REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2011
200° Y 151°
En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1200-2010, de fecha 30 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TITO ARMANDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.064.290, asistido por el Abogado José Gregorio Zaa Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010, por la Abogada Nahomi Amaro Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 04 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 03 de agosto de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más los cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010) y los día (sic) 2 y 3 de agosto de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17 y 18 de julio de dos mil diez (2010)”.
En fecha 4 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
De la revisión del expediente esta Corte observa que en fecha 6 de agosto de 2009, el ciudadano Tito Armando Acosta, asistido por el Abogado José Gregorio Zaa Alvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la Gobernación del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que en fecha 1º de febrero de 1996, comenzó a prestar sus servicios en la Oficina Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del estado Lara (INDECU-LARA), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del estado Lara (INDEPABIS-LARA), por convenio celebrado entre el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del estado Lara y la Gobernación del estado Lara, firmado en fecha 8 de enero de 1996, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo I, siendo su último sueldo la cantidad de mil cincuenta y ocho bolívares Fuertes (Bs. 1.058), más los demás beneficios contemplados en el contrato colectivo de los empleados públicos del estado Lara.
Señaló, que para el “…mes de febrero de 2008…”, por instrucciones del Presidente de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a nivel nacional, se designó como coordinadora regional en el estado Lara, a la Ingeniera Valentina Querales, quien deja sin efecto el convenio celebrado entre el ejecutivo del estado Lara y el INDEPABIS-LARA, “…lo que trajo como consecuencia que a través de comunicación dirigida al Gral. Jaime Padrón en su carácter de Jefe de la oficina de personal de la gobernación del estado Lara, de fecha 21-02-2.008, (…) fuese puesto a la orden de la referida oficina de personal conjuntamente con otros ocho compañeros de trabajo”.
Indicó, “…que a partir del mes de marzo de 2.008 y debido a la situación antes señalada dejé de recibir el pago correspondiente a mis quincenas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo durante todo el año 2.008, situación que se prolongó hasta el mes de mayo de 2.009, fecha en la cual el ejecutivo regional procede a cancelar la deuda correspondiente al año 2.009 sin tomar en cuenta el año 2.008 a pesar de que los recursos previstos en tal sentido para el resto de ese año fueron entregados por la Ing. Valentina Querales a la Tesorería General del estado Lara, a través de cheque Nº 18773 librado contra el banco Provincial por un monto de Bs. F.73.162, que incluyó los pagos adeudados a mí persona como para los compañeros de trabajo (…), según se evidencia de comunicación dirigida por la referida ciudadana al director de Administración y Finanzas del ejecutivo regional, en fecha 23-10-2008 (…)”.
Expreso, que la Gobernación del estado Lara, sólo le canceló a partir del “…mes de junio de 2.009…”, sin cancelarle lo adeudado por el año anterior; y que accesoriamente lo despojaron del cargo que venía desempeñando dentro de la administración designándole en un contrato a tiempo indeterminado, provocándole un perjuicio patrimonial, ya que no disfrutaría de los beneficios establecidos en el contrato colectivo vigente para los empleados públicos del ejecutivo nacional tales como: “…bono vacacional, bono de fin de año, prima de antigüedad …”, lesionando también su estabilidad laboral como servidor público estadal.
Fundamentó la acción en “…los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente…”.
Denunció, que se le vulneraron los derechos y garantías de rango constitucional consagradas en los artículos 89, 91y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que “…visto el incumplimiento por parte del ejecutivo regional del estado Lara en el pago de los conceptos antes señalados, (…) solicitó como medida cautelar a este honorable Tribunal (…) SE ORDENE AL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO LARA el pago inmediato de la cantidad de VEINTEMIL (sic) OCHOCIENTOS CINCUENTA y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.20.857), cubiertos como fueron los trámites administrativos en ese sentido, cantidad ésta que corresponde a los conceptos derivados de la relación de trabajo desde el 01 de marzo de 2.008 hasta el 31 de diciembre de 2.008 y que no ha sido honrado por la gobernación del estado Lara…”.
Por último, solicitó la restitución al cargo de Asistente Administrativo II “…o uno de carácter equivalente de acuerdo al manual descriptivo de cargos del ejecutivo del estado Lara, con todos los derechos, atribuciones y percepciones monetarias correspondientes a dicho cargo, o a ello sea condenado por este Tribunal a través de la decisión que recaiga sobre el presente recurso…”.
