JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000612
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.600, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZELEKTA, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 56, tomo 220-A-VII, contra la “DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUTURA”.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda.
El 24 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa, admitió el presente recurso, ordenó citar mediante Oficios a la Directora de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República con la advertencia que una vez transcurridos los ocho (8) días a que hace referencia el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a trascurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles que se le otorgan a la parte demandada a los fines de la presentación del informe a que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; finalmente, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “una vez que conste en autos el informe solicitado o se haya vencido el lapso establecido para su presentación, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 30 de noviembre de 2010, se libraron los Oficios N° JS/CSCA-2010- 1421, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y boleta de citación dirigida a la Directora de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda.
En fecha 8 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda dictó decisión mediante la cual declaró:
“(…) En este sentido, de un estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, se evidencia que en su articulado contenido en el Titulo IV denominado ‘LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA’, Capítulo II, Sección Tercera, denominada procedimiento breve, establece el tipo de demandas a las cuales se les debe aplicar el Procedimiento Breve. Más específicamente, el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
De la norma ut supra (…) se observa que la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la tramitación por el procedimiento breve, única y exclusivamente, de las demandas relacionadas con los reclamos por [a omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
Ello así se puede deducir que el procedimiento aplicado al caso bajo estudio, en todo momento, debe ser el Procedimiento Breve, toda vez que, como ya se precisó, la presente controversia radica sobre una demanda contra la abstención o carencia de la ciudadana Carmen Cecilia Morantes, en su carácter de Directora de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en relación al pronunciamiento sobre la regulación de alquileres solicitada por la parte recurrente.
En este sentido, mediante sentencia número 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
‘(...) las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de ¡a pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa, el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Consider[ó] la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluy[ó] la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante [esa] Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así ¡a celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declar[ó].
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre ia denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluy[ó] la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declar[ó] (...)’. (Negrillas y subrayado del Juzgado) [Corchetes de este Juzgado].
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye, en los tribunales colegiados, al Juez de merito para conocer, sustanciar y decidir de las demandas tramitadas por el Procedimiento Breve.
De allí pues, este Órgano Jurisdiccional observa que todas aquellas demandas que les sea aplicado el procedimiento breve deben ser tramitadas directamente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello así, en virtud de lo expedito que debe ser dicho procedimiento breve, y en acatamiento al criterio jurisprudencial señalado ut supra, emanado de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de evitar perjuicios irreparables a las partes, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. (...)’.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte.
El 13 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual “Desisto de la acción del procedimiento en el presente recurso de carencia”.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el alguacil de esta corte consignó boleta de notificación dirigida a la Directora de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, la cual fue recibida el día 8 de diciembre de 2010.
El 18 de enero de 2011, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 24 de enero de 2011, el alguacil de esta corte consignó boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 18 de enero de 2011.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso por abstención o carencia, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representada es propietaria de un edificio llamado Selecta, el cual se encuentra construido sobre las parcelas Nros. 19 y 21, en la ciudad de Caracas, Parroquia Catedral, calle Sur 5, entre las esquinas de Salvador de León y Coliseo.
Manifestó, que “En fecha 21 de mayo de 2010, el Dr. CARLOS BRENDER, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ZELEKTA 26, C.A., solicitó por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, regulación de alquileres para el edificio denominado Selecta (...) conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Mencionó, que “Consta de inspección extrajudicial, evacuada por la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito de Caracas, de fecha 1°de noviembre de 2010, (...) que el expediente administrativo (...), contentivo del procedimiento de regulación de alquileres del edificio denominado Selecta, fue remitido del Departamento de Avalúo a la Dirección (conformación) el día 24 de agosto de 2010, existiendo otra fecha de remisión a la misma oficina de conformación el día 08 de octubre de 2010”.
Por otra parte destacó que “(...) el organismo regulador tenía un lapso de diez (10) días hábiles administrativos contados a partir del día 24 de agosto de 2010 o bien, a partir del día 08 de octubre de 2010, ambos exclusive, fecha en que aparece determinado el valor del inmueble por el Departamento de Evalúo de la Dirección de Inquilinato para dictar la decisión correspondiente (...)”.
Alegó, que “(...) la presente fecha, vencido como se encuentra el lapso para la decisión, no ha sido dictada la respectiva resolución fijando el canon máximo de arrendamiento para el edificio Selecta”.
Fundamentó, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo señaló la violación de lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Finalmente, solicitó que se ordenara a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), dictar el acto administrativo de regulación de alquileres del edificio Selecta “(...) en un lapso perentorio, y en su defecto pido que este tribunal contencioso administrativo supla la conducta omisiva sustituyéndose dentro de su poder de ejecución de sus propios fallos a la administración pública remisa y rebelde (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.600, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual manifestó su intención de desistir de la presente causa.
Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia N° 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlicky otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la
acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(...) el desistimiento de la pretensión (...)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto.
Así pues, se observa que corre inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente, poder otorgado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, bajo el N° 56, Tomo 220-A- VIII, en fecha 28 de octubre de 2010, el cual acredita la representación del abogado Roberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.600, como apoderado judicial de la parte actora, en el cual se le otorga expresamente al referido abogado, la facultad expresa para desistir de cualquier acción o recurso que se haya intentado.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006- 1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Zelekta 26, C.A., parte recurrente en el presente caso. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, por el abogado Roberto Salazar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZELEKTA, en el recurso por abstención o carencia contra la “DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA)”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/27
Exp. N° AP42-N-2010-000612
En fecha __________________ (_________) de de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________
La Secretaria,
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