JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001466

En fecha 19 de noviembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10° CA 1824-09, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH MARÍA GRAFFE DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.579.046, asistida por la Abogada Suahil Nohemy López Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 102.501, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por la referida ciudadana, asistida por el Abogado Jaime Ruiz Pellegrino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 102.995, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación de la ciudadana Judith María Graffe de García, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y de la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación del Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministro del Poder Popular para la el Transporte y Comunicaciones.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez verificado el lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de marzo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 60/2010, de fecha 25 de enero de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Corte las resultas de la comisión librada en fecha 23 de noviembre de 2009, a los fines de la notificación de la ciudadana Judith María Graffe de García.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más dos (02) días hábiles correspondientes al término de la distancia, para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, presentado por el Abogado Jaime Ruiz Pellegrino, ya identificado.

En fecha 13 de mayo de 2010, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para presentar la contestación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia de la finalización del lapso para presentar el escrito de contestación a la fundamentación respectivo.

En fecha 24 de mayo de 2010, abrió el lapso de 05 días de despacho para promover pruebas en la presente causa, el cual finalizó en fecha 31 de mayo de 2010.

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Jaime Ruiz Pellegrino, actuando con el carácter ya mencionado.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado y dejó constancia de la apertura del lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 08 de junio de 2010, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las mismas. En esa misma fecha se remitió el presente expediente.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, el referido Juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, admitió las mismas y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte, por cuanto había finalizado la sustanciación de la presente causa. En esa misma fecha ese Juzgado pasó el expediente a esta Alzada.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibió el presente expediente en esta Corte.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, se declaró el presente expediente en etapa de sentencia, conforme a lo preceptuado en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó la remisión del mismo a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión a que hubiere lugar. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2008, la ciudadana Judith María Graffe de García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida y con carácter de exclusividad como Mecanógrafa de Bienes Nacionales de la Sede Alterna La Morita adscrita al Centro Regional de Coordinación del Estado (sic) Aragua del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, desde el día primero (1°) del mes de Julio (sic) de 1989, desempeñándose actualmente como Asistente de Oficina I; ha venido disfrutando de sus vacacione regularmente; a todas estas, la Ciudadana (sic) JUDITH MARÍA GRAFFE DE GARCÍA, que ya ostentaba el cargo de Funcionaria pública tal como lo dispone el artículo 16 del Estatuto de la Función Pública, tal como lo venía haciendo de manera reiterada año tras año, presenta nuevamente su solicitud de vacaciones legales de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 21 de agosto del año 2007, ante su superior inmediato, el Ciudadano (sic) CESAR (sic) AUGUSTO RUIZ ANGULO, quien le manifiesta como en otras oportunidades, la autorización para disfrutar de sus vacaciones mientras se tramita su solicitud sin ningún inconveniente, ante el Ciudadano GERMÁN RAMÍREZ, Planificador II adscrito a la Coordinación de la Morita del Centro Regional de Coordinación del Estado (sic) Aragua del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Pero es el caso que (…) al reincorporarse de sus vacaciones el día lunes 8 de octubre se le informa, que no le aceptaban las vacaciones, después de haberlas disfrutado…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…en fecha 6 de diciembre de 2007, se le notifica a la Ciudadana (sic) JUDITH MARÍA GRAFFE DE GARCÍA, que por Auto (sic) de fecha 21 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se procedió a ordenar la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, el acto administrativo mediante el cual la recurrente “…es destituida del cargo que venía ejerciendo como Asistente de Oficina I (…), es contraria (sic) a derecho por ilegalidad, viola al (sic) derecho de (sic) la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic), por no haber sido notificada en las oportunidades de Ley, y por cuanto niega el valor probatorio a las pruebas presentadas por la Ciudadana Querellante siendo que estas (sic) no fueron impugnadas por la Administración en la oportunidad legal pertinente, más aún, teniendo la Administración la potestad de comprobar que el documento original de dicha Solicitud de vacaciones cursa en el expediente administrativo de la Ciudadana (sic) JUDITH MARÍA GRAFFE DE GARCÍA…” y que “…en aras del Principio de la Oficialidad que rige los procedimientos iniciados a instancias de la Administración, como en el caso que nos ocupa, la Administración Pública esta (sic) obligada a buscar la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 53 y 54 eiusdem, en el cual es responsabilidad de la Administración cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto y a tales efectos, solicitará de otras autoridades y organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…la inasistencia a su trabajo los días señalados en la decisión administrativa, se encontraban perfectamente justificados en la solicitud de vacaciones legales presentada por la Querellante (sic) en fecha 21 de agosto del año 2007, recibida y firmada por su Jefe (sic) inmediato; más aún considerando que la Ciudadana (sic) Querellante (sic), que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones, fuera notificada de la supuesta negación de su solicitud de vacaciones…”.

