JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000919

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1226, de fecha 11 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERÓN CRESPO, titular de cédula de identidad Nº 2.808.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.304, actuando en su nombre y representación, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 4 de agosto de 2010, por el abogado JOSÉ LUIS SARMIENTO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2010, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez vencido el día concedido como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 5 de octubre de 2010, la representación judicial del órgano recurrido, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2010, la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2009, el ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERÓN CRESPO, actuando en su nombre y representación, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, reformulado el 14 de octubre de 2009, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 31 de diciembre de 2004, había sido retirado del cargo de Consultor Jurídico de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, por virtud de la Jubilación que le fuera concedida a partir del 1º de enero de 2005, por el ochenta por ciento (80%) del sueldo que percibía.
Indicó, que posteriormente mediante la Resolución Nº CMP-007-2005 de fecha 23 de febrero de 2005, le había sido suspendida la referida Jubilación, siendo reincorporado nuevamente al cargo de Consultor Jurídico, siendo reactivada su jubilación nuevamente a través de la Resolución Nº CMP-23-05, de fecha 25 de agosto de 2005, a partir del 1º de septiembre de 2005.
Destacó, que “(…) de acuerdo a lo contemplado en la cláusula Nº 52 del Acuerdo Colectivo de Trabajo ‘BENEFICIO A PENSIONADOS Y JUBILADOS’, se establece que: ‘…En cuanto a los beneficios a Pensionados y Jubilados les corresponde lo contenido en las cláusulas sociales números: 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 22 y las cláusulas económicas números 30, 31, 32, última parte de la 33, 34, 35, 36, 38, 41, 42 y 44’”. (Mayúsculas y destacado de lo transcrito).
Expresó, que a pesar de que la Contratación Colectiva en la cual se extendieron los beneficios sociales y económicos supra indicados a los jubilados y pensionados se encontró vigente durante dos (2) años, es decir, hasta el año 2007, sin que se hubiera discutido el nuevo Contrato Colectivo, la Contraloría Municipal, había venido cumpliendo con todos aquellos beneficios acordados, sin embargo, a mediados del mes de marzo de 2009, se suspendió el pago de los referidos beneficios, siendo subsanado el error por parte de la mencionada Contraloría en el mes de junio de ese mismo año.
Manifestó, que “Luego, de una manera unilateral e inconsulta, mediante Resolución Nº CMP-080-2009 de fecha 14 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 351-2009 de fecha 15 de julio de 2009, (…) fueron publicados los DERECHOS ECONOCMICOS (sic) Y LA PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, OBREROS Y OBRERAS DE LA CONTRALORIA (sic) DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a la cual se le da vigencia retroactiva a partir del primero de julio de 2009, y restaura los mismos beneficios que se venían recibiendo, pero en mi caso particular, como jubilado que soy de ese órgano municipal, se me perjudica en lo relativo al cesta ticket, ya que no aparece como beneficio para los jubilados, sino que simplemente, en forma unilateral se omite, eliminando así este beneficio para los jubilados y, el que venía percibiendo desde que dejé de ser funcionario activo y pase a la condición de jubilado, o sea, desde el 01 de septiembre de 2005 y por lo tanto es un derecho adquirido (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Denunció, que “(…) con esta acción, se está violando el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, que copiado a la letra establece: ‘La Convención Colectiva (sustituida por una Resolución) no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes (Acuerdo Colectivo)’. Por estos motivos, por considerar que estoy ajustado a derecho y que se está cometiendo por parte de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda un acto, que además de injusto es ilegal es por lo que respetuosamente solicito al Juzgado que declare la obligación de su entrega, tal y como lo ha sustentado pacífica y reiteradamente, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Destacado del libelo).
