JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000933
En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio 09-1001, de fecha 30 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRADEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.398.474, asistido por el Abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2009, por la Abogado Fanny Espina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.597, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la Abogado Josmari Marín Cutugno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.693, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 11 de agosto de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, consignado por la Abogada Jenny Espina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.597, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, por la Abogada Jenny Espina, ya identificada y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, así como del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 20 de octubre de 2009, se libraron oficios dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, así como al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de febrero de 2010, fue recibido el presente expediente en esta Corte.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por autos de fechas 3 de marzo, 25 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.
Por auto de fecha 8 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano José Ramón Herradez, asistido por el Abogado Francisco Lepore, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “…En fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que había intentado con motivo a que fui removido y retirado ilegalmente en el año 2004…” (Negrillas de la cita).
Que, “…En fecha 17 de Diciembre de 2007, la Corte segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo y con motivo a la apelación ejercida por mi, dicta sentencia…”.
Que, “…En fecha 17 de Octubre de 2008, el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL publica Acto Administrativo (…) Nº DPL 898-2008, Publicado en el Diario ULTIMAS (sic) NOTICIAS de fecha 17 de Octubre de 2008, emitido por la Lic. YALIDA COROMOTO COVA, DIRECTORA DE PERSONAL del CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual, me doy por notificado de tal Acto Administrativo quince (15) días hábiles después de la publicación respectiva…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…La Lic. YALIDA COROMOTO COVA, DIRECTORA DE PERSONAL del CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, al suscribir el Acto Administrativo Nº DPL 898-2008, Publicado en el Diario ULTIMAS (sic) NOTICIAS de fecha 17 de octubre de 2008, subsume su conducta en lo establecido en el Ordinal 4 del artículo 19 la (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a su vez violenta normas de rango legal como lo es la Ley del Estatuto de de la Función Pública en su Articulo (sic) 5 Ord. 5...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el Acto Administrativo que aquí impugnamos (…) violentan las normas legales antes escritas ya que no señala si actúa por delegación de firmas o por delegación de atribuciones (…) lo cual debió indicarse en el mismo oficio; por lo que ello hace el referido Acto, nulo de nulidad absoluta…” (Negrillas de la cita).
Que, “…la Lic. YALIDA COROMOTO COVA, DIRECTORA DE PERSONAL del CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, debió señalar en el Acto Administrativo antes identificado, que estaba actuando por delegación de atribuciones, cumpliendo con los requisitos legales para ser considerado como tal; o que suscribió el documento en el cual debió necesariamente indicarse que el acto ha sido dictado por quien es competente. De manera que se entendiera que el acto fue dictado por el delegante, por ser de él de quien emana la correspondiente decisión…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el retiro del que fui objeto sin que haya cumplido con los trámites para que sea procedente y ajustado a la Ley, constituye una violación de los derechos que como funcionario publico (sic) tengo, según las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49…”.
Que, “…De igual manera, el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: que los actos de la Administrativos serán absolutamente nulos, entre otros supuestos, cuando hayan sido dictados por autoridades incompetentes o prescindiendo total y absolutamente del Procedimiento establecido por la Ley...” (Negrillas de la cita).
Que, “…se me retiro (sic) sin que se realizaran debidamente las gestiones reubicatorias al cual debe la Administración y ello se evidencia del expediente administrativo; violando así el procedimiento de disponibilidad y de reubicación contenido en el artículo 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente…”.
Que, “…tanto el Juzgado Sexto Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecen que la remoción era válida y por tanto ajustada a derecho la actuación del CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y que únicamente no era valido (sic) el retiro y por tanto debían reincorpórame a los efectos de que se tramitaran las gestiones reubicatorias, están reconociendo y estableciendo que todo lo materializado, plasmado y realizado por la Administración posterior a la remoción es nulo; lo que significa en nuestro criterio; que los Órganos Jurisdiccionales en justa aplicación de la Ley y del derecho que tengo como funcionario publico (sic) de carrera, también me están reconociendo la antigüedad como consecuencia y producto de los años transcurridos desde la ilegal actuación de la administración municipal hasta la efectiva reincorporación que se materializo (sic) con la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de Diciembre de 2007, y acatada por la Administración con el Cartel publicado en el Diario ULTIMAS (sic) NOTICIAS de fecha 30 de julio de 2008 (…) que es el momento donde realmente me están reincorporando a los efectos de la reubicación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…sería ilógico pensar que en el año 2008, solamente debe reconocerse un (1) mes a los efectos de la antigüedad, cuando tengo desde el año 2004 en un litigio por la ilegal actuación de la Administración Municipal al retirarme ilegalmente del cargo que ejercía…”.