Que “…tomando en cuenta que en otras oportunidades en las que los funcionarios adscrito (sic) a la Coordinación de la Morita del Centro Regional de Coordinación del Estado (sic) Aragua del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, siempre que solicitan sus vacaciones ante sus (sic) superior inmediato, comienzan a disfrutar de las vacaciones solicitadas, solo (sic) con la autorización que éste hace, antes de ser aprobadas por el Jefe de la Coordinación de la Morita del Centro Regional de Coordinación del Estado (sic) Aragua del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, todo lo cual es para la ciudadana querellante un derecho adquirido…”.

Que, “…En cuanto al sello, es de señalar, que ninguna solicitud de vacaciones, tanto anteriores de la Querellante, como de otros funcionarios lleva estampado el sello del Departamento por cuanto el Ciudadano (sic) Cesar (sic) Ruiz, jefe inmediato de la Querellante (sic), no maneja sello en su oficina, y siempre se ha tramitado las vacaciones con la sola solicitud presentada por el funcionario o funcionaria que las requiera, ya que se entiende como un memo (sic) interno, por tanto es injusto que la Querellante cargue con la sanción de destitución por el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de su Jefe Inmediato, como es firmar y sellar el recibido de las solicitudes que se le presenten…”.

Que “…en atención al Artículo (sic) 25 en concordancia (sic) 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta acto sería nulo de nulidad absoluta, ya que, por una parte [la querellante] debió ser debidamente notificada: a) en el supuesto, negado en que no le haya sido aprobada su solicitud de vacaciones; b) de la celebración de la reunión que dio origen al Acta de fecha 13 de septiembre de 2007 en la Coordinación de la Sede Alterna “La Morita” MINFRA (sic) - Aragua, c) de la Solicitud de Averiguación Disciplinaria de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrito por el actual Director Regional de la Coordinación de la Sede Alterna “La Morita” de MINFRA (sic) Aragua, Ing. Juan Carlos González Medina, d) si (sic) como del Auto de Inicio de la Averiguación Disciplinaria, de fecha 21 de noviembre de 2007, emitido por el Director General (E) de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos…”. (Mayúsculas del escrito. Corchetes de esta Corte).

Que, “…El memorando de Solicitud de Averiguación Disciplinaria emitida en Maracay a los 26 días de septiembre de 2007, por el cual se da inicio a la Averiguación disciplinaria contra la [recurrente], señala ‘…remitió copia de las comunicaciones emitidas por el supervisor inmediato de la precitada funcionaria, planillas de control de asistencia y Acta levantada’. Dichas comunicaciones no constan en ninguna fase del procedimiento administrativo sancionatorio, ni en el expediente de la (…) Querellante (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el Acta levantada (…) en fecha 13 de septiembre de 2007, por el (sic) cual se dio inicio a la posterior Averiguación Disciplinaria, señalan los firmantes ‘…hasta la presente fecha no ha presentado constancia médica alguna, reposo, Solicitud (sic) de Permiso (sic) o Solicitud (sic) de vacaciones que avale tales inasistencias.’ (…). Lo cual quedó desvirtuado por la Solicitud de Vacaciones debidamente firmada por el Superior Inmediato de la Ciudadana JUDITH MARÍA GRAFFE DE GARCÍA, que presentó (…) en su escrito de promoción de pruebas. Además que, de dicha Acta (sic) tampoco fue notificada formalmente la (…) Querellante (sic), siendo vulnerado su derecho a la defensa y a ser oportunamente informada por la Administración Pública, conforme al artículo 143 de la Constitución Nacional…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En razón de los argumentos citados solicitó “…se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a la Ciudadana (sic) JUDITH MARÍA GRAFFE DE GARCÍA…” y que “…se anule el acto en el cual se ordenó la Destitución en contra de la Querellante (sic) (…) RESOLUCIÓN N° DM/N° 041 de fecha 01 de febrero de 2008, y se ordene a mi representada, así como el pago de los salarios y todos los beneficios laborales que por Ley le corresponden y dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la oportunidad de su efectiva y real reincorporación a sus labores habituales…”. (Resaltado del escrito).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, previo a lo cual realizó las siguientes consideraciones:

