JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000115

En fecha 14 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, presentado por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 175-A Pro, contra la Resolución s/n emanada de la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, de fecha 20 de abril de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2006, que impuso a su representada una multa por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 UT), por la presunta infracción de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En fecha 27 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada conforme al artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
En fecha 21 de abril de 2008, se recibió del abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2008 y apeló de la misma.
El 27 de junio de 2008, se recibió diligencia del abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2008.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2008.
En fecha 9 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, el cual fue recibido por la ciudadana Amira Ruiz, el día 8 de octubre de 2008.
El 23 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido por la ciudadana Procuradora General de la República debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 21 de octubre de 2008.
En fecha 31 de octubre de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual ratificó la apelación interpuesta y solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta Corte que se ordenara la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, en virtud de la apelación presentada por la parte actora, esta Corte oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió del abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, el abogado Rafael Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se remitiera cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, asimismo, solicitó que se remitiera copia del cuaderno de medida al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en dicho Juzgado en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar al Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Aristides José Acuña Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 16.413.548. Igualmente, se ordenó que una vez que constara la última de las notificaciones se librara el cartel a que alude el artículo 21 del aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se requirió al Presidente del Instituto Autónomo recurrido, la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se libraron los oficios.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido por la ciudadana Ambar Durán, en su condición de asistente de la Presidencia del mencionado ente.
El 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Arístides José Acuña Velásquez, el cual fue recibido por la ciudadana Adriana Hernández, titular de la cédula de identidad N° 10.782.441, quien manifestó ser la tía del prenombrado ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Arístides José Acuña Velásquez, asistido por el abogado Luis Fuenmayor Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 121.824, expresó no poseer interés directo o indirecto en la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político-Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido por el ciudadano William Patiño, el 12 de noviembre de ese mismo año, anexo al cual envió copias certificas del presente expediente, a los efectos del conocimiento de la apelación ejercida contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 1° de abril de 2008.
El 1° de diciembre de de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación expresa de la ciudadana Procuradora General de la República, en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009, esta Corte corrigió el error cometido en el oficio N° JS/CSCA-2009-00579, de fecha 9 de noviembre de 2009, dejándose el mismo sin efecto, en consecuencia se ordenó que se librara nuevamente con las correcciones correspondientes.
En fecha 18 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata como Jueza de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa, y quedó abierto el lapso de tres (3) días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudó la causa para todas la actuaciones legales.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los cuales fueron recibidos en fecha 24 de noviembre de 2009 y 14 de diciembre de 2009.
El 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos copia simple de la comunicación N° SCSCA 01-2010/00010, de fecha 13 de enero de 2010, emanada de la Secretaría de esta Corte, mediante la cual remitió notificación dirigida a la Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político-Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2009.
En fecha 28 de enero de 2010, se libró el cartel a que alude el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante nota de fecha 2 de febrero de 2010, se dejó constancia de haber entregado el cartel librado a los terceros interesados, al representante judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal.
En fecha 3 de febrero de 2010, se ratificó el Oficio mediante el cual se requirió al Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 8 de febrero de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el cual fue recibido por la ciudadana Ámbar Durán, en su condición de Secretaria del mencionado Instituto, el 5 de febrero de 2010.
El 9 de febrero de 2010, se recibió diligencia del abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera recurrente, mediante la cual consignó el ejemplar del periódico, donde se publicó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó agregar a los autos la página del diario “El Nacional” donde aparece publicado el referido cartel.
El 11 de marzo de 2010, compareció ante esta Corte el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera recurrente, y presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.
El 24 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte actora, admitiendo las documentales consignadas en copia simple. Asimismo, ratificó la solicitud del expediente administrativo relacionado con la presente causa, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Mediante nota de 6 de abril de 2010, se libró el oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ratificando la solicitud de remisión de los antecedente administrativos relacionados con las presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2010, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el auto de admisión de las pruebas hasta ese día.
En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el 24 de marzo de 2010, hasta ese día, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 25 de marzo de 2010, 5, 6 y 7 de abril de 2010. Por tales motivos, y al no existir prueba que evacuar se ordenó pasar el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 8 de abril de 2010.
En fecha 8 de abril de 2010, se fijó el tercer 3° día de despacho siguiente al de ese auto para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 12 de abril de 2010, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, remitió memorándum a la Secretaria de esta Corte, anexando el Oficio relacionado con la presente causa, mediante el cual el Alguacil de esta Corte, ciudadano José Salazar, dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida por la ciudadana Ámbar Durán, en fecha 8 de abril de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2010, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales el día 4 de noviembre de 2010, a las 10:20 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, esta Corte estableció que visto el auto de fecha 17 de mayo de 2010, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se revocó el referido auto y se concedieron cuarenta (40) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de informes.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, escrito de informes.
El 24 de noviembre de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICTUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de Mercantil, C.A., Banco Universal, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 18 de mayo de 2006, el ciudadano Arístides José Acuña Velásquez, interpuso denuncia ante el INDECU, contra su representada “(…) por la aparente sustracción de su cuenta de ahorro de la cantidad de Bs. 4.456.000,00 a través de retiros por el telecajero los cuales niega haber efectuado”.
Asimismo, sostuvieron que una vez agotada la vía conciliatoria ante dicho Instituto, sin que las partes llegaren a un acuerdo satisfactorio, se desarrolló ante la Sala de Sustanciación de ese Instituto el procedimiento que culminó con una multa por una cantidad de trescientas unidades tributarias (300 UT), equivalentes a la cantidad de diez millones ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.080.000,00) que expresada en bolívares fuertes equivale a la cantidad de diez mil ochenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 10.080,00) con fundamento en el presunto incumplimiento de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Expusieron, que su representada presentó recurso de reconsideración ante el INDECU el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución s/n, y en consecuencia confirmó la Resolución primigenia de fecha 16 de octubre de 2006.
De seguidas, se refirieron a las causales de inadmisibilidad de los recursos, señalando a tal efecto que su representada está legitimada, toda vez que el acto administrativo impugnado cuya nulidad se solicita, afecta su esfera jurídica, por cuanto es la destinataria directa, no existe recurso paralelo, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la decisión de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa, no se encuentra caduco, y finalmente no existe disposición de la Ley que disponga la inadmisibilidad, no se ha propuesto acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles, el presente recurso se acompaña de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio y finalmente la representación que ejercen se encuentra acreditada en autos.
Como punto previo, se refirieron a la relación que existe entre su representada y sus clientes, señalando a tal efecto que si bien la “(…) institución financiera es prestadora de determinados servicios de interés general, lo que la obligó a mantener ciertas garantías mínimas en cuanto a su actividad, garantías que el Mercantil en todo momento y a los efectos de todos sus servicios ha mantenido, no es menos cierto que la relación entre ésta y sus clientes se rige por un contrato del que se derivan obligaciones y derechos para ambas partes”. (Negrillas de la parte actora).
Ello así, sostuvieron que “(…) las relaciones entre el Banco y sus clientes se rigen principalmente por el llamado ‘Contrato Único’ que contiene las condiciones generales de contratación de las operaciones activas, pasivas y neutras que el banco en cumplimiento de su objeto social, ofrece al público en general, en especial los contratos de cuenta corriente, cuenta de ahorros, préstamo personal, línea de crédito, tarjeta de crédito, servicio de movilización de fondos (transferencia de fondos), banca en línea personas, firma electrónica y depósito de valores. Este contrato es leído y firmado por todas las personas que, por un medio u otro, deseen convertirse en clientes de Mercantil”. (Negrillas del original).
Indicaron, que en el presente caso el cliente tenía una cuenta de ahorros que podía ser movilizada mediante tarjeta LLAVE MERCANTIL ABRA 24, tarjetas que tienen ciertas previsiones para su correcto funcionamiento, de tal manera que “(…) no puede el cliente eximirse de cualquier responsabilidad u obligación que, derivada de los términos del contrato, tenga con la institución financiera”.
Ello así, sostuvieron que “(…) con la finalidad de preservar la seguridad relacionada con los medios o instrumentos de movilización que el Mercantil pone a disposición de sus clientes, se les exige que en el caso de hurto, pérdida, robo o extravío de sus tarjetas, informen a la institución lo antes posible con la finalidad de que ésta proceda al bloqueo de la misma y a la emisión de una nueva”, lo cual no pudiera efectuarse sin la ayuda del cliente. (Negrillas del original).
