JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001114
En fecha 25 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2008-749, de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Rafael Pérez Santoyo, Nelly Durán de Jiménez y Ezequiel Antonio Hernández Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.240, 91.680 y 91.475, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ARGENIS LUCES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.126.327, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2008, por el abogado Gabriel Ignacio Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, el 16 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto del 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 30 de julio de 2008, se recibió del abogado Gabriel Ignacio Bolívar, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 7 de agosto de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 12 de agosto de 2008, se recibió del abogado Gabriel Ignacio Bolívar, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 14 de agosto de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió del abogado Edgar José Lozada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Argenis Luces García, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificada el 29 de junio de 2010.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que este decidiera sobre la admisibilidad de las mismas.
El 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el presente expediente.
Mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Gabriel Bolívar, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, declaró respecto de las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1, 2, 3 y 4, y en el Capítulo II, literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”, del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, su admisión en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 27 de octubre de 2010 (fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de las pruebas promovidas), exclusive, hasta el día de la emisión del auto in comento.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) desde el día 27 de octubre de 2010, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 28 de octubre de 2010, 1, 2 y 3 de noviembre del año en curso (…)”.
El 3 de noviembre de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2010, esta Corte de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien ordenó pasar el presente expediente.
El 12 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de octubre de 2007, los abogados Pedro Rafael Pérez Santoyo, Nelly Duran de Jiménez y Ezequiel Antonio Hernández Pérez, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Argenis Luces García, presentaron por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso de la Región Capital (en funciones de distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la inicialmente a la Alcaldía Metropolitana de Caracas y ahora a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con base a las siguientes consideraciones:
Señalaron, inicialmente que “(…) procedemos a solicitar muy deferentemente la ‘NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO’, según resolución Nº 009743 de fecha trece (13) de Julio de 2007; (…), en donde se decide DESTITUIR del cargo como distinguido de la Policía Metropolitana que venía ejerciendo el ciudadano: LUIS ARGENIS LUCES GARCÍA (…), por las violaciones en que incurrió el Órgano Administrativo desde el inicio del Procedimiento Sancionatorio de Destitución, llevado en contra de nuestro poderdante (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujeron, que contra el acto administrativo objeto del presente estudio “(…) se interpuso por ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN FECHA 14 de septiembre de 2007, conforme a lo previsto en el artículo, 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del cual no recibimos respuesta (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Narraron, que el ente recurrido vulneró el derecho al trabajo de su poderdante consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) ya que el Procedimiento Administrativo para la Destitución del Cargo, no se llevó a cabo bajo los parámetros legales establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…)”.
Refirieron, respecto del procedimiento administrativo aperturado en contra de su poderdante, que éste “(…) ingresa a la Policía Metropolitana en fecha tres de (sic) (03) de Marzo de 2000, y para el momento en que se suscitaron los hechos de fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, que dieron pie a la apertura de la averiguación administrativa (…)”, la Dirección General de la Policía Metropolitana ordenó “(…) a la Ciudadana: ELENITZA DEL VALLE GUEVARA, quien para el momento desempeñaba el cargo de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”, la instrucción de su correspondiente procedimiento administrativo.
Describieron, detallaron y desglosaron las pruebas en las cuales se sustentó su pedimento, así como del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en contra de su poderdante, señalando a tal efecto, que:
“(…) ‘Riela en los folios tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05) marcado letra’ (…) de fecha 08 de Diciembre, declaraciones del denunciante MATOS GARCÍA RUBÉN GERARDO, (…).
Riela en los folios seis, siete, ocho, nueve (06 07,08 y 09 (…) de fecha ocho (08) de diciembre, declaraciones de la denunciante PIMENTEL LUGO FRANCIS CAROLINA, (…), quien se presentó voluntariamente al despacho de Asuntos internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, siendo atendido (sic) por el Inspector Jefe (PM) EDUARDO MORENO LAGOS, jefe del grupo ‘b’ de asuntos internos. Esta (sic) manifiesta en sus declaraciones no haber reconocido en los fotos-álbum funcionarios de la policía metropolitana. Declaraciones que se llevaron a cabo por la INSPECTORIA (sic) GENERAL DE LA POLICIA (sic) METROPOLITANA, que muy bien pudo haberse hecho por ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) por ser este hecho de carácter penal y este Órgano a su vez remitirlas al tribunal de control y ser llevado este caso por la vía ordinaria penal cosa que no se hizo por parte de los denunciantes y mucho menos por la Inspectoría General de la Policía Metropolitana.
Riela en los folio diez, once, doce y trece (10, 11, 12, 13 y 14) marcado letra (…) comunicación signada con letras y números: ZG-DAJ-SIB-934-305080-179-06, sin fecha, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe (PM) ABG. LEONARDO JOSE (sic) NAVA RONDON (sic), dirigida al ciudadano Comisario (PM) LUIS CORONA PIMENTEL en su carácter de jefe de la División de Transporte quien debe remitir copias certificadas de las Actas de asignación de las motos policiales Placas, 77-20, 77-68,77-52,77-68.
Rielan en el expediente folios quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte (15, 16, 17,18,19 y 20 ) oficio N° 16-DA 1-518- 30508°- 320-06, (…) comunicación S/F comunicación suscrita por el Comisario Jefe (PM) LEOBARDO JOSE NAVA RONDON (sic), Inspector General de la Policía Metropolitana, quien solicita al ciudadano Jefe (PM) GERARDO RAMÍREZ, jefe de la Comisaria Francisco de Miranda, quien debe remitir urgentemente, al comisario al ciudadano: Comisario Jefe de la (PM) Comisario (PM), LEOBARDO JOSE NAVA RONDON (sic), siendo cumplido este petitorio ver oficios CFM-DO-707060- 136, ver folios (16,17,18,19 Y 20)
• Copia certificada Del Extracto de novedad de fecha 08-12-05, relacionado con un procedimiento con el Ciudadano: Matos García Rubén González C.I.N 14.278J46, en el sector de la Bombilla Petare.
• Copia certifica de plancha de los servicios de fecha 08-12-2005, durante las 24 horas.
• Situación actual, Record de conducta, horario de trabajo y supervisor inmediato de los funcionarios: LUIS ARGENIS LUCES GARCÍA, C.I.N° 13.126.327, DISTINGUIDO DE LA (PM), Cabo 2do (PM) SANDRY COROMOTO ZERPA VILLAROEL, C.I N° V- 13.109.260.
Riela en expediente folio dieciséis (16), comunicación signada con la siguiente nomenclatura CFM-DO-707060-136, (…) comunicación de fecha 13 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano: Comisario Jefe (PM), quien hace saber al ciudadano: Jefe (PM) abgdo (sic), LEOBARDO NAVA RONDON (sic), en su carácter de Inspector General de la Policía Metropolitana, quien comunica que el distinguido 20066 LUIS ARGENIS LUCES, fue transferido a la zona policial Nor. 9 con su respectivo historial, por lo que esta defensa observa que en el expediente disciplinario no aparece registro de sanciones a nuestro poderdante.
Riela en el expediente folio veintitrés (23) oficio N° IG-DAI-SIG25L1-305080-598-06, (…) suscrita por el ciudadano: Inspector General de la Policía Metropolitana LEOBARDO JOSE (sic) NAVA RONDON (sic), donde éste le solicita al ciudadano Comisario: LEOBARDO RAMÍREZ ROSALEZ (sic), jefe de la Comisario Generalísimo Francisco de Miranda que remita a los funcionario (sic) a la inspectoría y quienes tienen asignadas las motos policiales placas 77-20, 77-18, 77-52 y 77-68 con carácter de urgencia.
Riela en el folio veinticuatro (24), comunicación de fecha 21 de Febrero de 2006, (…) comunicación suscrita por el ciudadano comisario Jefe (PM), Lic. GERARDO RAMÍREZ ROSALES, en su carácter de Director de la Zona Policial Nor.07. francisco (sic) de Miranda quién (sic) remite al ciudadano: LEOBARDO NAVA RONDON (sic), en su carácter de Inspector General de la Policía Metropolitana, quien remite permiso a los funcionarios adscritos a la comisaria ante (sic) identificada así como también se evidencia en el oficio identificación detallada de las motos con placa, correspondiente a cada funcionario con su número de placa de pecho. Cabe resaltar que la declaración de éstos (sic) funcionarios en su debido momento no se les tomó en consideración por la Inspectoría General de asuntos internos y mucho menos por quienes instruyeron el expediente disciplinario a nuestro poderdante, funcionarios que dieron fe a través de sus declaraciones donde se encontraba para el momento el accionante.