“…en los procedimientos disciplinarios los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, comprenden el derecho que tiene el funcionario de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, con el fin de que acuda al mismo, exponga sus alegatos, promueva y evacúe las pruebas que le permitan desvirtuarlos, el derecho de acceder y controlar las pruebas, el derecho a que se presuma su inocencia, el derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, el derecho de acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, así como, el derecho a ser notificado del acto administrativo con la indicación de los recursos que procedan contra éste, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, a los fines de que le sea posible al funcionario disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
De allí que, el funcionario público incurso en alguna causal disciplinaria, no pueda ser sancionado sino a través de un acto administrativo, el cual debe estar precedido de un procedimiento que lo fundamente, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se le imputa en el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los funcionarios públicos, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Por otra parte, conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento disciplinario de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe una etapa previa en la cual, una vez que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la Unidad a la que pertenezca el funcionario público investigado, solicita a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, ésta debe instruir el respectivo expediente y determinar los cargos a ser formulados al funcionario público investigado, si fuere el caso.
Así, en la referida etapa, el Director de Recursos Humanos tiene las más amplias facultades para ordenar, entre otros, la formación del respectivo expediente administrativo y practicar todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos, pudiendo incluso, citar a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento de los hechos para que rindan declaración y sean interrogadas al respecto. Ello, permite determinar si debe continuarse o no con la investigación y los posibles cargos a ser formulados, en caso de existir motivos para ello.
Al respecto, la Ley no exige que esta investigación previa que realiza la Oficina de Recursos Humanos sea notificada al funcionario, por lo tanto, el hecho de que no se notifique no implica que exista violación del derecho constitucional a la defensa ni mucho menos al debido proceso, debiendo dejar claro, que una vez cumplida esta fase inicial lo exigido por la Ley es que se notifique al funcionario investigado para que tenga acceso al expediente.
Ahora bien, tomando como base las precisiones que anteceden y, visto que, los alegatos de la parte querellante relacionados con la violación de los derechos constitucionales bajo análisis se limitan a señalar que ‘no se le notificó’ de varias actuaciones efectuadas por el organismo querellado, entre ellas, de la negativa de aprobación de sus vacaciones, del acta de fecha 13 de septiembre de 2007, de la solicitud de averiguación disciplinaria de fecha 26 de septiembre de 2007, así como, del auto de inicio de la averiguación disciplinaria, de fecha 21 de noviembre de 2007, este sentenciador, pasa a verificar las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario que fue iniciado contra la querellante, a los fines de determinar su incursión o no en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, las cuales constan en el expediente administrativo.

(…omisiss…)

