JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000290
En fecha 9 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0389 de fecha 10 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Liesbeth Meléndez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº 23.450, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANETT AGUSTINA BRACAMONTE DE MARCANO, contra la resolución administrativa Nº DGRHAP-RC014744, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 13 de enero de 2010, por la Abogada Aiveh Vargas Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.070, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Janett Agustina Bracamonte de Marcano, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial expuesto.
En fecha 13 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentasen el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Aiveh Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Janett Agustina Bracamonte de Marcano.
En fecha 12 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de mayo del mismo año.
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Lahosie Sarcos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 20 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de mayo de 2010.
En fecha 31 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en esta instancia, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se acordó fijar posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 17 de junio de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Aiveh Vargas actuando con carácter de apoderada judicial de Janett Bracamonte solicitando se fijase oportunidad para celebrar el acto de informes orales de la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez a los fines de que dictare decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Aiveh Vargas actuando con el carácter de apoderada judicial de Janett Bracamonte, diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Aiveh Vargas actuando con el carácter de apoderada judicial de Janett Bracamonte, diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Aiveh Vargas actuando con el carácter de apoderada judicial de Janett Bracamonte, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Aiveh Vargas actuando con el carácter de apoderada judicial de Janett Bracamonte, diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Aiveh Vargas actuando con el carácter de apoderada judicial de Janett Bracamonte, diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de marzo de 2009, la Abogada Liesbeth Meléndez Valera, actuando en representación de la ciudadana Janett Agustina Bracamonte de Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra de la negación del constituido derecho a la jubilación, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que su representada es funcionaria de carrera “…condición ésta (sic) que ostenta, según Certificado de Carrera Nº 241759, libro de registro Nº 239, folio 152 de fecha 23-06-1989 (…) que le fuera otorgado por la Dirección de Registro y Control de la Oficina Central de personal (sic) para esa fecha…”.
Señaló, que la misma posteriormente prestó servicios como “…ASISTENTE DE PERSONAL (…) En fecha 1-01-1985, inmediatamente la nombran asistente de personal III, por oficio Nº 1843 DE FECHA 21-02 1985(…) LA ASCIENDE ANALISTA DE PERSONAL V, Por (sic) oficio Nº 004342 de fecha 29-10-2000…” (Mayúsculas del original)
Sostuvo, que a su representada “…A PARTIR DEL 1 DE MAYO DEL 2005, LA ENCARGAN COMO JEFE DE RECURSOS HUMANOS, ADSCRITA, a la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero, Dirección Caja regional de Agencia de Guarenas cargo que se encuentra vacante (…). Hasta el 23 de diciembre del 2008, cuando es Notificada (sic) que han resuelto dar por concluida las funciones que venían (sic) desempeñando en cargo de jefe de recursos humanos…” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “en fecha 5 de marzo de 1984 [su] representada [ingresó] a la administración pública, en el Instituto venezolano (sic) de los seguros (sic) sociales(sic) (…) la encargan, cargo vacante como jefe de recursos humanos., (sic) en la agencia de Guarenas (…) en fecha 1 de mayo del (sic) 2005, cargo que [desempeñó] a la cabalidad durante tres años…”.
Manifestó, que “…durante este tiempo la administración no le [otorgó a su representada] el nombramiento, a pesar de que [la misma] ejercía las funciones y [devengaba] sueldo, compensación,, (sic) prima por antigüedad, prima por hijos, prima por alimentación, bono de transporte (…) primas jerarquía, diferencia carga horaria, prima profesional, diferencia sueldo por encargaduría, diferencia prima profesional por encargaduría …”.
Indicó, que a su representada le fueron generados “…los derechos previstos en la ley del estatuto del funcionario público, como funcionaria de carrera, cumplía con los requisitos para el cargo, tenía derecho al ascenso, ejerció las funciones inherentes al cargo durante tres años, recibió las remuneraciones prevista (sic) para este cargo …”.
Expuso, que “…en fecha 22-12-2008, [su] representada, dirige comunicación a su supervisor inmediato abogado ZULAY GAMBOA JEFE DE LA CAJA REGIONAL AGENCIA GUARENAS. (sic) SOLICITANDOLE LA JUBILACION, FUNDAMENTANDO EL PEDIMENTO EN LA CLAUSULA 73, DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO., (sic) JUBILACION ANTICIPADA, en el cargo de jefe de recursos humanos, por cuanto tenía 25 años de servicios independientemente de la edad…” (Mayúsculas del original).