Que, “…conforme a el (sic) articulo (sic) 10 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, (…) cumplo entonces con los requisitos de ley para la jubilación reglamentaria, es decir, cumplo con los requisitos de edad (mas (sic) de sesenta años para 30 de julio de 2008) y mas (sic) de 25 años de servicios (para 30 de julio de 2008)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la Administración Municipal, en vez de retirarme a través del acto administrativo que aquí impugno, debió reconocer mi derecho a la Jubilación como hemos visto; es un Derecho Constitucional, de Seguridad Social, pues yo cumplía con los parámetros de edad y años de servicios a la Administración Publica (sic)…” (Negrillas de la cita).
Que, “…De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho referidos, es por lo que les pedimos muy respetuosamente a este Honorable Tribunal: PRIMERO: Declare con lugar la presente Acción, toda vez que el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL dictó Acto Administrativo Nº DPL 898-2008, Publicado en el Diario ULTIMAS (sic) NOTICIAS de fecha 17 de octubre de 2008, emitido por la Lic. YALIDA COROMOTO COVA, DIRECTORA DE PERSONAL, incurrió en vicios que lo hacen Nulo de Nulidad Absoluta tales como Violación al Debido Proceso, Incompetencia de quien suscribe el Acto e Inobservancia a lo dispuesto en la Ley por parte de la Administración en cuanto al reconocimiento de la Antigüedad y a la jubilación. SEGUNDO: Que se proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando como JEFE DE DIVISIÓN DE RELACIONES PÚBLICAS, CEREMONIAL Y PROTOCOLO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, o en otro de igual o similar jerarquía al mismo y que ordene la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación (…) TERCERO: Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación en fecha 30 de julio de 2008, que es el momento donde realmente me están reincorporando a los efectos de la reubicación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de junio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…La parte actora señala la incompetencia de la Lic. Yalida Coromoto Cova, Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para suscribir el acto administrativo N° DPL 898-2008, publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 17 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; indica que en el acto administrativo impugnado no se señala si actúa por delegación de firmas o por delegación de atribuciones, lo cual debió indicarse en el mismo oficio, lo que hace que el acto sea nulo de nulidad absoluta.
Por otra parte la recurrida niega, rechaza y contradice la presunta incompetencia de quien suscribe el acto, ya que la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, si está plenamente facultada y es competente para suscribir el acto administrativo impugnado, en razón que consta su designación en Gaceta Municipal N° 2854-3, acuerdo SG-1051-07-A de fecha 22 de febrero de 2007, lo cual se encuentra fundamentado en los artículos 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que es la Cámara Municipal quien dicta los actos administrativos, y la Oficina de Recursos Humanos la competente sólo para ejecutarlos.
A tal efecto este Tribunal observa, que a los folios 84 al 87 riela Acta levantada en sesión ordinaria celebrada en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2008, firmada por el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual en el punto OD-34, se desprende lo relativo a la comunicación N° DPL-827–2008 de fecha 22 de septiembre de 2008, en la que la Directora de Recursos Humanos somete a consideración de los miembros del Cuerpo Edilicio el retiro del recurrente, de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas, lo cual fue aprobado en sesión de Cámara del Concejo Municipal.
Se desprende al folio 11 del presente expediente, notificación N° DPL-898-2008, publicada en el Diario ‘Últimas Noticias’ de fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador procede a notificar al recurrente lo relacionado con el acto de retiro.
De lo mencionado se desprende que la Directora de Personal antes mencionada, sólo procede a notificar al recurrente del acto de retiro que fue aprobado por el Concejo Municipal, siendo éste el órgano competente para remover y retirar al personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador y toda vez que corresponde a la Directora de Personal notificar y ejecutar las decisiones del órgano con competencia en materia de administración de personal. Con ello se evidencia que la administración actuó en apego al principio de legalidad, no estando el acto impugnado viciado de incompetencia, como lo fue alegado por la parte actora, y así se decide.