Finalmente, solicitó se le ordenara a la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, la entrega de los cesta ticket que le debe desde el 30 de marzo de 2009, por ser un derecho adquirido, y se condenara a la Contraloría en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado JOSÉ LUIS SARMIENTO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos que a continuación se refieren:
Indicó, que si bien es cierto, el derecho colectivo al trabajo perseguía favorecer las relaciones entre los trabajadores y patronos, debiendo ser el mismo garantizado por el Estado, entonces debía prestarse especial atención a lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que las negociaciones colectivas se regirían, en cuanto fueran compatibles, por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, a su juicio, la debida interpretación del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva a “(…) inferir que la intención del legislador es salvaguardar a los trabajadores durante la discusión del acuerdo, convenio o nuevo pacto colectivo de trabajo, discusión ésta en la cual se encuentran ambas partes representadas en la mesa de negociaciones, y como marco referencial o punto de inicio se invocan las condiciones de trabajo que para ese momento rigen dicha situación laboral. Por tal razón la norma invocada y comentada por el querellante no es aplicable a la situación que nos ocupa”. (Destacado del original).
Destacó, que “Correspondía al querellante accionar, en tal caso, contra el acto administrativo de carácter particular dictado por el Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio ‘Ambrosio Plaza’ del Estado Bolivariana de Miranda, contenido en la Resolución Nº CMP 080-2009 de fecha 14/07/2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 351-2009 de fecha 15 de julio de 2009 y contentiva de los Derechos Económicos y la Previsión Social de los Funcionarios, Funcionarias, Obreros y Obreras de dicho órgano de control fiscal”.
Señaló, que (…) los beneficios plasmados en el Acuerdo Colectivo de Trabajo vigente a partir del 1º de Enero de 2005 y suscrito entre la Contraloría del Municipio ‘Ambrosio Plaza’ del Estado Bolivariano de Miranda y sus trabajadores se hicieron extensivos para todo el personal que laboraba en este órgano de control fiscal (Personal Directivo, Administrativo y Obrero), criterio este que a la fecha actual aún se encuentran en discusión, ya que siendo la Contraloría Municipal a la cual represento, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal y garante de la legalidad en lo atinente al control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, está obligada a garantizar el manejo adecuado de los recursos que le son asignados, evitando que por error de hecho o de derecho se crea obligada a realizar una prestación (…)”.
Expresó, que el fundamento legal por el cual la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, no incluyó en la mentada Resolución Nº CMP 080-2009, de fecha 14 de julio de 2009, el beneficio del cesta ticket para el personal jubilado y pensionado, es porque conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se persigue es dotar de una comida balanceada durante la jornada de trabajo al trabajador, por lo que, a su juicio, se requería del acto presencial del trabajador a su jornada diaria, entendiéndose por jornada laboral o diaria, aquel tiempo en el cual el trabajador se encontraba a disposición del patrono, por lo que no podía disponer libremente de su tiempo.
Insistió, que “(…) el beneficio a que se refiere la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe aplicarse únicamente a aquellos trabajadores que encuadren dentro de los supuestos legales para su procedencia citados precedentemente y que hayan cumplido efectivamente con la jornada de trabajo para la cual fue designado, quedando excluido por lo tanto aquellos trabajadores en disfrute de vacaciones, de reposo médico o permiso, jubilados o pensionados, pues durante dicho lapso no cumplen con la jornada laboral”. (Destacado de lo transcrito).
Destacó, que “(…) la prestación del beneficio de alimentación a los trabajadores, comporta dos elementos claves que se encuentran entrelazados y que configuran en sí mismo dicho beneficio, los cuales son: la presencia del trabajador a sus labores diarias o jornada laboral y el suministro de una comida diaria balanceada”. (Destacado del libelo).
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es la restitución de la situación jurídica denominada como infringida relativa al pago del Beneficio de Alimentación al ciudadano Jorge Enrique Calderon (sic) Crespo, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 35 del Acuerdo Colectivo de Trabajo de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda.