Atendiendo a ello, se observa lo siguiente:
Riela al folio 3 del expediente administrativo, Acta de fecha 13 de septiembre de 2007, en la cual funcionarios adscritos a la Sede Alterna ‘La Morita’ del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dejan constancia de que la querellante ‘(…) no se presentó a sus labores durante los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de Agosto del año en curso, así como los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 del mes de septiembre de este mismo año. En este mismo sentido, hasta la presente fecha no ha presentado constancia médica alguna, reposo, Solicitud de Permiso o Solicitud de vacaciones que avale tales inasistencias’.
Consta al folio 2 del expediente administrativo, Memorando CRC-AR/DRH/No. 001300 de fecha 26 de septiembre de 2007, a través del cual el Director Regional del Centro Regional de Coordinación del Estado Aragua, Ing. Juan Carlos González Medina, solicita al Director General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos el inicio de la averiguación disciplinaria contra la querellante, por no presentarse a su sitio de trabajo durante varios días, remitiendo al efecto, entre otras, la acta señalada supra y las planillas de control de asistencia.
Cursa al folio 1 del expediente administrativo, auto por el cual se da Inicio de averiguación disciplinaria, suscrita por el Director General (E) de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, ordenándose en consecuencia, la práctica de todas las diligencias conducentes a la instrucción del respectivo expediente.
Así las cosas, toda vez que, las referidas actuaciones fueron realizadas en la etapa previa del procedimiento disciplinario, con el objeto de instruir el expediente y determinar la procedencia o no de los cargos, y cuales serían las fundamentos de las causas formulados a la hoy querellante, la Administración no estaba en la obligación de notificar la práctica de tales diligencias a la querellante.
Pese a ello y, contrario a lo afirmado por la querellante, consta al folio 65 del expediente administrativo que el órgano querellado notificó a la querellante del inicio del procedimiento disciplinario en fecha 6 de diciembre de 2007, según se aprecia del acuse de recibo efectuado por la querellante en Oficio DGOPDRRHH/AL 009880, contentivo de la notificación fechada 28 de noviembre de 2007, en la que se le notifica del inicio de la averiguación a los fines de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, ello en aras de garantizarle un proceso debido.
Siendo ello así, este Tribunal Superior concluye, que el referido procedimiento estuvo ajustado a derecho, por lo tanto, no se materializó la alegada violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
En segundo lugar, respecto al argumento según el cual el órgano querellado no valoró la copia simple de su solicitud de vacaciones firmada por su jefe inmediato, la cual presentó como prueba en el procedimiento disciplinario, por cuanto justificaba las inasistencias que originaron la instrucción del referido procedimiento y su posterior destitución, debe señalarse que, la falta de valoración de pruebas en un acto administrativo, constituye un vicio de anulabilidad por falso supuesto de hecho y no un vicio de nulidad absoluta por violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso como afirmó la parte querellante.
De esta manera, la falta de valoración de pruebas únicamente será relevante en el ámbito del Derecho Administrativo, cuando el órgano administrativo deje de valorar una prueba que verse sobre un hecho esencial, acarreando tal omisión una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberla valorado.
Por consiguiente, en el caso de autos el hecho de que la Administración no haya acogido la copia simple de la solicitud de vacaciones que promovió la querellante en la fase procedimental, a través de la cual la querellante pretendía demostrar la justificación de las inasistencias que se le imputaron, ello no implica su falta de valoración.
Contrario a lo afirmado por la parte querellante, de la revisión de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, se evidencia, que el órgano recurrido procedió a destituirla por considerar que estaban llenos los extremos del numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que serán causales de destitución el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Esta decisión a la cual arribó la Administración, fue precedida de un procedimiento administrativo, el cual, como se indicó precedentemente, estuvo ajustado a derecho por haberse respetado en la sustanciación del mismo los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Así, en la sustanciación del procedimiento de destitución bajo análisis quedó demostrado que la querellante abandonó injustificadamente su trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días, toda vez que no se presentó a cumplir sus funciones desde el 21 de agosto de 2007 al 13 de septiembre de 2007, hecho del que se dejó constancia en la aludida acta de fecha 13 de septiembre y que fue levantada al efecto. (Folio 3 del expediente administrativo).
Además, el abandono injustificado de la querellante a sus labores fue probado en sede administrativa con los controles de asistencias de los referidos días y las declaraciones de los testigos, que cursan de los folios 4 al 64 del expediente administrativo y, su posterior ratificación en el lapso probatorio, lo cual consta de los folios 78 al 92.
Lo anterior, no logró ser desvirtuado por la querellante mediante la solicitud de vacaciones que consignó en copia fotostática en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, pues al carecer ésta del sello y la firma del Jefe de la dependencia a la cual estaba adscrita la funcionaria, además de no poseer valor probatorio, no era idónea para comprobar la aprobación de sus vacaciones.
Asimismo, debe analizarse, lo alegado por la querellante respecto a que los funcionarios adscritos a la Coordinación en la cual ella laboraba, siempre que solicitan sus vacaciones ante su superior inmediato, comienzan a disfrutarlas, sólo con la autorización de éste, antes de ser aprobadas por el Jefe de la referida Coordinación, situación que considera un derecho adquirido.
La referida situación, pretendió probarla la querellante en el procedimiento disciplinario, con las documentales que rielan a los folios 96 y 97 del expediente administrativo, en las cuales, funcionarias del organismo en ‘solidaridad’ con la querellante, dejan constancia de haber solicitado sus vacaciones con anticipación, siendo el caso, que al no llegar la respectiva aprobación, han tenido que disfrutar de las mismas con la solicitud de vacaciones firmada por su jefe inmediato y, durante el disfrute de éstas, han sido llamadas para que firmen su aprobación de vacaciones, lo que han considerado como una irregularidad que les ha ocurrido reiteradamente, no sólo a ellas, sino a otros compañeros.
Ahora bien, las señaladas afirmaciones de hecho, consistente en que todos los funcionarios acostumbran a irse de vacaciones sin la correspondiente aprobación, no fueron debidamente probadas en el procedimiento disciplinario. Además, de ser cierta esta situación, la costumbre o las prácticas administrativas contra legem no son fuente del derecho administrativo y, por tanto, no tienen la fuerza de derogar la Ley, en consecuencia, no pueden este tipo de prácticas administrativas justificar su conducta, esto es, las inasistencias injustificadas en las que incurrió.
Por otra parte, en el desarrollo del presente juicio, la parte querellante tampoco logró demostrar que se ausentó de sus labores de manera justificada, ya que no promovió pruebas dentro del lapso legalmente establecido, de lo cual se dejó constancia en autos al folio 47 de la pieza Nº 1 del expediente judicial.
En consecuencia, toda vez que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así como, en hechos que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente en que los aprecia o dice apreciar, lo cual conlleva, a que no se correspondan tales hechos con el supuesto de hecho de la norma en la cual se basa la Administración para justificar su actividad, resulta forzoso para este sentenciador declarar lo siguiente:
Quedó demostrado en el procedimiento disciplinario la incursión de la funcionaria en la causal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello por cuanto abandonó injustificadamente su trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días, ya que no presentó justificación que avalara sus inasistencias, debiendo este Tribunal señalar que conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 33 ejusdem, es un deber de los funcionarios públicos prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida y cumplir con el horario de trabajo establecido, máxime cuando en el presente caso, los (sic) en servicios prestados por la querellante está involucrada la función pública.
Razón por la cual, en cumplimiento de la Constitución y la Ley, un funcionario público no puede desplegar actuaciones que conlleven la afectación de la eficiente y continua prestación de un servicio público, entre ellas, abandonar injustificadamente su trabajo pues, si bien es cierto que a tenor de lo preceptuado en el artículo 24 ejusdem, los funcionarios públicos tienen derecho a una vacación anual, éstos no pueden ausentarse de sus labores sin que luego de efectuar la solicitud de las mismas, no medie la respectiva autorización del disfrute en cuestión por la autoridad competente.
Dicho razonamiento aplica igualmente en el caso de los permisos o licencias que por derecho tienen los funcionarios públicos para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado, contemplados en la referida Ley y en el aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que no son de obligatoria concesión, al ser su otorgamiento de carácter potestativo deben estar debidamente autorizados.
Por lo tanto, en el presente caso, la administración apreció correctamente los hechos, esto es, el abandono de la querellante sin causa justificada a sus labores durante 3 días hábiles en el lapso de 30 días continuos, y en virtud de ello la consecuencia jurídica que le fue aplicada, fue el producto de la adecuada correspondencia entre los hechos y el supuesto de hecho establecido en la norma, no existiendo por ende, el vicio de falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se declara.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Órgano jurisdiccional considera, que el acto administrativo de destitución impugnado, al no adolecer de los vicios denunciados por la querellante, ni de ningún otro vicio de orden público que deba ser declarado de oficio, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, debe rechazarse la solicitud de reincorporación, así como, el pago de los sueldos y beneficios laborales que por Ley le corresponden, dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la oportunidad de su efectiva y real reincorporación a sus labores habituales. Así se declara.”