Señala la parte actora que le fueron vulneradas las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el retiro se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A su vez indica que la sentencia dictada por este Juzgado y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no fue cumplida por la Administración Municipal; que se le retiró sin que se realizarán debidamente las gestiones reubicatorias, vulnerando así el procedimiento de disponibilidad y reubicación contenido en el artículo 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
La parte recurrida niega, rechaza y contradice lo relativo a la violación de las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso; indica que en lo que respecta a la violación del debido proceso ello nunca ocurrió, ya que la remoción del recurrente no fue consecuencia de un procedimiento previo, es decir, de una averiguación administrativa, toda vez que su remoción y posterior retiro se debió a que el cargo que ocupo es de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de contabilidad que ejecutaba, las cuales estarían plenamente señaladas en el acto de remoción, siendo ratificadas en la oportunidad de ley.
Al respecto se observa del acto impugnado que riela al folio 11 del presente expediente, que retiran al recurrente por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias. Si bien es cierto no resulta aplicable procedimiento sancionatorio alguno, no es menos cierto que la Administración se encuentra en el deber de agotar las gestiones reubicatorias, toda vez que se trata del respeto a la garantía y derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera o que hubieren ejercido cargos de carrera. Siendo ello así este Tribunal pasa analizar el procedimiento seguido a los fines del retiro y en tal sentido, se debe indicar que al folio 18 del presente expediente riela certificación de cargos, emanada del Director General de Centralización de la Contraloría Municipal, del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se desprende que el recurrente había ejercido cargos de carrera en la Administración Pública; motivo por el cual, no existe duda que se evidencia que ejerció cargos de carrera, aún cuando la recurrida señale que el último cargo ejercido por el actor era de libre nombramiento y remoción.
Por esa razón, en reconocimiento de la condición de funcionario de carrera que una vez ejerciera, es deber indisoluble el agotamiento de gestiones reubicatorias que fueron expresamente reconocidas por la Administración.
Siendo ello así, por tratarse de un funcionario que ejerció anteriormente cargos de carrera administrativa, aún cuando se señale que el último de los cargos desempeñados, correspondiere a un cargo de libre nombramiento y remoción, goza del beneficio de la estabilidad, pero en los términos consagrados en el propio Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se ve cubierto y garantizado en el denominado ‘período de disponibilidad’.
Debe indicar este Tribunal, que durante el período de disponibilidad, el funcionario se encuentra en situación efectiva de ejercicio a todos los efectos, durante cuyo lapso, el organismo tomará las medidas necesarias para tratar de reubicar al funcionario removido. No basta que el organismo querellado haya cumplido con unas determinadas gestiones reubicatorias, sino que es necesario que las mismas se ejecuten durante ese lapso, al igual que es necesario el esperar el agotamiento del lapso, pues pudiere darse el eventual caso, que durante el período de tiempo que reste para agotar las referidas gestiones reubicatorias, pudiere vacar un cargo en el cual pudiere ser reincorporado, sin importar que al querellante se le cancele la totalidad del referido mes, pues las gestiones no se agotan con la cancelación de la contraprestación equivalente de un mes de sueldo o un lapso superior, sino que se trata de la manifestación del derecho a la estabilidad del funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera y que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ciertamente, el debido proceso, durante el ejercicio del período de disponibilidad, consiste en que el organismo querellado, haya tratado de mantener en el ejercicio de la función pública a quien es considerado como funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pues las gestiones reubicatorias no pueden considerarse como una mera formalidad, sino como la expresión del principio de estabilidad que consagra el Texto Constitucional, preservando al máximo el derecho de aquella persona que ha ejercido un cargo de carrera administrativa, y que tal como lo ha expresado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, existe ausencia total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no práctica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
En el caso de autos, consta al folio once (11) del presente expediente, notificación del acto de retiro, emanado de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador el cual expresa: ‘…Me dirijo a usted con la finalidad de informarle que en sesión de Cámara Municipal, efectuada el 30-09-2008, se aprobó el contenido de la comunicación N° DPL-827-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, relacionada con su retiro de este Ayuntamiento Capitalino, por cuanto las gestiones reubicatorias realizadas de acuerdo en lo ordenado en la Sentencia emanada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultaron infructuosas, por no existir cargo de la carrera de igual o similar jerarquía al último cargo ocupado por usted, todo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente)’.