Riela en el expediente folio veinticinco (25), comunicación de fechas 01-03-06, (…) suscrita por el comisario ARGENIS JESÚS GONZÁLEZ Jefe de la División de asuntos internos de la Policía Metropolitana dirigida al ciudadano Jefe (PM), FRANKLIN ARELLANO BORGES director de Recursos Humanos A/C de la División de Registro y Control quien remite documentos ACTA DE JURAMENTACIÓN Y POSESION (sic) DE CARGO correspondiente a los funcionarios: (…) LUCES GARCÍA LUIS ARGENIS, (…).
Riela en el expediente folio veintiséis (26) (…) de fecha 15 de junio de 2006, Auto de Apertura, (…), recibido en la Dirección de Recursos Humanos en fecha 02 de Mayo del 2006; suscrito por el General de Brigada (GN), JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, Director General de la Policía Metropolitana, donde éste solicita la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario a los ciudadanos: (…) LUCES GARCIAS (sic) LUIS ARGENIS, (…), por encontrarse presuntamente incursos en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que de los elementos precedentes expuestos se desprenden indicios de la presunta comisión de hechos irregulares de carácter disciplinario el mencionado ciudadano ante (sic) identificado actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Ley del estatuto de la Función Publica (sic), acuerda abrir la correspondiente Averiguación Disciplinaria y a tal efecto ordena:
Que se forme el expediente Administrativo, que se incorpore al expediente los recaudos concernientes a las actuaciones realizadas con carácter previo a la fecha del presunto auto, que se citen e interroguen a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento del hecho que se investiga, que se practiquen todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho y para la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, que se notifique a los ciudadanos: (…) LUCES GARCÍA LUIS ARGENIS, DISTINGUIDO (…) adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la apertura de la correspondiente Averiguación Disciplinaria. Es de hacer notar que quien firma dicha apertura es el Ingeniero RICARDO JOSE (sic) DENIS DELIMA, Director General de Recursos Humanos.
Riela en el expediente folios veintisiete y veintiocho (27 y 28), (…) oficio N° 7267 y 7268 de fecha 20 de Junio, citación a los ciudadanos: MATOS GARCÍA RUBÉN GERARDO Y PIMENTEL LUGO FRANCIS CAROLINA, quienes tenían el deber de presentarse por ante la División de Asesoría Legal (Recursos Humanos), (…), siendo que los ciudadanos denunciante debían rendir declaración el 13 de Julio de 2006, y los mismos se presentaron en fecha 10-08-2006, se pregunta esta defensa, ¿porqué (sic) la Inspectoría General de la Policía Metropolitana no refirió a los ciudadanos denunciantes a la Fiscalía siendo que el hecho es de carácter penal?
Riela en expediente folios treinta y treinta y uno (30 y 31,) (…) de fecha 13 de julio de 2006, declaraciones en donde los ciudadanos PIMENTEL LUGO FRANCIS CAROLINA Y MATOS GARCÍA RUBÉN GERANDO (sic), se contradicen en todas las declaraciones que se encuentran presentes en el cuerpo del expediente y además en el folio 31, los que firman al pie de dicha declaración al comienzo de este escrito se evidencia que los meses son diferentes y los días son iguales al decir ‘en el día de hoy, Diez de julio (10) de Agosto de 2006’. Se pregunta esta representación al evidenciar que existen cuatro (4) firmas y ninguno de ellos se dieron cuenta de ese error ¿Cual es la fecha cierta en que se declara al ciudadano MATOS GARCÍA RUBÉN GERARDO? O fue el 10 de Julio o el 10 de Agosto de 2006?
Riela en el expediente folios (32,33 y 34) (…) oficios Nosº 7267 de fecha 20 de Junio de 2006 y oficios 9748 y 10744, de fecha 16 de Agosto y 06 de Septiembre de 2006, la primera con fecha de 07 de septiembre y la segunda con fecha de Octubre de 2006, en ambas se observan claramente que la hora pautada es a las 09.30 a.m, citación que le hace El Director General de Recursos Humanos al ciudadano MATOS GARCÍA RUBÉN GERARDO, y al parecer éste (sic) ciudadano no cumplió con la segunda citaciones se evidencia claramente en los folios ya mencionados e identificados.
Riela en el expediente folio, (…) oficio N°14636, de fecha 05 de Diciembre de 2006, donde el Director General RICARDO DENIS DELIMA, envía comunicación a nuestro poderdante donde hace del conocimiento de nuestro mandante que tiene acceso al expediente disciplinario identificado con el N° 248-06-PM-RRHH, con el objeto de que éste ejerza su legítima defensa, sin embargo, al pie del mencionado folio dice claramente textualmente ‘Por lo cual se estima firmar y fechar al pie del presente, como señal de haber quedado debidamente notificado’ procedimiento que no se llevó a cabo ya que no aparece ni firma ni fecha en señal de haber quedado nuestro poderdante notificado.
Riela en el expediente, denuncia folio 44, (…) de fecha 08 de enero de 2007, FORMULACIÓN DE CARGOS: en contra de nuestro representado. LUIS ARGENIS LUCES GARCÍA, interpuesta esta denuncia por UN TERRORISTA, EXTORSIONADOR Y SECUESTRADOR SEGÚN FOLIO CINCUENTA Y CUATRO (54 del expediente) esto es, por el ciudadano MATOS GARCÍA RUBÉN GERARDO, quien es la persona que en su declaración dice que el accionante directo es decir, nuestro poderdante lo extorsionó y amenazó de muerte, cosa que es de toda falsedad absoluta, lo que trajo como consecuencia que el órgano Instructor del expediente y el ciudadano RICARDO DENIS DELIMA EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DESTITUYERA A NUESTRO PODERDANTE DEL CARGO POR SIMPLES DENUNCIAS QUE PUDO MUY BIEN ESTE ÓRGANO ADMINISTRATIVO HABERLO LLEVADO A LA FISCALIA (sic) PARA QUE ESTE (sic) REALIZARA LAS INVESTIGACIONES PERTINENTES Y NO HABER COMETIDO EL CIUDADANO RICARDO DENIS DELIMAS DESTITUCIÓN TAN ABERRANTE Y DESCABELLADA VIOLANDO NO SOLO NUESTRA DOGMATICA CONSTITUCIONAL SINO OTRAS LEYES QUE AMPARAN LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES DE TODO CIUDADANO Y CIUDADANA. Se le formulan cargos a nuestro poderdante por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas y sancionadas en el numeral 6° del artículo 86 de la referida Ley. No se justifica que el ciudadano denunciante de acuerdo al expediente que cursa en el Juzgado 6to de 1ra Instancia en funciones de Control y según expediente N° 6C- 6170-60 y además solicitado por Terrorista, Extorsionador y Secuestrador tenga tanto poder como para que sus denuncias en contra de nuestro poderdante el órgano instructor le diera tanto valor a las simples denuncias que por demás son declaraciones tan fuera de lugar que difaman e injurian e incluso lo despiden por falta de probidad y Vía de hechos... es lamentable que la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS REPRESENTADO EN LA FIGURA DEL LIC. JUAN BARRETO menoscabe y atropelle de esta manera a los funcionarios del Órgano de Seguridad ciudadana, adscrito a ese ente, (…).