Agregó, que “… a pesar de dicha solicitud de JUBILACION en fecha 23 de diciembre de 2008, le fue notificado [a su representada] la Resolución numero (sic) DGRHAP-RC Nº 014744, de fecha 19-12-2008, pero notificada 23-12-2008 (…) emanado del Presidente del IVSS…”
Sostuvo, que lo anteriormente señalado “…está viciado de nulidad absoluta por cuanto viola la normativa vigente, en consecuencia [solicita] se declare su nulidad (…) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. (Norma de rango constitucional, articulo (sic) 49). Por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el procedimiento para el retiro de los funcionarios de carrera de la administración pública (…) en el caso de [su] representada no se encuentra en el supuesto legal de que haya sido destituida en consecuencia no ha perdido tal condición”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Afirmó, que se constituyó una “VIOLACION DE LA NORMATIVA VIGENTE CONTEMPLADO EN LOS ARTICULOS 20, 21, 30, 78 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA. [Debido a que] La normativa vigente cita textualmente los cargos de confianza, pero dentro de esta categoría no se encuentra el cargo de jefe de recursos humanos, en consecuencia no cumple con los supuestos de hechos contemplados en el artículo 74 y78 de la citada ley. La resolución da por concluidas las funciones en el cargo que tenía tres años desempeñando [su representada violando] los derechos adquiridos [por esta] en su condición de funcionaria pública”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresó, que a su representada le fue violado “… EL DERECHO A LA ESTABILIDAD (…) al no cumplir la administración con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo74 que establece los casos en que procederá el disfrute de la jubilación la administración pública, previo acuerdo con el funcionario puede transferir, [su] representada no se encuentra en ninguno de estos supuestos legales, dejándola en total estado de indefensión por cuanto la administración tampoco cumplió como lo prevé la ley en el supuesto caso que el cargo fuera de libre nombramiento y remoción causándole un daño irreparable…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que a su representada le fue violado el derecho a la jubilación ya que “…cumplidos los requisitos de años de servicios independientes de la edad, según cláusula 73 de la convención colectiva de trabajadores del Instituto Venezolano de Seguros sociales (…) y superado con creces el tiempo de servicio prestado en la administración pública, se constituyó legalmente su derecho a la jubilación, por cuanto ya [su representada cumplió] 25 años al servicio de la Administración Pública, específicamente en el IVSS (…) En la resolución (…) le ordenan reintegrarse a su cargo de analista V lo que desmejoraría su pensión de jubilación, cuando el sueldo y demás beneficios contractuales que se deben tomas (sic) en cuenta [deberían ser los del] último cargo desempeñado en este caso Jefe DE (sic) Recursos Humanos”. (Mayúscula del original).
Manifestó, que su representada“…se ha desempeñado en la Administración Pública Nacional, durante veinticinco y cinco (sic) años, y en razón a que nunca ha perdido su condición como funcionario de carrera, ya que en ningún momento ha renunciado, ni ha estado incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Agregó, que “…En consideración de todos los hechos, actos y otros elementos alegados y (sic) probados y aunados a los que se agregarán en el lapso probatorio, se demuestra fehacientemente que el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº DGHAP-RC Nº 014 744 de fecha 23 de diciembre [de] 2008, mediante el cual [su] representada fue notificada [que] dieron “por concluidas las funciones [que] venía desempeñando en el cargo de libre nombramiento y remoción como jefe de recursos humanos”, constituye un acto viciado de nulidad absoluta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que las violaciones constitucionales por la negación al derecho a la Jubilación …”.
Finalmente, solicitó “…la nulidad absoluta de la Resolución Nº DGRHap-RC de fecha, 19-1-2008, NOTIFICADO 23-12-2008, [por] no cumplir la administración con las disposiciones constitucionales relativas al derecho al debido proceso a la defensa a la estabilidad laboral y al derecho a pensión de jubilación a la seguridad social que como funcionaria de carrera le corresponde legalmente relacionadas con la obligación de seguirle el procedimiento establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la ley (sic) de carrera (sic) Administrativa…” (Mayúscula del original).
Asimismo, solicitó “…se ordene su reincorporación al cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales Agencia Guarenas (…) o a otro de igual o superior jerarquía…”.