Asimismo se observa al folio 91 y su vuelto, que al momento de celebrarse la audiencia definitiva el Juez preguntó a la parte querellada ‘1.- ¿Fueron realizadas las gestiones reubicatorias? RESPONDIÓ: Sí fueron realizadas; 2.- En qué organismo se realizaron estas gestiones reubicatorias? RESPONDIÓ: Se realizaron en la Cámara Municipal; 3.- ¿Dónde constan las realizaciones de las gestiones reubicatorias? RESPONDIÓ: En el acto administrativo; 4.- ¿Dónde consta, dónde está el soporte de ese acto administrativo? RESPONDIÓ: no lo se; 5.- ¿Existe ese soporte? RESPONDIÓ: Yo no lo he visto, pero deben existir’.
A tal efecto el Juez le señaló a la parte recurrida que debía consignar el expediente administrativo antes de las 3:30 p.m., lapso improrrogable; asimismo se dejo (sic) constancia del incumplimiento de la querellada en la obligación de consignar el expediente administrativo en la oportunidad de ley, esto es, desde el 25 de febrero de 2009, fecha en la que se le citó a los fines de dar contestación a la querella, hasta la fecha de la referida audiencia definitiva, tiempo en el cual no se había consignado el expediente administrativo.
A tal efecto este Tribunal debe dejar constancia, que el expediente administrativo requerido a la parte recurrida no fue consignado, ni a la solicitud del Tribunal al momento de la admisión de la acción propuesta, ni en el lapso probatorio, ni a todo lo largo del trámite procesal, incluso, ante la solicitud de información del Tribunal y el lapso perentorio para acompañarlo, tampoco fue provisto por la parte accionada, desprendiéndose la desidia en la cual incurre la Administración en la obligación a la cual está llamada, como lo es de consignar el respectivo expediente administrativo, a los fines de verificar en el presente caso si efectivamente fueron realizadas las gestiones reubicatorias; siendo ello así, lo que deviene como consecuencia es que las gestiones reubicatorias deben considerarse como no efectuadas, por lo que este Tribunal declara la nulidad del acto de retiro, por violación al procedimiento debido tendente a garantizar la estabilidad del funcionario, y así se decide.
Toda vez que no consta en autos que efectivamente se habían agotado las gestiones reubicatorias, las cuales garantizan el derecho a la estabilidad de un funcionario que ha ejercido cargos de carrera y declarada como ha sido la nulidad del acto de retiro del querellante, deberá el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, reincorporar al accionante en el período de disponibilidad, con el pago de sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba de Jefe de División de Relaciones Públicas, Ceremonial y Protocolo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por un lapso de treinta (30) días, a los fines de tramitar debidamente las gestiones reubicatorias, y así se declara.
Alega la parte actora que hubo inobservancia a lo dispuesto en la ley por parte de la administración en cuanto al reconocimiento de la antigüedad y a la jubilación, ya que este Juzgado y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron que la remoción era valida (sic) y por tanto ajustada a derecho la actuación del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que no era válido el retiro, por lo que debieron incorporarlo a los efectos de que se tramitaran las gestiones reubicatorias, asimismo están reconociendo que todo lo materializado, plasmado y realizado por la Administración posterior a la remoción es nulo, a su vez también le están reconociendo la antigüedad como consecuencia y producto de los años transcurridos desde la ilegal actuación de la Administración Municipal hasta la efectiva reincorporación que se materializo (sic) con la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de diciembre de 2007, y acatada por la Administración con el Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 30 de julio de 2008; asimismo expresa que seria (sic) ilógico pensar que en el año 2008, solamente debe reconocerse un (01) mes a los efectos de la antigüedad, cuanto tiene desde el año 2004 en un litigio por la ilegal actuación de la Administración Municipal al retirarlo ilegalmente del cargo que ejercía, haciendo alusión a que el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen que la reubicación debe ser inmediata a la remoción, y es el año 2008 cuando se restablece la situación jurídico infringida por el Municipio, por lo que al suspenderle el procedimiento de reubicación con el retiro, ello significa que si bien es cierto no pudo cancelársele los sueldos en el período que duro el litigio, porque este es en contraposición al servicio prestado, también es cierto que la antigüedad si debe reconocerse, en consecuencia a que nunca se produjo legalmente un retiro y por tanto ese período es servicio activo y por tal goza de los derechos que tenía como funcionario público como lo disponen los artículos 47 y 48 del Reglamento ejusdem; señala que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cumple con los requisitos de ley para la jubilación reglamentaria, es decir, cumple con los requisitos de edad (más de 60 años para el 30 de julio de 2008) y más de 25 años de servicios.