Riela en el expediente, folio (53 y 54), (…) comunicación de fecha 09 de Enero de 2007, emanada del comisario (PM) Lic. MARTÍNEZ CARLOS, Jefe de operaciones de la zona policial Nor. 07 comisaría Francisco de Miranda, (…) ASUNTO. SOLICITUD DE VERIFICACIONES DE POSIBLES ANTECEDENTES PENALES DEL CIUDADANO. MATOS GARCÍA RUBÉN GERANDO (sic), (…) efectivamente en el folio 54 de dicho expediente se encuentra el Historial (1) emanado del Ministerio de Interior y Justicia S.I.I.P.O.L. estado actual del denunciante SOLICITADO. Expediente que se encuentra en Tribunal: signado con la nomenclatura 6C-6170-06, requerido por el Juzgado 6° de 1ra Instancia en función de control por delitos tales como se evidencia en el historial (TERRORISMO, EXTORSION (sic) Y SECUESTRO), Y Boleta de Notificación S/F 170706 PRC ADM. 250806, (Este historial no fue tomado en cuenta por el Director de recursos Humanos ciudadano: RICARDO DENIS DELIMA Y MUCHO MENOS POR CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA ALCALDÍA MAYOR en manos de LUISA ESTHER DE ARÉVALO). Pero si tomaron y le dieron todo el valor probatorio a las denuncias falsas de éste sujeto.
Riela en el expediente, tres (03) folios útiles (56, 57 y 58), marcado letra, (…) ESCRITO DE DESCARGO, por parte de nuestro representado, sin asistencia de abogados, el cual no se consideró como medio probatorio esto es, no tuvo ningún valor los alegatos esgrimido por la defensa, esto siempre ocurre en los entes de la administración publica (sic) más aun si la persona que hace su descargo no cuenta con ayuda política o en todo caso con amiguismo.
Riela en el expediente folio sesenta y dos (62) (…) constancia en la presente averiguación disciplinaria del RECIBO DE DESCARGO, (…), suscrito por el (sic) nuestro poderdante, Ciudadano: LUIS ARGENIS LUCES GARCÍA, (…), y supuestamente la Dirección General de Recursos Humanos apertura una articulación probatoria de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, cabe interrogante ¿PARA QUÉ ABRIO (sic) LA ARTICULACIÓN PROBATORIA?.
Riela en el expediente folio (65), (…) que en fecha veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), se deja expresa, que no hubo despacho en dos (02) días continuos, los cuales fueron 18-01-2007 y 19-01-2007 y dado que esa dirección abrió una articulación probatoria de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 15-01-2007, se recibirán los ESCRITOS DE PROMOCION (sic) Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, en fecha 24-01-2007.
Riela en el expediente, folios (…) (81, 82 y 83), de fecha
24-01-2007, donde nuestro representado LUIS ARGENIS LUCES GARCÍA, (…) dentro del lapso legal promueve las pruebas, donde niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos que le atribuye el denunciante (…); promueve como prueba documental una diligencia practicada por el Inspector jefe EDUARDO MORENO LAGOS, (…) en la cual se especifica que no logro (sic) reconocer en las fotos-álbum mostrado por este despacho a ningún funcionario policial, la cual es necesaria y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos por las vías judiciales (…) promueve como prueba documental la declaración de la única testigo del denunciante, PIMENTEL LUGO FRANCIS CAROLINA ante la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, la cual ante la pregunta número ocho (08) ¿Diga usted, logró reconocer a los funcionarios policiales en los fotos álbunes (sic) que reposan en este despacho? CONTESTO (sic): NO. La cual es necesaria y pertinente para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas (…); promueve como prueba documental informe del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas S.I.L.P.O.L., de fecha 09/01/2007, en relación con el ciudadano denunciante, en el cual específica en la parte inferior donde se lee comentarios: Que el referido ciudadano denunciante se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control por los supuestos delitos de Terrorismo, Secuestro y extorsión; boleta de notificación sin número de fecha 17/07/2006, por lo tanto la versión de la parte denunciante a nuestro (sic) carece de credibilidad ya que el mismo puede tener un interés lejos de la buena fe, en perjudicar a los distintos funcionarios Policiales encargado de la Seguridad de esa Jurisdicción; por ser obstáculos para el libre desenvolvimiento de sus actividades ilícitas (…).
Riela en el expediente folio ochenta y ocho y ochenta y nueve (88 y 89) (…) Informe que presenta el cabo primero WILLIAN CARRASCO, (…), con relación al procedimiento N° 248- 06PM de fecha 08 de diciembre de 2005, instruida por la Inspectoría General en contra de nuestro poderdante y sin embargo manifiesta el declarante (testigo en su declaración) que nuestro accionante se encontraba en el puesto policial de San José, luego de retornar de la zona 7, donde estaba reparando la moto que presentaba fallas mecánicas, el mismo se comunicó por vía telefónica indicando que estaba haciendo espera para unirse al grupo, como se evidencia en el mencionado escrito de promoción de pruebas que nuestro defendido se encontraba efectuando el recorrido con la cabo 2do SANDRY COROMOTO ZERPA VILLAROEL, que es la otra parte denunciada y el resto del grupo motorizado. Luego éstos se trasladaron al puesto policial y quien elabora el informe da fe de que el funcionario LUIS ARGENIS LUCES, nunca tuvo contacto con el ciudadano denunciante y menos en el lugar de los supuesto (sic) de hechos.
Riela en el expediente, folio 89 (…) Informe presentado por el cabo 1ro (PM) 3336 PEDRO ANTONIO YÁNEZ, (…) actualmente laborando en la Sub-Comisaría, (…), con relación al procedimiento (…) Instruido por la Inspectoría General en contra de nuestro poderdante (PM) 20066 Luis Luces (…), donde el declarante da fe, que nuestro representado se encontraba en el puesto policial bajo su mando esperando al grupo motorizado, el cual pertenece al mismo, se evidencia en el escrito de promoción de prueba que el accionante le manifestó a su superior inmediato que se había comunicado con uno de sus compañeros indicándoles que le estaba haciendo espera en el puesto policial, luego llegaron los motorizados al puesto policial y el distinguido Luis Argenis Luces se unió al grupo y posteriormente se retiraron.
Riela en el expediente folios (90 y 91), plancha de hoja de servicio, de fecha 08 de diciembre de 2005, (…) en donde nuestro poderdante no se encontraba de servicio para el momento en que ocurrió el hecho.
Riela en expediente, folio N° noventa y dos (92), (…) y como anexo al expediente (…), informe presentado por el distinguido (PM) DAMIÁN BRICEÑO, (…) actualmente laborando en la Comisaría Antonio José de Sucre, (…) con relación al procedimiento N° 248-06PM de fecha 08 de diciembre de 2005, instruida por la Inspectoría en contra de nuestro poderdante ya identificado, en donde el distinguido manifiesta es (sic) su informe presentado que da fe, que nuestro defendido se encontraba en el puesto policial de San José, haciendo espera, ya que se había, comunicado vía telefónica, con el cabo 1ro. 8668 WILLIAN CARRASCO del grupo motorizado ya que la moto en la que se encontraba nuestro representado presentaba desperfectos mecánicos desde muy tempranas horas además expresa que el accionante se quedó reparando la moto en la zona 7 y por tal circunstancia no salió con el grupo de motorizados, hasta que solucionó el problema y fue el momento cuando se traslado al puesto policial, luego los compañeros pasaron buscando al ciudadano Luis Argenis Luces para continuar con el recorrido en la Jurisdicción.
Riela en el expediente folio noventa y cinco (95), (…) Auto de admisión de pruebas sellada y firmada por el Ing. RICARDO DENIS DELIMA, en su carácter de Director de Recursos Humanos, donde nuestro accionante promueve y evacua pruebas a sus (sic) favor (Pruebas documentales y testimoniales que no tuvieron valor alguno para quien instruyó y realizó la destitución del ciudadano: LUIS ARGENIS LUCES GARCÍA).
