JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001503

En fecha 1º de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1389 de fecha 12 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANDUEZA CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.588.743, asistido por el Abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093 contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2009, por la Abogada Eloisa Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.383, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual desestimó la oposición presentada por la parte recurrida contra la solicitud de exhibición del Organigrama de la Gerencia General Legal de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica del mencionado Fondo y contra la solicitud de exhibición del documento denominado por el recurrente como “Descripción del cargo de Abogado I”, solicitada en fecha 22 de julio de 2009, por el Abogado Francisco Leopore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Fernando Andueza Cardozo.

En fecha 02 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 07 de diciembre de 2009, revisadas como habían sido las actuaciones que cursan en el presente expediente, y en vista que desde la fecha en que la parte apelante ejerció recurso de apelación a la oportunidad en que se dio cuenta del recibo del expediente en esta Instancia, habían transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días continuos, se ordenó la notificación del ciudadano Fernando Andueza Cardozo y oficios dirigidos a la Procuradora General de la República y al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

El 03 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Fernando Andueza Cardozo, la cual fue recibida por su Apoderado Judicial.

El 03 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha 08 de abril de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 08 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano Fernando Andueza Cardozo, asistido por el Abogado Francisco Lepore, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…en fecha 22 de enero de 2009, me notifican a través de la Providencia Administrativa Nº 001-2009 que soy removido del cargo de Abogado I, (…). El Estatuto Funcionarial del Fondo (…) el cual rige las relaciones de empleo público entre el Organismo y sus Funcionarios; en los artículos 2 y 3 (…) señalan que son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargo de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto (sic) y, donde el cargo de Abogado I es considerado de confianza…”.

Expresó, que “…la actuación de la Administración es totalmente arbitraria y por demás desviada, al removerme sin más razón que las señaladas en el acto administrativo de remoción, tales como las competencias legales para dictar tal acto, además de señalar que `…ejerzo la representación judicial de esta Instituto y de la Banca en liquidación, según se evidencia de poderes otorgados por la Presidencia del Instituto...´. Asimismo, me señalan en el acto administrativo de remoción, que como no consta en mi expediente haber ejercido ningún cargo de carrera, es improcedente otorgarme el mes de disponibilidad…”.

Arguyó, que “…de la lectura del acto administrativo de remoción, se evidencia que este se fundamenta en los artículos 293, numeral 5º (sic) del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo, que establece que el cargo de Abogado Jefe, es un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, por tanto es nombrado y removido libremente sin más limitaciones que la establecida en el (sic). Ahora bien, los artículos 294 y 293 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevén el Estatuto Funcionarial donde se contemplara todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios, clasificación de cargos, ascensos, traslados, etc; también es cierto que dichas normas establece que los empleados del Fondo podrán ser nombrados y removidos por el Presidente del Fondo, de acuerdo con el régimen previsto en su Estatuto Funcionarial…”.

Adujó, que “…de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo donde se fundamenta mi remoción, se evidencia que prácticamente la mayoría de los cargos de FOGADE (sic), tales como profesionales, técnicos, de apoyo administrativo y secretarial, son catalogados de CONFIANZA, entre otros: Coordinadores de Archivo, Ejecutivos, Supervisores de Área, Jefes de Departamentos, Sectores o Unidades de Sección, Jefaturas, Abogados, Administradores, Analistas de Personal, Analistas de Presupuestos, Analistas Financieros, Auditores, Comunicadores Sociales, Ingenieros Administradores, Administradores de Red, en todas las series de cargo, Secretarias Ejecutivas III, IV, V, lo que evidencia que tal normativa, excede el espíritu, propósito y razón del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como principio para la Administración Pública que todos los cargos son de carrera y excepcionalmente existirán cargos de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…el cargo de ABOGADO I es un cargo de carrera y no corresponde a la categoría de confianza, ni puede asimilarse a éstos, como pretendió la remoción impugnada, primero, por lo establecido por la Sala Constitucional (…), la cual no le está dado a FOGADE (sic) prever que todos los cargos sean de libre nombramiento y remoción, sin atender y con base en la naturaleza de las funciones inherentes a cada cargo y, segundo, el estatuto especial debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización de FOGADE (sic) siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada; pues pretender lo contrario, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo por ser un acto de ilegal ejecución, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarada la remoción contenida en el acto administrativo Nº 001-2009 de fecha 22 de enero de 2009…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que el acto administrativo impugnado “…incurre en el vicio de falso supuesto y violación al derecho a la estabilidad y así pido sea declarado…”.