-II-
En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la Gobernación del estado Lara, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, constatando que de las mismas no se desprende pago alguno correspondiente a lo reclamado, aunado al hecho de que en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva (11/02/2010), la abogada Giseth Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.460, actuando como representante de la querellada “...reconoce que se adeuden conceptos que constituyen objeto de la presente querella…”, este Juzgado acuerda la procedencia del pago correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el 01 de marzo al 31 de diciembre de 2008, así como los beneficios correspondientes al mismo período por: prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año y cesta tickets. Así se decide.
Con relación a la restitución solicitada, por desprenderse de autos que el cargo desempeñado por el ciudadano Tito A. Acosta, desde el 01 de enero de 2005, según memorando suscrito por la Coordinadora Regional INDECU-LARA, anexo al folio 13, es de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO II”, y que posteriormente, según recibo de pago emanado de la Oficina de Personal de la División de Compensación y Prestaciones de la Gobernación del estado Lara de fecha 31 de julio de 2009, anexo al folio 18, es incluido en nómina como Contratado (TI), este Juzgado en vista de la asignación realizada, donde se verifica el perjuicio causado al excluir al querellante de recibir los beneficios alegados como: caja de ahorros, prima por hijos, prima por antigüedad, entre otros, acuerda la procedencia de la reclamación por restitución de cargo incoada, y en consecuencia ordena a la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara, restituir al ciudadano Tito A. Acosta al cargo de Asistente Administrativo II o a uno de igual jerarquía y remuneración de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos del ejecutivo del estado Lara. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano TITO ARMANDO ACOSTA, asistido por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.”
En virtud de lo antes expuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Nahomi Amaro Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha el 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al respecto observa:
Del Análisis exhaustivo de las actas procesales que rielan al presente expediente judicial, esta Corte no evidencia de las misma, que efectivamente conste en autos, el ingreso del ciudadano Tito Armando Acosta, al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Lara (INDECU-LARA), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado Lara (INDEPABIS-LARA), ni el ingreso a la Gobernación del estado Lara, así como tampoco se encuentra el expediente administrativo del referido ciudadano, instrumentos estos, que son necesarios para la resolución de la presente controversia, y, de esa forma, poder determinar si la sentencia dictada por el Juez A quo se encuentra o no ajustada a derecho.
Por lo tanto, considerando lo anterior, dado que el objeto del asunto de autos se circunscribe a la presunta desmejora en la condición laboral del ciudadano Tito Armando Acosta, en el ejercicio de sus funciones, quien señala en su escrito recursivo, que venía desempeñándose dentro del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Lara (INDECU-LARA), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado Lara (INDEPABIS-LARA), como Asistente Administrativo II, grado 3, paso 4, y, al pasar a la administración de la Gobernación del estado Lara, ingresa bajo el cargo de personal contratado, lo que a su decir le ocasionó “…un perjuicio grave desde el punto de vista patrimonial (…) por la cual no disfruto de los beneficios establecidos en el contrato colectivo vigente para los empleados públicos del ejecutivo regional…”; esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar a las partes con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, los cuales comenzaran a transcurrir a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de las notificaciones a que se refiere el presente auto, consignen ante esta Corte: i) el ingreso del ciudadano Tito Armando Acosta al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Lara (INDECU-LARA), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado Lara (INDEPABIS-LARA), conjuntamente con el estatus laboral del cargo que desempeñaba, ii) el ingreso del ciudadano Tito Armando Acosta a la Gobernación del estado Lara, asimismo el estatus laboral del o los cargos que desempeñados, dentro de la Gobernación, iii) los antecedentes administrativos del mencionado ciudadano, en ambas administraciones, y iv) copia certificada del convenio entre el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y la Gobernación del estado Lara.
En virtud de lo anteriormente solicitado, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Tito Armando Acosta, al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Lara (INDECU-LARA), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado Lara (INDEPABIS-LARA) y, a la Gobernación del estado Lara, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por cualquiera de las partes, podrían -si así lo quisieran- impugnar tal información dentro del los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase a Secretaría y déjese copia certificada del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000688
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,