(…omissis…)
Ahora bien, visto que lo que aquí se discute es el pago de los Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación al ciudadano Jorge Enrique Calderón Crespo, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 35 del Acuerdo Colectivo de Trabajo de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, considera necesario el Tribunal determinar:
Que sobre el beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, debe advertirse que el mismo encuentra su regulación en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y constituye si bien en principio un beneficio de carácter social distinto a la pensión jubilatoria, cuyo disfrute depende directamente del cumplimiento por parte del beneficiario de la jornada efectiva de trabajo y no genera incidencias directas en el ámbito salarial según el caso; la extensión de su otorgamiento al personal jubilado, dada la indicada naturaleza del mismo y por no colidir con el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puede acordarse previa celebración de contratación colectiva de existir la disponibilidad del ente u organismo.
Ello así, no escapa de la vista de este Sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, refiriéndose a la extensión del referido beneficio al personal jubilado de la Administración Pública Nacional y conforme a su inclusión en el campo de los derechos constitucionales de la seguridad social, expresó lo siguiente:
‘(…) se aprecia que dicho beneficio es consustancial al derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.
Así, el prenombrado beneficio de jubilación deviene como retribución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el convenio colectivo correspondiente, como un logro a la dedicación que se prestó durante años al servicio de una institución. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.476 del 11 de diciembre de 2003, caso: ‘Hugo Romero Quintero’).
En consecuencia, aprecia preliminarmente esta Sala que la disminución o restricción del beneficio de alimentación a los jubilados de las Fuerzas Armadas Nacional, como producto de la entrada en vigencia de la Directiva impugnada, aparentemente menoscaba de manera flagrante los derechos sociales de los oficiales en situación de retiro, por cuanto venían disfrutando del beneficio de alimentación y de manera intempestiva éste fue dejado de cancelar, daño el cual de no acordarse la presente medida, podría devenir en su irreparabilidad por la merma en la capacidad para cubrir gastos alimentarios.(…Omissis…). (Énfasis de este Tribunal).
Determinado lo anterior y apegándose este Juzgador al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el disfrute del beneficio de alimentación por su naturaleza puede ser extensivo al personal pasivo de la Administración Pública, por ser un beneficio consustancial al derecho constitucional a la seguridad social, en aras de la protección misma que el Estado brinda al hecho del trabajo y su garantía de otorgarle calidad de vida al trabajador una vez retirado por efecto de pensión de vejez, donde al haberse otorgado y venirse disfrutado de dicho beneficio y ser desconocido de manera intempestiva, atentaría sin duda alguna contra la esfera jurídica del administrado.
Así las cosas, se desprende de la Cláusula 52 del Acuerdo Colectivo de Trabajo establecido en el Acta de Asamblea Nº 3, presentado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2004, quedando inserto bajo el N º 08, tomo 71 de los respectivos Libros de Autenticaciones, modificada en varias ocasiones quedando como definitiva la establecida en el Acta de Reunión de fecha 19 de octubre de 2004, ver folio (40) del expediente judicial, la cual es del siguiente tenor:
CLAUSULA (sic) Nº 52 BENEFICIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS
Se entiende por Jubilado a todo funcionario o empleado, que cumplan con los requisitos exigidos en las Leyes vigentes para disfrutar este beneficio. En cuanto al Pensionado, con todos aquellos funcionarios o empleados que recibieren una pensión de vejes (sic) permanente por parte del Organismo, siempre que hayan prestado servicios por un periodo (sic) no menor de tres (3) años de conformidad con las Leyes vigentes.
El monto de la Jubilación será del ochenta por ciento (80%) del promedio de los sueldos devengados durante los dos (2) últimos años de servicio activo, siempre que el funcionario haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Estatutos (sic) de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. En cuanto a los beneficios a Pensionados y Jubilados les corresponde lo contenido en las Cláusulas Sociales nos. 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 22 y Cláusula Económicas Nos. 30, 31, 32, última parte de la 33, 34, 35, 36, 38, 41, 42 y 44 de este acuerdo Colectivo de Trabajo. (Resaltado del Tribunal).
