JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2010-000646

En fecha 1º de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1647-2010, de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la abogada Alba Marina Rondón de Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE GARANTÍAS DE RIESGO AUTOMOTRIZ inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el Nº 32, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2055, contra el Memorando N° 06.00910, de fecha 14 de julio de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, mediante el cual ordenó a sus oficinas ubicadas en todo el territorio nacional, “(…) Que se abstengan de aceptar, hasta nuevo aviso, pólizas de responsabilidad civil de vehículos emitidas por cualquier forma asociativa o administradora de riesgos que no estén debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer de la presente demanda.
En fecha 8 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 9 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la Asociación Civil de Garantías de Riesgo Automotriz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el Memorando N° 06.00910, de fecha 14 de julio de 2010, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual ordenó a sus oficinas ubicadas en todo el territorio nacional, “(…) Que se abstengan de aceptar, hasta nuevo aviso, pólizas de responsabilidad civil de vehículos emitidas por cualquier forma asociativa o administradora de riesgos que no estén debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros (…)”, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló , que “(…) Desde hace aproximadamente diez (10) años, se han constituido en todo el Territorio Nacional, mas (sic) de cuatrocientas (400) pequeñas Empresas, cuyo objeto consiste en administración y ejecución de Contratos de Garantías de Riesgos de Responsabilidad Civil de Vehículos de menor cuantía, las cuales se han dedicado a la Prestación de servicios, de Función Social, a atender a personas Naturales y Jurídicas de escasos recursos, quienes por poseer vehículos en perfecto estado de funcionamiento, pero de larga data, es decir, de los llamados modelos viejos, no son objeto de prestación de servicios de garantía de Responsabilidad Civil por las grandes Empresas Aseguradoras, por cuanto que estos modelos de vehículos no llenan las expectativas de jugosos ingresos para dichas Empresas, lo cual ha creado en nuestras comunidades un problema social discriminatorio, con fundamento en la condición económica, por lo que en fundamento al principio de Solidaridad Social, surgieron nuestras Empresas, las cuales asumieron la obligación de brindar la oportunidad a todas aquellas personas de escasos recursos económicos y propietarias de vehículos de menor cuantía, logrando con ello cumplir los extremos de las exigencias de la Responsabilidad Civil frente a terceros por eventuales daños provenientes de accidentes de tránsito; mediante el justo pago de cuotas y hasta modalidades de financiamientos, amoldados a los hechos y circunstancias de cada persona y en plena y absoluta libertad para actuar de conformidad con la soberana voluntad de las partes (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) En esta actividad de lícito comercio, hemos venido cumpliendo frente al Estado, todos los pagos de impuesto y tributos correspondientes, (Impuesto sobre la Renta, Impuestos Municipales, Seguro Social, Ince, entre otros), así como con los asegurados el fiel cumplimiento del pago de siniestros, situación ésta conocida incluso por la Superintendencia General de Seguros, sin que hasta el momento, nuestras pequeñas Empresas de Garantías, hayan sido objeto de impugnación alguna por el citado Ente Administrativo (…)”.
Mencionó que, en fecha 16 de julio de 2010, “(…) comenzó a circular un Memorando contentivo de la Orden del Presidente del Instituto de Tránsito Terrestre, para todas las oficinas regionales a todo lo ancho y largo del Territorio Nacional, mediante el cual ordena, a dichas oficinas, la abstención de aceptar Garantías de Responsabilidad Civil, que no estén autorizadas por la Superintendencia de Seguros (…)”.
Alegó que “(…) en el ejercicio de esta actividad, durante mas (sic) de diez (10) años, hemos cumplido fielmente el pago de los impuestos correspondientes, en nuestra relación con el Estado, el pago debido según los Contratos de Garantía suscritos, el pago de salarios de la gran masa de trabajadores que en forma directa o indirecta perciben ingresos que les permiten su sustento para mejorar su calidad de vida, para si y para sus familias, e igualmente hemos venido cumpliendo cabalmente además con el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual les ha permitido a estos trabajadores cubrir dignamente sus necesidades esenciales (…)”.