Riele (sic) en el expediente folios noventa y siete y noventa y ocho (97 y 98), (…) de fecha 06 de febrero de 2007 oficios Nros 006005 y 00605, dirigido a los ciudadanos: PEDRO ANTONIO YÁNEZ, (…) y DAMIÁN BRICEÑO, (…), esto con la finalidad de que rindieran declaraciones en relación a la averiguación Administrativa seguida al ciudadano LUIS ARGENIS LUCES GARCÍA, (…) quien lo promovió como testigo, citación que se cumplió conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del estatuto de la Función Publica (sic), declaraciones que están firmadas y fechadas por los testigos promovido por la parte afectada. Lamentablemente no se tomaron en consideración por el ente rector e instructor del expediente disciplinario en contra de nuestro poderdante destituyéndolo del cargo de distinguido de la (PM), de manera arbitraria y descabellada, vulnerando así los sagrados y consagrados principios, derechos y garantías constitucionales además se vulneró los derecho (sic) humanos contemplados en la Declaración de los derechos Humanos articulo 8 y 23, así como también los Contemplados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Riela en el expediente folio (100) de fecha 08 de febrero de 2007, (…) donde el ciudadano RICARDO DENIS DELIMA, deja constancia expresa de fecha 07 de febrero de 2007, en donde venció el lapso de diez (10) días de prórroga concedido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito metropolitano de caracas en fecha 24-01-2007, para que se librarse (sic) citación a los testigos promovidos por nuestro defendido. Se evidencia claramente que los testigos promovidos por el ciudadano Luces Argenis fueron declarados dando Cumplimiento al artículo 89 de la precipitada Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Riela en el expediente ciento uno y ciento cuatro (101 y 104), de fecha 13 y 14 de febrero de 2007, (…) declaración donde los testigos promovidos dan fe del hecho ocurrido así como también de las actuaciones de nuestro poderdante testigos promovidos por el ciudadano Luis Argenis Luces García, QUIENES DECLARARON A FAVOR DE NUESTRO PODERDANTE, estas declaraciones fueron efectuadas por Ricardo DENIS DELIMA, en su carácter de Director de Recursos Humanos, ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, en su carácter de Jefe de la División de Asesoría Legal y JEANNETTE VARGAS.
Riela en expediente, oficio N° 2442 (…) suscrito en fecha 16 de febrero de 2007, por el ciudadano RICARDO DENIS DELIMA y quien remite a la Doctora LUISA BALZA ARÉVALO en su carácter de Consultora Jurídica, expediente signado con el N° 248-06-PM-RRHH, (…), por encontrarse presuntamente incursos en las causales de Destitución, previstas y sancionadas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), esta remisión se hace para que la doctora de Consultoría Jurídica opine sobre la procedencia o no de la destitución. Opinión que en la mayoría de los casos es procedente porque la misma no se detiene a escudriñar los expediente enviados a su oficina, es fácil firmar sin consultar, algunas personas se elevan rebajando a otras y pisándolas.
Riela en el expediente oficio N° 877, de fecha 03 de abril de 2007, (…) dirigido al ciudadano RICARDO DENIS DELIMA, emitido por la ciudadana LUISA ESTHER BALZA ARÉVALO, consultora Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, opinión sobre el Procedimiento Disciplinario Instruido a los Funcionarios SANDRY COROMOTO ZERPA VILLAROEL, LUIS ARGENIS LUCES GARCÍA Y PEÑALOZA NOEL RENEIRO, lo único que sabe ésta (sic) consultora jurídica es describir las actuaciones de las faltas imputadas contenidas en el expediente pero no valora los medios probatorios contenidos en el mismo y solo (sic) procede a destituir sin tomar en consideración además de los medios probatorio, las garantías y derechos constitucionales.
Riela en el expediente cinco (05) (…) de fecha 03 de Abril de 2007, dirigido al ciudadano RICARDO DENIS DELIMA, donde la Consultora Jurídica Dra. LUISA ESTHER BALZA ARÉVALO, emite opinión sobre el procedimiento disciplinario instruido a los funcionarios SANDRY COROMOTO ZERPA VILLARROEL, LUIS ARGENIS LUCES GARCÍA Y NOEL RENEIRO, DONDE SE EVIDENCIA CLARAMENTE que solo (sic) hace una descripción de todas las actuaciones que cursan en el expediente y donde deja constancias que presuntos funcionarios agredieron física y verbalmente al ciudadano MATOS GARCÍA RUBÉN GERARDO, cosa que es de falsedad ya que en el expediente no consta por ninguna parte del mismo exámenes médicos que pruebe este hecho.
Riela en el expediente oficio (…) N°10753 Resolución N° 009743, firmado por el ciudadano: RICARDO DENIS DELIMA, por delegación del ciudadano Alcalde, según resolución N° 006512, artículo 1, numeral 3, de fecha 25-05-2006, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria N° 00122, de fecha 26-05-2006. Donde nuestro poderdante se da por notificado de la destitución de su cargo y quien la recibe e1 31-08-07.
Es de hacer notar que la resolución de destitución es de fecha 21 de Agosto de 2007, y nuestro poderdante la recibe en fecha 31 de Agosto del mismo año, aún estando destituido desde el 21 de agosto, éste laboró hasta el 28 de agosto de 2007 (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurso).
Señalaron, que la parte recurrida “(…) al momento de instruir el expediente disciplinario correspondiente a nuestro apoderado no valoraron las pruebas producidas en dicho procedimiento administrativo, (…) siendo este caso de nuestro defendido a quien se le vulneraron todos los derechos (…)”, razón por la cual invocaron el principio de la presunción de inocencia a su favor.
Expresaron, respecto de sus defensas que a su representado se le “(…) violó el derecho al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la (…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente los contemplados en los numerales 1, 2, 3, 6 y 8 (…)”.
Denunciaron, respecto de los supuestos vicios del acto administrativo dictado en contra de su poderdante que: 1) Al recurrente se le notificó tardíamente de su destitución, 2) Que a éste “(…) no se instruyó el expediente como debe ser, ya que violaron las Normas que establecen la Ley del Estatuto de la Función Pública”, 3) Que en la sustanciación del expediente no se incluyó “(…) como investigados a los ciudadanos Sargento Primero (PM) CARLOS MUJICA, y al Distinguido DAMIÁN BRICEÑO (…)”, 4) Que también “(…) existen contradicciones en las declaraciones de los denunciantes (…)”, 5) Que existe una errónea interpretación de los fundamentos de derecho del acto de destitución y 6) Que no se tomaron en cuenta los alegatos y las pruebas aportadas por la parte recurrente por cuanto los mismos según sus dichos no fueron comprobados por la Administración.
Finalmente, requirieron la admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto, así como la nulidad del acto administrativo que produjo la destitución de su representado y en consecuencia, la declaración con lugar del recurso supra.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO DE LA NO CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Es menester para quien aquí suscribe, señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se constató que el ente querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con el caso, aun cuando este Tribunal se lo requiriera en múltiples oportunidades en el transcurso del proceso, motivo por el cual se le exhorta en el deber que tiene como funcionario de dar cumplimiento a ello dado que es una carga procesal que recae en cabeza de la Administración, (…).
En estricta sumisión al criterio jurisprudencial precedentemente citado, esta Jurisdicente advierte que en el caso de marras la constancia en autos del expediente administrativo del querellante resultaba imprescindible, a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión definitiva de expulsarlo del ente querellado. Ciertamente, en principio corresponde al accionante aportar los elementos probatorios que constituyen los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo una obligación de la Administración Pública consignarlo a los autos so pena de aplicarse los efectos negativos de su no consignación, que obran en contra de la parte querellada.
Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por el querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la administración en proporcionar a este Despacho Judicial, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, siendo éste necesario para verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas por el recurrente. Ante tal circunstancia, esta Jurisdicente emitirá pronunciamiento de mérito (infra) con los elementos que cursan en autos. Y así se decide.
(…omissis…)
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 009743, fechada trece (13) de julio de dos mil siete (2007), suscrita por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante la cual resolvió destituir del cargo de Distinguido adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, al hoy querellante, ciudadano Luis Argelis (sic) Luces García, ut supra identificado, por encontrarle incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; valoradas y apreciadas como han sido las pruebas promovidas sólo por la parte querellante -conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los vicios imputados al acto que dieron origen a las presentes actuaciones.
De la lectura efectuada al escrito recursivo, se observa, la denuncia del querellante, atinente a que la Resolución objeto de controversia se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que la misma contradice principios de rango constitucional, como el derecho a la defensa y debido proceso, aunado a que el mismo, en su criterio, se encuentra fundamentado en un falso supuesto de hecho.
