JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000591

En fecha 18 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1167-09 de fecha 5 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió copias certificadas constante de ocho (8) folios útiles y cursantes en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado José Vicente Santana Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.906, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2009, por la Abogada Alida Del Valle Rodríguez Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 112.470, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Desierto el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 30 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 30 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2010, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más los cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de julio de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió -entre otras- la prueba de experticia promovida por las representantes judiciales de la parte recurrida, fijando el segundo (2) día de despacho siguiente a las dos horas treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), para el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el referido Juzgado Superior declaró Desierto el acto de nombramiento de expertos, por cuanto “…de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, constituye un deber de la parte que solicitó la experticia presentar la constancia de que el experto designado acepta el cargo, en el acto de nombramiento de los expertos que llevaran a cabo sus practicas (sic), para el caso de que esta hubiese sido admitida…”.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrida apeló del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró Desierto el acto de nombramiento de expertos.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró Desierto el acto de nombramiento de expertos, en los siguientes términos:

“…De seguidas, el Tribunal observa que leída, como ha sido, la comunicación emanada del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) y vista la exposición efectuada por el apoderado judicial del querellante JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA, se advierte a la parte querellada que, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, constituye un deber de la parte que solicitó la experticia presentar la constancia de que el experto designado acepta el cargo, en el acto de nombramiento de los expertos que llevaran a cabo sus practicas (sic), para el caso de que esta hubiese sido admitida. De manera que, en tales circunstancias y toda vez que de dicha comunicación se advierte que la misma representa una solicitud efectuada a un órgano público, para la designación del experto correspondiente, sin que se haya presentado en este acto, en fecha y hora previamente fijados, la constancia de aceptación a que se contrae la norma citada, el mismo no podrá llevarse a cabo sin que pueda ordenarse su reapertura en oportunidad posterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso que nos ocupa. En virtud de los establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las circunstancias precedentes se asemejan al supuesto previsto en el artículo 457, eiusdem, dada que la parte querellada no concurrió con la aceptación del experto, este Juzgado Superior declara DESIERTO el acto de nombramiento de expertos, fijado para el día de hoy. ASÍ SE DECIDE…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Alida Del Valle Rodríguez Arismendi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró Desierto el acto de nombramiento de expertos, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y a tal efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de 2010, asimismo transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de julio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del auto apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alida Del Valle Rodríguez Arismendi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Desierto el acto de nombramiento de expertos, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Vicente Santana Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000591
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,