Manifestó, que “…mal podría FOGADE (sic) fundamentar el acto administrativo de remoción en la disposición contenida en el Estatuto Funcionarial de FOGADE (sic) si (…) no se encuentran señaladas previamente las funciones o tareas del cargo que me califiquen como de confianza, así como tampoco las funciones que yo efectivamente realizaba. Al obviar este requisito, removiéndome FOGADE (sic) me deja en estado de indefensión ya que califica, a su discreción, como de confianza el cargo por mi desempeñado y así pido sea declarado…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…en virtud de la potestad de los Jueces Contenciosos Administrativos para desaplicar una disposición cuando la misma es Inconstitucional, solicito muy respetuosamente de este Tribunal desaplique la calificación de cargo de confianza, contenida en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, por cuanto vulnera el Principio Constitucional establecido en el artículo 146 de la Carta Magna…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que la parte recurrida incurrió en abuso y desviación de poder “…por cuanto el acto administrativo que aquí impugno, se baso ciertamente en las potestades que le han sido legalmente atribuidas, pero desaplica su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales. En efecto, la Administración lo que hizo fue señalar y establecer atribuciones legales para dictar el acto y que `…ejerzo la representación judicial de este Instituto y de la Banca en liquidación, según se evidencia de poderes otorgados por la Presidencia del Instituto…´, con el único objeto y de manera intencional, egresarme de la Administración (…), si es bien conocido tanto en FOGADE (sic) como en este jurisdicción Contencioso Administrativa; que los Abogados I simplemente son personal de apoyo y trámite, que las diligencias, escritos y demás documentos, son elaborados y revisados con antelación y dentro de la Administración por los responsables, y que los Abogados I no se enteran del contenido de tales documentos, sino en el momento de consignarlos en el Juzgado y en el momento correspondiente; pero además el abuso de la Administración al señalar que soy personal de confianza porque `…ejerzo la representación judicial de este Instituto y de la Banca en liquidación, según se evidencia de poderes otorgados por la Presidencia del Instituto…´, si es necesario aparecer en un PODER debidamente otorgado, para poder consignar ante los tribunales y demás autoridades administrativas, documentos relativos al interés del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), sin que ello signifique en modo alguno, que soy de libre nombramiento y remoción por ser de confianza. Es en definitiva, que la Administración la que no cumple con sus deberes y obligaciones, por lo que incurre en abuso y desviación de poder, vicio de orden público sancionado con nulidad absoluta, y así también pido sea declarado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Declare Con Lugar la presente acción, toda vez que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), incurre en el acto administrativo aquí impugnado, en vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, igualmente solicito se desaplique la disposición contenida en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), donde se califica el cargo de Abogado como de confianza. SEGUNDO: Que se proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando como ABOGADO I, o en otro de igual o similar jerarquía al mismo. TERCERO: Que se me paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de mi ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. CUARTO: Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal remoción y retiro hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de mi antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. QUINTO: Que se condene al demandado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), a pagarme todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio, está exento de prueba…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 22 de julio de 2009, el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Indicó, que “…de conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo de lo expuesto en el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02857 de fecha 13 de diciembre de 2006, caso Constructora Aconcagua, C.A. Vs. Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, solicitamos al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), la exhibición de: 1) Organigrama de la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica, Departamento de Control de Juicios del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE). Pertinencia: Con este Organigrama se evidenciará primero que en la dependencia, donde está adscrito mi mandante, le reporta a la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales y esta a su vez, le reporta a la Consultoría Jurídica del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por lo tanto mi mandante no ocupa un cargo dentro de la organización jerárquica, mediante el cual se le pueda atribuir la condición de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas y negrillas del original)

