JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001454

En fecha 16 de noviembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la Abogada ROXANA DENISE ORIHUELA GONZATTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.348.274, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 46.907, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante el cual ordenó que se escuchara en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2009, emanada del mismo Juzgado la cual negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la referida ciudadana.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el presente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte recurrente, mediante la cual consignó anexos.

En fecha 21 de enero de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte recurrente mediante la cual consigna sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de octubre de 2009.

En fecha 05 de mayo de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte recurrente mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1° de julio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia efectuada por la parte recurrente mediante la cual solicita celeridad procesal.

En fecha 29 de julio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la parte recurrente mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 16 de noviembre de 2009, la Abogada Roxana Orihuela Gonzatti, actuando en su propio nombre y representación presentó ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso de hecho del cual se evidencian las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…El recurso de apelación contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual acompaña al presente recurso, se oiga en ambos efectos’…”.

Que “…las decisiones cuya apelación se oye en sólo efecto y por tanto, lo acordado en las mismas sí se ejecuta y esa ejecución va a causar un agravio constitucional a la situación de una parte, son susceptibles de que contra ellas se ejerza un acción de amparo…”.

Que “…La premisa de que una sentencia interlocutoria sólo se oirá apelación en un sólo efecto, con independencia o no de su consagración legal, es contraria a la Constitución si la ejecución de la decisión interlocutoria ca (sic) a causar un agravio constitucional a una de las partes, el cual por cierto no tiene porque ser irreparable, y así lo ha reconocido nuestro ‘Tribunal’ constitucional, al aceptar además que contra tales fallos procede la acción de amparo constitucional en caso de tales agravios…”.

Que “…El fallo objeto del recurso de apelación que ejercí, al ser escuchado tal recurso en un sólo efecto, me causa agravios constitucionales, los cuales están por encima de las posibles dilaciones procesales que se pueden invocar para su ejecución, por cuanto esa decisión al permitir que el ‘ganador’ del concurso de oposición que impugno por contrario al derecho constitucional al debido proceso, pueda en una decisión que el propio fallo apelado califica como ‘definitivo’…”.

Que “…El fallo apelado me coloca en indefensión y viola por tanto, el derecho al debido proceso, al establecer un atípico y contrario a derecho procedimiento, conforme al cual, para mi ya venció el lapso probatorio del concurso, desplegamos nuestro derecho a la defensa completamente-y no a medias-, alegando razones, promoviendo pruebas, oponiéndonos a las mismas -de ser el caso- (…) y al no hacerlo, me causa indefensión por las razones señaladas…”.

Que “…El fallo cuya apelación se decide oír en un sólo efecto, al ejecutarse, y permitir que el proceso siga, puede implicar una solicitud de reposición de mi parte, a los fines de que se anule lo actuado en violación de mi derecho a la defensa, produciendo por tanto además, la violación de mi derecho a una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas…”.

Que “…La decisión cuya apelación se ordena oír en un sólo efecto, al no acordar llamar a juicio a la otra participante -perdedora en el concurso objeto de impugnación-, y permitir que el juicio siga sin ella,, (sic) podría implicar que la misma solicite a futuro la reposición de la causa por ser ella una interesada, que podría alegar, tener alegatos o pruebas que aportar en el presente juicio, y de acordarse tal reposición, lo que se hubiese acordado por ese Juzgado Superior Primero a mi favor -de ser- el caso-, lo pierda como consecuencia de tal reposición…”.

Que “…Mal podrían invocarse formalismos jurídicos que atañen al tipo de proceso que se ventila y a que el mismo permite o no el llamamiento a interesados, pues resulta lógico que si el caso de autos involucra el orden público, tanto por las razones que se invocan la (sic) inicio de este escrito recursivo, como por el reconocimiento que hace el Juez Superior Primero en la decisión objeto de apelación, el orden público no sólo atañe a la Universidad, al supuesto ‘ganador’ y a mi persona, sino a todos los terceros que deseen hacerse parte en el proceso, y a los cuales debe respetarse su derecho constitucional a la defensa, el cual no hace distingos en orden a los procesos de que se trate …”.

Finalmente solicitó “…declare con lugar el presente recurso de hecho y que como corolario de lo anterior, el recurso de apelación que ejercí contra la decisión del Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se oiga en ambos efectos…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que el presente caso, versa sobre un recurso de hecho interpuesto por la Abogada Roxana Orihuela Gonzatti, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la referida Abogada contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009, que negó la reposición de la causa solicitada.

Aunado a lo anterior, se desprende de la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable rationae temporis, que la mencionada Sala estableció que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.

De conformidad con el referido criterio jurisprudencial, aplicable rationae temporis al presente caso, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resulta COMPETENTE esta Corte para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de hecho interpuesto y, en tal sentido observa lo siguiente:

En virtud de los hechos expuestos por la recurrente de hecho, la controversia en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital debió oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2009, a tal fin observa:

En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte recurrente.

En fecha 28 del mismo mes y año, la ciudadana Roxana Orihuela Gonzatti, apeló de la referida decisión.

