JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001055

En fecha 27 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1.167 de fecha 13 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRAIMA ALBARRACÍN DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.030.168, debidamente asistida por la Abogada Keny Bello Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.692, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.


Dicha remisión se efectuó en virtud de que por auto de fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por la Abogada keny Bello Zapata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación y se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 6 de octubre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 29 de julio de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día veintinueve (29) de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cinco (5) de octubre de 2009, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, así como los días 1 y 5 de octubre de 2009. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 30 y 31 de julio de 2009, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2009.
En fecha 8 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de noviembre de 2006, la ciudadana Iraima Albarracín de Rodríguez, asistido de Abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ,“En fecha 17 de Octubre (sic) del año 1973, ingrese a prestar servicios personales como profesional de la docencia (Docente de Aula IV) en la ESCUELA BÁSICA NACIONAL RAMÓN ANTONIO PÉREZ, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (…) percibiendo un ULTIMO (sic) salario básico mensual de BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 836.532,34)” (Negrillas y mayúsculas del texto).

Señaló, que “…en fecha 30 de junio del año 2.003, el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el Artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, DICTÓ una resolución signada con el Nº 03-06-01, mediante la cual RESUELVE, Concederme la jubilación, y a un sin numero (sic) de colegas profesores que prestábamos servicios en la Entidad Federal Bolívar, haciéndose efectiva la jubilación concedida a partir del 01 de Agosto (sic) del año 2.003 (…) en fecha 01-12-2.005, mediante un acto protocolar (…) el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, procedió a cancelarme mis prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación acumulada desde mi fecha de ingreso hasta el 01-08-2.003…” (Mayúsculas, subrayados y negrilla del texto).

Asimismo, alegó que “…el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, al hacer los cálculos de mis prestaciones sociales (Antigüedad), no tomó en cuenta los bonos que había percibido durante la relación laboral, ni mucho menos agregó la incidencia del Bono Vacacional cancelado, durante cada unos (sic) de los años de la relación laboral, así como tampoco agregó la incidencia de las bonificaciones de fin de año (Aguinaldos), durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, es decir, realizo (sic) el cálculo de la compensación por transferencia establecido en el artículo 666 de la L.O.T, así como tampoco realizo (sic) los cálculos los (sic) intereses adicionales a cancelar por indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 668 ibidem, así mismo, no utilizó la definición del salario integral establecido en el artículo 133 de la Orgánica del Trabajo Vigente (sic) por lo que (…) existe una DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL a mi favor, entre el monto cancelado (…) y los cálculos posteriormente efectuados tomando en consideración los conceptos que forman parte integrante del salario…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, durante el régimen anterior “…desde 19-10-1973 hasta 19-06-1997 el (sic) trabajador tenía derecho a recibir por indemnización de antigüedad la cantidad equivalente a treinta días de salario por cada año de servicios, tomando en cuenta el salario normal devengado por el trabajador en el mes correspondiente a abonar tales días, de conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 108 y 146 de la Ley del trabajo (sic) de 1990 (sic), así como también el trabajador tendrá derecho a recibir los intereses generados por la indemnización de antigüedad a una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela e igualmente, en vista a la reforma del método de cálculo de la antigüedad acumulada por el trabajador, se estableció en el artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo vigente el derecho del trabajador a recibir una compensación por transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales, estableciendo además el artículo 668 ejusdem (…) un plazo de cinco años para pagar las cantidades acumuladas por el trabajador por prestaciones sociales (indemnización de antigüedad, intereses generados por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia al nuevo régimen de cálculo) por lo que la demora en el pago de las misma a tenor del parágrafo primero del artículo antes mencionado, generará el pago de intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo antes explanado, me corresponden 690 días de indemnización de antigüedad, multiplicado por el salario básico del año respectivo, lo cual resultan (sic) la cantidad de Bs. 6.102.177,51, los intereses de indemnización de antigüedad, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela Bs. 8.895.913,67, Compensación por Transferencia Bs. 4.326.335,00 y por los intereses generados por las antes mencionadas cantidades, Bs. 111.068.745,11, resultando la cantidad de Bs. 130.393.171,28 por concepto de Indemnización de Antigüedad, intereses (Art. (sic) 108), Compensación por Transferencia e intereses adicionales (Art. 668) (sic) (…) por cuanto el Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 01-12-2.005, efectuó un anticipo a los conceptos correspondiente al régimen anterior por la cantidad de Bs. 60.445.826,17, resulta lógico establecer la sustracción de la referida suma a la cantidad de Bs. 130.393.171,28, lo cual arroja una diferencia a cancelar de Bs. 69.947.345,11, la cual se demanda su pago en este acto…” (Negrillas y subrayado del texto)