Arguyeron, que si bien el banco realiza las acciones posibles para el resguardo de la tarjeta, no puede hacerse responsable por un objeto que fue entregado a un particular con el compromiso de conservarle cuidadosamente, razón por la cual explanaron que la “(…) responsabilidad del banco debe tener límites, si bien éste se compromete, de conformidad con las cláusulas del contrato, a poner toda la diligencia en sus relaciones con los clientes, no puede pretenderse que se exima a estos últimos de cualquier obligación o responsabilidad y que ésta recaiga de manera absoluta en la institución financiera”.
Alegaron, que al existir un contrato, el mismo debe ser respetado por ambas partes, dado que del mismo no sólo se derivan derechos sino también obligaciones, que en aras de la colaboración que debe existir entre ambas deben ser respetadas y cumplidas, no pudiendo pretenderse que con fundamento en el carácter de intermediación financiera se excuse la negligencia de los clientes en cumplir con su cuota de obligaciones para con el banco.
En razón de lo expuesto, indicó que si bien es cierto que el INDECU se encuentra en la obligación de proteger a los consumidores, la misma debe ser ejercida de manera racional y ajustada a las normas y principios de derecho, debiendo en consecuencia tomar en cuenta los alegatos y pruebas aportados por ambas partes, de una manera imparcial y objetiva.
Concluido el punto previo, se pronunciaron sobre los vicios del acto administrativo, señalando en primer lugar que la resolución recurrida violentó la presunción de inocencia de su representado, por cuanto, según sus dichos, se impuso a su representada una sanción administrativa, sin valorar el conjunto de pruebas y argumentos expuestos por su representada, y con fundamento en lo afirmado por la denunciante e insistiendo en un incumplimiento por parte de su representado.
Asimismo, señalaron que el denunciante no hizo referencia a que su tarjeta hubiera sido sustraída, sino a montos que le fueron sustraídos de sus cuentas, y luego de analizadas las operaciones por cada una de las gerencias correspondientes, se determinó que las mismas no presentaron fallas en su proceso de ejecución, que fueron realizadas con la tarjeta Abra 24 del denunciante y utilizando su clave secreta, de tal manera que “(…) las únicas situaciones que pudieron presentarse son o bien que los retiros hubiesen sido efectivamente realizados por el Denunciante o con un tercero bajo su consentimiento que conocía la clave secreta del cliente. Ello así, por cuanto el sistema operativo del Banco está diseñado a los fines de evitar que se realicen retiros de cajeros automáticos sin verificar la banda magnética de la tarjeta y sin verificar que la clave secreta sea la correcta”.
Esgrimieron, que en el acto mediante el cual se dio por terminado el procedimiento administrativo y se impuso la sanción al Banco Mercantil se dejó constancia de lo expuesto por su representado en el que se indicó que “(…) las transacciones reclamadas, que aparecen detalladas en el Registro de Transacciones –Anexo marcado con la letra ‘B’- presentan código de respuesta 0 y 1 que significa en términos del funcionamiento del sistema, que no presentan falla alguna en su proceso de ejecución. Esto se traduce en el hecho de que la tarjeta original del Sr. Acuña así como fue introducida correctamente y usada su clave secreta”, lo cual deja en manifiesto que efectivamente en el marco del procedimiento administrativo nuestra representada promovió medios de prueba que a todas luces evidencian que las medidas de seguridad fueron garantizadas en todo momento a favor del denunciante.
Alegaron, que a pesar de todos esos argumentos, fueron acompañados un conjunto de documentales, especialmente el Contrato Único, y sin embargo el INDECU ratificó la sanción impuesta y pretendió atribuir a su representada la carga de desvirtuar todos los hechos imputados, cuando le correspondía a dicho ente y al denunciante la carga probatoria y sólo de esa forma, mediante una actividad probatoria contundente podría la administración sancionadora desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su representando de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional.
Sin embargo, adujeron que en todo caso la actividad probatoria de su representada fue bastante contundente y la misma no fue valorada por el ente administrativo, de lo que se desprende la parcialidad con la que actuó la Administración.
Expusieron, que en definitiva el INDECU le correspondía demostrar que en el presente caso existió un incumplimiento culposo del contrato celebrado con el denunciante, pues la norma del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario sólo es de aplicación a incumplimientos contractuales culposos imputables al proveedor.
Conforme a los anteriores argumentos, expuso que “(…) la responsabilidad administrativa se asienta en la realización de actos personales dolosos o culposos propios del sancionado, pues es requisito indispensable para que una conducta pueda ser castigada en la esfera administrativa, en cuanto a manifestación de la potestad sancionadora del Estado, que la conducta sea culpable, es decir, atribuible al sujeto a título de dolo o culpa. Ello es así, porque está en juego la determinación de los elementos que puedan incidir en la ponderación que se haga de la culpabilidad o inocencia de aquel contra quien se dirige el procedimiento”.
En tal sentido, indicó que en un procedimiento de carácter sancionatorio, se impone el deber de guardar todas las garantías que sean necesarias en aras de tutelar el derecho a la defensa de los administrados, dado que la concreción del derecho a la defensa en el procedimiento sancionatorio, supone no ser considerado culpable hasta tanto existan elementos suficientes que desvirtúen tal presunción. En consecuencia, señaló que es contrario a ese sistema de garantías, y en especial, a la garantía de la presunción de inocencia, que la potestad sancionadora sea ejercida respecto de actuaciones u omisiones no culposas, tal y como sucedió en el presente caso.
Seguidamente, se pronunciaron específicamente respecto al derecho a la defensa, señalando a tal efecto que dicho vicio se concretó al no haberse valorado lo alegado por nuestra representada, especialmente el Registro de Transacciones. Asimismo, indicaron que si bien es cierto que se le permitió a su representada formular las defensas que estimó conducentes ante la Administración, ninguna de ellas fueron valoradas por el INDECU al dictar el acto administrativo recurrido, lo cual configura igualmente la violación del derecho a la defensa.
Igualmente, sobre el aludido derecho, sostuvieron que el INDECU señaló que “‘(…) la parte denunciada (…) no presentó medio probatorio alguno durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo, que evidencie el hecho de que fue la persona del denunciante quien efectuó los débitos señalados en la denuncia, ya que dada la imposibilidad del denunciante de probar un hecho negativo como lo es el que NO realizó los movimientos bancarios por el (sic) impugnados, debe, el banco, en su acción de probar que efectivamente SI fue el denunciante quien llevó a cabo las operaciones bancarias de marras, demostrar su alegato positivo, resultando las pruebas consignadas para tal fin, insuficientes para sustentar fehacientemente su presunción’”, de lo que evidenció que la resolución recurrida no valoró el correcto sentido y alcance de lo alegado por nuestra representada, y que sobre ello no existió un verdadero pronunciamiento, lo cual, según sus dichos es violatorio al derecho a la defensa.
Indicaron, que el INDECU sostuvo en la resolución recurrida que “(…) partiendo de los hechos denunciados y los soportes electrónicos emitidos por el Banco de autos se observa solo (sic) se desprende de los referidos soportes que las transacciones se realizaron con la tarjeta de débito asignada al denunciante, lo cual no significa que en esas operaciones intervino directamente el denunciante”, razón por la cual alegaron que existe una contradicción entre lo que verdaderamente arroja el referido medio probatorio y la afirmación realizada por el INDECU, con lo que se pone en manifiesto que no se tomó en cuenta lo alegado por su representada, ya que la utilización de la tarjeta del denunciante con su clave secreta, sólo puede ser realizada por él o por un tercero que conozca la clave, que sólo conoce el denunciante, de tal manera que si tal alegato hubiera sido valorado, la resolución emanada del ente administrativo hubiera sido distinta.
Por otra parte, se pronunciaron sobre la violación del derecho a la defensa por la absoluta inmotivación en que incurrió el INDECU al determinar el monto de la multa impuesta a su representada, sosteniendo tal denuncia en el hecho que no fueron explicadas las razones de hecho y de derecho que llevaron al Órgano Administrativo a determinar ese valor, simplemente indicó que se impuso multa de trescientas unidades tributarias (300 UT), lo que según sus dichos ocasionó una indefensión absoluta, por cuanto no pudo conocer las razones conforme a las cuales se impuso ese monto, y mucho menos pudo ejercer las defensas pertinentes, lo cual vicia de nulidad absoluta la resolución recurrida.