Por las razones expuestas, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2009, por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2009. Así se declara.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2010, el Abogado Jaime Ruiz Pellegrino, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “…El acto administrativo de destitución, es contrario a derecho por ilegalidad ya que violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al no ser notificada en las oportunidades de Ley, y por cuanto niega el valor probatorio a las pruebas presentadas, siendo que estas, no fueron impugnadas por la Administración en la oportunidad legal correspondiente, más aún, teniendo la Administración la potestad de comprobar que el documento original de dicha Solicitud (sic) de Vacaciones (sic) cursa en el expediente administrativo la obligación de buscar la verdad de los hechos, conforme lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 53 y 54 ejusdem…”.

Que, “…los días señalados como injustificados en el acto administrativo recurrido, se encontraban perfectamente justificados en la solicitud de vacaciones legales que presentó en fecha 21 de agosto de 2007, la cual fue recibida y sellada por su jefe inmediato, más aún considerando que mientras se encontraba disfrutando la Administración nunca le notificó de la supuesta negación de dicha solicitud…”.

Que, “…ha sido costumbre y en otras oportunidades, los funcionarios adscritos a la Coordinación de la Morita del Centro Regional de la Coordinación del Estado (sic) Aragua del Ministerio del Poder popular para la Infraestructira, siempre que solicitan sus vacaciones ante su superior inmediato, comienzan a disfrutar sus vacaciones, sólo con la autorización de éste, antes de ser aprobadas por el jefe de la referida Coordinación, situación que considera un derecho adquirido…”.

Que, “…Como quiera que el uso, costumbre, modo, hace mera norma, mi mandante asumió que estaba de vacaciones y cuál (sic) es su sorpresa que al reincorporarse de las mismas es avisada de su posible destitución…” y que “…cabe señalar que ninguna de las solicitudes de vacaciones, realizadas anteriormente por ella ni por otros funcionarios, tienen estampado el sello del Departamento, ello en virtud de que su jefe inmediato no maneja dicho sello, por tanto, siempre se han tramitado estas solicitudes como un memo (sic) interno…”.