Agregó, que “En definitiva el monto total que adeuda el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, a la ciudadana IRAIMA J. ALBARRACÍN de RODRÍGUEZ, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, con fundamento en todo lo precedentemente explicado (…) alcanza la suma de Bs. 77.537.261,41…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Finalmente, solicitó el pago de lo siguiente “…la cantidad de Bs. 77.537.261,41, por concepto (sic) DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL (…) Intereses Moratorios. Por tratarse las sumas demandadas de indemnización de valor, solicito de conformidad con el artículo 92 de la CRBV (sic), se cancelen los intereses moratorios correspondiente desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva del pago, a las tasas para las prestaciones sociales (sic) (…) que establece el Banco Central de Venezuela (…) Corrección Monetaria. Por tratarse las sumas demandadas de indemnizaciones de valor, solicito la indexación salarial reajustándose su monto tomando en cuenta la desvalorización monetaria que ocurra hasta el momento de la sentencia (…) Costas. Que sea condenado a pagar las costas y costos que ocasione este proceso…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Primero: Alegó la recurrente que desde el inicio de la relación el 19/10/1973, hasta el 19/06/1997, le ‘...corresponden 690 días de indemnización de antigüedad, multiplicado por el salario básico del año respectivo, lo cual resultan (sic) la cantidad de Bs. 6.102.177,51, los intereses de indemnización de antigüedad, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela Bs. 8.895.913,67, compensación por transferencia Bs. 4.326.335,00 y por intereses generados por las antes mencionadas cantidades Bs. 111.068.745,11... En el mismo orden de ideas por cuanto el Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 01-12-2005, efectuó un anticipo a los conceptos correspondientes al régimen anterior por la cantidad de Bs. 60.445.826,17, resulta lógico, establecer la sustracción de la referida suma a la cantidad de Bs. 130.393.171,28, lo cual arroja una diferencia a cancelar por el Ministerio de Educación y Deportes de Bs. 69.947.345,11, la cual se demanda su pago en este acto’. Observa este Juzgado que la recurrente demandó el pago de los conceptos previstos en los artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por concepto de indemnización por antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666: Bs. 6.102.177,51, compensación por transferencia: Bs. 4.326.335,00, por intereses generados por la indemnización por antigüedad Bs. 8.895.913,67; todos expresados en la moneda anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que la recurrente promovió la planilla de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación de los montos que le pagó por tales conceptos; a tal efecto, cursa al folio 68 de la primera pieza el referido cuadro, del cual se evidencia que le fue cancelado por concepto de indemnización por antigüedad: Bs. 6.969.600 (hoy Bs. 6.969), monto que supera el cálculo que en tal sentido realizó la recurrente de Bs. 6.102.177,51 (moneda anterior), en consecuencia, improcedente lo peticionado por la recurrente al respecto. Así se establece. En relación a la compensación por transferencia, observa este Juzgado que se evidencia del cuadro de cálculo producido por la recurrente, que el Ministerio de Educación le canceló por concepto de compensación por transferencia Bs. 1.295.476 (moneda anterior) y la recurrente manifiesta que le correspondía Bs. 4.326.335,00 (moneda anterior); al respecto se destaca que el literal b) del artículo 666 dispone que los trabajadores tendrán derecho a una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días por cada año de servicio, calculadas con base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, previendo un límite máximo de antigüedad de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público; en el caso de autos a la recurrente por una antigüedad de trece (13) años de servicio –máximo previsto- le correspondían 390 días multiplicado por el salario normal devengado al 31/12/1996, de Bs. 99.652 mensuales (Bs. 3.321,73 diarios), según se evidencia de la relación de salarios que aparece en el cuadro de cálculo cursante del folio 69 al 73, efectuado por el Ministerio de Educación y producido por la recurrente, arroja como resultado Bs. 1.295.476 (moneda anterior), es decir, el monto que efectivamente le fue cancelado por el Ministerio de Educación, en consecuencia, improcedente el monto pretendido por la recurrente por el referido concepto. Así se establece. Igualmente expresó la recurrente que el Ministerio de Educación le adeuda por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8.895.913,67 (moneda anterior), observa este Juzgado Superior que dicho monto fue estimado y cancelado por el mencionado Organismo Ministerial, en Bs. 5.682.486,44 (moneda anterior), según se evidencia del cuadro de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales cursante del folio 69 al 73, producido por la recurrente, los cuales fueron calculados en base al sueldo normal mensual, según la interpretación realizada por la Sala de Casación Social, entre otras en sentencia Nº 0695, de fecha 06 de abril de 2006, que dictaminó que es ´la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, debe concluirse que la alícuota de utilidades y de bono vacacional no forman parte del salario normal, por no ser devengados como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley`; y a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales; aunado a la carencia de explicación por la parte recurrente del método y sueldos que utilizó para obtener la suma alegada, debe este Juzgado declarar improcedente el monto pretendido por concepto de intereses generados por la indemnización de antigüedad en el régimen anterior. Así se decide. También expuso la recurrente que el Ministerio