JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000179
En fecha 16 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2010-0387 de fecha 12 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.827.630, contra el acto administrativo sin número de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por la Oficina de Auditoría Interna del INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano antes mencionado y se le formuló reparo resarcitorio por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs F. 66.882,60) y se le impuso una multa por la cantidad de Diez Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs F. 10.348,25).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2010.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00658, de fecha 17 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.827.630, contra el acto administrativo sin numero de fecha 18 de diciembre de 2009, por las oficina de auditoría interna del INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano antes mencionado y se le formuló reparo resarcitorio por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 66.882,60) y se le impone una multa por la cantidad de Diez mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 10.348,25)
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.” (Resaltado del original).
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación y remitir copia certificada de la decisión señala supra al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2010-002695, dirigido al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 21 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el día 22 del mismo mes y año.
El 22 de julio de 2010, el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Nicolás Martínez, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el acto correspondiente en la presente causa.
Por decisión de fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró:
“(…) este Tribunal observa que el presente recurso se encuentra en fase de admisión, en virtud de lo cual resulta necesario, verificar si se encuentran presentes algunos de los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3º aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial; en consecuencia, dado que no ha caducado la acción; que no se produjo la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; que se acompañan al escrito los documentos indispensables para confirmar su admisibilidad; que no consta en autos que exista cosa juzgada; que en el libelo no existen conceptos irrespetuosos; y por último, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.827.630, contra el acto administrativo sin número, de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por la oficina de Auditoría Interna del INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA). Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado; de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Una vez recibido el expediente administrativo, se verificará el domicilio de la ciudadana Rhona Milena Rojas Duque, titular de la cédula de identidad Nº 13.649.985, a fin de ordenar su notificación, ya que fue igualmente afectada por el acto administrativo cuya nulidad se pretende.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Resaltado del original).
En la misma fecha, se libraron oficios Nros. JS/CSCA-2010-0751, JS/CSCA-2010-0752, JS/CSCA-2010-0753 y JS/CSCA-2010-0754 dirigidos a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y al Presidente del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA).
En fechas 4 y 5 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 2 del mismo mes y año, notificó a la Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), respectivamente.
El 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº P/759-10 de fecha 10 de agosto de 2010, emanado del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas el referido oficio y abrir piezas separadas con los anexos acompañados.
El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 29 de octubre de 2010, notificó a la ciudadana Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar a la ciudadana Rhona Milena Rojas Duque, en su condición de tercera verdadera parte.
En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 1º de diciembre de 2010, notificó a la ciudadana Rhona Milena Rojas Duque, en la persona de sus apoderados judiciales abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández.
El día 6 de diciembre de 2010, el referido Juzgado, libró el cartel a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 6 de diciembre de 2010, inclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día en que se dictó el referido auto, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “(…) desde el día 06 de diciembre de 2010, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09 y 13 de diciembre de 2010 (…)”.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente presente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, por cuanto “(…) del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2010 (…)”.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se le pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 11 de febrero de 2010, los apoderados judiciales del ciudadano José Nicolás Martínez, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sin número dictado en fecha 18 de diciembre de 2009, por la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzaron narrando que en fecha 29 de septiembre de 2009, su representado fue notificado del auto de apertura de procedimiento de fecha 23 de septiembre de 2009, en el expediente Nº OAI-UDR-01-09 Nº 01, de la nomenclatura de la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados, contentivo del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa consagrada en los supuestos previstos en los numerales 2 y 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la formulación de los reparos consagrados en el artículo 85 eiusdem, otorgándole un lapso de quince (15) días hábiles para la presentación del escrito contentivo de las pruebas constitutivas de su defensa.
Indicaron que una vez desarrollado todo el procedimiento de ley, el 10 de diciembre de 2009, se leyó el dispositivo del acto y el 18 de diciembre de 2009, se dictó el acto definitivo mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de su representado y se le formuló reparo resarcitorio por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs F. 66.882,60) y se le impuso una multa por la cantidad de Diez Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs F. 10.348,25).
Alegaron, que en el presente caso, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto por error de hecho, al apreciar incorrectamente que su representado no presentó escrito de indicación de sus pruebas o su presentación lo fue de manera extemporánea, pero que tal y como se evidencia del sello húmedo y del recibo de consignación de la Oficina de Administración Postal, Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la presentación del escrito de promoción de pruebas se realizó en fecha 21 de octubre de 2009, según aplicación de la regla legal establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalaron, que a partir de ese error de base, la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados, decidió no apreciar el escrito de pruebas de su representado, sin siquiera pronunciarse acerca de su admisión o inadmisión, pasando así la Administración directamente a la fijación de la audiencia oral y pública, obviando de manera irregular la obligación de ordenar la evacuación de las pruebas y notificar a los testigos para que depusieran sobre aspectos fundamentales en la defensa de su representado, como lo ordena el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegaron, que la falta de apreciación por parte de la Administración del escrito contentivo de las pruebas, constituyó sin duda una circunstancia que lesionó el derecho a la defensa de su representado y vicia de nulidad al acto recurrido, toda vez que la argumentación de defensa a hacer valer a favor de su representado a la audiencia oral y pública estaba basada en el resultado de la evacuación de las pruebas aportadas, por lo que el escrito de pruebas resultaba fundamental para la defensa y para el procedimiento en general y seguramente habría influido de forma determinante en la orientación de la decisión de la Administración a favor de su representado, por lo que debe ser declarada la nulidad que se evidencia en la Resolución.