Agregó, que “…se ordene el pago de los sueldos o pensiones dejados de percibir, tomando en consideración según comprobante de pago concepto y asignaciones (…) Igualmente [solicitó] sea notificada la ciudadana Procuradora General de la República de la presente querella y que [la misma] se admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva [otorgándosele así a su representada] el derecho a la jubilación con todos los pronunciamientos de la ley…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…A.- De la competencia para conocer:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente presta servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se encuentra adscrito en el cargo de Analista de Personal V, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero- Dirección de Cajas Regionales Agencia Guarenas, lo cual determina su condición de empleado público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:
Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó remover a la recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida le afecta.
El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado del acto administrativo dictado en fecha 23 de diciembre de 2008. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 26 de diciembre de ese mismo año, venciendo el 26 de marzo de 2008 y el actor interpuso la querella en fecha 23 de marzo de 2009.
Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.
C.- Resolución del fondo de la controversia:
En tal sentido, observa el Tribunal que la presente querella se circunscribe a determinar si es procedente la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, en virtud que la querellante manifiesta que le fue violado su derecho a la defensa al no haberse aperturado un procedimiento administrativo previo conforme a su condición de funcionario público de carrera; y por no habérsele otorgado la jubilación, en el cargo de Jefe de Recursos Humanos, siendo que reunía los requisitos estipulados en la Convención Colectiva de Trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAL.
Por su parte, el órgano querellado arguye que no le fue violado el debido proceso a la querellante, y que tampoco hay prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, ya que el Instituto dio por concluidas las funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción, para lo cual no es necesario aperturar un procedimiento administrativo previo, no perdiendo por ello la cualidad de funcionaria pública.
Así las cosas, es imperioso aclarar que la condición de funcionario público de carrera de la querellante, no es un hecho controvertido, visto que el órgano querellado admite tal condición; en tal sentido, y en cuanto al alegato de que la Administración, debió aperturar un procedimiento administrativo previo a la remoción de la recurrente, se observa que corre inserto al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo Resolución Nº 1410 de fecha 14 de junio de 2006, suscrita por el Presidente del citado Instituto, mediante la cual se encarga a la querellante para que desempeñe el cargo de Jefe de Recursos Humanos, a partir de esa fecha, ahora bien, de la lectura de dicha Resolución, también se señala que ese cargo es de libre nombramiento y remoción.
Establecido lo anterior, y en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe indicarse que la remoción de los funcionarios que se encuentren en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, aún en el caso que estos ostente la condición de funcionarios de carrera, el retiro de dicho cargo es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no depende de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su máximo jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo, tal como es el caso bajo análisis, estos criterios, en modo alguno atentan contra el principio de progresividad del querellante, ya que de no haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción la situación sería otra.
Ahora bien, el cargo originario que ostenta la querellante es de Asistente Administrativo V, no constituyendo este un cargo de libre nombramiento y remoción, por ende, en principio le era potestativo a la máxima autoridad remover a la querellante del cargo de Jefe de Recursos Humanos, y paso seguido vista su condición de funcionaria de carrera proceder a su reincorporación al cargo de carrera, ya que como se aprecia de autos la intención del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAL, no fue en ningún momento la de retirarla, razón por la cual en el presente caso no era necesario la apertura del procedimiento administrativo para tal fin, en consecuencia, no hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento, así como tampoco resulta vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante. Así se decide.
Por lo que respecta, al alegato de violación del derecho a la estabilidad, ya que a decir de la querellante, la Administración Pública, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe advertirse que dicho artículo en modo alguno alude al derecho a la estabilidad del funcionario público, sino a la posibilidad de que en caso de descentralización de un determinado ente, sus funcionarios puedan ser transferidos, a otro organismo, por el contrario el derecho a la estabilidad esta referido a la permanencia del funcionario dentro de la Administración Pública, y como se observa mediante la Resolución que hoy es objeto de impugnación, el Instituto querellado, tan solo procedió a remover a la querellante del cargo de Jefe de Recursos Humanos, lo cual es perfectamente viable tal como quedo determinado anteriormente, siendo nuevamente reincorporada al cargo de Analista de Personal V, de lo que se comprueba que en el caso bajo estudio no se encuentra verificada la violación del derecho a la estabilidad de la querellante. Así se decide.