de Educación le adeuda por concepto de intereses devengados por los montos pretendidos, la cantidad de Bs. 111.068.745,11, pretensión que resulta improcedente dado que tal monto fue calculado en función de las cantidades antes desestimados por este Órgano Judicial; asimismo se evidencia que los intereses moratorios fueron pagados por el Ministerio de Educación por la cantidad de Bs. 46.498.263,73 (moneda anterior), en base a la sumatoria de los conceptos de indemnización por antigüedad, compensación por transferencia y fideicomiso (Bs. 13.947.256,44), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme al cuadro que cursa del folio 74 al 75 de la primera pieza, y producido por la recurrente, en fuerza de lo anterior se declara improcedente el monto pretendido por el señalado concepto. Así se decide. Segundo: En cuanto al régimen actual alegó la recurrente que devengaba un sueldo normal mensual de Bs. 836.532,34, que a los fines de obtener el salario integral a que se refiere el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben incluir la incidencia por bono vacacional y de “utilidades”, que la incidencia del bono vacacional es de Bs. 3.908,41 y de utilidades es de Bs. 6.971,10, resultando un salario integral de Bs. 37.953,78. Adujo que le “corresponden 400 días de antigüedad, multiplicado mes por mes, por el salario normal respectivo, resultan Bs. 13.653.901,19, los intereses de prestaciones sociales Bs. 9.073.714,12, resultando la cantidad de Bs. 22.727.615,31, por concepto de prestación de antigüedad e intereses. En el mismo orden de ideas por cuanto el Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 01-12-2005, efectuó un anticipo a los conceptos correspondiente al Nuevo Régimen por la cantidad de Bs. 15.137.699,02, (incluido dentro de este anticipo la cantidad de Bs. 985.062,61) otorgado a la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, resulta lógico, establecer la sustracción de la referida suma a la cantidad de Bs. 22.727.615,31, lo cual arroja una diferencia a cancelar por el Ministerio de Educación y Deportes de Bs. 7.859.916,29, la cual se demanda su pago en este acto`. Observa este Juzgado Superior que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 05 días de salario por cada mes, en consecuencia, a la recurrente le correspondían 365 días desde el mes de junio de 1997 al mes de julio de 2003. Asimismo, el mencionado artículo dispone que después del primer año de servicio contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestaciones de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, correspondiéndole a la recurrente el máximo legal de 30 días, para un total de 395 días por concepto de prestación de antigüedad, días que le fueron cancelados por el organismo a la recurrente; en consecuencia, improcedente el alegato de la recurrente que el Ministerio de Educación le adeuda 400 días de prestación de antigüedad. Así se establece. También alegó que por tal número de días -400- le corresponde por concepto de prestación de antigüedad Bs. 13.653.901,19, destacando este Juzgado que no fue explicado el método y los sueldos en virtud de los cuales la recurrente computó ésta cantidad; por el contrario, el Ministerio de Educación le canceló por tal concepto Bs. 10.569.340,62 monto que calculó utilizando como base para su cálculo el sueldo devengado en el mes correspondiente, como lo señalan los artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se desprende del cuadro cursante del folio 76 al 79 de la primera pieza producido por la parte recurrente, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año, en los meses de julio y noviembre de cada año, en consecuencia, improcedente el monto pretendido por la demandante. Así se establece. Además pretende la recurrente la condena judicial al Ministerio de Educación de la cantidad de Bs. 9.073.714,12 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, al respecto observa este Juzgado que la demandante no indicó cómo obtuvo dicha cantidad, explicación que resulta indispensable para su análisis, dado el mandato contenido en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena que la prestación de antigüedad será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda, y en vista del cálculo que mensualmente efectuó el Ministerio de Educación por tal concepto (folios 76 al 79), que arrojó la suma de Bs. 4.568.358,40, de cuyo cuadro se desprende que lo estimó tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, improcedente la diferencia alegada por tal concepto. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones debe este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Iraima Albarracin de Rodríguez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide. (…) En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado (…) actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana IRAIMA ALBARRACIN DE RODRÍGUEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN…” (Mayúsculas del texto).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2009, por la Abogada keny Bello Zapata, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a la fecha de la interposición del recurso funcionarial, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintinueve (29) de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cinco (5) de octubre de 2009, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, así como los días 1 y 5 de octubre de 2009. Asimismo, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 30 y 31 de julio de 2009, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, esto es declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Asimismo, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), donde estableció lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por la Abogada keny Bello Zapata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRAIMA ALBARRACÍN DE RODRÍGUEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2009-001055
MEM/