Que, “…ha sido injusto para mi representada, haber tenido que vivir esa mala experiencia de su destitución del cargo, a todas luces que la misma había sido autorizado por su superior inmediato, y que luego le fuera desconocido ante semejante conducta totalmente arbitraria de la Administración central, mal podría el Juez Decimo (sic) negar la solicitud que conoció, a quien si estaba en determinar que evidentemente las pruebas aportadas cumplía como requisito para que esta querellada pudiera prosperar en derecho, ya que mi representada en todo caso aportó esos elementos de pruebas que a la luz del derecho le favorecía en todos los aspectos, y que en ningún caso la convertía en contumaz alguna, ya que siempre presentó elementos probatorios que la favorecía en este proceso…”.

Por los argumentos expuestos, solicitó que el recurso de apelación interpuesto fuera declarado Con Lugar con la consecuencial revocatoria del fallo apelado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa lo siguiente:

Adujo la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto que “…El acto administrativo de destitución, es contrario a derecho por ilegalidad ya que violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al no ser notificada en las oportunidades de Ley, y por cuanto niega el valor probatorio a las pruebas presentadas, siendo que estas, no fueron impugnadas por la Administración en la oportunidad legal correspondiente, más aún, teniendo la Administración la potestad de comprobar que el documento original de dicha Solicitud (sic) de Vacaciones (sic) cursa en el expediente administrativo la obligación de buscar la verdad de los hechos, conforme lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 53 y 54 ejusdem…”.

En este sentido, observa esta Alzada que tales argumentos son los mismos fundamentos de la pretensión de la querellante que se desprenden del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y sobre este particular el Juzgado A quo señaló:

“…conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento disciplinario de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe una etapa previa en la cual, una vez que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la Unidad a la que pertenezca el funcionario público investigado, solicita a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, ésta debe instruir el respectivo expediente y determinar los cargos a ser formulados al funcionario público investigado, si fuere el caso.
Así, en la referida etapa, el Director de Recursos Humanos tiene las más amplias facultades para ordenar, entre otros, la formación del respectivo expediente administrativo y practicar todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos, pudiendo incluso, citar a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento de los hechos para que rindan declaración y sean interrogadas al respecto. Ello, permite determinar si debe continuarse o no con la investigación y los posibles cargos a ser formulados, en caso de existir motivos para ello.
Al respecto, la Ley no exige que esta investigación previa que realiza la Oficina de Recursos Humanos sea notificada al funcionario, por lo tanto, el hecho de que no se notifique no implica que exista violación del derecho constitucional a la defensa ni mucho menos al debido proceso, debiendo dejar claro, que una vez cumplida esta fase inicial lo exigido por la Ley es que se notifique al funcionario investigado para que tenga acceso al expediente.
Ahora bien, tomando como base las precisiones que anteceden y, visto que, los alegatos de la parte querellante relacionados con la violación de los derechos constitucionales bajo análisis se limitan a señalar que ‘no se le notificó’ de varias actuaciones efectuadas por el organismo querellado, entre ellas, de la negativa de aprobación de sus vacaciones, del acta de fecha 13 de septiembre de 2007, de la solicitud de averiguación disciplinaria de fecha 26 de septiembre de 2007, así como, del auto de inicio de la averiguación disciplinaria, de fecha 21 de noviembre de 2007, este sentenciador, pasa a verificar las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario que fue iniciado contra la querellante, a los fines de determinar su incursión o no en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, las cuales constan en el expediente administrativo.

(…omisiss…)