Desprendiéndose de la Cláusula Económica Nº 35 antes mencionada, en la precitada Cláusula 52, el beneficio del cesta ticket alimentación, el cual es del siguiente tenor:
CLÁUSULA Nº 35: CESTA TICKET ALIMENTACIÓN
La Contraloría conviene en entregar mensualmente para todos y cada uno de sus trabajadores sin distinción de sueldos y salarios amparados por el presente Acuerdo Colectivo de Trabajo, un talonario de veinte (20) ‘TICKETS ALIMENTARIO’ como beneficio social de carácter no remunerado y no vinculado a la prestación de servicios (…)
De las normas supra transcrita, se evidencia que le fue concedido a los jubilados y pensionados una ayuda económica, establecida en la antes mencionada Cláusula Nº 35 del Acuerdo Colectivo del Trabajo, equivalente a un talonario de veinte (20) ‘TICKETS ALIMENTARIO’. Ello así, se advierte que la misma implica el reconocimiento que el analizado beneficio venía percibiéndose por parte del personal jubilado de dicho Organismo, y que su disfrute fue acordado, por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto dicho beneficio debe seguir siendo percibido por el hoy querellante, de la misma manera que lo venía disfrutando, y así se decide.
De donde con meridiana claridad se infiere, que el beneficio de Alimentación, no puede considerarse como salario, salvo que las convenciones o acuerdos colectivos de trabajo, lo hayan acordado previamente, así pues, dado que en el caso de marras la Cláusula Económica Nº 35 antes citada, le otorga al beneficio de Cesta Ticket el carácter de beneficio social no remunerativo, es decir, lo excluye expresamente de la noción de salario, entiende quien decide que dicha excepción no opera en la presente causa.
Por otra parte, dado que la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, se encuentra bajo intervención, hecho ese que no fue controvertido por las partes, por lo que se hace necesario ordenar la constitución de una mesa de trabajo, con el hoy querellante a los fines de establecer la forma, modalidad y oportunidad para el otorgamiento del beneficio de alimentación írritamente suspendido al ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERON (sic) CRESPO, desde la fecha en que el mismo fue dejado de percibir, ello de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso
(…omissis…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior (…) declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) en consecuencia:
1.- SE ORDENA a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, restablecer la situación jurídica infringida relativa al pago del Beneficio de Alimentación del ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERON (sic) CRESPO, de conformidad con la motiva del presente fallo.
2.- SE ORDENA a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, la constitución de una mesa de trabajo, con el hoy querellante a los fines de establecer la forma, modalidad y oportunidad para el otorgamiento del beneficio de alimentación írritamente suspendido al ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERON (sic) CRESPO, desde la fecha en que el mismo fue dejado de percibir, ello de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se establece.
3.- SE ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de octubre de 2010, el abogado JOSÉ LUIS SARMIENTO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el recurrente indicó en su querella que la Resolución Nº CMP 080-2009, le perjudicaba en lo relativo al cesta ticket, pues no se les otorgó ese beneficio, por lo que el recurrente, debió accionar contra el acto administrativo de carácter particular dictado por el Contralor Interventor, contenido en la Resolución Nº CMP 080-2009, la cual fuera dictada “(…) dentro de los parámetros de competencia que tiene el Contralor Municipal en lo referente a la revisión de los actos en vía administrativa, toda vez que la Contraloría Municipal, como integrante del Sistema Nacional de Control fiscal y garante de la legalidad en lo atinente al control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, está obligada a garantizar el manejo adecuado de los recursos que le son asignados, evitando que por error de hecho o de derecho se crea obligada a realizar una prestación (…)”, y siendo que lo no hizo dentro del lapso previsto por la Ley para ello, es decir, dentro de los tres (3) meses previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma se encontraba caduca.
Arguyó, que la sentencia recurrida incurrió en contradicción, pues siendo que el accionante no recurrió oportunamente la Resolución Nº CMP 080-2009, de fecha 14 de julio de 2009, la misma se encontraba plenamente vigente, razón por la cual no se le podía ordenar a su representada restablecer el beneficio de cesta ticket.
