo que resuelva el recurso principal. (vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 171 del 1° de febrero de 2007 caso: Corp Banca, C.A. Vs Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).

Aplicado lo expuesto al caso de autos, no comparte esta Alzada lo afirmado por el A quo, al final del desarrollo del análisis empleado para negar le medida cautelar solicitada, al determinar que “…para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes …”, en virtud de que para la revisión del requisito en cuestión no es necesaria la existencia de un contradictorio, puesto que precisamente el “fumus boni iuris” se verifica mediante un análisis preliminar de los elementos cursantes en autos en cualquier etapa del proceso.

En razón de lo expuesto, considera esta Corte respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil “Transporte Bufalino, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 2009-009 de fecha 23 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que la suspensión de los efectos de los actos administrativos se constituye como una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente han sido expuestos por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia Nº 448 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2010, caso: “Global Ingeniería, C.A.”).

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del “periculum in mora”, la determinación del “fumus boni iuris” pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.

Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrente, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) “fumus boni iuris”, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a la parte que haya probado indefectiblemente el requisito en cuestión, es decir, la apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, con la duración del proceso. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.

Resulta totalmente lógico entonces que quien imparte justicia, al momento de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de una medida cautelar, como es en el caso sub judice, la de suspensión de efectos de un acto administrativo, debe analizar, de forma previa, si son ciertos los señalamientos realizados por parte de quien hoy solicita la nulidad del acto impugnado, así como la suspensión de sus efectos. Así, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida, REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.

Ello así, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes:

Esta Corte respecto a la medida cautelar solicitada, debe precisarse que el acto administrativo cuya suspensión ha sido solicitada (folios 118 al 123 del expediente), declaró: “CON LUGAR la solicitud (…) ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A. el inmediato Reenganche del ciudadano FELICIANO RIVAS MARQUEZ (sic) (…) y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (…) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá agregársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales …”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Resalta este Órgano Jurisdiccional que los alegatos formulados por la recurrente se centran en la negativa de haber despedido al trabajador Feliciano Rivas Márquez y, sobre esta premisa es que fundamentó tanto su petitorio principal de nulidad del acto recurrido, como la solicitud de suspensión de efectos del mismo.

Ahora bien, a los fines de verificarse la existencia del requisito del “fumus boni iuris”, la parte recurrente argumenta que “…las pruebas de nuestro mandante fueron indebidamente valoradas, pues en lo que respecta a las documentales y LA PRUEBA DE INFORMES promovida por nuestra representada y evacuada en sede administrativa (…). Tales elementos probatorios desvirtúan el alegato del supuesto despido, al no existir indicio alguno del mismo, tanto es así que la misma Inspectoría del Trabajo (…) resolvió dictar sendos autos para mejor proveer, instando a la Unidad de Supervisión adscrita a este órgano administrativo a realizar una Inspección especial en las instalaciones de la Empresa (…) `…con la finalidad de investigar y constatar por cualquier medio legal probatorio la relación laboral y el despido denunciado por el solicitante…”.

Ello así, esta Corte observa que la orden contenida en la Providencia Administrativa recurrida, no causaría daño alguno para la esfera jurídica de la recurrente, toda vez que el acto administrativo recurrido al contener una orden destinada al restablecimiento de una situación que -conforme a lo alegato por la recurrente- en ningún momento resultó lesionada, no implica una actividad distinta a la ya existente, es decir, no generaría una situación jurídica nueva desfavorable para la hoy actora.

Siendo eso así, considera esta Corte que el planteamiento del recurrente prima facie se encuentra desprovisto de tutela, por cuanto no se verifica la configuración de un daño difícil de reparar por la sentencia definitiva en caso de resultarle favorable a la recurrente, ya que al haber alegado que el despido nunca existió, una orden de reenganche del citado trabajador no debería afectarle negativamente.

Iguales consideraciones deben realizarse respecto a la orden del pago de los salarios dejados de percibir contenida en la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de que si el recurrente desconoce la materialización del despido, alegando que no dejó de pagarle al trabajador la contraprestación económica de los servicios prestados, conforme a sus propios planteamientos, no debería -en principio- generársele la obligación de efectuar pago alguno por tal concepto, ya que el trabajador no puede recibir un pago doble en atención a la Providencia Administrativa.

En atención a lo expuesto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del “fumus boni iuris” en el presente caso, y visto que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al “periculum in mora” y, en consecuencia, resulta forzoso declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2009, por la Abogada Anyelina Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE BUFALINO, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2009-009 de fecha 23 de enero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia apelada.

4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000641
MEM/