Asimismo, solicitó “…se intime a la demandada, la exhibición de las originales, del documento `Descripción del cargo de Abogado I´, el cual es un documento propio de la Administración que se encuentra en la Dependencia de Recursos Humanos de la Institución. Pertinencia: Con este documento se demostrará que mi representado, no decide, no coordina, no planifica, no ordena, no supervisa a nadie. Por el contrario, reporta a la Jefatura del Departamento de Departamento (sic) de Control de Juicios y esta a su vez a los superiores jerárquicos; además se demostrará con tal documento, que los Abogados I simplemente son personal de apoyo y trámite, que las diligencias, escritos y demás documentos, son elaborados y revisados con antelación y dentro de la Administración, por los responsables y que los Abogados I, no se enteran del contenido de tales documentos, sino en el momento de consignarlos en el Juzgado y en el momento correspondiente, se le solicita la exhibición de los documentos antes señalados, ya que son documentos propios de la Administración, por tanto imposible de que las pueda tener en su poder…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…de conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos: PRIMERO: Se requiera a (sic) FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), informe de la Relación de los conceptos que conformaron el Salario Integral y su monto definitivo, específicamente del cargo de ABOGADO I en el cual fue removido mi representado. Pertinencia: Con la prueba que aquí solicito, se evidenciará los conceptos que conforman el sueldo integral del cargo en la (sic) cual fue removido mi mandante; lo cual es necesaria y pertinente a los fines de demostrar que no se le cancelaba primas de responsabilidad, de jerarquía, de dirección, de jefatura o de cualquier otra denominación, que pudiera hacer presumir que las funciones que desempeñaba FERNANDO ANDUEZA; eran de tal condición que se le pudiera considerar de confianza. Asimismo, señalo que esta solicitud la hago con la finalidad de traer al debate información sobre un punto concreto, la cual no tengo acceso pues se trata de información propia de la Administración…” (Mayúsculas y negrillas del original).



-III-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS

En fecha 31 de julio de 2009, la Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 22 de julio de 2009, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que en cuanto a la prueba de exhibición del Organigrama de la Gerencia General Legal de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica, Departamento de Control de Juicio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), solicitada por la parte recurrente “…es totalmente impertinente, ya que el tema debatido no guarda relación alguna, con el hecho de si el cargo ocupado por el querellante es de los denominados `de alto nivel´, caso en el cual procedería la promoción de la referida prueba, sino que tal como se ha expuesto previamente, la controversia gira en torno a si las funciones ejercidas por el querellante en el cargo ejercido antes de su remoción, es decir el cargo de Abogado I, adscrito a la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica de FOGADE (sic), era de los que pueden clasificarse como `de confianza´ (…) por lo que la prueba promovida sólo sería procedente y admisible si lo que pretendiese probar el querellante es que el cargo ejercido es de los denominados de alto nivel´, al no ser el caso, es necesario concluir que la prueba promovida no guarda relación alguna con tema controvertido y en consecuencia debe declararse impertinente…”.

Expresó, que en cuanto a la solicitud de la parte recurrente de exhibición del documento de descripción del cargo Abogado I, “…se desconoce cuál es el documento al que hace referencia el querellante, ya que no se trata de aquellos documentos que deban reposar en la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución y (…) la misma no fue promovida de conformidad con la norma contenida en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la referida norma establece que la parte que deba servirse de documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha (sic) hallado en poder de su adversario, en este caso FOGADE (sic). Al promover la aludida prueba la querellante sólo manifiesta que `es documento propio de la Administración que se encuentra en la Dependencia de Recursos Humanos´ más no acompaña datos que conoce acerca del contenido del mismo y mucho menos acompaña un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento (…) todo lo expuesto no puede llevar a concluir que la prueba de exhibición del documento debe ser declarada inadmisible…”.

Señaló, que en relación a la solicitud de la prueba de informes de los conceptos que conformaron el salario integral y su monto definitivo, específicamente del cargo de Abogado I, solicitada por la parte recurrente, “…esta prueba promovida por la parte querellante se fundamenta en dos aspectos fundamentales que deberán ser tomados en cuenta (…) a fin de declararla inadmisible, en este sentido (…) por una parte se presenta impertinente, ya que delimitados previamente los términos en los cuales quedó trabada la litis, la prueba cuestionada, busca determinar que la parte querellante no se le cancelaban primas de responsabilidad, jerarquía, dirección, etc, que indicaran que las funciones que cumplía eran de las denominadas de `confianza´ no guarda relación alguna con el tema controvertido, dado que nuestra representación en ningún momento ha alegado que el cargo ejercido por el querellante es de los clasificables como `de alto nivel´, que es quienes se le cancela dentro de la Administración Pública este tipo de primas, por el contrario el cargo en cuestión es considerado de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones que le eran inherentes son de las clasificables de `confianza´(…). Por otra parte, en cuanto a esta prueba (…) el querellante es portador de vauchers (sic) de pago emitidos por FOGADE (sic) mensualmente, de los cuales se evidencian los conceptos que conforman el salario que devengó durante el ejercicio de sus funciones como funcionario de FOGADE (sic) (…) por lo cual la prueba promovida, no fue promovida conforme al principio de legalidad que debe regir en materia probatoria, al no encuadrar dentro de los supuestos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…). Con lo expuesto (…) queda evidenciado que mi representada no está obligada a rendir la aludida prueba, ya que en caso de que lo que hubiese pretendido el promovente es traer a los autos algún documento que se encuentre en poder de FOGADE (sic), ha debido promover la prueba de exhibición de documentos y no la prueba de informes…”.