Por otra parte, se pronunciaron sobre la violación al principio de legalidad de las infracciones administrativas y tipicidad de las penas consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sanción impuesta a su representada fue efectuada de forma genérica e indeterminada, con fundamento en una norma que no contempla una infracción administrativa, tal y como lo es el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor Usuario, por lo que dicha sanción carece totalmente de base legal, en tanto que no se fundamentó en hechos que constituyan faltas o infracciones administrativas.
En cuanto al principio de tipicidad de las sanciones, sostuvieron que la resolución recurrida sancionó a su representada en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la norma consagrada en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario con fundamento en la contravención de lo establecido en el artículo 92 eiusdem, aún y cuando esta norma no contempla infracción administrativa, sino por el contrario establece un régimen general de responsabilidad administrativa. Ello así, concluyeron que la resolución recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, en tanto impuso sanción al recurrente en ausencia de una infracción previamente establecida en la ley, es decir, con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible.
Indicaron, que el INDECU aplicó una sanción administrativa que tampoco resulta aplicable a su representada, por cuanto dicha empresa no encuadra en el supuesto regulado en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de tal manera que se traduce en la aplicación de una sanción analógica que viola el artículo 49 numeral 6 de nuestra Carta Magna.
Manifestaron, que en efecto el referido artículo 122 sólo se refiere a los “(…) fabricantes e importadores de bienes (…)” lo cual en nada encuadra dentro de las actividades económicas que legítimamente desarrolla su representado, que nada tienen que ver con la fabricación ni importación de bienes, dado que dicha empresa tiene por cometido la prestación de servicios financieros, de tal manera que a su representado no podía aplicársele la sanción establecida en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aunado al hecho que las normas sólo pueden interpretarse de manera restrictiva y no extensiva.
De seguidas, denunciaron el falso supuesto en la valoración de las pruebas consignadas por su representada lo que generó que la autoridad administrativa incurriera en falso supuesto de hecho y que afecta de gravedad extrema la causa del acto y acarrea su nulidad absoluta, ya que el cliente aceptó expresamente los términos del contrato al firmar la ficha de identificación en señal de aprobación por parte del denunciante, por lo que mal podría establecer que las defensas esgrimidas por el recurrente no gozan de validez, cuando es un hecho cierto que el referido contrato ha sido suscrito por el cliente.
De lo anterior, concluyeron que la Administración incurrió en una falsa valoración de las pruebas consignadas en autos para erróneamente determinar que el Banco Mercantil incurrió en un ilícito administrativo, por un supuesto incumplimiento contractual, llegando a señalar incluso que su representada “‘(…) ha incumplido con su deber contractual de mantener la debida custodia del dinero depositado y de prestar un servicio óptimo, en forma continua, regular y eficiente mediante la implantación de mecanismos de seguridad que impidan que terceras personas tengan acceso a los recursos existentes en las cuentas de sus clientes (…) ’”.
De lo anteriormente expuesto, concluyeron respecto del alegado vicio que no se valoró el contrato suscrito entre el denunciante y la institución financiera, el cual se encontraba vigente, la constancia del Registro de Transacciones que no hubo fallas en el proceso de ejecución, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.
Por otro parte, se pronunciaron sobre el falso supuesto de derecho por indebida aplicación de los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señalando a tal efecto que el INDECU incurrió en dicho vicio toda vez que pretendió fundamentar la sanción que impuso a su representado en el incumplimiento, la cual se encuentra prevista en los mencionados artículos, los cuales sólo le son aplicables a los “fabricantes e importadores de bienes”, que incumplen las obligaciones previstas en el artículo 92 de la referida ley, siendo que el objeto de esta empresa es la prestación de servicios de banca, lo que nada tiene que ver con la fabricación ni importación de bienes, invocado por el INDECU.
Ello así, sostuvieron que el ente administrativo no puede aplicar la responsabilidad civil y administrativa fuera “(…) del contexto dentro del cual la norma despliega efectos, esto es, en el marco de contratos que son incumplidos por el proveedor, tal como sucede en el presente caso, pues el Mercantil no ha incumplido su obligación contractual”. (Negrillas del original).
Agregó, que toda norma punitiva es de aplicación restrictiva y además en su aplicación siempre debe favorecerse al sujeto investigado, en aplicación a la presunción de inocencia, y en respeto del artículo 49 del Texto Constitucional.
Al respecto concluyó que la resolución recurrida se encuentra viciada por falso supuesto de derecho ya que aplicó normas a situaciones que no suponían incumplimientos contractuales de ningún tipo, únicas respecto de las cuales podría derivar la responsabilidad de los proveedores, y a sujetos que no se encuentran previstos en los supuestos de la norma que prevé la sanción impuesta, esto es, a prestadores de servicios, toda vez que la sanción va dirigida a los “fabricante e importadores de bienes”.
Por otra parte, solicitaron la suspensión automática de los efectos de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de tal manera que el INDECU se abstenga de iniciar cualquier trámite tendente a requerir el pago de la multa impuesta.
Finalmente, solicitaron la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo, que se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad de la resolución recurrida.


II
DE LA PRUEBAS PRESENTADAS POR EL RECURRENTE
Junto al escrito libelar, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignaron los siguientes documentos:
a) Copia simple de la comunicación de fecha 9 de abril de 2007, mediante la cual el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ordena agregar al expediente administrativo el recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana Verónica Aguilar Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal.
b) Copia simple de la Resolución de fecha 20 de abril de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la representación judicial de la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal.
c) Copia simple del Oficio de notificación dirigido a Mercantil, C.A., Banco Universal.
d) Copia simple de la Resolución de fecha 16 de octubre de 2006, mediante la cual se sanciona con multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 UT), a la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal.
e) Copia simple Oficio de notificación dirigido a Mercantil, C.A., Banco Universal.
f) Copia simple del escrito contentivo del recurso de reconsideración presentado por Verónica Aguilar Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal.
g) Copia simple de la “Ficha de identificación de Cliente- Persona Natural”, del denunciante Arístides José Acuña Velásquez.
Posteriormente, en el lapso de promoción de pruebas promovieron copia simple del “Contrato Único de Servicios con los Clientes”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL RECURRENTE
El 16 de noviembre de 2010, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, consignó escrito de informes, reiterando básicamente los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2010, la ciudadana Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 66.228, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó opinión del Organismo que representa, con fundamento en lo siguiente:
Respecto de la denuncia de violación del principio de presunción inocencia “(…) basado en que el INDECU actual INDEPABIS en el procedimiento sancionatorio no valoró, en modo alguno las pruebas aportadas por el banco, desechándolas automáticamente y dando por cierta las declaraciones del denunciante. Asimismo, denuncia la violación al derecho a la defensa, por falta de valoración de los argumentos y pruebas expuestos por el Banco Mercantil, durante el procedimiento administrativo, en el cual el INDECU actual INDEPABIS se negó a darle valor probatorio a las pruebas a objeto de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales frente a su cliente”, destacó que “(…) de la revisión de las actas del expediente, así del acto administrativo impugnado se evidencia que el INDECU, actual INDEPABIS, llevó a cabo una investigación a los fines de determinar si el BANCO MERCANTIL había incurrido en violación de la normativa de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, para lo cual analizó tanto la denuncia interpuesta por el ciudadano ARISTIDES (sic) JOSE (sic) ACUÑA VELASQUEZ (sic), en cuanto a la sustracción de su cuenta de ahorros, a través de retiros del cajero electrónico de la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares (4.456.000,00), los cuales niega haber efectuado, como los soportes de las transacciones que se realizaron con la tarjeta de débito, concluyendo que dichos comprobantes no demuestran en forma alguna que las operaciones fueron realizadas por el denunciante y que la administración no demostró que había implementado los mecanismos de seguridad necesarios”. (Mayúsculas del original).
Agregó que “el INDECU, actual INDEPABIS estimó que el BANCO MERCATIL no presentó ningún medio probatorio durante el procedimiento administrativo que evidencie que fue el titular de la tarjeta quien efectuó las transacciones, asimismo, tampoco aportó prueba alguna que demuestre la aceptación por parte del usuario de las condiciones del contrato único, todo lo cual demuestra que la institución financiera no cumplió con su deber de prestar el servicio en forma continua, regular y eficiente y no se comportó como un buen padre de familia en el resguardo del dinero del ahorrista, haciéndose merecedor de la sanción de multa correspondiente”.