En cuanto a la denuncia que hace la recurrente, que le fue violado su derecho a la jubilación a pesar de cumplir con los requisitos estipulados en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por tener veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, específicamente en el Instituto querellado.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que el Instituto le haya violado el derecho a la jubilación anticipada a la querellante, previsto en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual según su propio decir, se otorga a la trabajadora que haya cumplido la edad de 50 años y haya trabajado para el Instituto durante 15 años o más, o cuando el trabajador ha cumplido 25 años de servicio dentro del Instituto independientemente de la edad, por no existir en el expediente la solicitud de la querellante, y no cumplir con los requisitos de la cláusula 72.
Al respecto se observa, que a los folios ochenta y dos (82) al doscientos tres (203) del expediente judicial corre inserta copia simple de la señalada Convención, documento este que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, debe ser tenido como fidedigno, y donde se encuentra estipulado en su Cláusula 73 Parágrafo Primero lo siguiente:
Cláusula 73.- “El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido…
PARAGRAFO PRIMERO:
El Instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del Instituto, independientemente de la edad del trabajador…
PARAGRAFO SEGUNDO:
La jubilación anticipada se otorgará únicamente a solicitud del trabajador y en ningún caso podrá ser acordad de oficio…”
De cuya lectura se desprende que a través de dicha Convención Colectiva, se convino en que el Instituto querellado, procedería a otorgar la jubilación de manera anticipada en determinados casos entre los que se encuentra el hecho de que el funcionario haya cumplido veinticinco (25) años de servicios, independientemente de la edad, siempre que hayan realizado la correspondiente solicitud.
En tal sentido, se observa que al folio cincuenta y seis (56) corre inserta planilla de liquidaciones de prestaciones sociales de la querellante, de la cual se hace constar que su ingreso tuvo lugar en fecha 27 de abril de 1984, de lo que resulta que a contar de la citada fecha al 23 de diciembre de 2008, oportunidad en la que le es notificada a la querellante su remoción, había transcurrido un lapso de tiempo de veinticuatro (24) años siete (7) meses y veintiséis (26) días, comprobándose de esta manera que realmente la querellante no cumplía con uno de los requerimientos estipulados en la prenombrada Cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a pesar de que consta al folio sesenta y tres (63) que la recurrente si había realizado la solicitud a que hace referencia el parágrafo segundo de dicha cláusula, sin embargo al quedar evidenciado que no cumplía con todos los requisitos allí establecidos es imperioso para quien aquí decide declarar que no existe violación del derecho a la jubilación alegado. Así se decide.
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada LIESBETH MELÉNDEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.013.952, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.23.450, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANETT AGUSTINA BRACAMONTE DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.810.637, contra la Resolución Administrativa Nº DGRHAP-RC 014744, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada LIESBETH MELÉNDEZ VALERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANETT AGUSTINA BRACAMONTE DE MARCANO, contra la Resolución Administrativa Nº DGRHAP-RC 014744, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES …”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2010, la Abogada Aiveh Vargas Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Janett Agustina Bracamonte de Marcano, consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual señaló lo siguiente:
Indicó, que la sentencia apelada incurrió en graves vicios ya que“…durante el procedimiento (…) diligentemente [fueron consignadas] en originales las pruebas que demostraban que [su representada] ingresó al Instituto, el 05 de marzo de 1984 (…) y que a partir de la fecha (01 de enero de1985) fue nombrada Asistente de Personal III (…) al igual que constancia de trabajo que [corroboran] que se encontraba realizando suplencias… ” (Resaltado del original).
Señaló, que “…dichas pruebas en ningún momento fueron impugnadas por el organismo querellado, y fueron admitidas en su totalidad en el lapso probatorio por el sentenciador, no obstante, al momento de tomar su decisión silenció esta prueba que en definitiva fue la que desencadenó que incurriera en el vicio de silencio de pruebas, al no realizar un análisis a través de los documentos emanados del Instituto…”
Manifestó, que “…no fue analizado por el [juzgado] a quo, el hecho de que [su] representada fue notificada de la Resolución cuya nulidad se solicitó, de dar por concluidas sus funciones en fecha 23 de diciembre de 2008 y recibida por la misma en esa misma fecha, y su solicitud de jubilación anticipada fue recibida por el Instituto querellado previa a la misma”.