Finalmente, solicitó “…se declare inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 22 de julio de 2009…”





-IV-
DEL AUTO APELADO

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual desestimó la oposición presentada por la Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la solicitud de exhibición del Organigrama de la Gerencia General Legal de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica del mencionado Fondo y contra la solicitud de exhibición del documento denominado por la parte recurrente como “Descripción del cargo de Abogado I”, en los términos siguientes:

“…Visto el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2009, por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN (…) obrando con el carácter de apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano FERNANDO ANDUEZA, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio; y visto igualmente el escrito de fecha 31 de julio de 2009, consignado por la abogada (sic) ELOISA BORJAS, con el carácter de apoderada (sic) judicial (sic) del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante el cual se opone a la admisión de las citadas pruebas, pasa este Tribunal a decidir sobre su admisibilidad, en los siguientes términos:
(…)

Se opone la apoderada (sic) judicial (sic) del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), a la admisión de exhibición del `Organigrama de la Gerencia General Legal de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica, Departamento de Control de Juicios de FOGADE (sic), promovida por la parte actora´, contenida en el Capítulo Primero, numeral 1 del escrito consignado, por ser `totalmente impertinente, ya que el tema debatido no guarda relación alguna, con el hecho de si el cargo ocupado por la querellante es de los denominados de alto nivel, caso en el procedería la promoción de la referida prueba, sino que tal como se ha expuesto previamente la controversia gira en torno a si las funciones ejercidas por el querellante en el cargo ejercido antes de su remoción, es decir el cargo de Abogado I, adscrita a la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica de FOGADE (sic), era de los que pueden clasificarse como de confianza´. Dicho argumento, a criterio de este Tribunal, no constituye un impedimento para su admisión, dado que, la verificación de su objeto comportaría el análisis de aspectos vinculados a este Juzgador en la fase actual del proceso, por lo que desestima dicha oposición.

Se opone igualmente la apoderada (sic) judicial (sic) del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a la admisión de la prueba de exhibición del documento denominado por el actor `Descripción del Cargo de Abogado I´, pues `…desconoce cuál es el documento al cual hace referencia el querellante, ya que no se trata de aquellos documentos que deban reposar en la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución y por la otra, la misma no fue promovida de conformidad con la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la referida norma establece que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha (sic) hallado en poder de su adversario, en este caso FOGADE (sic)´.

Con relación al primer argumento, se observa que, a pesar de la incorrecta determinación que del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, hace la parte promovente, resulta evidente que es ese instrumento y no a otro, al cual hace referencia. Este constituye el instrumento básico y obligatorio para la Administración Pública, pues en él se definen los cargos, sus atribuciones, funciones y principales responsabilidades, tanto genéricas como especificas, por lo que debe necesariamente reposar en sus archivos. De ahí que, carece de sustento el simple argumento con el cual se pretende desconocer su existencia, basada para ello la Administración, en la incorrecta pero entendible denominación que le dio el actor a dicho instrumento, debiendo por tal motivo desestimarse la oposición que a su exhibición se formula, por resultar la misma pertinente.

En lo que concierne al segundo argumento, se observa que, la regla general en materia de exhibición de instrumentos es que la parte que la solicite, cumpla con los parámetros indicados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, estando por ello obligada a producir copia del documento cuya exhibición pretende o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio este o hubiese estado en poder del adversario. En el caso bajo estudio, con relación al MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS, documento al cual (como supra se indicó) alude dicha promoción, no estando discutida la existencia de la relación de empleo público que vinculó al recurrente con el organismo accionado, existe la presunción de que el mismo debe reposar en sus archivos, motivo por el cual, se declara improcedente la oposición a la admisión de la citada prueba de exhibición. Así se decide.