Como consecuencia de lo anterior expuso, que “(…) el INDECU, ahora INDEPABIS, analizando la denuncia formulada por el ciudadano ARISTIDES (sic) JOSE (sic) ACUÑA, el cual manifestó que no realizó ninguna de las operaciones realizadas con su tarjeta de débito y valorando las pruebas que cursan en el expediente, así como ante la inexistencia de pruebas por parte del banco que permitan verificar que se implementaron las debidas medidas de seguridad, determinó que el BANCO MERCANTIL infringió la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) le corresponde a la Institución bancaria la carga de probar la negligencia del titular en el resguardo de la tarjeta de débito, o en todo caso, su actitud dolosa, aplicándose entonces la teoría del riesgo profesional inherente al tráfico bancario, en la que, en principio, la institución bancaria debe responder por haber permitido la sustracción del dinero de la cuenta del ahorrista sin poner en práctica eficientes medidas de seguridad”.
Así pues afirmó, que en “(…) caso de la sustracción de dinero en la cuenta de ahorros del ciudadano ARISTIDES (sic) ACUÑA, a través de la Tarjeta de Débito, es claro que en el presente caso le corresponde al banco demostrar, en primer lugar, que aplicó eficientes medidas de seguridad para resguardar el dinero del ahorrista; y en segundo lugar, comprobar que el usuario actuó con culpa o dolo en el resguardo de su tarjeta de débito, situación ésta que se evidencia en el expediente, al no haber desvirtuado el banco los hechos denunciados, ni demostrado dolo o culpa por parte del titular de la tarjeta, todo lo cual permite llegar a la conclusión de que el banco infringió la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la época, al no haber implementado las medidas de seguridad necesarias para resguardar el dinero de sus ahorristas, incumpliendo con su de comportarse como un buen padre de familia en el resguardo de ese dinero”. (Mayúsculas del original).
En consecuencia, estimó el Ministerio Público “(…) que en el presente caso la administración sí valoró las pruebas que cursan en el expediente, analizando la inexistencia de pruebas aportadas por la institución bancaria que logren demostrar que aplicó las medidas de seguridad necesarias para garantizar el dinero del ahorrista, todo lo cual le permitió llegar a la convicción de que el banco infringió la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Asimismo, se desprende del expediente que la parte recurrente en todo momento tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas en su favor, ejerciendo los recursos pertinentes en defensa de sus derechos, por lo que no se observa la violación del derecho a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa”.
Afirmó que “En efecto, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se pudo corroborar que se inició un procedimiento administrativo por denuncia de un particular afectado en sus derechos, el cual se instruyó y se llevó a cabalidad. En ningún momento el órgano administrativo precalificó la actuación del banco, evidenciándose del expediente y del acto administrativo que la institución bancaria, siempre tuvo conocimiento de las razones por las cuales se inició el procedimiento administrativo en su contra y que dio lugar a la imposición de la sanción de multa por infracción de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la época. Asimismo, el acto administrativo explica claramente las razones por las que la Administración procede a sancionar al BANCO MERCANTIL, para lo cual analizó los argumentos y pruebas cursantes en autos”.
Por lo anterior, concluyó que “(…) no es cierto que la Administración haya procedido a sancionar al BANCO MERCANTIL sin valorar las pruebas que cursan en el expediente, ni los alegatos presentados, toda vez que en principio le correspondía al banco la carga de probar que había implementado eficientes medidas de seguridad, además de comprobar el dolo o culpa del usuario del servicio, lo cual no hizo, por lo que se desestima el argumento de violación del principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa formulado en este sentido”.
Respecto de la denuncia de violación del principio de legalidad y tipicidad, expresó que “(…) en el caso de autos, la administración fundamentó su acto administrativo en la violación de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, procediendo a imponer en contra del BANCO MERCANTIL, sanción de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 ejusdem, en virtud de que la institución bancaria incumplió con las normas de seguridad bancaria, no actuando de manera diligente, en el resguardo de los fondos de la cuenta de ahorro del denunciante, todo lo cual la hace responsable a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la época (…)”.
Añadió que “(…) la administración determinó que el Banco Mercantil no cumplió con su deber de prestar el servicio como guardián del dinero del usuario, de manera continua, regular y eficiente, tal como se encuentra previsto en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la fecha, por lo que procedió a imponer la sanción de multa correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 ejusdem, de allí que es claro que en el presente caso, la administración no incurrió en violación del principio de legalidad de las infracciones y tipicidad de las penas, en la medida de que la sanción fue impuesta de conformidad con las normas legales anteriormente citadas, que tipifican la conducta infractora y le aplican la sanción correspondiente”.
Respecto del falso supuesto de hecho y derecho, expresó que “(…) en el caso de autos, tal como fuera expuesto, el INDECU, actual INDEPABIS, analizó los argumentos y pruebas cursantes en autos, dentro de las cuales se encuentra los soportes electrónicos emitidos por el banco y determinó que la institución financiera, no demostró que había aplicado los mecanismos de seguridad necesarios para resguardar el dinero del ahorrista, incumpliendo con su obligación de comportarse como un buen padre de familia y de prestar el servicio en forma continua, regular y eficiente, todo lo cual demuestra que la administración valoró los medios de prueba, no incurriendo en falsa valoración de las mismas”.
En lo que respecta al alegato según el cual el INDECU, actual INDEPABIS no valoró la existencia del contrato, en el cual se establecían los deberes de las partes específicamente el deber del titular de la tarjeta de resguardar la misma y de informar del extravío, destacó que “(…) la administración tanto en su acto administrativo constitutivo como en el acto impugnado, analiza que el BANCO MERCANTIL no pudo comprobar que el denunciante tenía conocimiento del condicionado del presente contrato, pues no reposaba en el expediente comprobante alguno que demostrase que el usuario conocía el contrato y manifestara su aceptación, indicando igualmente, que no es suficiente que dicho contrato único de servicios se encuentre a disposición del público en la página web del banco”.
Al respecto, el Ministerio Público expresó que “(…) el BANCO MERCANTIL, como prestador del servicio bancario, está en la obligación de hacer del conocimiento de sus clientes, el contrato único de servicio. Asimismo, es de considerar, atendiendo a la jurisprudencia citada, que es el banco, a quien le corresponde la carga de probar que ha cumplido con los mecanismos de seguridad necesarios y suficientes para resguardar el dinero de los ahorristas, y demostrar el dolo o culpa del usuario de la tarjeta en el uso de la misma, situación que no se desprende de autos, razón por la cual se desestima el alegato según el cual la administración incurrió el (sic) falta de valoración de pruebas y en falso supuesto de hecho”.
Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente en cuanto a que el INDECU actual INDEPABIS incurre en indebida aplicación de los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, indicó que “(…) el Banco de Venezuela (sic) como institución financiera obligada a resguardar el dinero de sus clientes, es responsable en virtud de haber incumplido con su obligación de prestar el servicio contratado en forma continua, regular y eficiente, no asumiendo el banco una actitud diligente en el resguardo del dinero del ahorrista, aunado a esto, la institución bancaria no consignó ningún elemento que permita demostrar que se comportó como un bien (sic) padre de familia en el resguardo del dinero de la denunciante, incurriendo en consecuencia en el supuesto establecido en artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece que los prestadores de servicios público, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, están obligadas a prestarlo en forma continua, regular y eficiente”.
En este sentido, afirmó que “(…) el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la fecha, a pesar de hacer referencia a los fabricantes e importadores de bienes, remite al artículo 92 ejusdem, el cual se refiere a la responsabilidad en que incurren los proveedores de bienes y servicios, categoría dentro de la cual se encuentra el servicio bancario prestado por el BANCO MERCANTIL. En consecuencia, estima el Ministerio Público que la administración efectuó una correcta aplicación de la normativa legal en cuestión, desestimándose el argumento sostenido en este sentido”.
En atención a lo anteriormente expuesto, consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante decisión de fecha 16 de abril de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, y siendo que la misma fue tramitada en su totalidad encontrándose actualmente en estado de decisión, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir las siguientes consideraciones de fondo respecto a los vicios denunciados por la parte recurrente.