Argumentaron que la Administración tiene la obligación de tramitar y decidir aquellos asuntos que surjan con motivo del procedimiento, aún cuando no hayan sido alegados por los interesados, con mayor razón deberá tramitar y decidir aquellos que le hayan sido expresamente planteados, como es el caso presente en el cual su representado presentó el escrito de pruebas y a pesar de haber dejado cuenta de él en el expediente, la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDE), no dio trámite al mismo, cercenando de esa manera toda posibilidad de defensa.
Arguyeron, que en el presente caso, la Oficina de Auditoría Interna de la “Fundación IDEA”, sin justificación jurídica aparente y sin el análisis y cómputo de lapso correspondiente, declaró primero la falta de presentación de prueba y luego, basada en la creación de un supuesto irreal, la extemporaneidad del escrito de promoción de las pruebas que servirían de base para la defensa de su representado, impidiendo de esa manera que se desarrollara actividad probatoria tendente a demostrar la culpa y mala fe del tercero por un lado y por otro lado su actuación apegada a las leyes, cercenando -a su decir- el derecho a la defensa del recurrente.
Denunciaron que la ya mencionada Oficina de Auditoría Interna, estaba determinada a disminuir las posibilidades de defensa de su representado, lo cual –a su decir- se evidencia, además de las denuncias anteriores, en el hecho de pretender desconocer la representación de los abogados designados para la asesoría legal en franca violación del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a que la asesoría legal sea respetada en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano José Nicolás Martínez y se le formuló reparo resarcitorio por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs F. 66.882,60) y se le impone una multa por la cantidad de Diez Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs F. 10.348,25).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 13 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel para su posterior publicación, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2010.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que el presente recurso fue admitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de julio de 2010, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), y a la Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 6 de diciembre de 2010, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
Ahora bien, observa esta Corte, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, en fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Rhona Milena Rojas Duque, en su condición de tercera verdadera parte en el presente recurso, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de la boleta librada para tal fin, para que la referida ciudadana se diera por notificada, por lo que al momento de efectuarse el cómputo por el aludido Juzgado, en fecha 13 de diciembre de 2010, cursante al folio ciento siete (107), no había transcurrido en su totalidad el lapso otorgado a la mencionada ciudadana, siendo el caso que en el auto de fecha 27 de julio de 2010, señaló expresamente que el cartel se libraría “(…) una vez cumplidas las notificaciones ordenadas (…)”, por lo que mal podría el referido Juzgado aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
Es así que resulta evidente para esta Corte, que se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, un quebrantamiento del orden público procesal en el trámite del asunto aquí tratado, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de habérsele privado a esta última de la certeza jurídica requerida.
Por ello considera este Órgano Jurisdiccional que la convalidación de las actuaciones procesales existentes, traería como consecuencia la violación del principio de seguridad jurídica también de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y a obtener una decisión motivada, extremos aparentemente cubiertos en el trámite llevado por el Juzgado a quo, el proceso debido también implica la necesidad de que ese trámite se corresponda con el establecido por el legislador para una determinada acción o recurso.
Ello así, se infiere que sólo procederá la reposición de la causa, cuando con la omisión cometida por el órgano jurisdiccional se lesiona el derecho a la defensa de alguna de la partes intervinientes en el proceso.
En tal sentido, visto que efectivamente no se dejó transcurrir el lapso de notificación otorgado a la ciudadana Rhona Milena Rojas Duque, en su condición de tercera verdadera parte, mediante boleta de fecha 3 de noviembre de 2010, tal y como se desprende del cómputo de fecha 13 de diciembre de 2010, cursante al folio ciento siete (107), siendo el Juez el rector del proceso, quien tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa, procurar la estabilidad y corregir las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar la nulidad del auto emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de diciembre de 2010, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que el mencionado Juzgado libre de inmediato las notificaciones de la presente sentencia a todas las partes involucradas en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, para que se libre el cartel ordenado en el auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, y seguir su curso de Ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD del auto emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de diciembre de 2010, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libre las notificaciones a todas las partes involucradas en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, para que una vez que consten en autos el recibo de las mismas, libre el cartel ordenado en el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2010, y seguir su curso de Ley.
Publíquese y regístrese. Remítase de inmediato el presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2010-000179
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria,
|