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó escuchar en un solo efecto la apelación.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la ciudadana Roxana Orihuela Gonzatti, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), y presentó escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra el mencionado auto de fecha 9 de noviembre de 2009.

Puntualizado lo anterior, corresponde entonces revisar en primer lugar la admisibilidad del recurso aquí planteado, y en tal sentido se observa sobre el procedimiento que:

El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un sólo efecto produzca al apelante un perjuicio irreparable, que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión sea oída en el efecto devolutivo.

En tal sentido, cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para el momento de la interposición del recurso de hecho, su tramitación fue sustancialmente modificada. Así, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, párrafos 23, 24 y 25, establecía lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo…”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurso de hecho deberá interponerse en forma oral ante el Tribunal que se negó a oír el recurso de apelación o lo oyó en un solo efecto, exponiendo el recurrente ante el Secretario del Tribunal, los motivos o fundamentos del mismo, quien los deberá recoger por escrito y mediante “medios audiovisuales grabados”.

No obstante lo anterior, la parte recurrente podrá consignar por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a su exposición; en cuyo lapso, la recurrente de hecho tiene la obligación de consignar los alegatos para recurrir, en caso de que no se hayan presentado en la interposición del recurso.

Precisado lo anterior, estima esta Corte que en ausencia para el momento de la interposición del recurso bajo análisis de una disposición legal que regulara la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguir para los casos en que una de las partes recurriera de hecho, era el procedimiento establecido en los párrafos 23, 24 y 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el procedimiento a seguir debía hacerse de forma oral ante el Tribunal de la causa, exposición esta que sería recogida mediante Acta por el Secretario del Juzgado. No obstante debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y todos aquellos alegatos necesarios para decidir. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.

De acuerdo a lo anterior, debe concluirse entonces que existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley que regía al Máximo Tribunal, se dispone que debe el Tribunal de Alzada pronunciarse si hay lugar o no al recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas, a los fines de emitir su fallo definitivo.

Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar.

Visto lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto, por la Abogada Roxana Orihuela Gonzatti, actuando en su nombre y representación, contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó oír la apelación interpuesta por la referida Abogada en un solo efecto, contra la decisión dictada por ese mismo Juzgado en fecha 27 de octubre de 2009, la cual a su vez negó la solicitud de reposición de la causa efectuada por dicha recurrente.

En razón a lo anterior considera oportuno traer a colación lo establecido en la decisión N° 2008-1577 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Jimmy Monsalve), la cual ratificó el criterio contenido en la Sentencia N° 2007-1453 dictada en fecha 3 de agosto de 2007, por esa misma Corte, (caso: Rafael Pérez), referente a los requisitos de admisibilidad de los recurso de hecho, la cual señala lo siguiente:

“…De las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el apoderado judicial de la parte actora presentó en fecha 9 de junio de 2008, escrito contentivo del recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, que el recurso de hecho fue interpuesto directamente por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzada competente para decidir del mismo, desatendiendo con ello a las formalidades establecidas en el aludido aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que dicho recurso de hecho no fue propuesto ante el tribunal que negó oír la apelación ejercida.
Por lo tanto, la situación explicada con precedencia evidencia a todas luces una subversión al trámite procedimental adoptado en la interposición del recurso de hecho, dado que el actor no siguió el procedimiento del recurso de hecho establecido en el aparte vigésimo cuarto del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, normativa especial a aplicar por los tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto –se reitera- el mismo no fue presentado de forma oral ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Órgano Jurisdiccional que negó la apelación ejercida por el actor, tal y como lo ordena la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, dado que el presente recurso de hecho fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no de manera oral ante el Juzgado que negó la apelación, esto es, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta forzoso para esta Alzada concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible. Así se decide…”.


En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe ser presentado ante el propio tribunal que negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente; aunado a ello, dicha interposición debe realizarse en la forma referida en dicho artículo, esto es, por medio de exposición oral, correspondiendo a la secretaría del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) siguientes a dicha exposición.

Siendo ello así, esta Corte observa que se desprende de las actuaciones que conforman el expediente que la recurrente actuando en su nombre y representación, presentó en fecha 16 de noviembre de 2009, el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, que el mismo fue interpuesto directamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzada competente para decidir del mismo, desatendiendo con ello a las formalidades establecidas en el aludido aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, esto es, que dicho recurso de hecho no fue propuesto en forma oral ante el tribunal que ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida, lo cual hace inadmisible el recurso de hecho bajo análisis por inobservancia de la regulación aplicable al caso, y así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriores resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Considerando la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional, notificó al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de su decisión N° 1283 de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró Admisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Roxana Orihuela Gonzatti contra la omisión de pronunciamiento de esta Corte en el presente caso, razón por la cual se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2009, por la Abogada ROXANA ORIHUELA GONZATTI, actuando en su propio nombre y representación contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2009, dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por dicha recurrente contra el fallo de fecha 27 de octubre de 2009, emanado del referido Tribunal que negó la solicitud de reposición de la causa efectuada por dicha querellante.

2.- INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto.

3.-ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ




El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO





La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-001454
MEM/