A tal efecto, observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 175-A Pro, lo constituye la Resolución s/n emanada de la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, de fecha 20 de abril de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2006, que impuso a su representada una multa por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 UT), por la presunta infracción de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del derecho del consumo y la tutela del consumidor, tal como lo hizo en casos similar al de autos, mediante sentencia Nº 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, (Caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el cual se precisó lo siguiente:
La tutela al consumidor y al usuario en nuestro Derecho.
La Constitución de 1999 incorporó varias disposiciones que establecen el marco fundamental de los derechos de los consumidores, siguiendo la tendencia de otros países que no sólo han dictado regulaciones legales y reglamentarias sobre la protección de los consumidores, sino que le han dado rango constitucional. En este sentido, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centra la protección de los consumidores en sus derechos a disponer de bienes y servicios de calidad, información adecuada y no engañosa, a la libertad de elección y a un trato digno y equitativo. Adicionalmente, exige que se establezcan los mecanismos para garantizar esos derechos y el resarcimiento de los daños ocasionados.
De esta forma, el sentimiento social de protección de los consumidores y usuarios se tradujo en la sensibilización del Constituyente venezolano, al incorporar su tutela al rango de derechos de rango constitucionales. En efecto, la importancia conferida a este tema hizo que nuestra Constitución elevara, se reitera, la tutela del consumidor al rango constitucional. Así, el artículo 117 de la Constitución establece que:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar estos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Como se observa, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, norma que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios, incluidos los bancarios.
En otro sentido, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél lesionado en su situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad.
De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprende del artículo 117 Constitucional, a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.
Es significativo que se hayan incluido como principios fundamentales el derecho a disponer de bienes y servicios y el derecho a la libertad de elección. Para el constituyente venezolano, una de las formas de proteger a los consumidores, es proveerles de alternativas de elección. Los oferentes en competencia, buscan captar las preferencias de los consumidores, quienes pueden optar entre las distintas ofertas que presentan los proveedores.
Así las cosas, se observa entonces que el propio Texto Constitucional induce a la existencia de un régimen jurídico de Derecho Público que ordene y limite las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios. Desprendiéndose de su artículo 117 el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad”, lo que entronca con la garantía de la libre competencia, preceptuada en el artículo 113, siendo la ley –según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.
Ahora bien, en criterio de esta Corte aunque en la Constitución no se hubiesen consagrado expresamente los derechos a que se refiere el artículo 117, especificados con anterioridad, la obligación de tutelar los intereses legítimos de los consumidores y usuarios se podría deducir de los postulados del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.
Así, observamos que, a partir del artículo 2 de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 85, de fecha 24 de enero de 2002, ha expresado lo siguiente:
“(…) sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas (…). El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (…)” (Negrillas de esta Corte). (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
A la luz de la doctrina expuesta, considera esta Corte que, en nuestro ordenamiento jurídico, la tutela de los intereses legítimos de consumidores y usuarios resulta un auténtico principio general del derecho de rango constitucional, derivado del propio concepto de Estado Social y Democrático y Derecho que propugna la Constitución, la cual –de acuerdo a su valor normativo- sujeta a todas las personas y a los órganos que ejercen el poder público (artículo 7). Como afirma la doctrina más calificada, los principios generales del derecho “expresan los valores materiales básicos de un ordenamiento jurídico; son aquellos sobre los cuales se constituyen como tal, las convicciones ético-jurídicas fundamentales de una comunidad” (García de Enterría). Según Federico De Castro y Bravo, son “las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación”. Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo Español, en el orden contencioso-administrativo, ha expresado que los principios generales del Derecho resultan la “atmósfera en la que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas” (STS de 30 de abril de 1988).
Puede concluirse, a partir de aquí, que los principios generales del Derecho son principios, en primer lugar, por su carácter básico. Generales, en cuanto trascienden de un precepto concreto y organizan y dan sentido a muchos. Y del Derecho, puesto que no se trata de meros criterios morales. En definitiva, considera esta Corte que a los principios generales del Derecho, incluido el de tutela de los intereses legítimos de los consumidores y usuarios, se le pueden reconocer –entre otras- las siguientes funciones básicas:
a) Servir como fuente supletoria de la ley o la costumbre. En efecto, a los principios generales del Derecho se les reconoce, en primer lugar, una función integradora de las lagunas existentes.
b) Servir como elementos de interpretación e informadores de las normas jurídicas. Los principios generales del Derecho no sólo están para suplir posibles vacíos normativos. Por encima de ello, estos principios cumplen una función informadora de todo el ordenamiento jurídico, y en este dato reside su auténtico valor, lo que obliga a interpretar las normas de acuerdo con ellos. Los principios generales del Derecho, incluidos o no en el derecho positivo, tienen valor normativo o aplicativo, y no meramente programático, e informan en su totalidad al ordenamiento jurídico, el cual debe ser interpretado de acuerdo con los mismos.
c) Servir como directivas a los órganos encargados de elaborar las normas. Una tercera función básica que se le reconoce a los principios es la fundamentadora o directiva, que condiciona la elaboración de las normas jurídicas.
d) Servir como regla de “justiciabilidad”, con fundamento en la cual se puede recurrir de cualquier norma o acto jurídico que desconozca el valor insertado en dicho principio. Los principios generales del Derecho operan como garantía de los derechos constitucionales, lo que significa que su desconocimiento por los poderes públicos puede suponer un menoscabo de tales derechos; y, en consecuencia, pueden ser objeto de control, cuando tal lesión constitucional se produzca. (Castillo Blanco, F., “La protección de confianza legítima en el Derecho Administrativo”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 43). (Véase decisión de esta Corte de fecha Nº 2009-341 de fecha 10 de marzo de 2009, y reiterada en fecha 13 de julio de 2010, mediante sentencia N° 2010-906).
Fundamento legal.
Mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, se publicó la Ley de Protección al Consumidor y Usuario (aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa), la cual establecía en su articulado que dicho instrumento tendría por objeto: “la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos administrativo y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios”.
Por su parte, el artículo 4 del mencionado cuerpo normativo consideraba consumidores a “Toda persona natural que adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza como destinatario final”, y por usuario “Toda persona natural o jurídica, que utilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.” Siendo que las personas naturales o jurídicas que, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en los procesos de producción, transformación y comercialización, no tendrían el carácter de consumidores y usuarios.
De igual manera, el citado artículo considera proveedores a “Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios.”
Asimismo, el artículo 6 de dicha Ley consagraba los derechos de los consumidores y usuarios entre los cuales se encontraban, el derecho a la “información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones que les permita elegir de conformidad con sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro”; así como el derecho a obtener la “indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores”.
La inclusión de los servicios bancarios dentro del ámbito de aplicación de la mencionada Ley, se deduce de la obligación que expresamente imponía el artículo 18 de dicho texto legal, al consagrar que “Las personas natural o jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otros instituciones financieras, las empresas de seguro y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de agua, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlo en forma continua, regular y eficiente”. Realizadas las anteriores precisiones sobre la protección del consumidor y del usuario que se desprende de las propias exigencias del Texto Constitucional, debe esta Corte de seguidas atender a las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:
Así se observa, que denunciaron los siguientes vicios:
1.- De la violación a la Presunción de Inocencia
Denunciaron los apoderados judiciales de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, la violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), desechó de manera automática las pruebas presentadas por su representado dando por ciertas las declaraciones del denunciante sin requerirle ningún respaldo y, concluyendo que su representadas no había aportado pruebas suficientes para desvirtuar dichos alegatos.
Sobre la presunción de inocencia, este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado mediante decisión Nº 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta), en los siguientes términos:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).
Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir”.
Al respecto, esta Corte en sentencia N° 2008-259, de fecha 21 de febrero de 2008, señaló que:
“(…) conforme a lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones que sean necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites y, en este sentido, podrá ordenar la realización de las pruebas, recabar la información, así como solicitar los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto, respetando en todo momento lo preceptuado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza cabalmente el derecho a la defensa de las personas sometidas a un proceso sancionatorio. De modo que está dotada de una amplia potestad en ese sentido, siempre sometida al control del interesado, quien en el curso del procedimiento, tiene el derecho a ejercer su defensa en todos y cada uno de sus atributos: alegatos, pruebas, informes, impugnación de las pruebas producidas por la administración, con la finalidad de demostrar que los hechos no ocurrieron, o que si ocurrieron no está tipificados como infracciones administrativas; y que si ocurrieron y están tipificadas como ilícitos, no son imputables a él (…)”. (Resaltado y subrayado de la Corte).