Riela al folio 3 del expediente administrativo, Acta de fecha 13 de septiembre de 2007, en la cual funcionarios adscritos a la Sede Alterna ‘La Morita’ del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dejan constancia de que la querellante ‘(…) no se presentó a sus labores durante los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de Agosto del año en curso, así como los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 del mes de septiembre de este mismo año. En este mismo sentido, hasta la presente fecha no ha presentado constancia médica alguna, reposo, Solicitud de Permiso o Solicitud de vacaciones que avale tales inasistencias’.
Consta al folio 2 del expediente administrativo, Memorando CRC-AR/DRH/No. 001300 de fecha 26 de septiembre de 2007, a través del cual el Director Regional del Centro Regional de Coordinación del Estado Aragua, Ing. Juan Carlos González Medina, solicita al Director General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos el inicio de la averiguación disciplinaria contra la querellante, por no presentarse a su sitio de trabajo durante varios días, remitiendo al efecto, entre otras, la acta señalada supra y las planillas de control de asistencia.
Cursa al folio 1 del expediente administrativo, auto por el cual se da Inicio de averiguación disciplinaria, suscrita por el Director General (E) de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, ordenándose en consecuencia, la práctica de todas las diligencias conducentes a la instrucción del respectivo expediente.
Así las cosas, toda vez que, las referidas actuaciones fueron realizadas en la etapa previa del procedimiento disciplinario, con el objeto de instruir el expediente y determinar la procedencia o no de los cargos, y cuales serían las fundamentos de las causas formulados a la hoy querellante, la Administración no estaba en la obligación de notificar la práctica de tales diligencias a la querellante.
Pese a ello y, contrario a lo afirmado por la querellante, consta al folio 65 del expediente administrativo que el órgano querellado notificó a la querellante del inicio del procedimiento disciplinario en fecha 6 de diciembre de 2007, según se aprecia del acuse de recibo efectuado por la querellante en Oficio DGOPDRRHH/AL 009880, contentivo de la notificación fechada 28 de noviembre de 2007, en la que se le notifica del inicio de la averiguación a los fines de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, ello en aras de garantizarle un proceso debido.
Siendo ello así, este Tribunal Superior concluye, que el referido procedimiento estuvo ajustado a derecho, por lo tanto, no se materializó a alegada violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se declara.” (Énfasis añadido).

En razón de los razonamientos expuestos, el Juzgado A quo desechó los argumentos de la parte querellante, referentes a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

En este sentido, resulta pertinente señalar que tanto en sede Administrativa como en sede Jurisdiccional, la notificación de los interesados o intervinientes, debe llevarse a cabo conforme a normas de procedimiento que deben establecer de forma taxativa la necesidad o imperiosidad de realizar la notificación, en razón de circunstancias intrínsecas al proceso, por lo que quien pretenda argumentar la falta de notificación en razón de un procedimiento, bien administrativo o judicial, debe hacerlo sobre la base de violación de una norma que ordene expresamente su notificación.

En el presente caso, la recurrente pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, aduciendo que no fue notificada de ciertas actuaciones de la Administración que, según los razonamientos del Juzgado A quo, no revestían la obligación de notificar a la ciudadana Judith María Graffe de García.

Así las cosas, debe señalarse que los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contenido en el Capítulo III (Procedimiento Disciplinario de Destitución) del Título VI (RESPONSABILIDADES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO), dispone que:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. (…).” (Énfasis añadido).

Del artículo citado, se colige que la Administración sólo está obligada a notificar al funcionario investigado una vez cumplido el procedimiento previo a la apertura del expediente administrativo, habiéndose determinado que existen méritos suficientes para ello, ya que resulta a todas luces inoficioso notificar al funcionario que es objeto de una investigación antes de que se cumpla el procedimiento establecido en los numerales 1 y 2 del artículo citado, pues en caso de que la Administración determinara que no se hace necesario realizar investigación, la notificación no tendría razón de ser. Es por ello que, no es sino hasta el momento en que se ha “instruido el respectivo expediente” que la Administración deberá proceder a notificar al funcionario, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa.

En razón de lo anterior, observa esta Corte que la querellante, argumenta como fundamento de su pretensión el hecho que no fue notificada del inicio del procedimiento, así como de las diferentes actuaciones llevadas a cabo por la Administración, tendentes a dar cumplimiento a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que, como quedó demostrado, no se hacía necesario notificar a la recurrente, sino una vez que la oficina de recursos humanos hubiera elaborado el expediente respectivo, notificación que si se llevó a cabo según se desprende del folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, del presente expediente, donde corre inserto el oficio N° DGOPDRRHH/AL 010215, de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado de Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por el cual se le informa a la recurrente que esa Dirección procedió a ordenar la apertura de una averiguación administrativa en su contra, dejando constancia que desde esa fecha tendría acceso al expediente referido.

Así, en razón de lo anterior, esta Alzada concuerda con el criterio expuesto por el Juzgado A quo, al determinar que a la querellante no le fueron vulnerados derechos ni garantías constitucionales, en razón de no haber sido notificada de las actuaciones de la Administración, distintas a la apertura del expediente que fuera abierto en su contra; en consecuencia, debe esta Corte desechar los argumentos de la parte apelante sobre este particular. Así se decide.