Por último, se opone la apoderada (sic) de FOGADE (sic) la admisión de informes, contenida en el Capítulo Tercero del escrito de promoción del actor, por considerar la misma manifiestamente impertinente. Ahora bien, independientemente de los alegatos expuestos por la parte querellada para sustentar su pretensión opositora, a criterio de este Juzgador, dicha prueba de informe resulta inadmisible por pretender su promovente traer al proceso mediante ese mecanismo, documentos que se encuentran en poder de su contraparte, resultando para ello el medio idóneo la prueba de exhibición de instrumentos y no la prueba de informes, conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de data más reciente, signada con el Nº 02857, de fecha 13 de diciembre de 2006, caso. Constructora Aconcagua, C.A. Vs Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales, expediente Nº 2004-1354, debiendo por ende declararse con lugar la oposición de la mencionada prueba ejercida por la parte querellada. Así se decide”.


-V-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 07 de abril de 2010, la Apoderada Judicial de la parte recurrida presentó escrito de informes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Señaló, que el auto impugnado “…admite entre otras, la prueba de Exhibición de Documentos del Organigrama de la Gerencia General de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica, Departamento de Control de Juicios de FOGADE (sic), prueba aportada al proceso por el actor, con el objeto de demostrar que el querellante no ocupa un cargo dentro de la organización jerárquica, mediante el cual se pueda atribuir la condición de libre nombramiento y remoción…”. (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…en cuanto a la admisión de la prueba de Exhibición de Documentos del Organigrama de la Gerencia General de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica, Departamento de Control de Juicios de FOGADE (sic), la aludida admisión se presenta improcedente, visto que la misma es a todas luces IMPERTINENTE, todo lo cual fue alegado por este representación al momento de HACER OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS. En este sentido es necesario destacar a esta Alzada, que el objeto de la prueba es verificar los hechos controvertido en juicio, y en el caso que nos ocupa los mismos se circunscriben a demostrar si las funciones que desempeñaba el querellante en el ejercicio de su cargo, son de aquellas que pueden considerarse como de `confianza´ y por ende de `libre nombramiento y remoción, ya que las funciones que cumplía eran de esta naturaleza –de confianza-…”. (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…al momento de presentar el escrito de oposición a las pruebas, se esgrimió el criterio establecido en reiteradas ocasiones por las Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo (sentencia Nº 2007-001969, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de septiembre de 2007, en el juicio incoado por SOL RODRIGUEZ contra FOGADE) (…) en este sentido, el A quo al momento de providenciar los escritos de pruebas, tenía la obligación de encaminar la actividad probatoria, a los fines de discernir si el cargo ostentado por el querellante era de aquellos que pueden clasificarse como `de confianza´ o si por el contrario las funciones ejercidas correspondían a las de un funcionario de carrera, y por ende el acto de remoción impugnado adolecía del vicio de falso supuesto…”. (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…el Juez ha debido ceñir la actividad probatoria de las partes a los Principios de Tempetividad, Pertinencia y Legalidad, lo cual sin duda lo tendría que llevar a desechar del proceso la prueba de Exhibición de Documento del Organigrama de la Gerencia General de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica, Departamento de Control de Juicios de FOGADE (sic),por tratarse de un prueba manifiestamente impertinente, de conformidad con la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (…), normativa de carácter imperativo y no potestativo, y al no hacerlo con tal conducta violentó la normativa vigente aplicable, y en consecuencia el Derecho al Debido Proceso y al (sic) Derecho a la Defensa de mi mandante…”. (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…mediante el auto objeto de apelación, el A quo se pronuncia con respecto a la oposición hecha por FOGADE (sic) a la admisión de la Prueba de Exhibición de Documentos del Organigrama de la Gerencia General de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica, Departamento de Control de Juicios de FOGADE (sic) y aduce que: `…Dicho argumento, a criterio de este Tribunal, no constituye un impedimento para su admisión, dado que, la verificación de su contenido comportaría el análisis de aspectos vinculados con el tema decidendum, actividad que le está vedada a este Juzgador en la fase actual del proceso…´. Con tal pronunciamiento el A quo evidentemente quebranta la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del original).