Asimismo, es de agregar que esta garantía requiere que la acusación aporte un prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 378, de fecha 21 de abril de 2004).
En el presente caso, el Instituto Autónomo para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), dejó constancia de los hechos que constituyen a su juicio, infracción al ordenamiento jurídico, a través de la resolución recurrida, todo ello en función de su obligación de probar la existencia de irregularidades por parte de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, la cual tuvo oportunidad de formular alegatos y traer pruebas en su defensa. En consecuencia, puede afirmarse que la autoridad administrativa impuso la sanción de multa, luego de efectuar una valoración de las pruebas presentadas por ambas partes, no antes de ello, es decir, considerando las defensas opuestas por la parte recurrente, de modo que el hecho de no haber apreciado las pruebas de la manera en que la parte actora consideró que debían ser valoradas, no constituye una violación de derecho a la presunción de inocencia.
Aunado a lo anterior, es de advertir que “el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación” (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0378 del 21 de abril de 2004). Por tanto, estima esta Corte que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud del cumplimiento de la carga probatoria que le correspondía. Así se decide.

2.- De la violación al derecho a la defensa
Denunció la apoderada judicial de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, la violación del derecho a la defensa toda vez que no se valoró lo alegado por su representada, específicamente el argumento respecto de que “(…) las transacciones reclamadas, que aparecen detalladas en el Registro de Transacciones –Anexo marcado con la letra ‘B’- presentan código de respuesta 0 y 1 que significa en términos del funcionamiento del sistema, que no presentan falla alguna en su proceso de ejecución. Esto se traduce en el hecho de que la tarjeta original del Sr. Acuña así como fue introducida correctamente y usada su clave secreta”, lo cual deja de manifiesto que efectivamente en el marco del procedimiento administrativo nuestra representada promovió medios de prueba que a todas luces evidencian que las medidas de seguridad fueron garantizadas en todo momento a favor del denunciante.
En cuanto al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de señalar que constituye un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.
De la sentencia antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento, en principio, no sólo genera un vicio de nulidad en los actos -artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos, siempre que no sea ostensible la comisión de la falta por parte del afectado o incluso su reconocimiento de haber cometido la misma.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en aplicación de lo anteriormente expuesto a la presente causa, se observa que la parte actora denuncia la falta de valoración de las pruebas por ella presentada. Al respecto, es de manifestar que del extenso del acto administrativo impugnado se lee textualmente lo siguiente “este despacho lo desestima por cuanto las pruebas aportadas fueron de reproducción de una (sic) acto negado por el denunciante en el mismo nacimiento de la denuncia, ya que el banco rechaza su reclamo basado justamente el nos (sic) resultados que arroja una investigación interna que determina a instancias del mismo banco, que fue la tarjeta y la clave del cliente la que accionaron los débitos cometidos, lo que crea una presunción contractual que fue la persona del denunciante el beneficiario de dichos movimientos bancarios, ante esta respuesta, el denunciante rechaza de hecho todos esos movimiento (sic) que le fueron imputados por el Banco Mercantil, y por ende cualquier reproducción posterior de los mismos, más aún cuando estas reproducciones provienen de la parte contra la cual incoa un procedimiento, y en las que evidentemente van a persistir en su posición de rechazo a que haya sido otra persona distinta a la del denunciante, la que realizó los débitos reclamados”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que la defensa opuesta por la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, fue considerada por la autoridad administrativa, para posteriormente arribar a la conclusión y a la decisión tomada. Ahora bien, el hecho de que la valoración efectuada por el otrora Instituto Autónomo para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), no se hubiese efectuado en el sentido en que pretendía la entidad financiera, no significa una falta de valoración de las defensas alegadas, por el contrario, constituye el análisis efectuando por la autoridad administrativa con el objeto de cumplir el deber que le impone la ley de sancionar a quienes no actúen de acuerdo a la normativa que rige la protección al consumidor.
Por tales motivos, y visto que la autoridad administrativa valoró los argumentos explanados por la parte actora, esta Corte desestima la denuncia efectuada por la recurrente de autos en cuanto a que le fue violentado su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

3.- De la inmotivación de la decisión respecto del monto de la multa
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte actora, que el entonces Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), no expuso las razones por las cuales determinó el monto de la multa impuesta, lo que generó indefensión en Mercantil C.A., Banco Universal.
De cara a la anterior denuncia, es preciso indicar que la Resolución recurrida impuso la sanción de multa de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis al caso, que prevé una sanción de multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil (3.000 UT) unidades tributarias, de lo que se evidencia que el legislador previó un margen de discrecionalidad para que el operador jurídico, en este caso el Órgano Administrativo, una vez evaluadas de las circunstancias especiales de cada caso impusiera la sanción administrativa, por lo que resulta lógico que la discrecionalidad en aquellos casos en los cuales la propia ley establezca un margen amplio entre los montos máximos y mínimos de dichas sanciones, la discrecionalidad será mayor, tal y como ocurre en el presente caso, no viciando de inmotivación al acto dictado.
Ahora bien, dicho lo anterior se observa de la lectura del acto administrativo impugnado, que el entonces Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), impuso a Mercantil C.A., Banco Universal, una multa por trescientas unidades tributarias (300 U.T.), de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, artículo que preveía la sanción a la infracción cometida por el recurrente.
Así pues, es de señalar que la determinación del monto de la multa está íntimamente relacionada a los fundamentos expuestos por la autoridad reguladora y por tanto son una consecuencia directa de tales razones, las cuales, huelga decir, están debidamente sustentadas a lo largo de acto administrativo sancionatorio. Asimismo, es de advertir que de la lectura de dicho acto se evidencia que el Órgano Administrativo dictó el mismo en estricto cumplimiento de la ley y en el ejercicio de la potestad sancionadora que detenta, limitándose a los parámetros de la norma aplicada, por cuanto -se insiste- se atuvo a los límites que dispone el artículo fundamento de la sanción -artículo 122, imponiendo la sanción, una vez efectuada la comprobación la falta cometida por Mercantil C.A., Banco Universal, y –se insiste- exponiendo a lo largo del acto administrativo impugnado las razones de la decisión adoptada.
Por las razones expuestas, esta Corte desestima la denuncia de inmotivación alegada por la representación judicial de Mercantil C.A., Banco Universal. Así se decide.

4.- De la violación del principio de legalidad de las infracciones administrativas y tipicidad de las penas
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que se violentó el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, toda vez que se procedió a sancionar a la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, con fundamento en un norma que no establece ningún tipo de infracción como lo es el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Con relación a la denuncia de una supuesta violación del principio de tipicidad por parte del otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, es conveniente indicar lo siguiente:
El principio de tipicidad o principio de legalidad en su vertiente material, consagrado en el artículo 49 constitucional, contiene dos mandatos o preceptos concretos, el primero, de carácter estático, conocido como mandato de taxatividad y predeterminación de las sanciones, que supone que la norma sancionadora cumpla con tres requisitos específicos, que sea previa a la ocurrencia del hecho, cierta en cuanto a su contenido y escrita; y el segundo, de carácter dinámico, que no es más que la necesidad de que los hechos sancionados por la Administración se encuentren en perfecto acomodo con los tipos previstos en la norma sancionadora.
El primero de dichos mandatos se encuentra dirigido al legislador, el segundo, que es aquel cuya violación ha denunciado la accionante, a los entes u órganos que aplican la norma sancionadora.
Pues bien, para conocer si, en efecto, ha operado la referida vulneración es preciso analizar con detalle el proceso hermenéutico desarrollado por la Administración al momento de aplicar la sanción y verificar si existe la mencionada correspondencia o acomodo entre el tipo sancionado y la sanción impuesta, dicho análisis debe efectuarse sobre la base de los criterios aceptados por la comunidad jurídica y, en concreto, de la exigencia de una aplicación previsible de la norma. (Manuel Rebollo Puig y otros, Derecho Administrativo Sancionador, Valladolid: Lex Nova, primera edición, 2010, pp. 159 a165).
