JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2010-000026

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 642-10 de fecha 9 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ANDERSON CAMPO y ANGÉLICA CORNEJO, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.064.518 y 12.260.555, respectivamente, asistidos por el Abogado David Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 72.774, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

En fecha 2 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 9 de agosto de 2010, el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Abogado Gary Joseph Coa León, se inhibió del conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Anderson Campo y Angélica Cornejo, asistidos por el Abogado David Plaza, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y en tal sentido expresó:

“…Vista la querella interpuesta en fecha 04 de agosto de 2010 por los ciudadano Anderson Campo y Angélica Cornejo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.064.518 y 12.260.555, respectivamente, asistidos por el abogado David Plaza, Inpreabogado Nº 72.774, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) (…) y dado que contra dicho Instituto en fecha 11 de noviembre de 2003 incoé demanda por daños y perjuicios, y daños morales, de la cual actualmente conoce y sustancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp. Nº 6364, y por cuanto dicha causa se encuentra en estado de sentencia (…) es por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 82 numeral 10 y 84 del Código de Procedimiento Civil presento mi inhibición…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se observa lo consagrado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem establece lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”

En tal sentido, y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

Ahora bien, y visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta en su artículo 48 dispone:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección”.

De los preceptos legales anteriormente trascritos se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.

En consecuencia, siendo que la inhibición de autos fue presentada por el Abogado Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son la Alzada natural de dichos Juzgados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la inhibición de marras. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas del caso sub iudice, se evidencia que el hecho en que se fundamentó el Abogado Gary Joseph Coa León para inhibirse de la causa sometida a su conocimiento, es que el mismo incoó demanda por daños y perjuicios morales contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la cual se encuentra actualmente en conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según se evidencia de la copia simple del libelo de demanda recibido por dicho Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2003, la cual cursa del folio diez (10) al folio dieciocho (18) del presente expediente, y dicha demanda fue admitida por el mencionado Tribunal en fecha 26 de febrero del año 2004.

De modo que, alegada la inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 10 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como ciertos los hechos declarados por el Juez inhibido, considerando esta Corte que la referida declaración se produjo en forma legal, ello así, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 82 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos…”.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que se configura el supuesto establecido en el numeral 10 del artículo 82 eiusdem, pues existe entre el Juez inhibido y el Instituto demandado pleito civil.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Gary Joseph Coa León, actuando en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos ANDERSON CAMPO y ANGÉLICA CORNEJO, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.064.518 y 12.260.555, respectivamente, asistidos por el Abogado David Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 72.774, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

2.- CON LUGAR la inhibición interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-X-2010-000026
MEM/