Arguyó, por lo anterior que “(…) Es así como se han establecido relaciones jurídicas entre nuestras Empresas, el Estado y nuestros asegurados, conformando una trilogía de derechos y obligaciones de donde han nacido intereses legítimos generales, fundamentalmente para todas las Empresas que conforman esta actividad de contratación de riesgos, cuyos Derechos no pueden ser denegados intempestivamente a través de un Memorando, mediante el cual se ordena a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a sus oficinas de todo el País, para que se abstengan de aceptar nuestras Garantías, haciendo surgir una serie de daños patrimoniales y morales que pueden desencadenar en un conflicto social incalculable entre Empresas y asegurados, tomando en consideración que existen un sin numero (sic) de contratos suscritos que están en plena vigencia (…)”.
Mencionó, que:
“(…) El objeto de la presente demanda es la impugnación por NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES, dictado con fecha 14 de julio 2.010, por el (…) Presidente encargado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, cuya decisión contenida en Memorándum dirigido a la Gerencia de Oficinas Regionales, y remitido por ésta a todas las Oficinas Regionales de Transporte del País. El referido Acto Administrativo se expresa en los términos siguientes:
“MEMORANDO
PARA: Gerencia de Oficinas Regionales
DE: Presidencia
ASUNTO: En el texto
FECHA: Caracas, 14 de julio de 2010
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios, a los fines de que se sirva girar las instrucciones pertinentes a las Oficinas Regionales ubicadas a lo largo y ancho del territorio nacional que se abstengan de aceptar, hasta nuevo aviso, pólizas de responsabilidad civil de vehículos emitidas por cualquier forma asociativa o administradoras de riesgos que no estén debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros.
Es importante destacar, que ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Consultoría Jurídica que la no aceptación de este tipo de pólizas emitidas por las formas antes mencionadas estriba en que dicha actividad debe ser fiscalizada, inspeccionada y controlada por el órgano antes mencionado.
Sin más a que hacer referencia se despide de usted. Atentamente,
Lic. Jesús Urbina Fernández
Presidente (E) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre”. (Negrillas del escrito).
En tal sentido, alegó que en fecha 3 de agosto de 2010, el Presidente de la Asociación Civil de Garantías de Riesgo Automotriz, procedió a interponer por ante el funcionario que dictó el acto, el correspondiente recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, destacó que en fecha 17 de agosto de 2010, el Presidente del Instituto recurrido, procedió a decidir el referido recurso de reconsideración declarándolo improcedente, en el cual se desprende su negativa en base a las siguientes consideraciones:
“(…) Dice el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre:
‘… En primer lugar, es importante establecer desde el punto de vista jurídico, la naturaleza jurídica del Memorando No 06 00910 de fecha 14 de julio de 2 010, emanado del Presidente del Instituto de Transporte Terrestre, dirigido a la Gerencia de Oficinas Regionales, Unidad Administrativa que tiene como funciones primordiales velar por el cumplimiento de las reglamentaciones establecidas para el buen funcionamiento de esa Gerencia, de acuerdo a los lineamientos, políticas, instructivos, ordenes y manuales de organización y procedimientos emanados del Instituto, así como la coordinación de funciones de las unidades desconcentradas del Instituto, en las diferentes regiones del país, según disposiciones que establezcan las reglamentaciones respectivas de conformidad con las políticas, instructivos, ordenes y manuales de organización y procedimientos que emanen del Instituto (...)” (Subrayado y negrillas del escrito).