La parte querellada señala en relación a la inobservancia a lo dispuesto en la ley por parte de la Administración relativo al reconocimiento de la antigüedad y la jubilación, niega, rechaza y contradice dicho alegato, ya que de las gestiones realizadas por ante la Oficina de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se puede constatar que el querellante, para la fecha de la remoción contaba con 21 años de servicio, por lo tanto no reúne los requisitos para la jubilación.
Al respecto debe indicarse, que la jubilación se instituye como un derecho, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de Ley; y cuando se han cumplido con los requisitos y presupuestos legales, el derecho nace, aún cuando el mismo no haya sido expresamente solicitado.
A tal efecto el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, indica los requisitos para ser acreedor de la jubilación reglamentaria, como lo son que el hombre haya alcanzado sesenta (60) años de edad y por lo menos veinticinco (25) años de servicio; o que el funcionario haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
En lo concerniente a la antigüedad para la jubilación, este Tribunal observa que de las sentencias dictadas tanto por este Juzgado como por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fechas 16-09-2004 y 17-12-2007, no reconocieron el tiempo mientras duro (sic) el juicio a los efectos de la antigüedad, ordenándose exclusivamente que fuere reincorporado por el período de un mes y el pago de ese mes, a fin de realizar las gestiones reubicatorias.
Siendo ello así, no puede entenderse ni expresa, ni tácitamente que el tiempo de duración del juicio debe computarse a los efectos de la antigüedad, siendo un contrasentido ordenar sólo el pago de un mes de sueldos y reconocer la antigüedad en el servicio; asimismo en dichas sentencias no se reconoció que el recurrente para el momento en que fue removido y retirado cumpliera con los requisitos para ser jubilado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, mal puede alegar que era acreedor del beneficio de la jubilación reglamentaria y que en dichas sentencias se le había reconocido el tiempo que duró el juicio a los efectos de la antigüedad.
Por otra parte se tiene, que para ser acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -tal como el recurrente lo solicita- debería haber prestado servicio activo, a lo que debe entenderse que en el caso de encontrarse dentro de las denominadas ‘situaciones administrativas’ se reputa como servicio activo, aunque este hubiese sido en forma ininterrumpida o no, siendo ello así, mal puede este Tribunal reconocer el tiempo que duró el juicio a los efectos de la antigüedad, por lo que en el presente caso el tiempo que se debe computar a los efectos de la antigüedad para la jubilación, es el mes del período de disponibilidad, ello conforme a lo señalado en el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual debe ser sumado a los años de servicios prestados en la Administración, y los años posteriores de proceder la reincorporación. Así, que de acuerdo a lo previsto en autos, al no poder computar el tiempo que duró el juicio como tiempo de antigüedad, contrariamente a lo expresado por el actor, este Juzgado debe declarar que el mismo no cumple con los requisitos para obtener la jubilación reglamentaria, y así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2009, la Abogado Josmari Marín Cutugno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes todos los alegatos expuestos por la recurrente así como aquellos puntos que son desfavorables para mi representada en la sentencia de fecha del (sic) 02 de junio de 2009…”.
Que, “…En los folios 84 y 87 del expediente riela Acta levantada en sesión ordinaria celebrada en el Concejo del Municipio Libertador, en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual en el punto OD/34, se desprende lo relativo a la comunicación No. DPL/827/2008, de fecha 22 de Septiembre de 2008, en la que la Directora de Recursos Humanos sometió a consideración de los miembros del cuerpo edilicio el retiro del recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 76 del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud que las Gestiones Reubicatorias fueron infructuosas, lo cual fue aprobada en sesión ordinaria…”.
Que, “…En los folios (sic) noventa y seis que consta en el presente expediente se puede evidenciar Gestión Reubicatorias emitida por la Directora de Personal del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 25 de agosto de 2008, oficio No. DPL/723/2008, y dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual es el ente a nivel nominal mas (sic) grande de la Alcaldía, mediante el cual se solicitó conforme a lo establecido en el articulo (sic) 84 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa la Posibilidad de reubicar a JOSE (sic) RAMON (sic) HERRADEZ…” (Mayúsculas de la cita).