Manifestó, que el Juzgador de Instancia no tomó en consideración la fundamentación legal expuesta por su representada en los escritos de contestación e informes, respecto a que para hacerse beneficiario del cesta ticket se requería de la prestación efectiva de servicio, tal como lo prevé la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y mucho menos tomó en cuenta, la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Esgrimió, que “(…) la Sentencia recurrida es contradictoria, no fue dictada con arreglo a las acciones intentadas y a las excepciones o defensas opuestas, carece de parte motiva, no aplica las disposiciones legales que regulan la materia, omite pronunciarse sobre normas de derecho cuya valoración incidiría directamente sobre el resultado del juicio, lesionando los intereses de mi representada (…)”.
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en consecuencia, se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 26 de octubre de 2010, el ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERÓN CRESPO, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual explanó como argumento de defensa las siguientes consideraciones:
Indicó, con relación al argumento del apelante de que la sentencia recurrida no se había pronunciado respecto a la caducidad de la acción, que él no tenía por qué atacar la Resolución Nº CMP 080-2009, por cuanto lo que él estaba solicitando era el cumplimiento de una obligación que por derecho le correspondía, y que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, dejó de cumplir, razón por la cual el Juzgador de Instancia, no tenía por qué emitir pronunciamiento alguno respecto a la caducidad de la acción, por tanto el vicio de contradicción es inexistente.
Señaló, que la representación de la Contraloría Municipal citó una serie de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, pero, según sus dichos, ninguna guardaba relación con el asunto planteado, pues la acción se ejerció fue por el incumplimiento por parte del órgano municipal en la entrega de los cesta ticket al personal jubilado, beneficio que fue otorgado mediante la Contratación Colectiva, la cual no había sido revocada o anulada, razón por la cual, ningún nuevo acuerdo podía, a su decir, desmejorar las condiciones económicas existentes.
Manifestó con relación al argumento de que la sentencia no tomó en consideración lo esgrimido por la defensa de la Contraloría en su escrito de contestación, que “(…) más clara, precisa y lacónica no puede ser la sentencia, cumpliendo con el aludido ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual no hay situación alguna por la (sic) pueda ser atacada, el recurrente tampoco indica cuáles con las normas de derecho que no cumple la recurrida (…)”..
Agregó, que “(…) el Juez no interpreta las normas, únicamente las aplica. El único competente para su interpretación es el Tribunal Supremo de Justicia”.
Finalmente, requirió se desechara lo peticionado por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, en consecuencia, se declarara Con Lugar el recurso interpuesto, ordenándosele a esa Contraloría el cumplimiento de la entrega de los cesta ticket desde el mes de marzo de 2009, sin que pudiera suspenderse ese derecho en el futuro.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERÓN CRESPO, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por virtud de que ese organismo, según sus dichos, dejó de pagarle los cesta ticket que había venido percibiendo, aún después de jubilado, y que arbitrariamente le fue suspendido su pago, hasta la presente fecha.
Por su parte, la representación judicial de la Contraloría recurrida, indicó en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial que “Correspondía al querellante accionar, en tal caso, contra el acto administrativo de carácter particular dictado por el Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio ‘Ambrosio Plaza’ del Estado Bolivariana de Miranda, contenido en la Resolución Nº CMP 080-2009 de fecha 14/07/2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 351-2009 de fecha 15 de julio de 2009 y contentiva de los Derechos Económicos y la Previsión Social de los Funcionarios, Funcionarias, Obreros y Obreras de dicho órgano de control fiscal”.