Alegó, la usurpación de funciones por cuanto a su decir, el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no indicó cuál es el manual de procedimiento, ni el artículo del mismo que le permitiera accionar los principios de legalidad y de la competencia administrativa a fin de dictar la orden aquí impugnada. Asimismo, “(…) la manifiesta contradicción expuesta en el texto de la decisión en cuestión, hace que la misma sea viciada de NULIDAD ABSOLUTA por incompetencia del Órgano, al indicar su fundamentación en la importancia de destacar ‘que ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Consultoría Jurídica que la no aceptación de este tipo de pólizas emitidas por las formas antes mencionadas estriba en que dicha actividad debe ser fiscalizada, inspeccionada y controlada por el ‘órgano antes mencionado’ (ES DECIR POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Mencionó, que la orden interna realizada por el Presidente del mencionado Instituto, encuentra su fundamento jurídico en normas de Rango Constitucional y citó expresamente el artículo 156 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó, que “(…) Es errónea la interpretación Constitucional para fundamentar la legalidad de la decisión en cuestión, la competencia que le atribuye la Constitución Nacional al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE es la misma que emana de la respectiva LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En virtud de lo anterior, señaló que el Presidente del Instituto recurrido ejerció una competencia que no le está asignada directamente en la Ley de Transporte Terrestre, sino que dicha competencia le correspondía a la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Asimismo, mencionó que “(…) Para decidir concluye el funcionario ‘En consecuencia, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas SE DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Gilson A. Mendoza G, Presidente de la Asociación Civil de Garantías de Riesgo Automotriz en contra del Memorando, ya citado, por cuanto el mismo corresponde a la categoría de una orden de servicio interna. ASÍ SE DECIDE’ (...).” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Agregó que “(…) Al indicar el funcionario que la actividad aseguradora no es propia de la Ley de Tránsito Terrestre, la consecuencia lógica inmediata es decretar su incompetencia por la materia; 1) contradictoriamente, le otorga a su Memorando la categoría de orden interna, sobre materia que no es de su competencia, lo cual hace su decisión ABSOLUTAMENTE NULA, y pido así sea decretado por este Órgano jurisdiccional. En el presente caso, lo fundamental para el Estado Social y de Derecho no es la formalidad que el funcionario le atribuye a su decisión, sino la trascendencia en el hecho Social que ello implica; independientemente que se trate de orden, memorando y sobre todo que sea de carácter interno, porque es la misma actuación en su propia naturaleza la que ha trascendido en daños causados a miles de personas que conforman, tanto las Empresas como los asegurados, quienes viven en Paz Social, por su convicción en su fuero interno, de tener la certeza de la garantía de la responsabilidad civil en caso de presentársele la eventualidad de su siniestro (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que el acto impugnado viola lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Destacó, que de la decisión tomada por el Presidente del Instituto recurrido, se determinó con absoluta claridad, que el Órgano competente para asumir el control, fiscalización e inspección de esta actividad le correspondía a la Superintendencia de Seguros, Órgano no dependiente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Señaló que “(…) En el presente caso el vicio de ilegalidad que acarrea la Nulidad de la decisión que aquí se impugna, afecta la materia del órgano que la dicta, toda vez que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, cuya competencia está regulada por la Ley a las actividades propias del Tránsito Terrestre, ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos en ella, ha invadido el terreno propio de la competencia, atribuida por la Ley de la Actividad Aseguradora sobre el control, inspección y fiscalización de las Pólizas de Seguros; a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Igualmente se ha violado la referida Ley en su artículo 5 en la actividad aseguradora (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó, que “(…) el funcionario ejerció una competencia que no le corresponde, en virtud de que el control de la actividad aseguradora está asignado a otro Órgano del Poder Ejecutivo, como lo es la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuyo caso estamos frente a una incompetencia directa (…)”.
Señaló, que la decisión impugnada, fue conocida “(…) por mi representada de manera casual, ya que en ningún momento los interesados fuimos llamados a los fines de ejercer el sagrado Derecho a la Defensa. El Artículo 25 Constitucional reza: ‘....Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo’ (…)”.
