JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000214

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BIANNEYCK CECILIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.509.200, contra “la decisión s/n, dictada en fecha 20/10/2009, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
En fecha 3 de mayo de 2010, se dio cuenta en Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 19 de mayo de 2010, se pasó el expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido en la misma fecha.
El 26 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa, admitió el presente recurso, ordenó citar mediante Oficios a los ciudadano Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Director (a) de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Portuguesa, solicitando a este último los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la citación del Director (a) de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Portuguesa, ordenó la notificación de la recurrente, para cuyo fin comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, ordenó la notificación de las ciudadanas María del Rosario Méndez Mora y Luz Miroslava Gallardo Ramírez, y a tal efecto comisionó al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por último ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
El 31 de mayo de 2010, se libraron los Oficios Nº JS/CSCA-2010-0420, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, Nº JS/CSCA-2010-0421 a la Procuradora General de la República, Nº JS/CSCA-2010-0422 al Juez (Distribuidor ) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Nº JS/CSCA-2010-0423 dirigido al Director de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Portuguesa, Nº JS/CSCA-2010-0424 dirigido al Director de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Portuguesa, Nº JS/CSCA-2010-0425 dirigido al Juez del Municipio Sucre del Estado Portuguesa con la inclusión de la boleta dirigida a la ciudadana Bianneyck Cecilia Méndez González, Nº JS/CSCA-2010-0426 dirigido al Juez del Municipio Araure del Estado Portuguesa con la inclusión de la boleta dirigida a la ciudadana María del Rosario Méndez Mora, y Nº JS/CSCA-2010-0427 dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Cristóbal del Estado Táchira con la inclusión de la boleta dirigida a la ciudadana Luz Miroslava Gallardo Ramírez.
El 15 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación del Oficio Nº JS/CSCA-2010-0420, el cual fue firmado y sellado por la Fiscal General de la República, el 8 de junio de 2010.
El 6 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios Nº JS-CSCA-2010-0422, Nº JS-CSCA-2010-0427, Nº JS-CSCA-2010-0424 y Nº JS-CSCA-2010-0426 , dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Juez (Distribuidor) del Municipio Cristóbal del Estado Táchira, Director de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Portuguesa, Juez del Municipio Araure del Estado Portuguesa, respectivamente, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 11 de junio de 2010.
El 20 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº JS-CSCA-2010-0425, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Sucre de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 13 de julio de 2010.
El 27 de julio de 2010, la abogada Inés González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual procedió a “efectuar DESISTIMIENTO con sujeción a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del texto).
Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 28 de julio de 2010, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual Desistió de la presente acción, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se remitió el presente expediente, el cual fue recibido en fecha 29 de julio de 2010.
Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 29 de julio de 2010, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 31 de mayo de 2010.
El 11 de agosto de 2010, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en representación del Ministerio Público.
El 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 31 de mayo de 2010.
El 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 31 de mayo de 2010.
Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2010, vistos los Oficios Nros. 3190-1259, 315-2010 y 506 de fechas 30 de julio de 2010, 13 de agosto de 2010, y 23 de septiembre de 2010, emanados del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el Juzgado del Municipio Anaure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, mediante los cuales remiten resultas de las comisiones libradas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 31 de mayo de 2010, se ordenó agregarlas a los autos.
El 9 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 31 de mayo de 2010.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representada laboró durante ocho (8) meses para la Procuraduría del Estado Portuguesa, y que ingresó a la misma mediante contrato de trabajo, desempeñándose al inicio de la relación laboral como Administradora del Despacho, siendo designada posteriormente como Coordinadora de la División de Administración, cargo que ocupó hasta el 22 de enero de 2004, fecha en la cual renunció de manera voluntaria.
Manifestó, que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral y pública del caso, alegó la prescripción de la acción, solicitando el sobreseimiento conforme al procedimiento pautado en los artículos 103, 114 y 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal, en concordancia con el artículo 99 del Reglamento de la referida Ley, por cuanto desde el momento en que su representada cesó en sus funciones, hasta la apertura del procedimiento por parte del órgano de control fiscal habían transcurrido más de cinco (5) años, por lo que resultaba procedente su pedimento de sobreseimiento.
Sostuvo, que el artículo 115 de la citada Ley prevé los casos en los cuales se interrumpe la prescripción, y que la Administración alega haberla interrumpido a través de oficios de notificación efectuados al Ente auditado en el procedimiento (Procuraduría del Estado Portuguesa) y que tal criterio de interrupción no le puede ser aplicable conforme a lo que al respecto prevé el artículo 77 eiusdem, pues su representada en ningún momento fue notificada del auto de apertura del procedimiento para determinación de responsabilidades, antes de que transcurrieran cinco (5) años, ni tampoco fue notificada de ninguna actuación fiscal en la que se hiciera constar la existencia de irregularidades.
Refirió, que la decisión impugnada está viciada por falta de motivación, toda vez que la falta administrativa que se le atribuye a su representada prevista en el numeral 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal, que contempla la realización del balance general y el estado de resultados financieros previsto en el artículo 3 de las Normas Generales de Control Interno, es una actividad netamente contable y técnica, cuya responsabilidad no puede recaer al mismo tiempo en quien desempeñe labores de Coordinador o Director de la División Administrativa de ningún Ente; por tanto el acto impugnado carece de total motivación, ya que no contiene los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para aplicar tal medida.
Finalmente señaló, que la falta de motivación del acto impugnado y la inobservancia absoluta del procedimiento administrativo correspondiente en su caso, hacen posible solicitar su nulidad, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión de fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010 (folio 37 de la segunda pieza del expediente), la abogada Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual manifestó su intención de desistir de la presente causa en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 27/07/2010, comparece por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la abog. en ejercicio: INES (sic) MERCEDES CONZALEZ (sic) BARAZARTE, I.P.S.A Nro. 38.121, plenamente identificada en autos y con la condición de apoderada judicial de la ciudadana: BIANNEYCK C. MÉNDEZ G., cuya identificación consta en autos; acto seguido expone: ‘En virtud de que en fecha 17 de junio del año en curso, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Portuguesa, procedió a notificar a mi representada (recurrente en este caso) del AUTO MOTIVADO, Autotutela Administrativa Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto constataron error de forma u omisión involuntaria de la decisión dictada, en fecha, 20 de octubre de 2009; la cual trajo como consecuencia la subsanación (corrección) de dicha decisión, nuevamente pronunciada. Situación esta (sic) que ha dado lugar a que mi representada pueda hacer uso de los Recursos que disponen los artículos 107 y 108, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (vigente). Encontramos por lo tanto, que visto lo ocurrido, se hace necesario de nuestra parte proceder a efectuar el DESISTIMIENTO con sujeción a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. A los fines respectivos consigno en este mismo acto, copia certificada del Auto Motivado, del Auto Decisorio y de la Notificación (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto.
Así pues, se observa que mediante poder otorgado en la Notaría Pública de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y registrado bajo el Nº 26, Tomo 35, en el cual acredita la representación de la abogada Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, cursante a los folios 13 y 14 de la primera pieza del presente expediente, se le otorga a la referida abogada la facultad expresa para desistir de cualquier acción o recurso que se haya intentado.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Bianneyck Cecilia Méndez González, parte recurrente en el presente caso. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010, por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la la ciudadana BIANNEYCK CECILIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.200, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “la decisión s/n, dictada en fecha 20/10/2009, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/29
Exp. Nº AP42-N-2010-000214

En fecha _________________ (__) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________ .

La Secretaria,