Que “…En los folio Noventa y Siete 97 del presente expediente administrativo consta la respuesta a la anterior solicitud, de fecha 03 de Septiembre de 2008, mediante oficio No. URLYA/1290/08, mediante la cual informaron que se realizaron las diligencias pertinentes, obteniendo como resulta que en los registros de Cargos Vacantes, no cuenta con disponibilidad para realizar los tramites (sic) de reubicación cónsonos al presente caso…” (Mayúsculas de la cita).
Que “…En el folio noventa y ocho (98), que consta en el presente expediente se puede evidenciar Gestión Reubicatoria emitida por la Directora de Personal del Consejo (sic) del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 25 de Agosto de 2008, oficio No. DPL/724/2008, y dirigida a la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador,, (sic) mediante el cual se Solicito (sic) conforme a lo establecido en el articulo (sic) 84 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa la posibilidad de reubicar a JOSE (sic) RAMON (sic) HERRADEZ…”. (Mayúsculas de la cita).
Que “…En el folio Noventa y nueve (99), del presente expediente administrativo consta la respuesta a la anterior solicitud, de fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante oficio No. 1103/08, mediante la cual informaron que luego de una revisión exhaustiva en la nomina (sic) del personal adscrito a la SUMAT pudieron constatar que no existe cargo vacante con la denominación requerida y que por tal motivo no se pudo tramitar la solicitud…” (Mayúsculas de la cita).
Que …En el folio cien (100), que consta en el presente expediente se puede evidenciar Gestión Reubicatoria emitida por la Directora de Personal del Consejo (sic) del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 25 de Agosto de 2008, oficio No. DPL/725/2008, dirigida a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual se Solicito (sic) conforme a lo establecido en el artículo 84 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa la posibilidad de reubicar a JOSE (sic) RAMON (sic) HERRADEZ…” (Mayúsculas de la cita).
Que “…En el folio Ciento Uno (101), del presente expediente administrativo consta la respuesta a la anterior solicitud, de fecha 28 de Agosto de 2008, mediante oficio No. 120/799/2008, mediante la cual informaron que no existe cargo vacante de Coordinador de Programas Especiales Jefe, ni otro de igual o superior Jerarquía y remuneración, a los fines de proceder a reubicar al precitado Ciudadano...”.
Que, “…En el folio Noventa y Cinco 95, del presente expediente consta en autos que en fecha 18 de Agosto de 2008, mediante Memorando DPL/2008, emitido por la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, y enviado al jefe de División de Registro y Control, solicitando se sirva de realizar los tramites (sic) pertinentes a objeto de cancelar al Ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) HERRADEZ, el sueldo correspondiente al mes de disponibilidad, con un sueldo inherente a su cargo, a fin de cumplir con lo establecido en los artículos 84, 86, y (sic) 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, informándole a su vez que la Sentencia interpuesta por este funcionario ordenaba la reincorporación, al período de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de agotar las Gestiones Reubicatorias correspondientes…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…Por lo antes expuesto queda plenamente demostrado que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de Septiembre de 2004, bajo el expediente No. 04/575 y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue cumplida por mi representada, no como alega el querellante, quien afirma que el retiro se realizo (sic) sin que se realizaron debidamente las gestiones reubicatorias, y que se violo (sic) el procedimiento de disponibilidad y reubicación contenido en el articulo (sic) 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que el acto impugnado incurrió en vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, tales como violación al debido proceso…”.
Que, “…En cuanto a los pronunciamientos del Juez se logra demostrar que las gestiones se ejecutaron durante el lapso y se espero (sic) hasta el agotamiento del mismo, por ende el Acto Administrativo impugnado no esta (sic) viciado de nulidad, por ende al haberse realizado las Gestiones Reubicatorias resulta ilógico que se ordene nuevamente la reincorporación al accionante en el periodo (sic) de disponibilidad, en cuanto al pago de sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba, ya fueron debidamente tramitadas…”.
Que, “…esta representación le informó verbalmente al Juez, que el expediente administrativo no se podría consignar por cuanto el expediente original aun (sic) se encuentra en el juzgado a su cargo, es decir en el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, específicamente en el expediente No. 04/575, y los nuevos anexos no se pudieron consignar por dos razones fundamentales, en primer lugar la persona competente para certificar las copias en el Consejo (sic) del Municipio Bolivariano Libertador se encontraba de reposo y por otra parte no había presupuesto para fotocopiar el expediente administrativos (sic) original que constaba en el precitado Tribunal…”.