Ahora bien, de un análisis del resto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, se colige que la pretensión de la parte apelante es lograr la revocatoria del fallo impugnado, aduciendo que esa representación consignó elementos de prueba suficientes que, de haber sido apreciados a la luz del derecho, -según su decir- el Juez de instancia hubiera llegado a una conclusión distinta a la de declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, así como de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la querellante, aprecia esta Alzada que el documento fundamental consignado por la parte recurrente, para cimentar su pretensión, lo constituye la solicitud de vacaciones que riela en copia simple al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza del presente expediente, de la cual se evidencia que la ciudadana Judith María Graffe de García, solicitó le fueran aprobadas sus vacaciones, para ser disfrutadas desde el 16 de julio de 2007, hasta el 20 de agosto de 2007, con fecha de reincorporación del 21 de agosto de 2007.

Ahora bien, corre inserto al folio cuarenta y dos (42) de la misma pieza, el original de la Constancia de Aprobación y Disfrute de Vacaciones, expedida en fecha 12 de julio de 2007, de la cual se colige que a la recurrente le fueron aprobadas sus vacaciones para ser disfrutadas durante el período en que las solicitó, vale decir, desde el 16 de julio de 2007, hasta el 20 de agosto de 2007, con fecha de reincorporación a sus labores del 21 de agosto de 2007; sin embargo, la querellante tomó sus vacaciones desde el día 21 de agosto de 2007, hasta el 13 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, siendo que no era ese el lapso para el cual le habían sido aprobadas sus vacaciones.

Así las cosas, el acto administrativo de retiro hoy impugnado, señaló que la ciudadana Judith María Graffe de García se encontraba incursa en las causales de destitución, previstas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al “…Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”, toda vez que “…no asistió a la sede La Morita durante los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2007 y los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12 y 13 de septiembre de 2007, sin consignar justificativo alguno…”.

Ahora bien, visto lo anterior, es necesario hacer especial énfasis en que, en el presente caso, todo elemento probatorio consignado por la parte recurrente ante esta Alzada, debe ir obligatoriamente orientado a demostrar el por qué de las faltas injustificadas que le fueron imputadas a la ciudadana Judith María Graffe de García. Ello, en razón de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
(…omisiss…)”

En este sentido, observa esta Alzada que las probanzas aportadas por la parte recurrente en esta instancia, se contraen a reproducir el mérito favorable de autos. Así, de un análisis de las actuaciones que cursan en el expediente judicial como en el expediente administrativo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente no justificó de forma alguna las faltas que eran imputadas, más allá de esgrimir como fundamento de su pretensión, que había solicitado sus vacaciones para ser disfrutadas desde el 16 de julio de 2007, hasta el 20 de agosto de 2007, con fecha de reincorporación 21 de agosto de 2007, siendo precisamente bajo ese esquema que le fueron aprobadas las vacaciones solicitadas, no obstante, como ya se demostró, la recurrente tomó el período de vacaciones desde el 21 de agosto de 2007 hasta el 13 de septiembre de 2007, reincorporándose a sus labores el día 14 de septiembre de 2007.

Ahora bien, pretende la recurrente justificar su situación, aduciendo argumentos que se contraen a los usos y costumbres propios de los funcionarios que laboran en la sede de “La Morita”, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones.

Sobre esta particular, es necesario señalar que solamente el Derecho Mercantil admite como fuente formal a la costumbre, por lo que resulta errado cualquier tipo de argumento presentado por la parte recurrente tendente a justificar su actuación sobre la base de usos y costumbres, más aún cuando “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento” (Artículo 2 del Código Civil Venezolano), por lo que la ciudadana Judith María Graffe de García, debió haber solicitado nuevamente la aprobación de sus vacaciones para un período distinto al que le fuera aprobado en fecha 12 de julio de 2007, a los fines de disfrutar de las mismas, aunado al hecho de que la propia constancia de aprobación de vacaciones de fecha 12 de julio de 2007, expresa textualmente que “EN CASO DE NO SER DISFRUTADAS [las vacaciones] FAVOR INDICAR LAS CAUSAS”. Así, no se colige de autos que la querellante hubiera informado a la Administración la razón por la cual no tomó sus vacaciones en el período para el cual le fueron aprobadas y mucho menos presentó justificativo alguno que permitiera avalar las faltas que le eran imputadas.

En razón de lo anterior, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2009, por el Abogado Jaime Ruiz Pellegrino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Judith María Graffe de García, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, asistida por la Abogada Suahil Nohemy López Herrera, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3 CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2010-0001466
MEM/