JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001079

En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1539-2010 de fecha 1° de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS JESÚS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.372.225, asistido por el Abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.650, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2010, por la Abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 118.060, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de noviembre de dos mil diez (2010)…”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano Argenis Jesús Mendoza, asistido por el Abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Afirmó, que “…ingresé al organismo querellado el 1-1-1977, en fecha 1-9-2005 egreso por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Aula. El 22 de julio de 2009 recibo por concepto de prestaciones sociales Ochenta y tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.F. 83.334,31)…” (Negrillas de la cita).

Indicó, que “La diferencia de prestaciones sociales surge del cálculo del régimen vigente, donde la Administración procede a descontar cantidades de dinero por concepto de anticipo de prestaciones sociales e interés de fideicomiso que no cobre ni solicite. Así, se aprecia de la planilla de finiquito (…) específicamente en las columnas denominadas ‘Anticipo Prestación’ e ‘Interés Abonados’, que la Administración descuenta Bs. 262,11 en enero de 2000; Bs. 387,59 en abril de 2000; Bs. 122,33 y 265,25 en julio 2000; Bs. 150,78 en febrero de 2001; Bs. 92,676,01 (sic) en febrero de 2001; Bs. 407,95 en diciembre de 2001 (…) es el caso que en ningún momento solicité o recibí adelanto de prestaciones o fideicomiso, por tanto, salvo que la Administración demuestre que cobre dicha cantidad, nosotros procedemos a incorporar las sumas descontadas…”.

Señaló, que “…en el recuadro inferior derecho, se aprecia un descuento de seiscientos veintidós bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 622,96), pues bien, considerando que la Administración ni siquiera señala la fecha de pagó (sic) niego igualmente que haya recibido adelanto alguno de los intereses por lo que procedemos a incorporar la cantidad descontada y, salvo que el Ministerio demuestre lo contrario solicito que así sea declarado…”.

Agregó que, “…con base a las consideraciones anteriores, surge la diferencia en cuanto al interés de fideicomiso del régimen vigente de dos mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.699,45)...”.

Expuso que, “…desde la fecha de egreso, el 1-9-2005, a la fecha de pago de las prestaciones sociales el 22-7-2009, el interés de mora generado asciende a cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 48.499,67) y, así solicito que se declare…” (Resaltado de la cita).

Por último solicitó; “…Que se ordene pagar al ciudadano Argenis Jesús Mendoza, (…) la cantidad de dos mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.699,45), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; (…) Que se ordene pagar la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 48.499,67), por concepto de interés de mora; (…) Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello solicito que se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En sentencia de fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