Expresó, que “…en este sentido, es absurdo que el juez de instancia señale en el punto apelado. `…que las circunstancias de hecho y de derecho expuestas a los fines de sustentar la oposición de pruebas, no constituyen un impedimento para su admisión…´, y por otra parte que `…no puede verificar el objeto de la oposición, por cuanto de hacerlo tendría que hacer un análisis de aspectos vinculados con el tema decidendum…´ y que `…no puede desplegar esta actividad en esta fase del proceso….´. Visto que obviamente las razones por las cuales mi mandante hace oposición a la prueba de Exhibición de Documento del referido Organigrama, si se constituye en un impedimento para su admisión, por cuanto al tratarse de una prueba impertinente el Juez está en la obligación de desecharla, en consonancia con la normativa establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”.

Indicó, que en cuanto a la solicitud de exhibición del documento de descripción del cargo Abogado I, “…se desconoce cuál es el documento al que hace referencia el querellante, ya que no se trata de aquellos documentos que deban reposar en la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución y (…) la misma no fue promovida de conformidad con la norma contenida en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la referida norma establece que la parte que deba servirse de documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha (sic) hallado en poder de su adversario, en este caso FOGADE (sic). Al promover la aludida prueba la querellante sólo manifiesta que `es documento propio de la Administración que se encuentra en la Dependencia de Recursos Humanos´ más no acompaña datos que conoce acerca del contenido del mismo y mucho menos acompaña un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento (…) todo lo expuesto no puede llevar a concluir que la prueba de exhibición del documento debe ser declarada inadmisible…”.

Arguyó, que “…mi mandante en ningún momento ha aseverado que el querellante, ocupase un cargo de alto nivel dentro de la Institución, sino que en el desempeño de su cargo como Abogado I ejercía funciones de confianza, por cuanto representaba judicialmente tanto a FOGADE (sic), como aquellas Instituciones Bancarias bajo régimen especial de liquidación, siendo ésta una de las principales funciones de mi representado...”. (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, se revoque el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2009 y sea declarada Impertinente las pruebas promovidas por la parte recurrente.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la oposición a las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 22 de julio de 2009, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia esta Corte pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinente…”.

De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas se debe primeramente cuando las mismas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, la existencia de una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.-

Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso sub examine a lo antes expuesto, esta Corte observa que la Apoderada Judicial de la parte recurrida interpuso escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte recurrente en fecha 22 de julio de 2009 y las cuales consistían en la exhibición del Organigrama de la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales y de la Consultoría Jurídica, de los Departamentos de Control de Juicio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, así como la exhibición del denominado por la parte recurrente como documento contentivo de la descripción del cargo Abogado I, ubicado en la Dependencia de Recursos Humanos del mencionado organismo.

Ahora bien, en cuanto a la oposición de la solicitud de exhibición del Organigrama de la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales y de la Consultoría Jurídica, de los Departamentos de Control de Juicio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, la Apoderada judicial de la parte recurrida señaló, que la prueba promovida es “…totalmente impertinente, ya que el tema debatido no guarda relación alguna…”. En este sentido el Juzgador A quo declaró Inadmisible la oposición presentada, señalando que “…dicho argumento, a criterio de este Tribunal, no constituye un impedimento para su admisión, dado que la verificación de su objeto comportaría el análisis de aspectos vinculados con el tema decidendum, actividad que le está vedada a este Juzgador en la fase actual del proceso…”.

Al respecto, es necesario destacar que el objeto del presente recurso se circunscribió a la remoción del ciudadano Fernando Andueza Cardozo del cargo de Abogado I, catalogado por la parte recurrida como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, ello así considera esta Corte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal, razón por la cual el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), toda vez, que dicho documento específica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa. En vista de lo anterior, es que esta Alzada considera que la exhibición del Organigrama de la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales y de la Consultoría Jurídica, de los Departamentos de Control de Juicio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) solicitada por la parte recurrente, resulta a todas luces impertinente, puesto que el objeto de la litis es determinar si las funciones realizadas por el recurrente son consideradas o no de confianza, más no precisar su posición jerárquica dentro de la estructura organizativa del Fondo, lo cual arrojaría los datos suministrados por dicho organigrama.

Dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional estima procedente en derecho el alegato esgrimido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, por cuanto como se estableció anteriormente el thema decidendum del proceso es verificar si el cargo desempeñado por el actor se encontraba dentro de los catalogados de confianza, razón por la cual esta Alzada declara Con Lugar la oposición presentada contra la solicitud de exhibición del Organigrama de la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales y de la Consultoría Jurídica, de los Departamentos de Control de Juicio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), solicitada por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Fernando Andueza Cardozo. Así se declara.

En cuanto a la oposición a la solicitud de exhibición del documento denominado por el recurrente como Descripción del cargo Abogado I; la Apoderada Judicial de la parte recurrida señaló, que “…se desconoce cuál es el documento al cual hace referencia el querellante, ya que no se trata de aquellos documentos que deban reposar en la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución y por la otra, la misma no fue promovida de conformidad con la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”, al respecto el Juzgador A quo declaró Inadmisible la referida oposición, en virtud de que“…se observa que a pesar, de la incorrecta determinación que del Manual Descriptivo de Clases de Cargo, hace la parte promovente, resulta evidente que es a ese instrumento y no a otro, al cual hace referencia. Este constituye el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública (…) no estando discutida la existencia de relación de empleo público que vinculó al recurrente con el organismo accionado, existe presunción de que el mismo debe reposar en sus archivos…”.

En este sentido, esta Corte hace necesario señalar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, expresando que dicha solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentando un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
Con referencia a lo anterior, resulta pertinente destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00128 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Procuraduría General de la República), entre otras, respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, expresando:

“…Respecto de la mencionada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.

Del criterio anteriormente expuesto se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

A ese efecto el legislador ha previsto un procedimiento breve, sencillo, el cual no constituye un juicio, propiamente hablando, conforme al cual, la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, dicha solicitud no va dirigida a la contraparte, sino al juez, que es el contralor del procedimiento probatorio y el llamado a intimar al adversario la exhibición del documento, sólo a petición de la parte, y no de oficio. Se trata pues de un poder o facultad de la parte, originada en el derecho a la disponibilidad de la prueba, que a su vez, es una manifestación del derecho de defensa.

En este procedimiento la parte solicitante ha de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 436 de la Ley Procesal Civil, esto es: acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos (hechos) que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Estas exigencias según el doctrinario A. Rengel Romberg en su libro Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), tienen su justificación, porque ellas son las que permiten establecer las consecuencias jurídico-procesales de la falta de exhibición del documento, que es uno de los aspectos positivos de la exhibición.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01566 de fecha 25 de julio de 2001 (caso: Colomural de Venezuela C.A), ha señalado.

“…Puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previera a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción”. (Resaltado de la Sala).

De lo precedentemente expuesto, y aplicable al caso sub examine se observa que el recurrente solicitó la exhibición -a su decir- del documento descriptivo del cargo Abogado I, en este sentido se evidencia que aún cuando el actor no estableció la denominación correcta del referido instrumento, manifestó una afirmación de los datos que conocía de su contenido, asimismo observa esta Corte que en relación al deber de la parte recurrente de suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del adversario; éste no fue suministrado por el actor, toda vez, que como se evidencia dicha solicitud de exhibición fue realizada por la parte recurrente de manera genérica, sólo suministrando ciertos datos del documento, pero sin determinar mediante un medio de prueba la presunción de que el mismo se encontrara en manos de su contraparte, requisito fundamental para que procedan los efectos de la exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlo.

En vista de lo anterior, estima esta Alzada que la solicitud de exhibición presentada por la parte recurrente del documento descriptivo del cargo Abogado I, no fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar la oposición presentada por la Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en el presente caso. Así se declara.

Dadas las condiciones que anteceden, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eloisa Borja actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y en consecuencia Revoca el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual desestimó la oposición presentada por la parte recurrida contra la solicitud de exhibición del Organigrama de la Gerencia General Legal de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica del mencionado Fondo y contra la solicitud de exhibición del documento denominado por el recurrente como “Descripción del cargo de Abogado I”, solicitada en fecha 22 de julio de 2009, por el Abogado Francisco Leopore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 08 de octubre de 2009, por la Abogada Eloisa Borjas actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual desestimó la oposición presentada por la parte recurrida contra la solicitud de exhibición del Organigrama de la Gerencia General Legal de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica del mencionado Fondo y contra la solicitud de exhibición del documento denominado por el recurrente como “Descripción del cargo de Abogado I”, solicitada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANDUEZA CARDOZO contra el referido Fondo.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-001503
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,