A los fines del esclarecimiento de los vicios antes señalados esta Juzgadora pasa a analizarlos en forma separada y en el orden correlativo en que fueron denunciados, en los términos siguientes:
En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso el recurrente fundamenta su denuncia, en el sentido que la Administración no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, debe quien aquí suscribe, señalar que si bien es cierto, la parte querellada incumplió, la obligación de consignar el expediente administrativo del caso tal como se indicara ut supra, no es menos cierto, que el accionante acompañó instrumentos relativos a las fases del procedimiento destitutorio instaurado en su contra, que dieron origen al acto administrativo impugnado, a saber: i) Auto de Apertura del procedimiento disciplinario, fechado quince (15) de junio del dos mil seis (2006), que cursa al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial; ii) Notificación practicada al querellante sobre el procedimiento disciplinario instaurado, el cual consta al folio ciento sesenta y uno (161) del referido expediente; iii) Auto de Formulación de Cargos, que riela al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente ut supra mencionado, mediante el cual la administración formuló cargos contra el querellante, encontrándole presuntamente incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; iv) Escrito de Descargo presentado por el querellante, que cursa a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial ut supra mencionado; v) Escrito de Promoción de Pruebas promovidas por el recurrente, que riela a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) del referido expediente; vi) Auto de Admisión de Pruebas, dictado por el ente querellado, mediante el cual se admitieron las probanzas promovidas por el recurrente, que cursa al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente judicial; vii) Opinión de la Consultoría Jurídica, que consta a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa (190) del expediente supra indicado y; viii) Notificación del querellante del contenido de la Resolución N° 009743, que cursa al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente judicial. Al ser ello así, resulta palmario el cumplimiento a cabalidad de las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Jurisdicente desecha la denuncia explanada por el querellante, relativa a la transgresión de lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a esclarecer las denuncias relativas al vicio de falso supuesto de hecho y a la presunta transgresión del principio de presunción de inocencia, que a decir del recurrente se configuró en la oportunidad en que la administración le sancionó con destitución en forma infundada, pese haber presentado escrito de descargos y pruebas suficientes para demostrar su inocencia, pues a su decir, no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación, ya que para ese momento, según indica el querellante, permaneció en el puesto policial ubicado en el Sector San José de Petare del Estado Bolivariano de Miranda, motivado a las fallas mecánicas que presentaba la moto que le fuere asignada, y que esto se corroboraba en las actas levantadas en Sede Administrativa cursantes al expediente judicial.
Al respecto, considera esta Juzgadora ineludible la remisión a las actas procesales que componen el expediente judicial de la causa. En ese sentido se observa lo siguiente:
Cursan a los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176) del expediente referido, medios de probanzas promovidas por el hoy querellante en Sede Administrativa, contentivos de los informes levantados por los funcionarios Cabo 1° (PM) 3336 Pedro Antonio Yánez, titular de la cédula de identidad N° V-6.115.045, y Distinguido (PM) Damián Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-15.313.523, mediante los cuales se evidencia que el primero de los funcionarios identificados, afirmó que el hoy accionante se encontraba en el puesto policial a su cargo, ubicado en el Sector San José de Petare del Estado Bolivariano de Miranda, en espera del resto del grupo motorizado del cual era miembro; mientras que el segundo funcionario supra señalado, testificó haber estado en el lugar y hora de los hechos investigados, manifestando que el hoy querellante no se encontraba presente en el lugar de los hechos, ubicado en el Sector la Bombilla de Petare del Estado Bolivariano de Miranda, dado que el recurrente se encontraba en el puesto policial ubicado en el Sector San José de Petare del Estado Bolivariano de Miranda, haciendo reparaciones mecánicas al vehículo motorizado que tenía asignado para esa fecha por presentar fallas, ello según llamada telefónica que le hiciere el querellante al referido funcionario policial.
Rielan a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) del expediente judicial, actas contentivas de las declaraciones de los funcionarios ut supra identificados, rendidas ante la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, en las que dichos agentes testifican lo precedentemente expuesto.
Finalmente se observa que, la denunciante ciudadana Pimentel Lugo Francis Carolina, titular de la cédula de identidad N° V-15.132.960, manifestó a lo largo de sus declaraciones que del álbum fotográfico que le fuere suministrado por la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, no logró reconocer a ninguno de los agentes policiales supuestamente involucrados en los hechos investigados.
Así pues, quien aquí suscribe estima sine qua nom (sic) señalar, que ante tales circunstancias el Juzgador Administrativo efectivamente transgredió la presunción de inocencia consagrada por nuestra Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, toda vez que consideró responsable disciplinariamente al hoy querellante, por una serie de hechos de los cuales no existen elementos probatorios suficientes para probar y demostrar la responsabilidad del mismo, más aún por el hecho cierto que de la denuncia formulada, no se desprenden indicios que involucren al hoy recurrente. Aunado a ello, considera esta Juzgadora que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra igualmente viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración fundamentó la causa del acto en circunstancias fácticas que no fueron probadas ni demostradas, y que quedan desvirtuadas con las deposiciones recabadas en la sustanciación del procedimiento disciplinario; razón por la cual estima esta Jurisdicente que el acto administrativo impugnado, debe ser declarado nulo conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, debe esta Juzgadora forzosamente declarar con lugar la querella funcionarial sub examine por considerar que el acto administrativo impugnado no se encuentra ajustado a derecho, y por tanto debe ordenarse la reincorporación del querellante al cargo que ostentada (sic) dentro del organismo recurrido para la fecha en que se procedió a su irrita (sic) destitución, así como el consecuente pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de separación del cargo hasta su efectiva reincorporación al mismo, con los beneficios socioeconómicos que del sueldo se derive, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
(…omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por el ciudadano Luis Argelis (sic) Luces García, representado judicialmente ab initio por los abogados Pedro Rafael Pérez Santoyo, Nelly Duran (sic) de Jiménez y Ezequiel Antonio Hernández Pérez, y posteriormente por el abogado Edgar José Lozada Peña, ut supra identificados, contra la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas -en la oportunidad de interposición de la querella- y actualmente a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Segundo: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 009743, fechada trece (13) de julio de dos mil siete (2007), suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificada el treinta y uno (31) de julio de ese año, mediante Oficio Nº 10753, fechado veintiuno (21) de julio de dos mil siete (2007).
Tercero: Se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, proceda en forma inmediata a reincorporar al ciudadano Luis Argelis (sic) Luces García, ut supra identificado al cargo de Distinguido de la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, o a uno de igual o superior jerarquía, conforme a lo ordenado en el presente fallo.
Cuarto: Se ordena al Órgano querellado proceda en forma inmediata a pagar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución del cargo hasta su efectiva reincorporación, y los beneficios socioeconómicos que se deriven del referido sueldo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. A los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, no obstante, dada la transferencia de la dirección, administración y funcionamiento del ente querellado al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión, bajo Oficio, dirigidos al referido Ministerio y a la Procuraduría General de la Republica (sic), en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a ésta copia certificada de la decisión. Asimismo, se ordena notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Procurador Metropolitano de Caracas y al Director General de la Policía Metropolitana de Caracas”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de julio de 2008, el abogado Gabriel Bolívar, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que la sentencia apelada “(…) es contraria a derecho, en virtud de que no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, encontrándose viciada por incongruencia negativa al haber omitido pronunciamiento sobre los alegatos planteados por la querellada en su escrito de contestación, donde se denunció la falta de agotamiento de la vía administrativa, (…), situación que efectivamente hace que la decisión recurrida no haya sido dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, tal y como lo estatuye el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado del original).