Continuo arguyendo, que “(…) los beneficios plasmados en el Acuerdo Colectivo de Trabajo vigente a partir del 1º de Enero de 2005 y suscrito entre la Contraloría del Municipio ‘Ambrosio Plaza’ del Estado Bolivariano de Miranda y sus trabajadores se hicieron extensivos para todo el personal que laboraba en este órgano de control fiscal (Personal Directivo, Administrativo y Obrero), criterio este que a la fecha actual aún se encuentran en discusión, ya que siendo la Contraloría Municipal a la cual represento, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal y garante de la legalidad en lo atinente al control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, está obligada a garantizar el manejo adecuado de los recursos que le son asignados, evitando que por error de hecho o de derecho se crea obligada a realizar una prestación (…)”.
En tal sentido, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2010, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, argumentando que “De las normas supra transcrita, se evidencia que le fue concedido a los jubilados y pensionados una ayuda económica, establecida en la antes mencionada Cláusula Nº 35 del Acuerdo Colectivo del Trabajo, equivalente a un talonario de veinte (20) ‘TICKETS ALIMENTARIO’. Ello así, se advierte que la misma implica el reconocimiento que el analizado beneficio venía percibiéndose por parte del personal jubilado de dicho Organismo, y que su disfrute fue acordado, por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto dicho beneficio debe seguir siendo percibido por el hoy querellante, de la misma manera que lo venía disfrutando, y así se decide”.
Vista la decisión del Juzgado a quo, la representación de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, apeló indicando, en primer lugar, que en el presente asunto había operado la caducidad de la acción, la cual no había sido observada por la recurrida, en segundo término, que la sentencia apelada, se encontraba viciada de contradicción, pues el recurrente debió atacar la Resolución Nº CMP 080-2009, y siendo que no lo hizo, esta se encontraba plenamente vigente, por tanto no podía acordar el pago de un beneficio que no fuera acordado para los jubilados, y por último, agregó que la sentencia apelada se encontraba viciada de incongruencia, ya que no tomó en consideración la argumentación expuestas por éstos en su escrito de contestación, respecto al fundamento legal por el cual se excluyó el beneficio de cesta ticket a los jubilados.
Por su parte, el recurrente argumentó que no tenía la obligación de atacar la Resolución Nº CMP 080-2009, por cuanto él lo que estaba solicitando era se le restituyera el pago de los cesta ticket, beneficio que venía percibiendo incluso desde antes de ser jubilado y no fue sino hasta marzo de 2009, cuando dejó de percibir el mencionado beneficio.
Precisado lo anterior, y siendo que el primer alegato traído a los autos por el recurrente lo fue la aparente caducidad de la acción, debe esta Corte entrar a revisar la misma, por ser materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Siendo ello así, la caducidad para recurrir de los actos administrativos de orden funcionarial, se encuentra prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar si en la presente causa operó o no la caducidad de la acción, tal como lo sostuviera la representación judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, conviene primeramente determinar a partir de qué fecha debe realizarse el cómputo para determinar la misma, pues existe la disyuntiva del acto que se debe recurrir en nulidad, pues por una parte el recurrente, sostiene que su acción lo que persigue es la restitución del pago del cesta ticket, y por la otra se alegó que vista la pretensión del recurrente, éste debió recurrir en nulidad la Resolución Nº CMP 080-2009.
Así, conviene reiterar que el recurrente, argumentó en su recurso contencioso administrativo funcionarial que ejercía la presente acción contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por cuanto “(…) de una manera unilateral e inconsulta, mediante Resolución Nº CMP-080-2009 de fecha 14 julio de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 351-2009 de fecha 15 de julio de 2009, (…) fueron publicados los DERECHOS ECONOMICOS (sic) Y LA PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, OBREROS Y OBRERAS DE LA CONTRALORIA (sic) DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a la cual se le da vigencia retroactiva a partir del primero de julio de 2009 y restaura los mismos beneficios que se venían recibiendo, pero en mi caso particular, como jubilado que soy de ese órgano municipal, se me perjudica en lo relativo al cesta ticket, ya que no aparece como beneficio para los jubilados (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Partiendo de lo anterior, observa esta Alzada que el hecho generador de la lesión, tuvo lugar, a partir del 1º DE JULIO DE 2009, oportunidad en la cual, según los propios dichos del recurrente, se le dejó de pagar el beneficio del cesta ticket, de manera tal que es a partir de dicha fecha, que se debe contar la caducidad de la presente acción, y visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso el 14 DE AGOSTO DE 2009, resulta evidente que no alcanzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, la acción se interpuso de forma TEMPESTIVA, razón por la cual se desestima lo peticionado por la representación judicial de la Contraloría recurrida. Así se decide.