Especialmente expresiva, resulta a este respecto la sentencia Nº 196/2002 del Tribunal Constitucional Español, de 28 de octubre de 2002, en la que se dijo: “Por lo que a la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras se refiere, ésta depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como de su previsibilidad (…) hallándose en todo caso vinculadas por los principios de legalidad y de seguridad jurídica (…) que conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos `programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente’ (…). Concretamente, la previsibilidad de tales decisiones debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica (…)”.
Así pues, tenemos que la sanción estará bien aplicada en la medida y sólo en la medida en que exista correspondencia literal, lógica y, por supuesto, axiológico-constitucional, entre los hechos y la norma.
En el caso de marras, es preciso señalar que el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) invocó como fundamento de la sanción aplicada a la accionante, los artículos 18, 92 y 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis.
Así, conviene traer a colación el contenido de los referidos artículos:
“Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, asea urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.”
“Artículo 92. Los proveedores de bienes y servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)”.

De la lectura de las normas antes mencionadas se desprende que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece como supuesto de hecho sancionador los tipos previstos en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102; de la lectura concatenada del mencionado artículo 122 con el artículo 92, se desprende –claramente- que será supuesto sancionable, de conformidad con la primera de las normas mencionadas, la determinación de la responsabilidad civil y/o administrativa por infracción del artículo 18. Por último, el artículo 122 califica como contrario a la Ley, la conducta desplegada por Mercantil, C.A., Banco Universal. De este modo, pues, analizados estos supuestos, es posible concluir que existe absoluta correspondencia literal o textual entre el supuesto de hecho sancionado y los hechos ocurridos en el presente caso.
Con relación al elemento de la previsibilidad, es preciso señalar que, el mandato de tipificación queda satisfecho no sólo mediante la expresión exhaustiva en una misma norma de los supuestos de hecho y sanciones aplicables, sino también, a través de la denominada técnica de la tipificación indirecta, que supone la parcelación o distribución de los elementos del tipo en varias normas y que por tanto exige –de cara a la aplicación de la sanción- la interpretación y aplicación concurrente de esas normas (o preceptos de una misma norma) para integrar el tipo.
Vale decir, de cara a cuanto interesa al presente caso, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para aplicar la sanción impuesta a Mercantil, C.A., Banco Universal, se limitó a integrar los tres preceptos normativos a los que hemos venido haciendo referencia, empleando a tal efecto una técnica de conexión escalonada o en cascada que resultaba por demás lógica y previsible para el accionante, carente de elementos extravagantes o ajenos al tenor literal de las disposiciones aplicadas, y por tanto de la cultura jurídica imperante en el foro. Así las cosas, debe entenderse que este extremo legal de la previsibilidad también ha sido cubierto.
Por último, habría que señalar que el análisis llevado a cabo por el INDECU es también compatible con los valores constitucionales que inspiran y sustentan el sistema de protección de los consumidores y usuarios, referenciados en última instancia por el artículo 117 constitucional, norma ésta que ordena la creación de un conjunto de derechos a favor de los sujetos destinatarios en la relación de consumo, la fijación de un procedimiento para la defensa efectiva del público consumidor y de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Respecto del alegato de la parte actora, en cuanto a que fue violentado igualmente el principio de tipicidad, toda vez que, el artículo 122 de la ley in comento, señala únicamente como destinatarios de la sanción a los fabricantes e importadores de bienes, y la actividad desplegada por su representado es la de seguros, es de señalar, que el artículo 92 de la referida ley, el cual se encuentra dentro del catálogo de supuestos sancionables por el artículo 122, hace expresamente referencia a los proveedores de bienes y servicios, y claro está, que la actividad bancaria, es un servicio público, calificado por dicha ley como tal.
De manera que, el hecho de que el artículo 122 de la referida ley no estableciera de forma directa como destinatarios de la sanción a los proveedores de servicios, de manera alguna violenta el principio de tipicidad, máxime si el artículo 92 se refiere con meridiana claridad a los proveedores de servicios, supuesto en el cual se encuentra inmerso la actividad que desarrolla Mercantil, C.A. Banco Universal.
Por lo anterior, esta Corte considera infundada la denuncia efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora, respecto a que hubo violación del principio de tipicidad y legalidad de infracciones administrativas. Así se decide.
5.- Del falso supuesto de hecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte actora, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que afirmó, que independientemente, de que el “Contrato Único de Servicios”, esté publicado en la página web de la entidad financiera recurrente, resulta imprescindible, la firma del mismo por parte de los clientes, de lo que se reflejaría la aceptación de las condiciones allí contenidas.
Asimismo, alegó que la Administración incurrió en una falsa valoración de las pruebas consignadas para determinar de forma errónea que su representada incurrió en un ilícito administrativo, por un supuesto incumplimiento contractual, no valorando la existencia de un contrato entre Mercantil C.A., Banco Universal, y el denunciante, el cual estaba aprobado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual se establecían deberes para cada parte, dentro de los cuales aparecen, el deber del cliente de informar en caso de extravía o hurto de tarjetas que pueda ocasionar retiros indebidos de la cuenta bancaria.
Sobre el falso supuesto de hecho, es de señalar que en reiteradas oportunidades se ha establecido que dicho vicio se verifica cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o que se verificaron de modo distinto a aquél que apreció el órgano administrativo.
Al respecto, es de señalar que independientemente de que exista el “Contrato Único de Servicios”, y que el mismo haya sido firmado por el denunciante, dicha circunstancia no exime en modo alguno a Mercantil C.A., Banco Universal, a responder por los ahorros de sus clientes.
Al respecto, resulta menester efectuar una transcripción de un extracto de la Cláusula Primera del Contrato Único de Servicios, referida a la tarjeta de débito, en la cual se señala:
“Tarjeta: es un documento de acreditación de EL CLIENTE como usuario legítimo de una cuenta, que pueda ser elaborado en plástico o en cualquier otro material idóneo, magnífico o de cualquier otra tecnología, que tiene carácter personal e intransferible y que a los fines de ese documento se puede denominar indistintamente de acuerdo a la operación regulada. Llave mercantil, Tarjeta de Crédito o de cualquier otra forma establecida y regulada por EL BANCO, que mediante solicitud formal, se entrega o se pone a disposición de EL CLIENTE, tomando en cuenta sus especiales condiciones personales y el servicio que se quiere prestar. EL CLIENTE no puede cederla ni permitir que la utilicen terceros en el ejercicio de los derechos o en cumplimiento de las obligaciones inherentes al uso de ella. EL CLIENTE debe por lo tanto conservar LA TARJETA y usarla en la forma debida, la función de LA TARJETA, entre otras, es servir de mecanismos de acceso a los terminales y demás dispositivos electrónicos que permiten efectuar las operaciones y transacciones descritas en el presente documento y todas aquellas que hayan sido autorizadas mediante el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma que el banco exige”. (Negrillas del original).

Atendiendo a la cláusula transcrita debe precisarse que, conforme a lo estipulado por las partes, el cliente -en este caso el ciudadano Arístides José Acuña Velásquez- eximió de responsabilidad a la Entidad Financiera recurrente cuando terceras personas hagan uso de los servicios que ofrece el Banco, a través de la Tarjeta de Débito.
Aplicando lo anterior al caso bajo análisis, debe concluirse que la eventual responsabilidad que pueda recaer sobre el cliente dependerá de que las operaciones no reconocidas hayan sido realizadas por un tercero con su consentimiento, lo que, precisamente, es la defensa esgrimida por el Mercantil, C.A., Banco Universal, ante los reclamos realizados por la usuaria.
Sin embargo, la entidad financiera recurrente no demostró que la tarjeta de débito había sido utilizada por un tercero, es decir, que las operaciones hubiesen sido realizadas por una persona diferente al ciudadano Arístides José Acuña Velásquez, caso en el cual, Mercantil C.A., Banco Universal, se hubiese eximido de la responsabilidad con el denunciante y de la multa impuesta por la autoridad administrativa, lo cual no demostró en el procedimiento administrativo -como tampoco en el judicial-. Por tal motivo, no considera esta Corte que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario efectuó una valoración errada de la pruebas y menos aun falseó los hechos.
Además de lo anterior, debe agregarse que Mercantil C.A., Banco Universal como Institución Bancaria, debe dirigir sus actuaciones en pro de garantizar, de manera efectiva, la labor de custodia de bienes que sus clientes ponen a su cargo al momento de celebrar -como en el caso bajo análisis- un contrato de cuenta bancaria y, por ende, de todos los servicios adicionales que dicho contrato implica -por ejemplo, los cajeros automáticos, los puntos de venta y el servicio telefónico-, así como los mecanismos de seguridad más idóneos para proteger los bienes de sus clientes.