Esbozó, que “(…) el Sentenciador debió inquirir las pruebas en la búsqueda de la verdad material sobre la verdad formal, al analizar y evaluar las razones que motivaron a la Administración a la destitución del ciudadano LUIS ARGELIS (sic) LUCES GRACIA (sic), las cuales cursan en el expediente administrativo de la averiguación disciplinaria (…), donde se evidencia claramente que la denuncia y declaración testimonial (…), dejaron constancia del hecho que dio origen a la averiguación disciplinaria en el caso bajo estudio y el cual versa principalmente en la amenaza de muerte y extorsión de la que fueron victimas (sic) por parte de un grupo de funcionarios de la Policía Metropolitana, (…) los cuales fueron reconocidos por los denunciantes, según se desprende de la actas que conforman el expediente disciplinario y las cuales cursan a los folios 3 al 9 y 30 al 36, respectivamente (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Refirió, que el Juzgado a quo “(…) incurre nuevamente en error cuando analiza el vicio denunciado por el querellante referido al falso supuesto y la presunta transgresión del principio de presunción de inocencia, toda vez que (…)”, éste no probó la transgresión del principio de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó, el hecho “(…) que previa a la imposición de la medida sancionatoria, se apertura una averiguación disciplinaria, donde se cumplió cabalmente como lo establece el a quo en la recurrida con todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario instruido en contra del querellante, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Expresó, que la sentencia apelada incurrió “(…) en una contradicción por cuanto mal podría declarar la violación del principio de presunción de inocencia y afirmar al mismo tiempo que la Administración dio cabal cumplimento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante anula el acto administrativo recurrido por considerar erradamente que se transgredió el principio de presunción de inocencia del querellante, por lo que no se produjo la violación denunciada (…)”.
Reiteró, su alegato consistente en que “(…) el a quo al haber realizado la valoración de la pruebas promovidas solo (sic) por la parte querellante conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, simplemente concluyó de manera errada que se evidencia de la declaración de testigos referenciales, que el querellante no se encontraba presente en el lugar de los hechos investigados, pero al decidir que el acto administrativo recurrido conculcó el tantas veces mencionado principio, evidentemente incurre la sentencia (…) en una total contradicción al no existir correspondencia entre la motivación (…). Evidenciándose además que la sentencia (…) es confusa y conculcatoria del derecho a la defensa de la Administración, (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “(…) una vez verificado los vicios anteriormente denunciados (…)”, se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 12 de agosto de 2008, el abogado Gabriel Bolívar, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas, en base en las siguientes consideraciones:
“CAPÍTULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo a favor de mi representada, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el expediente de la averiguación disciplinaria que se le siguiera al recurrente, contentivo de ciento cincuenta y un folios útiles (151) y en especial los documentos que se indican a continuación:
1. Cursante a los folios noventa y cuatro al cien (94-100) Auto y Acta de Declaración de fecha 08 de diciembre de 2005, emanados de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana de Caracas presentada por los ciudadanos MATOS GARCIAS (sic) RUBEN (sic) GERARDO y PIMENTEL LUGO FRANCIS CAROLINA titulares de la cédula de identidad N° V-14.278.146 y V-15.132.960, con el objeto de formular denuncia en contra de unos funcionarios de esa institución policial.
Con esta documental se pretende demostrar que el ciudadano Matos Garcias Rubén Gerardo al presentar su denuncia ante la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, según foto álbum que le fuera mostrado en el mismo acto, reconoció a los funcionarios policiales entre ellos el ciudadano Luis Argenis Luces Garcia (sic), que participaron en la presunta extorsión y amenazas en contra de su vida del cual fue objeto, según se desprende de la pregunta N° 13 del acta levantada a tal efecto, siendo estos los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra.
2. Cursante al folio setenta y siete (77) Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario de fecha 15 de junio de 2006, emanada de la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Con la referida prueba se demuestra que la Administración, dando cabal cumplimiento a la normativa vigente, procedió a instruir expediente disciplinario al ciudadano Luis Argenis Luces Garcia (sic) en total acatamiento a la normativa vigente.
3. Cursante al folio setenta y tres (73) del expediente disciplinario, acta mediante la cual se deja constancia del interrogatorio realizado al ciudadano MATOS GARCIAS (sic) RUBEN (sic) GERARDO ante la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Con dicha acta se demuestra que el ciudadano MATOS GARCIAS (sic) RUBEN (sic) GERARDO ratificó el contenido de la declaración rendida en Asuntos Internos de la Policía Metropolitana en día 8 de diciembre de 2005, manifestando además que los funcionarios identificados por él le habían amenazado de muerte, como se evidencia de las preguntas primera y cuarta de dicha acta.
4. Cursante al folio setenta y cuatro (74) del expediente disciplinario, acta mediante la cual se deja constancia del interrogatorio realizado a la ciudadana PIMENTEL LUGO FRANCIS CAROLINA, ante la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En la referida acta se evidencia que, la ciudadana PIMENTEL LUGO FRANCIS CAROLINA ratificó el contenido de la declaración rendida en Asuntos Internos de la Policía Metropolitana en día 8 de diciembre de 2005, manifestando además que los funcionarios identificados la agredieron verbalmente.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTUACIONES Y EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
a. Folio sesenta y seis (66) del expediente disciplinario, notificaciones de acceso al expediente con su respectivo acuse de recibo numero (sic) 14636 de fecha 05 de diciembre de 2006, suscrita por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigida al funcionario investigado, a fin de informarle que ese despacho procedió a la instrucción del expediente correspondiente a una Averiguación Disciplinaria.
b. Folio sesenta y tres (63) del expediente disciplinario (Auto
de formulación de cargos, de fecha 08 de enero de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigida al ciudadano Luis Argenis Luces Garcia (sic).
c. Folios cincuenta y siete al cincuenta y nueve (57-59) del expediente disciplinario, escrito de descargos con sus respectivos anexos, de fecha 12 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano Luis Argenis Luces Garcia (sic).
d. Folios cuarenta y tres al cincuenta (43-50) del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, de fecha 24 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano Luis Argenis Luces Garcia (sic).
e. Folio cuarenta y dos (42) del expediente disciplinario, Auto de Admisión de Pruebas, con fecha 24 de enero de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde deja constancia de la consignación del escrito de promoción y evacuación de pruebas del ciudadano Luis Argenis Luces Garcia (sic) dentro del lapso establecido en la ley.
f. Folios veintitrés al veintisiete (23-27) del expediente disciplinario, opinión de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 03 de abril de 2007, suscrita por la Consultora Jurídica.
g. Folio dieciocho (18) del expediente disciplinario, notificación del ciudadano Luis Argenis Luces Garcia (sic) del contenido de la resolución N° 009743, de fecha 21 de agosto de 2007 y recibida por el querellante en fecha 31 de ago.sto de 2007, donde proceden a destituirlo del cargo de Distinguido adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas.
Esta documentación es promovida a los efectos de evidenciar que la Policía Metropolitana de Caracas adscrita ahora al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia actuó apegado a la Constitución y las leyes en la oportunidad de instruir expediente disciplinario al recurrente en virtud de hallarse incurso en los hechos que dieron origen a la investigación administrativa que culminó con la Resolución Administrativa N° 009743 de fecha 21 de agosto de 2007, mediante la cual se destituyó del cargo de Distinguido adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas al ciudadano Luis Argenis Luces Garcia (sic).
(…omissis…)
Solicito respetuosamente a esa Corte que el presente escrito sea agregado a los autos, y las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Juzgado a quo, en el fallo hoy apelado, declaró la nulidad de la Resolución N° 009743, de fecha 13 de julio de 2007, mediante el cual se destituyó al ciudadano Luis Argenis Luces García del cargo de “Distinguido” adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, por considerar que no se evidenciaban “(…) elementos probatorios suficientes para probar y demostrar la responsabilidad del mismo, más aún por el hecho cierto que de la denuncia formulada, no se desprenden indicios que involucren al hoy recurrente (…)”.
Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República, en fecha 11 de junio de 2008, apeló de la referida decisión, señalando que la sentencia apelada incurrió “(…) en una contradicción por cuanto mal podría declarar la violación del principio de presunción de inocencia y afirmar al mismo tiempo que la Administración dio cabal cumplimento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante anula el acto administrativo recurrido por considerar erradamente que se transgredió el principio de presunción de inocencia del querellante, por lo que no se produjo la violación denunciada (…)”.
Así pues, en cuanto a lo expuesto por la parte apelante, relativo a que el fallo recurrido es contradictorio, cabe destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 8 de junio de 2000, al señalar:
“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras (…)”.
Así pues, en lo referente a este vicio debe exponer esta Corte que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).
Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Véase sentencia de esta Corte, de fecha 7 de mayo de 2008, Nº 2008-716).
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si el fallo dictado por el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de contradicción, conviene a esta Corte Segunda advertir que lo que denuncia el apelante como vicio de contradicción, corresponde con lo señalado anteriormente por la jurisprudencia, que el referido vicio está presente cuando, por una parte el Juzgado a quo declaró que “(…) resulta palmario el cumplimiento a cabalidad de las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, y por la otra, cuando éste afirma que al ciudadano Luis Argenis Luces García, se le “transgredió” el principio de presunción de inocencia, evidenciándose de tales declaraciones una completa incompatibilidad, por cuanto si se estableció que la Administración actuó conforme a derecho, ello implica que el funcionario investigado tuvo la oportunidad de defenderse, contradecir o desvirtuar los hechos imputados por el ente recurrido, por lo que esta Corte considera que la sentencia recurrida está viciada de contradicción, en tal sentido, se declara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, anula la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2008, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Región Capital. Así se decide.
Por otra parte, no puede dejar pasar por alto esta Corte el hecho de que el Juzgado a quo en su decisión sostuvo que, en los informes consignados por el ciudadano Luis Argenis Luces García, los cuales reposan de los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) del expediente judicial, se desprendía que “(…) el segundo funcionario supra señalado, testificó haber estado en el lugar y hora de los hechos investigados, manifestando que el hoy querellante no se encontraba presente en el lugar de los hechos (…)”, siendo que, de la revisión emprendida por este Órgano Jurisdiccional, observa que en los referidos informes sólo hacen referencia a que, para la fecha 8 de diciembre de 2008, el querellante a una hora indeterminada, se encontraba en el puesto Policial de San José, situación que más adelante se analizará, pero que en ningún momento algunos de los informantes afirmó haber estado en el lugar y hora de los hechos investigados, como lo señalara el Juzgado a quo.
Establecido lo anterior, de conformidad con lo contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del fondo del presente asunto y en tal sentido observa que:
La parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 009743, de fecha 13 de julio de 2007, mediante el cual se le destituyó del cargo de “Distinguido” adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como primer aspecto, denunciaron los apoderados judiciales del ciudadano Luis Argenis Luces García, que la Administración “(…) al momento de instruir el expediente disciplinario correspondiente (…) no valoraron las pruebas producidas en dicho procedimiento administrativo, (…) siendo este caso de nuestro defendido (…) se le vulneraron todos los derechos (…)”, razón por la cual invocaron el principio de la presunción de inocencia a su favor.
Por otra parte, declararon respecto de sus defensas que a su representado “(…) se le violó el derecho al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la (…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente los contemplados en los numerales 1, 2, 3, 6 y 8 (…)”.
Siendo ello así, el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, señaló que la “(…) administración ejerció todos los pasos de ley al momento de sustanciar el respectivo expediente (…) en todo momento encuadró su accionar en los preceptos establecidos tanto en la Constitución como en la Ley (…)”.
En virtud de lo anterior, resulta pertinente para esta Corte exponer que la parte accionante en su escrito recursivo, denunció la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y al trabajo consagrados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señaló, que “En cuanto a la presunta violación al debido proceso alegada por el recurrente, esta representación Distrital sostiene que la misma debe ser declarada improcedente en virtud de que la administración ejerció todos los pasos de ley al momento de sustanciar el respectivo expediente administrativo tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Así pues, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: “Hyundai Consorcio y otros”), precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A, Vs Contraloría General de la República).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siendo ello así, resulta pertinente para esta Corte señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General Del Estado Barinas).
En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 86: Son causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)”
Así pues, vale acotar, en términos generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos, en tal sentido, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio que se presta en la Policía Metropolitana de Caracas.
Razón por la cual, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano José Antonio Rojas, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, para lo cual observa:
A los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) del expediente judicial, reposa denuncia de fecha 8 de diciembre de 2005, hecha por el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, ante el Despacho de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, mediante el cual expuso que en la misma fecha, específicamente en el Sector 2 de la Bombilla de Petare, cuando un grupo de funcionarios policiales, lo detuvieron “(…) me pidieron los papeles de mi vehículo y como no me deje (sic) meter la mano en el bolsillo me agredieron física y verbalmente, amenazándome con me iban a matar y sembrar droga, queriéndome llevar detenido y con los mismos luego se fueron (…)”, logrando reconocer al funcionario Luis Argenis Luces García, como presunto involucrado en el hecho supra.
Así mismo, corre a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial, denuncia de fecha 8 de diciembre de 2005, suscrita por la ciudadana Francis Carolina Pimentel Lugo, ante el Despacho de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, quien declaró que en el Sector 2 de la Bombilla de Petare, un grupo de funcionarios policiales, abordaron al ciudadano Rubén Gerardo Matos García, lo detuvieron y trataron de someter, agrediéndolo física y verbalmente amenazándolo con “(…) que cuando lo vuelva a ver o lo encuentre solo el (sic) ya sabe lo que le va a pasar, asumiéndose esto como una amenaza de muerte si no es porque la Comunidad sale los policías le fueran (sic) quitado dinero al señor RUBEN MATOS y se lo fueran (sic) llevado detenido sin justa causa (…)”, no logrando reconocer ninguno de supuesto agresores.
En tal sentido, al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial consta oficio Nº IG-DAI-SIB-305080-320-05, de fecha 31 de enero de 2006, mediante el cual el Inspector General de la Policía Metropolitana requirió del Jefe de la Comisaría Francisco de Miranda (dependencia a la cual estaba adscrito el hoy recurrente), copias certificadas tanto “(…) de la novedad de fecha 8-12-2005, relacionado con un procedimiento con el Ciudadano: MATOS GARCIA (sic) RUBÉN GERARDO (…), en el sector de la Bombilla de Petare (…)”, así como “Copia certificada de la plancha de los Servicios de fecha 08-12-05 durante las 24 horas”, y del récord de conducta y horario de trabajo del ciudadano Luis Argenis Luces García, para la fecha en que ocurrió la referida novedad.
Siendo ello así, observa esta Corte al folio setenta y siete (77) del expediente administrativo, Auto de Apertura de fecha 15 de junio de 2006, mediante el cual la Administración determinó que a razón de existir suficientes elementos para investigar al ciudadano Luis Argenis Luces García, de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le aperturaría una averiguación disciplinaria, ordenando así la conformación de su expediente administrativo y la notificación del mismo.
De esta manera, se desprende de los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente administrativo, citaciones de fechas 20 de junio de 2006, ordenadas por la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, a los ciudadanos Rubén Gerardo Matos García y Francis Carolina Pimentel Lugo, con la finalidad de solicitarles su comparecencia respecto de la averiguación disciplinaria llevada a cabo en contra del recurrente. Razón por la cual, una vez recabadas las declaraciones respecto de las citaciones supra, los ciudadanos Rubén Gerardo Matos García y Francis Carolina Pimentel Lugo, ratificaron lo expuesto inicialmente en sus denuncias de fechas 8 de diciembre de 2005, por ante el despacho de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana.
En el mismo orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional de los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, oficio Nº 14634 de fecha 5 de diciembre de 2006 y acta de formulación de cargos del 8 de enero de 2007, emanados de la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, mediante la cual hace del conocimiento del ciudadano Luis Argenis Luces García, la averiguación administrativa aperturada en su contra y los cargos imputados a razón de las denuncias de fechas 8 de diciembre de 2005, presentadas por los ciudadanos Rubén Gerardo Matos García y Francis Carolina Pimentel Lugo.
En tal sentido, reposa de los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial, escrito de descargos de fecha 12 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano Luis Argenis Luces García, en la cual alegó que “(…) yo no participé de los hechos que se me acusan, ya que yo tenía mi moto dañada. Es probable que el ciudadano al ver mi moto parada en el Módulo junto a mi persona haya copiado la placa de la misma pero nunca estuve en el procedimiento”.