Que, “…En merito (sic) de los Razonamientos anteriormente expuestos tanto del hecho como del Derecho que de ellos derivan, solicito a esta Honorable Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que en virtud de no existir elementos que generen la nulidad del Acto Administrativo No. DPL/898/2008, de fecha 17 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Ultimas (sic) Noticias, en consecuencia, declare sin lugar querella (sic) funcionarial ejercido (sic) por JOSE (sic) RAMON (sic) HERRADEZ...” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
El ciudadano José Ramón Herradez, asistido por el Abogado Francisco Lepore, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando la nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a retirarlo de la Administración Pública, alegando que “…se me retiro (sic) sin que se realizaran debidamente las gestiones reubicatorias al cual debe la Administración y ello se evidencia del expediente administrativo; violando así el procedimiento de disponibilidad y de reubicación contenido en el artículo 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente…”.
En tal sentido, el A quo indicó que “…A tal efecto este Tribunal debe dejar constancia, que el expediente administrativo requerido a la parte recurrida no fue consignado, (…) desprendiéndose la desidia en la cual incurre la Administración en la obligación a la cual está llamada, como lo es de consignar el respectivo expediente administrativo, a los fines de verificar en el presente caso si efectivamente fueron realizadas las gestiones reubicatorias; siendo ello así, lo que deviene como consecuencia es que las gestiones reubicatorias deben considerarse como no efectuadas, por lo que este Tribunal declara la nulidad del acto de retiro, por violación al procedimiento debido tendente a garantizar la estabilidad del funcionario…”.
De igual forma, el A quo indicó que “…Toda vez que no consta en autos que efectivamente se habían agotado las gestiones reubicatorias, las cuales garantizan el derecho a la estabilidad de un funcionario que ha ejercido cargos de carrera y declarada como ha sido la nulidad del acto de retiro del querellante, deberá el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, reincorporar al accionante en el período de disponibilidad, con el pago de sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba de Jefe de División de Relaciones Públicas, Ceremonial y Protocolo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por un lapso de treinta (30) días, a los fines de tramitar debidamente las gestiones reubicatorias…”.
Por su parte, el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que “…las gestiones (reubicatorias) se ejecutaron durante el lapso y se espero hasta el agotamiento del mismo, por ende el Acto Administrativo impugnado no esta (sic) viciado de nulidad, por ende al haberse realizado las Gestiones Reubicatorias resulta ilógico que se ordene nuevamente la reincorporación al accionante en el periodo (sic) de disponibilidad, en cuanto al pago de sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba, ya fueron debidamente tramitadas…”.
En tal sentido, observa esta Alzada que el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a retirar al ciudadano José Ramón Herradez, “…por violación al procedimiento debido tendente (sic) a garantizar la estabilidad del funcionario…”, y en consecuencia, ordenó “…reincorporar al accionante en el período de disponibilidad, con el pago de sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba de Jefe de División de Relaciones Públicas, Ceremonial y Protocolo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por un lapso de treinta (30) días, a los fines de tramitar debidamente las gestiones reubicatorias...”.
Al respecto, esta Corte observa que los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables rationae temporis, prevén lo siguiente:
“Artículo 84- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86- Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, esta Alzada observa que la Abogada Jenny Espina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2009, estampó diligencia mediante la cual consignó “…a efecto videndi originales de gestiones reubicatorias realizadas, así como de oficios donde se constato (sic) cuanto tiempo tenía el prenombrado ciudadano para la fecha de la remoción, y (sic) la tramitación de la cancelación del mes de disponibilidad…”, los cuales fueron certificados a efecto videndi por el secretario del referido Tribunal, tal como se desprende del folio noventa y tres (93) del presente expediente judicial.
En tal sentido, esta Alzada observa que la Apoderada Judicial del Municipio querellado, en fecha 19 de mayo de 2009, consignó parte del expediente administrativo del querellante, siendo ello así, considera esta Corte preciso citar la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de Julio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció lo siguiente:
“…esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa…”
De la sentencia transcrita se desprende que cada instrumental incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se tratare, y que los mismos serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Ello así, esta Alzada considera menester revisar los folios del expediente administrativo que fueron consignado a efecto videndi, por la Apoderada Judicial del Municipio querellado, ello a los fines de determinar si del mismo cursa algún instrumento que permita desvirtuar la pretensión del querellante, o por el contrario verificar si la solicitud del querellante se encuentra ajustada a derecho.