“…Observa esta Juzgadora que la presente querella funcionarial, gira sobre el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales originada por el descuento que realizó la Administración, de cantidades de dinero que le correspondían al querellante por concepto de “anticipo de prestaciones sociales e intereses abonados”, que a decir de la representación judicial de la parte querellante, asciende a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.699,45); de los intereses moratorios, calculados desde el día 1° de Septiembre de 2005, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación al hoy querellante, hasta la fecha en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, el día 22 de julio de 2009, y los cuales estima en la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 48.499,67); y la solicitud de la corrección monetaria de los intereses moratorios, desde la fecha de interposición y de la solicitud de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.
Ahora bien, de seguidas este Tribunal procede a resolver las pretensiones y solicitudes esgrimidas por la parte querellante.
En cuanto al descuento indebido por concepto de anticipos de prestaciones sociales, la parte querellante indica que le fueron descontadas las cantidades Bs. 122,33 (Julio - Año 2000), Bs. 92,67 (Febrero - Año 2001) y Bs. 407,95 (Diciembre - Año 2001) y respecto al anticipo de intereses abonados, las cantidades de Bs. 262,11 (Enero - Año 2000), Bs. 387,59 (Abril - Año 2000), Bs. 265,25 (Julio - Año 2000), Bs. 150,78 (Febrero – 2001); argumento que fue rebatido por la Administración cuando negó, rechazó y contradijo la existencia de los descuentos; de la afirmación del solicitante, ciertamente se observa, de las planillas de finiquito de las prestaciones sociales -cursante al folio 60 del expediente- así como de las planillas de cálculo de prestaciones sociales, cursantes a los folios del 5 al 9 y del folio 47 al 59 de las actas procesales, que tal y como lo indicara dicha representación, la Administración procedió a descontar las precitadas sumas de dinero; hecho que para nada tomó en consideración la Administración para sustentar sus defensas, las cuales fueron propuestas en la contestación sin sustento probatorio, o respaldada por algún medio probatorio promovido y evacuado en el lapso de prueba, o contenido en el expediente administrativo que nunca se consignó a los autos, todo lo cual demuestra la inexistencia de documentos que avalen la solicitud de tales anticipos por parte de la querellante, y su otorgamiento por parte de la Administración; en consecuencia, visto que no existen pruebas que respalden los descuentos realizados, este Juzgado considera procedente acordar el reintegro de las cantidades de dinero que fueron indebidamente descontadas al hoy querellante, por concepto de anticipos de prestaciones sociales, que comprende las cantidades Bs. 122,33 (Julio - Año 2000), Bs. 92,67 (Febrero - Año 2001) y Bs. 407,95 (Diciembre - Año 2001) y por concepto de anticipo de intereses abonados, las cantidades de Bs. 262,11 (Enero - Año 2000), Bs. 387,59 (Abril - Año 2000), Bs. 265,25 (Julio - Año 2000), Bs. 150,78 (Febrero – 2001), por haber sido descontados en forma arbitraria, ya que la deducción de tales anticipos, según los cálculos aritméticos realizados por este Tribunal, produce una diferencia en detrimento del capital calculado por concepto de las prestaciones sociales del hoy querellante; en efecto, observa esta Sentenciadora que tal (sic) de las “planillas de cálculos de las prestaciones sociales”, que cursa al folio 6 de las actas procesales, para el mes de “julio de 2000”, en la columna denominada “capital”, el querellante tenía adjudicado como capital de sus prestaciones sociales, la cantidad de “Bs. 2.362.981,52”, y una vez realizado el primer descuento indebido en la columna denominada “anticipo prestación”, igualmente en el mes de “julio de 2000”, por la cantidad de Bs. 122.332,64, dicho capital sufrió una disminución a la cantidad de Bs. 2.179.135,48, lo que además produjo una disminución en su patrimonio y un perjuicio en sus derechos, ya que a partir de ese momento, la Administración calculó los intereses de las referidas prestaciones, en base al nuevo capital indebidamente disminuido.
En virtud de todo lo anterior y tomando en consideración que dicha diferencia corresponde al cálculo del nuevo régimen que fue realizado por el organismo querellado, esta Juzgadora considera que lo mas (sic) acertado y ajustado a derecho, es ordenar el recálculo de las prestaciones sociales que corresponden al querellante, así como de los intereses generados sobre las mismas, desde el día 19/06/1997 (Nuevo Régimen), hasta la fecha de su egreso de la Administración Pública, esto es, el día 01/09/2005, a los fines de precisar el monto al cual asciende la diferencia de prestaciones sociales generada a favor del hoy querellante, con inclusión de las cantidades que fueron indebidamente descontadas y señaladas ut supra por este Juzgado, cuyo cálculo debe ser realizado de conformidad con la “fórmula utilizada por el Ministerio querellado”, siguiendo el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso, establecido en sentencia Nro. 2008-1960, de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, (caso: Ángel Ramón Hernández contra Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo, conforme las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo se ordena al Ministerio querellado, cancelar la diferencia que resulte del recálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, haciendo la salvedad que lo pagado por la Administración en fecha 22 de julio de 2009, por concepto de prestaciones sociales, debe entenderse como un abono parcial. Y así se decide.
La parte querellante recalcó que “en el recuadro inferior derecho” de la planilla de finiquito de prestaciones sociales, apreció el descuento de Seiscientos Veintidós Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 622,96), pero que tal cantidad de dinero no fue recibida por su persona, amén de que la Administración, omitió señalar en que (sic) fecha fue pagada la precitada suma de dinero.
Sobre el presente punto, aclara este despacho Judicial que tras una revisión exhaustiva de la planilla de finiquito (Cursante a los folios seis al nueve de las actas procesales) se desprende que la precitada cantidad, corresponde a la totalización de los descuentos ejecutados sobre los conceptos “anticipos de prestaciones sociales”. Por tales razones, y en vista de que este Tribunal ya se pronunció sobre los referidos anticipos de prestaciones sociales, quien hoy sentencia, estima que el presente argumento debe ser desechado, a los efectos de no emitir un doble mandato sobre el reintegro de tales anticipos. Y así se decide.
La parte querellante sostiene que el total de la diferencia generada a su favor, alcanza la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.699,45); sin embargo, esta Juzgadora considera que tal argumento carece señalamiento fáctico, pues si bien la parte querellante explicó el fundamento e identidad de los descuentos realizados por la Administración, sobre los conceptos denominados “anticipos de prestaciones sociales” e “intereses abonados”, omitió precisar en forma clara y expresa, la composición y origen la referida cantidad, vale decir, no detalló a precisión los elementos que tomó en consideración y que dieron como resultado dicha suma, es decir, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.699,45).
Por tales razones, quien aquí decide debe desechar forzosamente el argumento en cuestión, por encontrarlo manifiestamente infundado, no sin antes advertir que ello no guarda relación con los efectos concebidos por el presente fallo, es decir, se ordena el pago de aquellas cantidades de dinero que fueron determinadas por este Juzgado, relativas a los conceptos que le fueron indebidamente descontados al querellante, y que éste determinó en forma clara y precisa en su escrito libelar. Y así se decide.
La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.699,45), calculados desde e (sic) el día 1° de Septiembre de 2005, fecha en la cual egresó del referido Ministerio -por concederle el beneficio de jubilación- hasta el día 22 de julio de 2009, fecha en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses.
La mora en el pago de las prestaciones sociales (Intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República) genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad. En atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0006, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte) estableció (…)
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia o condena por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso de autos la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Septiembre de 2005, tal como se desprende del folio 60 del expediente, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su egreso la Administración Pública, no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino en fecha 22 de julio de 2009, tal como se desprende del folio 6 del expediente, transcurriendo un lapso de 3 años, 10 meses y 21 días hasta su efectiva cancelación.
De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (Viejo régimen, y recálculo de nuevo régimen) de las prestaciones sociales debidas al querellante; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso que se produjo el 01 de Septiembre de 2005, hasta el 7 de julio de 2009, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. Y así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
Por último, reclama la representación judicial de la parte querellante el pago de la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto, este Tribunal niega tal pedimento por considerar que los conceptos cuyo pago se ordena en la presente decisión, devienen como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y un funcionario, las cuales no constituyen deudas de valor, criterio establecido de manera reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según sentencia Nro. 2003-285 de fecha 6 de febrero de 2003, (caso Hermes Brizuela Vs. Ministerio de Agricultura y Cría).
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, y al respecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado de esta Corte)