Sostuvo, que el Juzgado a quo “…tampoco tomó en consideración el contenido de la circular Nº 1032 de fecha 17 de marzo de 2006, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigida a Directores Generales, Divisiones, Departamentos, Hospitales Generales, Centros Ambulatorios, Cajas Regionales y Oficinas Administrativas, en la cual hacen conocimiento que todos los funcionarios del Instituto al momento de ser jubilados, deberán ser mejorados salarialmente (clasificación o pasos en la escales)…”.
Agregó, que “…queda así establecido el silencio de pruebas por parte del [juzgado] a quo, ya que el medio de prueba [consignado] en su oportunidad legal y admitido por el Tribunal Superior, para no ser valorado en la definitiva, afectó el resultado del juicio, por cuanto declaró sin lugar la pretensión de [su representada] obviando que quedó demostrado que cumplía con los requisitos exigidos para obtener el beneficio de jubilación anticipada, en el cargo que ostentaba para el momento de la solicitud del mismo” .
Finalmente, solicitó a esta Corte, “…se declare CON LUGAR el presente recurso, y se ordene al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, proceder a la ‘Jubilación Especial’ de [su] representada, con el cargo de Jefe de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero – Dirección de Cajas Regionales – Agencia Guarenas…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2010, por la abogada Aiveh Vargas Cedeño, actuando con el carácter de representante de la ciudadana Janett Agustina Bracamonte de Marcano, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de las apelaciones planteadas. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Abogada Aiveh Vargas Cedeño, actuando con el carácter de representante de la ciudadana Janett Agustina Bracamonte de Marcano, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa lo siguiente:
La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº DGRHAP-RC Nº 014744, de fecha 19-12-2008 emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 23 de diciembre de 2008, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de libre remoción y nombramiento como Jefe de Recursos Humanos; y asimismo solicitó se le otorgara el beneficio de la jubilación.
Al respecto, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “…el órgano querellado arguye que no le fue violado el debido proceso a la querellante, y que tampoco hay prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, ya que el Instituto dio por concluidas las funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción, para lo cual no es necesario aperturar un procedimiento administrativo previo, no perdiendo por ello la cualidad de funcionaria pública. (…omissis…) que la condición de funcionario público de carrera de la querellante, no es un hecho controvertido, visto que el órgano querellado admite tal condición (…omissis…) en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe indicarse que la remoción de los funcionarios que se encuentren en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, aún en el caso que estos ostente la condición de funcionarios de carrera, el retiro de dicho cargo es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no depende de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su máximo jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción (…omissis…) se aprecia de autos la intención del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAL, no fue en ningún momento la de retirarla, razón por la cual en el presente caso no era necesario la apertura del procedimiento administrativo para tal fin, en consecuencia, no hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento, así como tampoco resulta vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante (… omissis…) y así se decide…”.
En virtud del fallo dictado, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, alegó el Juez de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez, que “…debe fundamentar su decisión con base a la pretensión deducida por el demandante y las excepciones que el demandado haya sometido a su consideración…”.
En vista de lo anterior, esta Corte, estima que en el presente caso está demostrado que el a quo en su fallo, esgrimió las razones de hecho y de derecho, concatenando con lo probado y lo alegado en el proceso, a los fines de determinar que el cargo ejercido por la recurrente como es el de Jefe de Recursos Humanos adscrita al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, se encontraba dentro de los catalogados como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, así como que la actora no reunía los extremos legalmente previstos a los fines de solicitar el beneficio de jubilación, razón por la cual esta Corte desecha el presente alegato. Así se decide.
Por otra parte, la representante legal de la ciudadana Janett Agustina Bracamonte de Marcano, reprodujo en su escrito de fundamentación los alegatos expuestos en el escrito libelar y denunció el vicio de silencio de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…el medio de prueba [consignado] en su oportunidad legal y admitido por el Tribunal Superior, para (sic) no será valorado en la definitiva, afectó el resultado del juicio, por cuanto declaró sin lugar la pretensión de [su representada] obviando que quedó demostrado que cumplía con los requisitos exigidos para obtener el beneficio de jubilación anticipada, en el cargo que ostentaba para el momento de la solicitud del mismo…”, asimismo, señaló que “…no fue analizado por el [juzgado] a quo, el hecho de que [su] representada fue notificada de la Resolución cuya nulidad se solicitó, de dar por concluidas sus funciones en fecha 23 de diciembre de 2008 y recibida por la misma en esa misma fecha, y su solicitud de jubilación anticipada fue recibida por el Instituto querellado previa a la misma (…) tampoco tomó en consideración el contenido de la circular Nº 1032 de fecha 17 de marzo de 2006, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigida a Directores Generales, Divisiones, Departamentos, Hospitales Generales, Centros Ambulatorios, Cajas Regionales y Oficinas Administrativas, en la cual hacen conocimiento que todos los funcionarios del Instituto al momento de ser jubilados, deberán ser mejorados salarialmente (clasificación o pasos en la escales)…”.