En tal sentido, observa esta Alzada que la ciudadana Yalinda Cormoto Cova, actuando en su carácter de Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2008, libró oficios Nos. DPL/723/2008, DPL/724/2008 y DPL/725/2008, dirigidos al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, al Superintendente Tributario del Distrito Capital y al Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, respectivamente, mediante los cuales solicitó “… conforme a lo previsto en los Artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa la posibilidad de reubicar al funcionario JOSÉ RAMÓN HERRADES, (…) quien se encuentra en periodo (sic) de disponibilidad, desde 21 de Agosto de 2008 hasta el 20 de Septiembre 2008, ambos días inclusive…” (Mayúsculas y negrillas de la cita), tal como se desprende de las actuaciones que cursan a los folio noventa y seis (96), noventa y ocho (98) y cien (100) del presente expediente.
Asimismo, observa esta Alzada que el ciudadano José Pérez Rojas, actuando en su carácter de Director de Recursos Humanos (E), en fecha 3 de septiembre de 2008, libró oficio Nº URLYA-1290-08, dirigido a la ciudadana Yalinda Coromoto Cova, en su carácter de Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual manifestó “…cumplo con informarle, que una vez realizadas las diligencias pertinentes, se obtuvo como resulta que en los actuales momentos nuestro Registro de Cargos Vacantes, no cuenta con disponibilidad para realizar los trámites de reubicación cónsonos al presente caso…”, tal como se desprende del folio noventa y siete (97) del presente expediente.
De igual forma, observa esta Alzada que el ciudadano Rafael Asdrubal Hernández Centeno, actuando en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributario del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2008, libró oficio Nº DRAS-1103-08, dirigido a la ciudadana Yalinda Coromoto Cova, en su carácter de Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual manifestó que “…luego de una revisión exhaustiva en la Nómina del Personal adscrito a esta Superintendencia, pudimos constatar que no existe cargo vacante con la denominación antes mencionada, por tal motivo no se puede tramitar su solicitud…”, tal como se desprende del folio noventa y nueve (99) del presente expediente.
Por otra parte, observa esta Alzada que la ciudadana Mariela Aliendres García, actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 28 de agosto de 2008, libró oficio Nº DRH-120-799-2008, dirigido a la ciudadana Yalinda Coromoto Cova, en su carácter de Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual manifestó que “…cumplo con notificarle que en los actuales momentos en esta Contraloría Municipal no existe cargo vacante de Coordinador de Programas Especiales Jefe, ni otro de igual o superior jerarquía y remuneración, a los fines de proceder a reubicar al precitado ciudadano…” (Negrillas de la cita), tal como se desprende del folio ciento uno (101) del presente expediente.
En ese sentido, esta Alzada considera que la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, libró oficios a las distintas dependencias administrativas del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 25 de agosto de 2008, a los fines de proceder con las gestiones reubicatorias del ciudadano José Ramón Herradez, conforme a lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; sin embargo, dichas gestiones resultaron infructuosas, razón por la cual en fecha 17 de octubre de 2008, el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador dictó acto administrativo Nº DPL-898-2008, publicado en el Diario Últimas Noticias, mediante el cual procedió a retirar al querellante de la Administración Pública.
Siendo ello así, esta Alzada considera que el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, realizó las gestiones reubicatorias conforme a lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; sin embargo, las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual esta Corte considera que no hubo “…violación al procedimiento debido tendente a garantizar la estabilidad del funcionario…”, como erróneamente lo estableció el Tribunal A quo, ya que quedó suficientemente evidenciado de las actas procesales que cursan del folio noventa y seis (96) al folio ciento uno (101) del presente expediente judicial, que la parte querellada realizó las gestiones reubicatorias, en consecuencia, esta Corte debe revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de junio de 2009. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado Fanny Espina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, en consecuencia, esta Corte REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de junio de 2009, y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Ramón Herradez, asistido por el Abogado Francisco Lepore, contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogado Fanny Espina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRADEZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de junio de 2009.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000933
MEM/
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