Ahora bien, desestimada la caducidad de la acción, corresponde pasar a revisar el segundo argumento del apoderado judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, el cual se refiere a que la sentencia recurrida, según sus dichos, se encontraba viciada de contradicción, pues el recurrente debió atacar la Resolución Nº CMP 080-2009, y siendo que no lo hizo, esta se encontraba plenamente vigente, por tanto no podía acordar el pago de un beneficio que no fuera acordado para los jubilados.
Por su parte, el recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, argumentó que él no tenía por qué atacar la Resolución Nº CMP 080-2009, por cuanto lo que él estaba solicitando era el cumplimiento de una obligación que por derecho le correspondía, y que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, dejó de cumplir, razón por la cual el Juzgador de Instancia, no tenía por qué emitir pronunciamiento alguno respecto a la caducidad de la acción, por tanto el vicio de contradicción es inexistente.
En este sentido, y visto que se argumentó el vicio de contradicción, conviene citar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 244.- Sera nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, caso: JOSÉ FELIPE QUIRPA TORREALBA VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En aras de afianzar lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2010-1493, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: JULIO CÉSAR NARVÁEZ VS. COMANDANCIA GENERAL DE BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS, ratificó el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, en la cual se indicó respecto al vicio de contradicción en el fallo, lo siguiente:
“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras.
Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor, no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables”.
Ahora bien, precisado lo anterior, respecto a la circunstancia en la cual se considera viciado de contradicción un fallo, siendo que el argumento presentado por la parte recurrente en apelación, lo es que no podía el Juzgador de Instancia ordenar el pago de un beneficio que no estaba acordado para los jubilados, ya que la Resolución Nº CMP 080-2009, de fecha 14 de julio de 2009, se encontraba plenamente vigente, pues el recurrente debió recurrir en nulidad la referida Resolución, y visto que el querellante señaló que no éste no tenía por qué atacar la mencionada Resolución, ya que él lo que requiere es la restitución del pago del cesta ticket, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, a los fines de determinar la existencia del vicio alegado, realizar algunas consideraciones respecto a la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos.
Así pues, se tiene que la Administración Pública, manifiesta su voluntad a través de los llamados actos administrativos, que no son más que declaraciones, ya sean de carácter general o particular, emitidos conforme a las formalidades establecidas en la Ley, ya que ésta no puede actuar por su propia autoridad, sino amparada bajo la Ley, de allí que se tiene que dichos actos administrativos, gozan del principio de presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, y por tanto ejecutable de inmediato, hasta tanto, estos actos sean sometidos a la revisión del poder jurisdiccional y se demuestre lo contrario.
Refiriéndonos a lo anterior, el autor ENRIQUE MEIER, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136, señaló expresamente que “El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido (…)”.
De tal manera que, la consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos, adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, lo que significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.
En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que “Como el principio de legalidad puede ser excedido por la Administración, es natural que se prevean los medios para que en tales casos puedan ser restablecido, asegurando su supremacía. Es indudable, en este sentido, que la última y más importante garantía de la vigencia del principio de legalidad radica en los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, con competencia en esa materia (…)”. (Vid. Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo, JOSÉ ARAUJO JUÁREZ, Editorial Hemanos Vadell, 2003, Pág. 65).