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

De la revisión de los autos del caso sub iudice, se desprende que desde el día 3 de noviembre de 2010, fecha en la cual se fijó el lapso para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 22 de noviembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se recibió el expediente, correspondiente a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de noviembre de 2010; observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde operara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:

“…“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así las cosas, se observa que el A quo en su decisión, ordenó “…el recálculo de las prestaciones sociales que corresponden al querellante, (…) desde el día 19-06-1997 (Nuevo Régimen), hasta la fecha de su egreso de la Administración Pública, esto es, el día 01/09/2005, (…) con inclusión de las cantidades que fueron indebidamente descontadas…”, ordenó “…el pago de la diferencia que resulte del total recalculado de las prestaciones sociales y sus intereses…”, ordenó “…el pago de los intereses moratorios (…) desde la fecha en la cual el hoy querellante egresa de la Administración (01 de Septiembre de 2005), hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales (07 de julio de 2009)…” y finalmente ordenó “…la realización de una experticia complementaria del fallo…”.

En primer lugar, respecto al descuento realizado por concepto de fidecomiso, que a entender del recurrente fue realizado de manera errónea, debe esta Corte señalar del análisis de los documentos que rielan en autos, insertos a los folios cinco (5) al nueve (9), que efectivamente el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en el cálculo de los Intereses de Prestaciones Sociales, correspondientes al “nuevo régimen”, del ciudadano Argenis Jesús Mendoza, realizó un descuento por concepto de anticipo de fideicomiso el cual, según estima el recurrente, asciende a la cantidad de dos mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 2.699,45).
No obstante esto, la representación judicial del órgano recurrido no demostró en forma alguna que el recurrente haya realizado la solicitud de anticipos a la Administración, y la consecuente procedencia de las deducciones que por tal concepto realizó su representado por tales conceptos, de allí pues que se entienda que el señalado descuento por concepto de anticipos de fideicomisos se realizó de una manera arbitraria, siendo así las cosas este órgano colegiado se ve forzado a confirmar la decisión emanada del tribunal de la causa, por lo cual se ordena recalcular las prestaciones sociales que corresponden al querellante, a los fines de precisar el monto de las diferencias generadas al recurrente, con inclusión de las cantidades que fueron descontadas. Así se declara.

En relación a los intereses debidos en razón del “…fideicomiso del régimen vigente…”, debe señalar esta Alzada que, habiéndose ordenado el recálculo del monto de las prestaciones sociales del recurrente, todos los conceptos que de éste se deriven deben ser a todas luces recalculados, pues habiendo resultado errada la base para la determinación de los mismos, las cantidades arrojadas en consecuencia resultan claramente viciadas, tal es el caso de los intereses generados en razón de las prestaciones sociales, por lo que esta Corte concuerda con la decisión tomada por el Juzgado A quo, al acordar el recálculo de los referidos intereses. Así se decide.

Asimismo, al constatar dicho Juzgado que no consta en autos el comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 1° de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 22 de julio de 2009, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales.

Respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 1° de septiembre de 2005, en la cual fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante, hasta el 22 de julio de 2009, fecha en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, a ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá hacer con apego a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Argenis Jesús Mendoza, asistido por el Abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS JESÚS MENDOZA, asistido por el Abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez efectuada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2010-001079
MEM/