Al respecto, es necesario destacar que el vicio de silencio de pruebas se encuentra previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“… Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que es deber del Juez analizar y concatenar todas aquellas pruebas promovidas por la partes en juicio, a los fines de obtener de ellas elementos de convicción que sirvan de sustento al fallo dictado.
Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas se constituye cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables. Al respecto, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, (Caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), ha señalado:
“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas (sic) para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (…)”. (Énfasis de la Corte)
En este mismo orden y dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en el expediente Nº 05-0792 de fecha 11 de enero de 2006, sostuvo lo siguiente:
“…Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).
Es doctrina ‘(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)’. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A)...”. (Resaltado de la Corte)
Así tenemos, que esta Alzada, conforme a los criterios anteriormente señalados, observa que el Juez está en la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas que cursen en el expediente. Igualmente, se ha sostenido que para que exista el vicio de silencio de pruebas, debe tratarse de la omisión por parte del Juez de analizar una prueba fundamental para la resolución del caso, aunado al hecho, de que a fin de que se configure el vicio de silencio de pruebas se requiere señalar precisamente cuál o cuáles son los elementos probatorios que dejó u omitió analizar el sentenciador. (Vid. Sentencia Nº 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la parte apelante –querellante, en su escrito recursivo y en la oportunidad procesal de promoción de pruebas consignó: “…liquidación de prestaciones sociales…” a los fines de demostrar el ingreso de su representada al Instituto, tal como consta en el folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, la cual a su decir, no fue valorada por el Juez de Instancia al momento de dictar su fallo.
Al respecto, esta Corte observa que el juzgado a quo en las consideraciones para decidir sostuvo lo siguiente: “…se observa que al folio cincuenta y seis (56) corre inserta planilla de liquidaciones de prestaciones sociales de la querellante, de la cual se hace constar que su ingreso tuvo lugar en fecha 27 de abril de 1984 (sic) de lo que resulta que a contar de la citada fecha al 23 de diciembre de 2008, oportunidad en la que le es notificada a la querellante su remoción, había transcurrido un lapso de tiempo de veinticuatro (24) años siete (7) meses y veintiséis (26) días, comprobándose de esta manera que realmente la querellante no cumplía con uno de los requerimientos estipulados en la prenombrada cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajadores del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES…”, Igualmente, la parte recurrente alega que no fue valorada “… la Convención Colectiva de Trabajadores, celebrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (ente querellado) y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD)…” esta Corte advierte que el A quo en sus consideraciones para decidir afirmó“…Al respecto se observa, que a los folios ochenta y dos (82) al doscientos tres (203) del expediente judicial corre inserta copia simple de la señalada Convención, documento este que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, debe ser tenido como fidedigno; Igualmente, “…comprobándose de esta manera que la querellante no cumplía con uno de los requerimientos estipulados en la prenombrada Cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) (…) es imperioso para quien aquí decide declarar que no existe violación del derecho a la jubilación alegado…”.
De lo antes expuesto, se evidencia que el Juzgado a quo si realizó el análisis correspondiente respecto a las pruebas consignadas por la parte recurrente, evidenciando esta instancia que fueron analizadas y valoradas por el referido juzgado, determinando que la actora no cumplía con los requisitos legales establecidos para obtener el beneficio de jubilación solicitado, en vista de lo anterior esta Corte desecha tal alegato. Así se decide.
En el marco de las observaciones anteriores, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Aiveh Vargas Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Janett Agustina Bracamonte de Marcano, y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Liesbeth Meléndez Valera, contra la Resolución Administrativa Nº DGRHAP-RC 014744 de fecha19 de Diciembre de 2008, dictada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la Abogada Aiveh Vargas Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANETT AGUSTINA BRACAMONTE DE MARCANO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Liesbeth Meléndez Valera, contra la Resolución Administrativa Nº DGRHAP-RC 014744 de fecha19 de Diciembre de 2008, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000290
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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