Ello así, constata esta Corte de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas mediante el cual el recurrente promovió documental consistente en “(…) el Informe del Cabo 1ro. De la Policía Metropolitana (…) WILLIAM CARRASCO, (…) PEDRO YAÑEZ (…), DAMIAN BRICEÑO, (…)”, con la finalidad de “(…) ratificar mi versión en la Comisaría Francisco de Miranda quien para el momento de los hechos el mismo tenía conocimiento que Yo me encontraba en el Modulo (sic) Policial de San José, ubicado en la Parroquia de Petare del Estado Miranda (distante del lugar de los supuestos hechos) y por tanto no tuve contacto directo con el denunciante y que mi moto se encontraba parado (sic) a la entrada del mismo motivado a que la misma presenta falla mecánica (…)”.
De esta manera, a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) del expediente judicial, corren insertas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Pedro Yáñez, el cual expuso que el día 8 de diciembre del 2008, se encontraba “(…) En el puesto policial San José (…)”, acompañado del ciudadano Luis Argenis Luces García y que éste estaba “(…) hablando conmigo esperando a los demás compañeros para unirse el (sic) grupo”, y declaración del ciudadano Damian Briceño, el cual sostuvo que el referido día a eso de las 11:00 a las 11:30 am, no se encontraba en compañía del recurrente “(…) porque el Distinguido Luces se encontraba arreglando la moto en la Comisaría Francisco de Miranda y luego nos indicó que se trasladó al puesto policial San José para hacernos espera”.
En tal sentido, en fecha 3 de abril de 2007, la Consultoría Jurídica de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, emitió su opinión, la cual consta de los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) del expediente administrativo, considerando procedente la destitución del recurrente.
Así pues, al folio diecinueve (19) del expediente administrativo reposa Oficio Nº 10753 de fecha 21 de agosto de 2007, mediante la cual se hace del conocimiento del recurrente, que mediante Resolución Nº 009743 de fecha 13 de julio de 2007, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a razón de haber cometido “(…) faltas graves a las reglas del servicio, al obra sin rectitud e integridad que requiere la investidura de la Policía Metropolitana, al no ejercer con ética las labores inherentes al cargo que detentaba y en definitiva, el cúmulo probatorio no fue suficientemente convincente para demostrar la falta de responsabilidad disciplinaria en el hecho que se le imputa (…)”, acordó la destitución del hoy recurrente por estar incurso en la causal establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que mediante acta de formulación de cargos de fecha 8 de enero de 2007 (folio 65 del expediente administrativo), la Dirección General de Recursos Humanos del ente recurrido determinó que el ciudadano Luis Argenis Luces García presuntamente incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso, que en cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha actuación, el recurrente consignó en sede Administrativa su correspondiente escrito de descargos, alegando que “(…) yo no participé de los hechos que se me acusan, (…)”, por lo que luego de consignar, su escrito de promoción de pruebas, ofreció a la Administración los informes suscritos de los Cabos 1eros “(…) De la Policía Metropolitana (…) WILLIAM CARRASCO, (…) PEDRO ANTONIO YAÑEZ (…), DAMIAN BRICEÑO, (…)”, los cuales reposan en los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) del expediente judicial con la finalidad de “(…) ratificar mi versión en la Comisaría Francisco de Miranda quien para el momento de los hechos el mismo tenía conocimiento que Yo me encontraba en el Modulo (sic) Policial de San José, ubicado en la Parroquia de Petare del Estado Miranda (distante del lugar de los supuestos hechos) (…)”.
Observándose así que, de los informes supra sólo se deprende que el día 8 de diciembre de 2005, en una hora indeterminada, el ciudadano Luis Argenis Luces García, se encontraba en el puesto Policial de San José “(…) haciendo espera para unirse al grupo (…)” motorizado, logrando comunicarse vía telefónica con uno de sus compañeros para hacer de su conocimiento tal situación y que al momento en que este grupo culminó con su “(…) recorrido rutinario (…)”, se encontraron con el querellante el puesto Policial de San José, informe de los cuales no se desprende que el actor no haya participado en los hechos denunciados por los ciudadanos Rubén Gerardo Matos García y Francis Carolina Pimentel Lugo, por ante el Despacho de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana.
En tal sentido, luego de citados a los ciudadanos Pedro Yañez y Damián Briceño, para que comparecieran por ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, aprecia esta Corte en primer lugar que, en cuanto a la testimonial del ciudadano Pedro Yañez, ante las preguntas “(…) Diga usted, donde se encontraba de servicio el 8 de Diciembre del año 2005? (…)”, la respuesta fue “(…) RESPONDIO (sic): En puesto policial de San José. (…) Diga usted si en algún momento se presentó el Distinguido Luces en el puesto policial San José? RESPONDIO (sic): Claro el (sic) se presentó solo ese día (…)”, y en segundo lugar, que en cuanto a la declaración del ciudadano Damián Briceño se le interrogó lo siguiente: “(…) ¿Diga usted, donde se encontraba de servicio el día 8 de Diciembre del año 2005? RESPONDIO (sic): Yo me encontraba de recorrido en la jurisdicción de la zona 7. (…) ¿Diga si el Distinguido Luces se encontraba con usted a eso de las 11:00 y 11:30 am? RESPONDIO (sic): No, porque el Distinguido Luces se encontraba arreglando la moto en la Comisaría Francisco de Miranda y luego nos indició que se trasladó al puesto policial San José para hacernos espera (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De las declaraciones parcialmente transcritas, se evidencia en cuanto a la primera de ellas, que existe una evidente imprecisión respecto del momento exacto en el cual el recurrente se encontraba en el puesto policial San José y en cuanto a la segunda de las testimoniales se conoció que para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados el declarante no se encontraba acompañado del recurrente y a su vez afirmó que este último que “(…) se encontraba arreglando la moto en la Comisaría Francisco de Miranda y luego nos indició que se trasladó al puesto policial San José para hacernos espera (sic)”, lo que hace imposible para este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio a las testimoniales in comento, pues de ellas no se desprende algún alegato que exima al ciudadano Luis Argenis Luces García, de su responsabilidad en las denuncias hechas en fecha 8 de diciembre de 2005, por los ciudadanos Rubén Gerardo Matos García y Francis Carolina Pimentel Lugo, por ante el Despacho de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana y, en consecuencia, imposible tomar como un hecho cierto que el recurrente para el momento en que suscitaron los hechos denunciados se “(…) encontraba en el Modulo (sic) Policial de San José, ubicado en la Parroquia de Petare del Estado Miranda (distante del lugar de los supuestos hechos) (…)”.
Siendo ello así, visto que el ciudadano Luis Argenis Luces García, participó en todo el procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en su contra, logrando presentar los alegatos y pruebas que demostraran el hecho de no estar incurso dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la Administración concluyó con la destitución del querellante, por no haber desvirtuado en sede Administrativa su participación en los hechos denunciados en fecha 8 de diciembre de 2005, en la cual el ciudadano Matos García Rubén Gerardo, quien figura como denunciante logró reconocer al ciudadano Luis Argenis Luces García (folios 129 al 130 y 134 al 135 del expediente judicial); fundamentando en consecuencia, el ente recurrido su decisión de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala como causales de destitución la “(…) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el procedimiento supra se llevó a cabo conforme a derecho, no configurándose violación alguna a los principios de presunción inocencia, derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados por el ciudadano Luis Argenis Luces García en su escrito recursivo, en consecuencia se desecha la referida denuncia. Así se decide.
Ahora bien, referente al alegato de la violación al derecho al trabajo como hecho social consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que ya se ha dejado establecido en la jurisprudencia, que este derecho no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (Vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, que los funcionarios públicos pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley, siendo el caso que, una vez demostrado que al ciudadano Luis Argenis Luces García se le aperturó y sustanció todo un procedimiento administrativo el cual culminó en su destitución, debe exponer esta Corte que tal alegato no representa de modo alguno violación al derecho al trabajo, por lo que esta Corte desecha dicho alegato de violación al derecho del trabajo. Así se decide.
En tal sentido, una vez desechados los vicios alegados al acto administrativo objeto de impugnación, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, en fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Pérez, Nelly Durán y Ezequiel Hernández, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ARGENIS LUCES GARCÍA, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-001114
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria,
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