A mayor abundamiento, conviene traer a colación la decisión de fecha Nº 2009-341 de fecha 10 de marzo de 2009, y reiterada en fecha 13 de julio de 2010, mediante sentencia N° 2010-906, en la cual analizando los casos de sustracciones del dinero de los usuarios de las entidades de crédito mediante operaciones realizadas por terceros, se analizó que:
“(…) ante la deficiencia en la implementación de oportunas medidas de seguridad, debe la institución financiera asumir las consecuencias que puedan derivarse de manera inmediata de los riesgos naturales que entraña tanto la actividad bancaria en sí misma, como los peligros que pueden suponer la utilización de los medios para la disposición del dinero colocados al alcance del cliente, por ser justamente los bancos quienes ejercen de manera profesional dicha actividad, es decir, por ser quienes –se insiste en ello- de manera reiterada, pública y masiva, se benefician con los resultados de la misma y quienes, además, han ideado los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero que les ha sido confiado, tales como: cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, antes aludidos.
Por otra parte, se podría establecer una calificación subjetiva enderezada a precisar en qué condiciones pudo el banco apreciar un probable uso fraudulento por parte de terceras personas de la tarjeta de débito y en qué medida el titular de la cuenta contribuyó por su culpa a dicho uso. En otras palabras, la conducta de las partes frente a las circunstancias de hecho en que se produjo la utilización de la correspondiente tarjeta de débito o sus antecedentes, es determinante para evaluar la eventual responsabilidad.
Bajo este parámetro, entonces, por aplicación de principios generales de responsabilidad, el establecimiento de culpa a cargo de una de las partes puede llevar a responsabilidad integral de la misma o la eventual presencia de culpas compartidas puede traducirse en una repartición de la responsabilidad que, a su turno, conduce a una repartición proporcional de los perjuicios pecuniarios sufridos.
En todo caso el principio general, aún dentro de esta teoría, sigue siendo que el banco es responsable por haber permitido la sustracción del dinero de la cuenta del cliente mediante la utilización fraudulenta de la tarjeta de débito, sin haber implementado medidas de seguridad oportunas a los fines de impedir que tal hecho sucediera. Por consiguiente, corresponde al banco probar que hubo dolo o culpa del titular de la cuenta bancaria en el resguardo de la tarjeta de débito y que, como consecuencia de ello, se habría verificado el retiro del dinero o la realización de la transacción electrónica por medio de determinado punto de venta.
Ahora bien, siendo prevalente la postura de la entidad financiera por su posibilidad de acceso a datos y documentos con mayor facilidad probatoria, no resulta de recibo la exigencia de una prueba completa por el titular de la tarjeta bancaria sobre la verificación de un fraude específico o sustracción indebida y posterior utilización de la tarjeta de débito por terceras personas, por cuanto esto resulta contrario a la equidad y vulnera el justo equilibrio de las prestaciones, no existiendo proporción y equidad en la ejecución del contrato.
Así, debe considerarse que la posibilidad del uso por terceros de la tarjeta de débito no siempre representa una actitud voluntaria o querida por el titular de la misma, pues puede ocurrir que los medios por los cuales puede valerse un tercero para el uso de la misma pueden depender de artimañas, engaños, ardid o fraude; frente a cuyos hechos el usuario no podría verse imposibilitado de contar con efectivas garantías técnicas puesta a disposición por parte de la Institución Financiera con el propósito de proteger el dinero que se ha entregado para su guardo.
De tal manera que la aplicación de las cláusulas contractuales antes referidas, supondría en la práctica el traslado al titular de la tarjeta de todo el riesgo por el uso indebido. Por lo que, considera esta Corte que en estos casos la teoría del riesgo profesional inherente al tráfico bancario es de aplicación, por lo que el banco emisor de la tarjeta debe responder de los fallos del sistema y de la intervención fraudulenta, salvo dolo o culpa del titular.
Visto de otra manera: ante la reclamación del cliente debe el banco asumir la responsabilidad que derive del riesgo profesional y de la negligencia propia en implementar los mecanismos técnicos y de seguridad para impedir sustracciones de las cantidades de dinero depositadas por el cliente.
No obstante lo anterior, para eximirse de responsabilidad, el banco debe estar en condiciones de probar la culpa o el dolo del titular, tomando en consideración que en tales casos la institución financiera asumirá la carga de la prueba, a los fines de demostrar que ha existido por parte del titular de la correspondiente cuenta bancaria una evidente negligencia en el resguardo de la tarjeta de débito; o, en su caso, una posible actitud dolosa de su parte; casos en los cuales no podría obligarse a la institución financiera a asumir la obligación de reparar los daños ocasionados.
De esta manera, cuando se trate, como en el caso de autos, de retiros de dinero o de operaciones realizadas por medio de los denominados puntos de venta, a través de las tarjetas de débito facilitadas por las entidades financieras a los usuarios, y las cuales son denunciadas como transacciones indebidas, corresponde a los bancos la carga de demostrar que los mismos se realizaron de la manera correcta por el titular de la cuenta bancaria a quien le ha sido asignada la tarjeta, a los fines de exonerarse de su responsabilidad. En tales casos, igualmente debe admitirse la responsabilidad del banco en las operaciones realizadas en los denominados puntos de venta, sin perjuicio que, con posterioridad, la institución financiera pueda demostrar que dicha operación se debió a la actitud dolosa o negligente de los encargados (comerciantes) de manipular dichos instrumentos, casos en los cuales podrá exigir de estos su responsabilidad y el debido reembolso de las cantidades previamente devueltas al titular de la cuenta.” (Destacado de esta Corte).
Por lo tanto, en atención a la decisión parcialmente transcrita se concluye que no podría existir una exención de responsabilidad del banco por considerarse que el titular de la cuenta corriente no ha cumplido con su obligación de resguardar efectivamente las tarjetas de débitos y las chequeras que le han sido otorgadas, pues si ésta pretendiera ser la argumentación de la institución financiera para librarse de responsabilidad, en tales casos se colocaría de su lado la carga de prueba, debiendo por ello demostrar que, en efecto, el cliente ha sido negligente en la custodia de los mencionados instrumentos bancarios.
Por todo lo expuesto, esta Corte desecha la denuncia de falso supuesto de hecho alegada por la parte recurrente. Así se decide.

6.- Del falso supuesto de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de Mercantil, Banco Universal C.A., que la autoridad administrativa aplicó erróneamente los artículos 18, 92 y 122 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto la sanción prevista en el último de los artículos mencionados se encuentra dirigida únicamente a los fabricantes e importadores de bienes.
Respecto del falso supuesto de derecho es de destacar que el mismo se encuentra configurado cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión incurre en falso supuesto de derecho. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad. (Véase decisión de la Sala Político- Administrativa N° 00957 de fecha 1º de julio de 2009).
Ahora bien, en cuanto a la señalada denuncia es de destacar que si bien es cierto que el artículo 122 de la ley in comento, se refiere a los “fabricantes e importadores de bienes”, no es menos cierto que dicho artículo contiene dentro de los supuestos sancionables lo dispuesto en el artículo 92, el cual hace especial referencia a los proveedores de bienes y servicios, y siendo que la actividad que desempeña Mercantil, C.A., Banco Universal, se encuentra catalogada como servicio público conforme al artículo 18 de la referida ley, quienes se encuentran obligados a cumplir con las condiciones para prestar un servicio de forma continua, regular y eficiente, su incumplimiento acarrearía indefectiblemente una sanción conforme al artículo 122 de la ley in comento.
Por tales motivos, esta Corte desestima la denuncia de falso supuesto de derecho de los artículos 18, 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis al presente caso. Así se decide.
Por la motivación que antecede esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, presentado por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 175-A Pro, contra la Resolución s/n emanada de la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, de fecha 20 de abril de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2006, que impuso a su representada una multa por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 UT), por la presunta infracción de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, presentado por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución s/n emanada de la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, de fecha 20 de abril de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2006, que impuso a su representada una multa por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 UT), por la presunta infracción de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. AP42-N-2008-000115
AJCD/04
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-______________.
La Secretaria,