Por tanto, la presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo, invirtiéndose aquí la carga de la prueba, y para desvirtuar esa presunción “juris tantum”, el interesado debe intentar los recursos correspondientes para impugnar ese acto emanado de la Administración Pública.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que la Resolución Nº CMP 080-2009, de fecha 14 de julio de 2009, fue dictada por el ciudadano RUBÉN DARÍO PAREDES GUERRA, actuando con el carácter de CONTRALOR INTERVENTOR DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, y quien fuera designado por el Contralor General de la República, mediante la Resolución Nº 01-00-000054, de fecha 18 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.142, de fecha 19 de marzo de 2009, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 2, de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Precisado lo anterior, y siendo, reiteramos, que el argumento del querellante en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, es que él no debía atacar la Resolución Nº CMP 080-2009, de fecha 14 de julio de 2009, puesto que lo que estaba solicitando era que se le restituyera un beneficio que venía percibiendo, debe esta Corte advertir, que precisamente, a partir de la publicación en la Gaceta Municipal de la Resolución Nº CMP 080-2009, en la cual se establecieron los beneficios socioeconómicos que percibirían los funcionarios, trabajadores, empleados, obreros y jubilados al servicio de esa Contraloría Municipal, fue cuando se le dejó de pagar el cesta ticket, acogiéndose ese organismo contralor a lo dispuesto en la Resolución in commento, de tal manera que, en criterio de esta Alzada, el ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERÓN CRESPO, debió recurrir en nulidad la mencionada Resolución, ya que mientras ésta exista en el mundo jurídico, deberá surtir todos sus efectos, tal como ocurre en el caso de autos.
Ahora bien, luego de efectuar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no constató que el ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERÓN CRESPO, haya recurrido en nulidad la Resolución Nº CMP 080-2009, de fecha 14 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 15 de julio de 2009, y menos aún, se evidenció que la Resolución in commento, haya sido declarada nula por algún Órgano Jurisdiccional, o que se encontraran suspendidos sus efectos, y siendo, tal como se estableciera en líneas anteriores, que los actos emanados de la Administración Pública gozan de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, por tanto ejecutoriables de inmediato, la Resolución Nº CMP 080-2009, de fecha 14 de julio de 2009, deberá continuar surtiendo sus efectos hasta tanto se declare lo contrario por los organismos jurisdiccionales. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, en criterio de esta Alzada, el fallo recurrido en apelación, infringió la disposición contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues, tal como lo sostuviera la parte apelante, éste no podía acordar el pago de los cesta ticket al recurrente, siendo que el referido beneficio económico no se encontraba previsto como tal en la Resolución Nº CMP 080-2009, la cual, conforme a lo anterior, y de acuerdo a la apreciación de este Corte, se encuentra válida hasta tanto sea decidido lo contrario por un órgano jurisdiccional, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, razón por la cual se ANULA la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Conforme a la decisión anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entrar a revisar el fondo del presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, siendo que el recurrente mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, pretende el pago de los cesta ticket, beneficio éste que le fuera suspendido por la Contraloría recurrida a partir de julio de 2009, por virtud de la publicación en Gaceta Municipal de la Resolución Nº CMP 080-2009, de fecha 14 de julio de 2009, en la cual se establecieron los beneficios socioeconómicos de los funcionarios, empleados, trabajadores, obreros y jubilados de ese organismo, y en la que se omitió acordar ese beneficio a los jubilados y pensionados, y visto que esta Corte Segunda, en líneas anteriores, estableció que los actos emanados de la Administración Pública, gozan de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, hasta tanto sea declarado por un órgano jurisdiccional su nulidad, siendo que el querellante, tal como se estableciera con anterioridad, no atacó la Resolución Nº CMP 080-2009, y menos aún se evidenció la declaratoria de nulidad por los órganos jurisdiccionales, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 4 de agosto de 2010, por el abogado JOSÉ LUIS SARMIENTO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 51.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERÓN CRESPO, titular de cédula de identidad Nº 2.808.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.304, actuando en su nombre y representación, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2010-000919

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.

La Secretaria,