Arguyó, que el acto impugnado violaba lo establecido en los artículos 49 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos señaló:
“(…) PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pido respetuosamente que este Tribunal Nacional con competencia en la materia, proceda a acordar medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión emanada del Presidente (e) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, (…) dictada el 14 de julio de 2.010, por cuanto que, dicha medida está causando daños patrimoniales y morales a los intereses públicos, generales y colectivos, en cuanto al cumplimiento de nuestra empresa de la obligación previamente asumida, en los contratos de garantía de riesgo, provenientes de la responsabilidad civil de daños causados por accidentes de tránsito que involucran a los vehículos determinados en los referidos contratos, para lo cual este Tribunal Nacional cuenta con los mas (sic) amplios poderes cautelares para proteger a las empresas y ciudadanos involucrados, garantizando así la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el presente proceso SEGUNDO: Tal como se indicó al inicio de este libelo, en la breve reseña histórica, de la prestación de servicios de las empresas administradoras de riesgos de responsabilidad de vehículos de menor cuantía, las cuales desde hace mas (sic) de diez (10) años, han venido operando exitosamente en el cumplimiento de su delicada tarea, cumpliendo fielmente todas las obligaciones derivadas del contrato como lo son: el pago oportuno, no solo en forma directa de la cobertura del siniestro contratado, sino también el cumplimiento de las obligaciones frente al Estado, lo que involucra el pago de impuestos, tasas y contribuciones que exige la Ley sobre actividad económica, así como el fiel cumplimiento en el pago del salario, prestaciones sociales y todos los demás beneficios laborales que de conformidad con la Constitución y la Ley, han sido honrados a la gran masa de trabajadores que han sumado sus esfuerzos en el logro de los objetivos de nuestras empresas (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) Esta participación activa en la actividad económica descrita, nos han generado para todas las empresas, las cuales sumamos mas (sic) de cuatrocientas (400) a nivel nacional, intereses legítimos personales y directos, a cuya defensa ocurrimos a fin de que no seamos objeto de discriminación y en consecuencia, de Responsabilidad Civil y Penal, por efecto de la promulgación de la nueva Ley de la Actividad Aseguradora, en fecha 29 de julio de 2.010, cuyos artículos 3, 14, 15 y 78 afectan nuestros intereses legítimos al dictaminar los siguientes mandatos: Sujetos regulados. Ley de la Actividad Aseguradora (…)”.
Señaló, los artículos 14, 15, 137 y 178 de la Ley de la Actividad Aseguradora como vulnerados, es por lo que solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión de efectos “(…) en el sentido de que nos permita el ejercicio temporal de nuestra actividad, tal como lo han venido practicando desde hace mas (sic) de diez (10) años, sobre los contratos suscritos y vigentes, hasta que una vez decretado el reglamento, se constituyan en forma de cooperativas, de conformidad con sus propios lineamientos (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el Acto Administrativo N° 06.00910, de fecha 14 de julio de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, mediante la cual ordena a sus oficinas ubicadas en todo el territorio nacional, que se abstengan de aceptar pólizas de responsabilidad civil de vehículos emitidas por cualquier forma asociativa o administradoras de riesgos que no estén debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros, se observa:
Que la presente acción se ejerce contra un Memorándum suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), vista tal situación resulta necesario analizar los criterios atributivos de competencia:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, el artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de Tribunal).
De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal)
El artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así expresamente el articulo 24 prevee (sic) que los Juzgados Nacionales serán competente entre otras cosas para conocer:
‘…Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal en la razón de la materia…’
El articulo (sic) 23 numeral 5 establece la competencia de la Sala Político Administrativa:
‘…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica (sic), el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, (sic), los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás Organismos de rango constitucional, si su competencia no esta (sic) atribuida a otro tribunal…’
Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), órgano integrante de la administración Publica (sic) Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo (sic) 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y de un contenido diferente a una relación funcionarial, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declinar la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide”. (Resaltado del texto).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Declinatoria de competencia para conocer del presente asunto:
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el memorando Nº 06.00910 de fecha 14 de julio de 2010, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado del Tribunal)
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente reclamación fue interpuesta por la Asociación Civil de Garantías de Riesgo Automotriz, contra un acto dictado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es la competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, asimismo, de resultar admisible, se ordene la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de resolver acerca de la cautelar solicitada. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE GARANTÍAS DE RIESGO AUTOMOTRIZ, anteriormente identificados, contra el Memorando N° 06.00910, de fecha 14 de julio de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, mediante el cual ordenó a sus oficinas ubicadas en todo el territorio nacional, “(…) Que se abstengan de aceptar, hasta nuevo aviso, pólizas de responsabilidad civil de vehículos emitidas por cualquier forma asociativa o administradora de riesgos que no estén debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros (…)”.

2.- ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2010-000646


En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria,