JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2010-000964

En fecha 1º de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1338, de fecha 24 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.967.842, asistida por la abogada Matilde González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.161, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 26 de julio de 2010 y 20 de septiembre del mismo año, la primera ejercida por el abogado Pedro Vicente Bertrán Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y la segunda, ejercida por el abogado Javier Saad, actuando en su carácter de apoderado judicial de el órgano recurrido, respectivamente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, se dio entrada al expediente en esta Corte, se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
El 18 de octubre de 2010, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 18 de octubre de 2010.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 2 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentada por la parte recurrente.
En fecha 4 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual impugnó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la parte recurrida.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2010, en virtud del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de abril de 2009, la ciudadana Maigualida Delgado García, asistida por la abogada Matilde González, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado de Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “Soy funcionaria de carrera, con veintiún años prestándole servicios en el área contable a la Administración Pública, a la cual ingresé el 01 de abril de 1988 como Auxiliar de Archivo de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. A mi egreso del cargo, comencé a desempeñarme como Contabilista Jefe, desde el 01 de marzo de 1993, en la Alcaldía del Municipio Chacao, de ese estado, donde en enero de 2009, fui designada para ejercer un cargo denominado Gerente de Contabilidad, percibiendo como sueldo básico Bs 5.464,oo, y una prima de antigüedad de Bs 100”. (Negrillas del escrito).
En este sentido señaló que “Mediante cartel publicado el 08 de enero de 2009 en el diario El Universal fui notificada mediante Providencia sin número, de fecha 05 de enero del mismo año, había sido removida del cargo que ejercía y se me colocaba en situación de disponibilidad. Posteriormente, se me retiró de la Administración, según Providencia Nº:0A.0163.2009 de fecha 02 de marzo de 2009, publicada el 09 del mismo mes y año, a través de la cual el órgano empleador afirma que la decisión la tomó por haberle resultado imposible reubicarme, y de manera irregular le impone al acto de remoción el Nº:0A.0006.01.2009”. (Negrillas del escrito).
Así, concluyó que “Los actos recurridos están afectados del vicio de ilicitud, por quebrantar expresas disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública e incurren en desviación de poder, conforme a los fundamentos fácticos y de derecho que se expresan a continuación”.
Con relación a la invalidez del acto de remoción, señaló que “El órgano empleador, a través de la RESOLUCION S/N del 05 de enero 2009, notificada por cartel publicado en el diario El Universal, el 08 del mismo mes y año, acordó removerme del cargo denominado Gerente de Contabilidad, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios, y pasarme a situación de disponibilidad, al considerarlo cargo de confianza, por requerir sus funciones un alto grado de confidencialidad”. (Mayúscula y negrillas del escrito).
En este sentido, adujo que “Conviene advertir que el funcionario emisor de esta Providencia, al dictar con posterioridad el acto de retiro aprovechó la oportunidad para asignarle el Nº:OA.0006.01.2009, que es idéntico y se corresponde, incluso en fecha, al de la remoción del funcionario Froilán Delgado Lara (…)”. (Negrillas del escrito).
Adujo, que “(…) el denominado Gerente de Contabilidad es un cargo de carrera, y por lo que respecta a la Alcaldía del Municipio Chacao no comprende actividades que por su naturaleza puedan comunicar la condición de funcionarios de confianza a quienes las ejercen, como lo sostiene la Providencia recurrida”.
Expresó, que “Ciertamente, las funciones inherentes a ese cargo no son de aquellas que se realizan en secreto y reservado, y ni siguiera participan de elementos confidenciales que pudieran desarrollarse en la Dirección de Administración y Servicios, a la que se encuentra adscrito el cargo”. (Subrayado del escrito).
En este sentido, señaló que “Esas funciones tienen esencialmente como fin expresar el registro sistemático de los hechos económicos y financieros realizados por la Alcaldía, que deben ser reflejados en el Balance General de la Hacienda Pública Municipal”.
Alegó, que “Las actividades por mi realizadas estaban circunscritas al área de la contabilidad y son de carácter estrictamente técnico. Para nada se relacionan con el manejo de información, adopción de medidas o diseño de políticas, planes, proyectos o programas de la Alcaldía que deban resguardarse del conocimiento del público, para evitar que afecten negativamente sus fines o la misión misma del órgano. Al contrario, se desarrollan conforme a las normas, principios y procedimientos técnicos que rigen la contabilidad de sector público, así como de las normas generales y técnicas de contabilidad y los principios de contabilidad generalmente aceptados. Es mas (sic), a través de estas funciones se produce información financiera para los terceros interesados en las mismas, según lo exige el artículo 122 Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público”. (Subrayado del escrito).
Así, añadió que “(…) como Gerente de Contabilidad me limito a registrar las operaciones relativas a los bienes, derechos y obligaciones que conforman la Hacienda Pública Municipal del Municipio Chacao, bien se trate de movimientos de cuentas bancarias, de recursos propios o provenientes de diferente fuentes; egresos causados por diversos conceptos; adquisición, depósitos y traslados de bienes muebles, materiales y equipos; retenciones y devoluciones de depósitos de terceras personas. Pero ese registro depende siempre de la información que sobre estos hechos suministran las unidades involucradas en su producción, razón por la cual debo verificar si existe correspondencia entre los mismos y los documentos que los demuestran, y que deben ser producidos por la Alcaldía y por los terceros interesados, según el caso”.
De acuerdo a lo anterior, adujo que “Como se evidencia de lo expuesto, las funciones que en la realidad desarrollaba, dentro de la singular estructura del órgano para el cual prestaba mis servicios, carecen de relevancia jurídica capaz de permitir que sean calificadas como de ‘alta confidencialidad’. Admitir lo contrario, conduciría a sostener que toda actividad relativa al registro de la contabilidad pública forzosamente tiene carácter secreto o confidencial. No manejaba documentos o materiales de carácter confidencial. Ni tenía responsabilidad directa sobre las unidades que ordenan y controlan los pagos o adquieren bienes o custodian activos. De las operaciones registradas, rendía informes a través de reportes contables, a la Dirección de Administración y Servicios, órgano de adscripción. Más allá de las apariencias formales que pudieran surgir del contenido de algún instrumento administrativo, con respecto a las funciones concernientes al cargo denominado Gerente de Contabilidad, es lo cierto que no existe ningún hecho o acto realizado o suscrito por mi, capaz de revelar que las actividades que he desarrollado desde la fecha de mi incorporación a ese cargo, tengan las características que permitan calificarlo como de confianza y, por vía de consecuencia, de libre nombramiento y remoción”.
Así, determinó que “Como se puede advertir, ni siquiera el nombre del cargo constituye prueba de que ejerzo funciones altamente confidenciales. Es la Dirección de Administración y Servicios, a la cual se encuentra adscrito el llamado ‘Gerente de Contabilidad’ la que a) Dirige, coordina y controla el registro contable de operaciones que realiza la Alcaldía b) Programa, controla y efectúa compras de bienes muebles, materiales y equipos requeridos por el Despacho y demás dependencias de la Alcaldía. c) Analiza, controla y efectúa los pagos de todos los compromisos contraídos por las distintas dependencias, estableciendo sistemas y mecanismos de control necesarios que garanticen el manejo transparente de los recursos asignados a la Alcaldía. d) Dirige, coordina y supervisa todo lo relativo a la administración de bienes, títulos, dinero y valores que integran la Hacienda Pública Municipal”.
Alegó, que “Sin embargo la Providencia mediante la cual se me remueve califica como de libre nombramiento y remoción el cargo de Gerente de Contabilidad, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios del órgano querellado, por considerar que sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad, no obstante ser eminentemente técnicas, que necesitan ser ejecutadas por un profesional en la materia, con apego a las previsiones legales que las regulan; pero que además, no coordina ni controla ni toma decisiones en los hechos económicos y financieros que registra en forma contable; ni realiza tareas que puedan conformar la política social y económica de la Alcaldía, que debe encontrarse a cargo de personal vinculado con esa política y pueda darle eficaz cumplimiento”. (Subrayado del escrito).
Así, concluyó que “(…) ese acto al desconocer mi condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, erróneamente calificado como de confianza, resulta inválido, al violar por mala aplicación, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al subsumir el autor, unas actividades no reguladas dentro del supuesto hipotético contemplado por esa norma. De tal forma de proceder se deriva a su vez, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso, al excluirme de mi cargo sin abrir el procedimiento previsto en la ley para la remoción y retiro de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera. Por vía de consecuencia, infringió el artículo 30 ‘eiusdem’, al dejar sin asidero el principio de estabilidad. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Numeral 4º.de (sic) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicito sea declarada la nulidad absoluta del acto de remoción recurrido, por inexistencia de los presupuestos fácticos y jurídicos invocados por la Administración Municipal para removerme, al ejercer indebidamente sus potestades”.
Respecto a la alegada desviación de poder, sostuvo que “(…) para supuesto negado de que el cargo por mi desempeñado llegare a ser calificado por este tribunal como de libre nombramiento y remoción, subsumible dentro de la categoría de cargos de confianza, en atención a la alta confidencialidad de las funciones inherentes al mismo expresamente alego que el acto de remoción recurrido se encuentra afectado del vicio de desviación de poder”.
Adujo, que “(…) la Administración Municipal al dictar el acto que me excluyó del cargo por ella denominado ‘Gerente de Contabilidad’ no cumplió con el propósito y razón de la norma que aplicó, sino que utilizó el poder atributivo de competencia que le otorga el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con su artículo 21, no obedeciendo a razones de oportunidad y de conveniencia, propias de actos de esta naturaleza, sino con el preconcebido propósito de tomar represalias en contra de mi persona, como respuesta a mi apego a las previsiones de ley, a la observancia de los trámites, requisitos y formas técnicas, normativamente requeridos para el registro de lo (sic) hechos económicos y financieros de la Alcaldía, y adecuar mi conducta a las exigencias del Código de Etica (sic) del Funcionario Público”.
Alegó, que “Ciertamente, como mi función básicamente era reconocer y registrar hechos económicos y financieros que se producían en la Alcaldía, cumpliendo con los deberes y obligaciones inherentes al cargo desempeñado, había requerido a la Tesorería Municipal me suministrara los soportes que justificaran una operación de compra de dólares con cargo a la cuenta bancaria abierta en el Banco de Venezuela, donde el Ejecutivo Nacional deposita a la Alcaldía del Municipio Chacao los recursos provenientes del Fondo de Inversiones de Desarrollo Económico y Social (FIDES) y de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales y (LAEE). La información la solicité basándome en las normas de contabilidad del sector público, para poder verificar el origen de ese movimiento bancario, por legalmente estar prohibido a los Municipios la realización de operaciones en moneda extranjera y encontrarse afectados los señalados recursos a fines específicos (ex artículo 145 Ley Orgánica del Poder Público Municipal)”.
En este sentido, expresó que “La institución bancaria, como respuesta a la información solicitada sobre la compra de las divisas, atribuyó a razones tecnológicas ajenas a su voluntad haber debitado la cantidad correspondiente a su precio de venta, explicando que la irregularidad se había subsanado mediante la realización de dos créditos que se habían efectuado en la cuenta bancaria de la Alcaldía. Pues bien, el estado de dicha cuenta evidenció que personas particulares habían efectuado dos (2) depósitos por el mismo monto del precio de compra y comisión de las divisas adquiridas. De manera que la cantidad que el banco había debitado a la cuenta de la Alcaldía, no fue una operación provocada por un desacierto tecnológico sino proveniente de una transacción realizada por terceros que efectivamente habían adquirido divisas y posteriormente acreditaron en esa cuenta el monto de su valor. Como se había producido una modificación del asiento contable, esto es, del egreso, debía reversar la operación de compra, justificándola a través del pretendido error cometido por la institución bancaria. Mas, no podía reconocer y asentar un registro contable sustentado en este supuesto, por resultar incongruente con el soporte documental que demostraba que la causa de ese egreso era radicalmente distinta. Así me exigían proceder, los artículos 21 y 22 de Reglamento Parcial Nº4 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Contabilidad Pública. Para aclarar el movimiento en la cuenta y disipar presunción de una utilización indebida de fondos públicos, solicité a la Tesorería Municipal copia de los recibos de depósito bancario”.
Así, continuó relatando que “Luego de esta actuación, la Licenciada MINERVA ANDARCIA RONDON Directora de Administración y Servicios, sin darme ninguna explicación, me manifestó que me estaba comportando más papista que el Papa, al entrometerme durante todo el año en cosas que no revestían mayor importancia, en lugar de aceptar los soportes documentales recibidos como base para efectuar los registros contables, cuyo control sólo le correspondía a ella. Que mi forma de proceder no se adecuaba a las necesidades de la Alcaldía y entorpecía su gestión”. (Mayúscula del escrito).
Añadió, que “El día 05 de enero de 2009, al regresar de las vacaciones decembrinas, me manifestó que se había decidido prescindir de mis servicios. Me dijo que me fuera, y que estuviera atenta a la participación que se me haría a través de la prensa. De suerte que hasta se prescindió de la notificación personal del acto de remoción, ordenada por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para recurrir al medio subsidiario del cartel. Ni siquiera se me permitió entregar formalmente el cargo”.
Como consecuencia de lo anterior, indicó que “En efecto, el acto de remoción fue publicado el 08 de enero de 2009 en el diario El Universal. Carece de la identificación propia de estos actos. Está fechado el 05 del mismo mes y año, y dos meses más tarde, el 09 de marzo, su emisor lo identificó acomodaticiamente con el Nº:0A.0006.01.2009, en el texto del acto de retiro. Pero esta numeración se corresponde con la del acto de remoción de la misma fecha, que afectó al funcionario Froilán Delgado Lara, creándome confusión en el ejercicio de mis derechos, pues la enumeración es prueba de la producción cronológica de los actos administrativos y los individualiza”. (Negrillas del escrito).
Expresó, que “Las actividades realizadas por mi (sic), antes de detectar el movimiento irregular de la cuenta donde se acreditan los depósitos del Fondo de Inversiones de Desarrollo Social (FIDES) y de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE), y que condujeron a provocar mi exclusión del cargo, se relacionan estrictamente con las funciones de registro que desempeñaba. Efectivamente, no podía identificar y asentar algunos de los hechos económicos y financieros realizados por la Alcaldía, porque los soportes documentales que pretendían sustentarlos no se aportaron; y los que si lo fueron, no coincidían; o no se daban en la realidad los movimientos de fondos, o se efectuaban sin encontrarse autorizados”.
De lo anteriormente relatado, concluyó que “(…) resulta evidente que la Administración Municipal ejerció la potestad de remoción como mecanismo de retaliación en mi contra, por estar en desacuerdo con la conducta por mi desarrollada en el ejercicio del cargo de ‘Gerente de Contabilidad’, que me obligaba requerir el cumplimiento de trámites y requisitos técnicos exigidos por la ley para el registro de los hechos económicos y financieros originados en esa Administración y con respeto a los principios constitucionales de legalidad, transparencia, honestidad, eficiencia y responsabilidad., (sic) obteniendo así un fin distinto y contrario a lo dispuesto en la ley, incurriendo en el denunciado vicio de desviación de poder”.
Por último, con respecto a este punto solicitó que “(…) este tribunal declare la nulidad del acto de remoción, por incurrir en el vicio de Desviación de Poder, por haber utilizado el autor del acto las facultades conferidas por la norma atributiva de competencia para fines ilegítimos y preconcebidos, respondiendo a una finalidad distinta a la querida por la ley, como fue la de separarme del cargo que desempeñaba como medida retaliativa, por ajustar mi conducta como funcionaria, en el ejercicio de las funciones inherentes al mismo, a los requerimientos de ley, y no acomodaticiamente a su proceder arbitrario”.
Como consecuencia de los argumentos anteriormente trascritos determinó que “El Acto de Retiro QA .0163 2009. de fecha 02 de marzo de 2009, publicado en el diario El Universal de fecha 09 del mismo mes y año, está viciado de nulidad absoluta, por tener su fundamento en el Acto de Remoción fechado el 05 de enero de 2009 que es nulo, por encontrarse afectado de los vicios anteriormente denunciados . De suerte tal, que sustentándose en un acto previo, carente de validez, por vía de consecuencia resulta inválido y no puede surtir ningún efecto, por ser de ilegal ejecución, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Aunado a lo anterior, indicó que “(…) el acto de retiro que me afecta (…) resulta ilícito, por no haber agotado conforme a las previsiones de ley, sí no extemporáneamente, las gestiones de reubicación. Con esta forma de proceder el acto dictado incurrió en la violación de los artículos 84 a 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; e infringió el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al desconocer el derecho a la reincorporación que tiene todo funcionario público de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, al ser separado del cargo que ejerce. E infringió además, el artículo 30 de esa ley,. (sic) relativo al derecho a la estabilidad, que resultó desconocido, al impedirme ser reincorporada a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración al que desempeñaba, por no agotarse adecuadamente la gestión reubicatoria”.
Finalmente, solicitó que los actos de remoción y retiro sean declarados nulos conforme a las consideraciones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, y subsidiariamente, en el caso que se declare sin lugar la pretensión de nulidad, solicitó que la Administración convenga o en su defecto sea condenada a pagar, las prestaciones sociales correspondiente al tiempo de servicio prestado para la institución, los intereses correspondientes al fideicomiso, así como el pago de las trece (13) vacaciones, presuntamente vencidas y no disfrutadas durante el tiempo que prestó sus servicios.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Resolución s/n de fecha 05 de enero de 2009, notificada por cartel publicado en fecha 08 de enero de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se procedió a removerla del cargo de Gerente de Contabilidad, así como la Providencia Administrativa Nº OA.0163.2009 de fecha 02 de marzo de 2009, publicada en fecha 09 de marzo de 2009, a través del cual se le retiro de la Administración.
(…omissis…)
Así pues, en razón de los argumentos antes expuestos observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella tal y como se expuso precedentemente radica en que se le reconozca la condición de funcionaria pública de carrera a la hoy querellante en contraposición al calificativo impuesto por la Administración al señalar que el cargo de Gerente de Contabilidad desempeñado, era un cargo de los catalogadas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Del contenido Acto Administrativo recurrido, transcrito ut supra, se desprende que ciertamente la Administración motivó su decisión de remoción, partiendo del hecho de que la hoy querellante ejerce un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no encontrándose investida de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.
(…omissis…)
No obstante lo anterior, dicha presunción no es suficiente para excluir la carrera administrativa y por ende la estabilidad, sino que efectivamente deben analizarse las funciones desplegadas por la funcionaria a los efectos de determinar su verdadera y justa naturaleza. Ahora bien, visto que el medio idóneo para demostrar las funciones atribuidas a ésta, es en principio el Registro de Información del Cargo (RIC), de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa quien decide a analizar las funciones descritas en el Registro de Información de Cargos, cursante a los folios 42 al 46 del expediente judicial, el cual es del siguiente tenor:
PROPOSITO GENERAL DEL CARGO:
(…omissis…)
DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDADES/FINALIDADES
(…omissis…)
De donde se desprende con meridiana claridad, que la querellante manejaba información confidencial, relacionada entre otras cosas, con el control y resguardo de los intereses económicos de la institución, el análisis y evaluaciones de las diferentes cuentas del Balance General de la Alcaldía, mediante la producción de los informes sobre los asientos, ajustes, modificaciones y recomendaciones, a fin de mantener el respaldo veraz, eficaz y correcto de las operaciones del Fisco Municipal y que sean objeto de registro contable; conformaba y aprobaba la preparación de los estados financieros de la Hacienda Pública Municipal, mediante el registro de las cuentas del tesoro, de la hacienda, del presupuesto y de las elaboraciones y presentación de los balances generales, estados de ganancias y pérdidas, informes contables periódicos y resúmenes contables, a fin de cumplir con los ordenamientos legales y financieros exigidos por las leyes y las normas sobre actividades económicas y financieras a nivel nacional y local; así como supervisar las actividades de registro y revisión de la documentación contable de la Alcaldía, entre otros, por lo que sus funciones requieren a juicio de quien decide un alto grado de confidencialidad, que viene dado por la naturaleza de las funciones que le competen a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de donde se evidencia que efectivamente el cargo que ostentaba la hoy querellante, tiene atribuidas funciones propias de personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Adicionalmente a ello, se observa al folio (44) del expediente judicial, que la hoy querellante ejercía la supervisión directa de los ciudadanos José Landaeta, Ana María Moreno, Martín Mendoza, Yanelly Alvarado y García Liudmila, desprendiéndose de las documentales cursante a los folios (86 al 98) del expediente judicial, copias de las planillas de vacaciones de los funcionarios José Luis Landaeta y Yanelly Alvaro, en las cuales se evidencia específicamente a los folios (87, 90, 92, 93, 95 y 97) del expediente judicial, la firma de la ciudadana Maigualida Delgado García, quien actuando en su carácter de Gerente de Contabilidad, autorizó a dichos funcionarios para el disfrute de sus vacaciones, por cuanto los mismos se encontraban bajo su supervisión directa, tal y como se señaló en líneas precedentes, por lo que mal puede señalar la hoy querellante, que sus funciones como Gerente de Contabilidad estaban circunscritas solamente al área de contabilidad siendo las mismas de estricto carácter técnico, por cuanto se evidencia del Registro de Información de Cargos (RIC) que la hoy querellante estaba en la obligación de: ‘velar por las condiciones de trabajo del personal a su cargo, mediante la identificación de necesidades de adiestramiento, la evaluación de desempeño, reclasificación, vacaciones, y beneficios, con el fin de propiciar su óptima productividad’; lo que sin lugar a dudas demuestra que el cargo ejercido por la parte actora, genera un alto grado de responsabilidad, dejando claro que efectivamente el desempeño de las funciones inherentes al cargo bajo análisis implican un alto grado de confianza y confidencialidad que deposita el ente municipal, toda vez que delega en ella la materialización de la situación financiera del Fisco, y de cuyo ejercicio depende en gran parte la sostenibilidad de los gastos del Municipio, y por ende el cumplimiento de los planes sociales desarrollados por éste, en consecuencia debe concluirse que el cargo ostentado por la parte actora, tiene atribuidas las funciones que por sus connotaciones para el ente deben ser consideradas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y así se declara.-
Con respecto al vicio de desviación de poder alegado por la querellante el cual se fundamenta en que la Administración no cumplió con el propósito y razón de la norma que aplicó, sino que utilizó el poder atributivo de competencia otorgado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obedeciendo a razones de oportunidad y de conveniencia, sino con el preconcebido propósito de tomar represalias en su contra, (…).
(…omissis…)
Partiendo de lo anterior, observa este Juzgador que el vicio señalado no se encuentra acreditado en autos, toda vez que la parte actora no demostrando dicho alegato, ni mucho menos trajo a los autos probanza alguna que deje ver la existencia de tal circunstancia, lo que hace forzoso para quien decide desestimar el alegato esgrimido al efecto, y así se declara.
Ahora bien en cuanto a la nulidad del acto de retiro alegado por la querellante, toda vez que la Administración incurrió en la violación de los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por no haber agotado las gestiones reubicatorias, violándosele el derecho a la estabilidad en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al desconocer el derecho a la reincorporación que tiene como funcionario público de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, al respecto observa quien decide, que el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa, reza:
(…omissis…)
No obstante lo anterior, es preciso aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la normativa contenida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por no haberse dictado nuevo instrumento que lo sustituya, queda en vigencia en tanto y en cuanto no colida con el texto de la Ley. Así pues, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al regular el supuesto de un funcionario de carrera que se encuentra en un cargo de libre nombramiento y remoción, señala textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
No obstante lo anterior, observa quien decide que la Administración Municipal, pese a lo expuestos (sic) en líneas precedentes cumplió con el debido procedimiento de reubicación de la ciudadana Maigualida Delgado García, y a tales efectos tenemos:
Al folio (135) del expediente administrativo corre inserto comunicación Nº OA.0006.01.2009, de fecha 05 de enero de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual se decidió remover del cargo de Gerente de Contabilidad a la ciudadana Maigualida Delgado García, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la cual se desprende que la hoy querellante pasó a situación de disponibilidad a partir de su notificación y que la Alcaldía iniciará las gestiones reubicatorias a los fines de su reubicación de conformidad con lo dispuesto en loa (sic) artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, tenemos que cursa a los folios (118 al 127) del expediente administrativo, comunicación Nros. OA.0122.02.2009, OA.0112.02.2009, OA.0106.02.2009, OA.0108.02.2009, OA.0120.02.2009, OA.0110.02.2009, OA.0125.02.2009, OA.0116.02.2009, OA.0114.02.2009 y OA.0119.02.2009 de fechas 11 de febrero de 2009, dirigidas al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas d Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Alcalde Metropolitano de Caracas, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Libertador, a la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al Presidente de Cooperación y Atención a la Salud Municipio Chacao, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipio Chacao, al Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación Municipio Chacao, y al Presidente del Instituto de Protección Civil Autónomo de Policía Municipio Chacao, respectivamente, mediante las cuales solicita le informen a la brevedad posible si en esas dependencias existe alguna vacante para proceder a la reubicación en un cargo de carrera de similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida la ciudadana Maigualida Delgado García, y a los folios (113 al 117) del expediente administrativo consta respuesta de la solicitud realizada, de fechas 16 y 20 de febrero y 02 de marzo de 2009, mediante las cuales las entidades Municipales anteriormente mencionadas, le comunican al Alcalde del Municipio Chacao que para ese momento no disponían de cargos vacantes para proceder a la reubicación de la ciudadana Maigualida Delgado García.
Asimismo, cursa al folio (112) del expediente administrativo comunicación Nº OA.0163.A.03.2009 de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Emilio Graterón en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, dirigida a la ciudadana Maigualida Delgado García, mediante la cual le comunican que por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, se procedía a retirarla en forma definitiva del cargo de Gerente de Contabilidad adscrito a la Dirección de Administración y Servicios.
De lo anterior se puede observar claramente, que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda realizó las gestiones reubicatorias a que se contraen los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, al haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas, se procedió al retiro de la actora tal como lo mandan las normas anteriormente mencionadas, razón por la cual este Juzgado rechaza la denuncia presentada, y así se declara.
Previo el análisis precedente, este Sentenciador concluye que el cargo de Gerente de Contabilidad, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la alcaldía (sic) del Municipio Chacao, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por lo cual no le era exigible a la Administración desplegar ningún tipo de conducta adicional a la desplegada para efectuar su remoción y posterior retiro, y así se decide.-
En cuanto a la demanda por prestaciones sociales solicitada en forma subsidiaria por la querellante correspondiente al tiempo de servicio prestado en la Alcaldía, observa quien decide, que cursa a los folios (410 y 411) del expediente judicial, Memorándum Nº 2092, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos Gerencia de Relaciones Laborales debidamente recibido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Chacao en fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual hace de su conocimiento que la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, no ha consignado ante dicha Dirección el Certificado de Declaración Jurada de Patrimonio, documento de obligatoria presentación para el trámite del pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numerales 7 y artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.
Al respecto señala el artículo 33 ordinal 7 de la Ley Contra la corrupción lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, señala:
(…omissis…)
En efecto de las normas supra tranquitas (sic), se evidencia como requisito indispensable para el cobro de las prestaciones sociales, la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, ahora bien observa quien decide, que no consta en el expediente judicial ni administrativo la declaración jurada de patrimonio de la ciudadana Maigualida Delgado García, así como tampoco consta el calculo (sic) de prestaciones sociales, ni recibo de pago emitido por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a nombre de la hoy querellante. En tal sentido, se evidencia, que al no constar en el expediente judicial ni administrativo que a la hoy querellante se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar a la Alcaldía del Municipio Chacao del Miranda, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, y así se decide.-
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
El 18 de octubre de 2010, el abogado Pedro Beltrán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maigualida Delgado García, presentó escrito de fundamentación a la apelación en el que efectuó las siguientes consideraciones:
Indicó, que “A través de este recurso, se apela tanto de la definitiva que declaró sin lugar la pretensión de nulidad de los actos de remoción y retiro, como de la interlocutoria que negó las pruebas ofrecidas por la actora, por no haber sido decidida antes de la definitiva y que es conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Expediente signado con el No: AP42R-2009-1230. Decisión ésta que ha sufrido los embates del retardo ocasionado tanto por la no oportuna expedición de las copias para ejercer el recurso de hecho, como del error de foliatura en el expediente, que obligó al ad quem a devolver los autos al a quo, con menoscabo de la justicia idónea, transparente y oportuna que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicitamos que dicha apelación sea acumulada al expediente donde se decide esta causa, conforme lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Con relación a la apelación que se hace valer con respeto a la referida sentencia interlocutoria, indicó que “Mi representada demandó la nulidad de los actos de remoción y retiro dictados por la Alcaldía de Chacao, fundándose en dos motivos: el primero de ellos, por considerar que el cargo que desempeñaba era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, al no tener asignadas tareas confidenciales, como sostuvo la Administración Municipal cuando expresó su voluntad; el segundo, por imputarle el vicio de desviación de poder”.
Con respecto a la desviación de poder, arguyó que “(…) en el libelo de la demanda incoada, la actora adujo que en cumplimiento de sus deberes registraba los hechos económicos y fiscales de la Alcaldía de Chacao, en cuya producción no tenía ninguna ingerencia (sic), pues sólo estaba obligada a constatar su existencia contrastando los informes y órdenes que los justificaban, con los recaudos que respaldaban su cumplimiento, suministrados por los funcionarios que habían participado en la formación de esos hechos. Sostuvo que había advertido una serie de irregularidades que impedían la inscripción registral de algunos de esos hechos y al pedir información adicional para cotejar el contenido de la documentación que le fue suministrada como sustento de las operaciones realizadas, con los documentos que les servían de soporte, se le obstruyó su actuación como funcionaria, que actuaba en estricto acatamiento a sus deberes y en conformidad con los principios de legalidad, transparencia, honestidad, eficiencia y responsabilidad”.
Alegó, que “su retiro obedeció a su forma de conducirse en el ejercicio de sus funciones, y por tanto, una medida aplicada como represalia en su contra y no obedeciendo al hecho de que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción por ser (sic) confianza, como expresa el contenido del acto, al cual imputa el vicio de desviación de poder”.
Así, indicó que “En efecto, estos hechos se reseñan en este escrito, al denunciar el señalado vicio, y se dan por reproducidos, a los fines de su conocimiento por esta Corte y de la decisión que ha de tomar, con respecto de la interlocutoria apelada. Son ellos de tan alta gravedad, que el mismo sentenciador de la primera instancia se vio obligado a participárselos a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público, a los fines de establecer la responsabilidad civil y penal respecto de los funcionarios incursos en su comisión. Su ccurrencia (sic) debía ser probada por la accionante y servir de base al juez para formarse una razonable convicción si de ellos podía inferirse que la Administración Municipal, al expresar su voluntad lo hizo siguiendo un fin opuesto al contemplado en la norma aplicada”.
Aunado a lo anterior, expresó que “Sin embargo, el juez en forma ilógica y absurda, a pesar de que cada uno de los medios probatorios estaban destinados a demostrar los hechos que a juicio de la funcionaria constituyen el motivo real de su exclusión del cargo, razonó que ‘resultan impertinentes para determinar la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que no conducen a probar los hechos litigiosos.’ impidiéndole a la demandante evacuarlas, dándole así la razón a la autora del acto, que con idénticos argumentos se opuso tenazmente a su admisión”.
Con referencia a la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas, señaló que “el a-qúo al examinar la legalidad, la conducencia y la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la demandante, dictó en fecha 08 de julio de 2009, una providencia totalmente contradictoria. En efecto, primero las admite pero concluye rechazándolas, a pesar de que con ellas se trataba de demostrar hechos que guardan absoluta relación con los articulados en la demanda, en especial, aquellas vinculadas con el vicio de desviación de poder, de cuyo contenido es posible inferir el fn (sic) que la Administración ocultó al dictar los actos recurridos, y de tal naturaleza, que en acatamiento de la ley se vio obligado a ponerlos en conocimiento del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, para que se establecieran las responsabilidades a que hubiera lugar”.
En este sentido arguyó que “En efecto, todas las pruebas documentales promovidas en los Capítulos II, III IV, V, VI, y XVII no fueron admitidas por el a-qúo por considerar en forma por demás ilógica, que ‘resultan impertinentes para determinar la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que no conducen a probar los hechos litigiosos.’ Sin embargo, de la simple lectura de la demanda se evidencia que se refieren todos a hechos invocados en la demanda; unas, para demostrar cuáles fueron los motivos que provocaron la reacción negativa de la autoridad administrativa y la condujeron a dictar un acto desviando la finalidad prevista en la norma atributiva de la competencia que se ejerció; las otras, para demostrar que a cargo de la Dirección de Administración y Servicios se encontraba la realización de los hechos económicos y fiscales de la Alcaldía y que el Gerente de Contabilidad sólo los registraba en caso de coincidir los documentos que los autorizaban con los soportes documentales que respaldaran la operación y que por tanto, este cargo no desarrollaba funciones de alto grado de confidencialidad. (Negrillas del escrito).
Así, añadió que “De acuerdo con el auto denegatorio de las pruebas, el tribunal acogió los motivos de oposición formulados por la querellada. No obstante, de la lectura del escrito correspondiente, puede comprobar la Corte, que la accionada sólo fundó su rechazo en sofismas acomodaticios, para evitar que la actora demostrara los hechos sobre los que se sustenta la demanda, a pesar de que contradictoriamente al contestarla se quejó de que la accionante, en lo que respecta al vicio de desviación de poder, no produjo prueba alguna de las afirmaciones de hecho invocados. En efecto, afirma que la pretensión es la nulidad de los actos de remoción y retiro, que no sobre los hechos sobre los que sustentaba la actora los vicios que pretendidamente los afectan, como si de esos hechos no pudiera inferirse la desviación de poder en que incurrió al separar de su cargo a la funcionaria”.
Asimismo, expresó que “Con respecto a los medios probatorios ofrecidos en los Capítulos VII, VIII, X; XIV y XIX, el motivo invocado por el tribunal para abstenerse de admitir los señalados medios probatorios fue que a través de ellos se pretende ‘probar hechos no controvertidos en el juicio, por cuanto los actos administrativos recurridos en nulidad son de remoción y retiro, suscritos por el Alcalde del Municipio Chacao’. En este sentido, como la fundamentación del rechazo es idéntica al de las otras pruebas, sostenemos que los argumentos esgrimidos anteriormente para refutar su falta de admisión, militan también para enervar las afirmaciones del juez de la causa, y en consecuencia, se dan por reproducidos”.
En este orden argumental, incorporó que “el a-qúo (sic) no fue consecuente con su forma de razonar al admitir las pruebas de la querellada, pues habría tenido que concluir también en su impertinencia, alegando que lo planteado en el recurso por la accionante era la nulidad por ilicitud y desviación de poder de los actos recurridos. Consideración ésta que tal vez justifique lo obscuro y contradictorio del auto que admite ambos escritos de pruebas, y al mismo tiempo en forma absurda, concluye rechazando el de la actora”.
Así, sostuvo que, en el presente caso “(…) la forma de proceder de la recurrida al declarar impertinentes las pruebas ofrecidas, infringe el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la decisión judicial se funda en un sofisma que le permite sostener que la materia de discusión es la validez o no de los actos administrativos impugnados y no los hechos y circunstancias que los demuestran; además, desconoce a la recurrente el derecho a la defensa, al impedirle probar los hechos relacionados con el litigio, consagrado en el artículo 15 ‘eiusdem’, estableciendo preferencias y desigualdades, e infringe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho del justiciable a una justicia clara, idónea y transparente”.
Por todo lo antes expuesto, solicitó que “se declare CON LUGAR este recurso y en consecuencia se ordene al juez admitir las pruebas rechazadas, en el auto de fecha 08 de julio de 2009”.
Aunado a los anteriores argumentos, la parte recurrente alegó como fundamento de la apelación de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, la presencia del vicio de desviación de poder del acto administrativo impugnado por estar viciado de nulidad absoluta, por fundamentarse en el acto de remoción de fecha 5 de enero de 2009, el cual a su decir se encuentra afectado de ilicitud.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Alzada considera necesario previo a resolver los recursos de apelación interpuestos, atender a la solicitud de acumulación de la apelación hecha en contra del auto de fecha 8 de julio de 2009, contenida dentro de la fundamentación a la apelación de la parte recurrente, en la cual el a quo declaró con lugar la oposición ejercida por la representación judicial del órgano administrativo recurrido, contra las probanzas promovidas por la recurrente; dicha acumulación, se solicitó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta incidencia no fue resuelta antes de que el Tribunal de la causa dictara la sentencia definitiva correspondiente.
Así las cosas, visto que en el presente caso fue ejercido el recurso de apelación contra una decisión interlocutoria y en virtud que éste fue oído en el efecto devolutivo, por auto de fecha 20 de julio de 2009,y siendo, que el apoderado judicial de la ciudadana Maigualida Delgado García, en el escrito de fundamentación a la apelación de la sentencia definitiva, solicitó la acumulación de causas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido establecido y reiterado en distintas sentencias como la Nº 1137 de fecha 29 de septiembre de 2004 (Caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A., Vs. SASSOLA, C.A.), y más recientemente la Nº 0166 de fecha 8 de marzo de 2006 (Caso: Marisabel Mayorca Bala Vs. Juan Felipe Lara Fernández), el cual es del tenor siguiente:
“(…) cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado Art. 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo (sic) Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del fragmento jurisprudencial anteriormente citado, se colige que la previsión contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra dispuesta con la finalidad de unificar ante un sólo juzgado de Alzada, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no se hayan decidido antes de la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva correspondiente a la primera instancia, con el propósito de que las mismas sean resueltas en una sólo fallo, junto con la decisión orientada a resolver el mérito de la controversia a los efectos que no existan decisiones contradictorias.
En efecto, en el presente caso se observa que la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, hizo valer nuevamente la presente apelación, por cuanto ya había sido dictado el fallo que resuelve el mérito de la causa.
Aunado a lo anterior, del expediente AP42-R-2010-000964 cursante por ante esta Alzada, se desprende que la referida parte recurrente, apeló de la sentencia definitiva supra referida, por cuanto a la fecha en que fue dictada la misma no había sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 julio de 2009, razón por la cual claramente se evidencia que en el recurso de apelación que aquí nos ocupa fue hecho valer por la parte interesada al momento de recurrir del fallo definitivo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2010.
Así las cosas, debe atenderse a lo dispuesto en el citado artículo 291del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece que de hacerse valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria junto con la apelación de la sentencia definitiva, la misma deberá acumularse.
Establecido lo anterior, esta Corte considera oportuno aclarar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia y su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. Sentencia N° 00602 dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de abril de 2007, Caso: Ilse Cova Castillo Vs. Municipio San Diego del Estado Carabobo).
En este sentido, se requiere determinar si en el presente caso se verifica el supuesto establecido en el citado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa que se ejerció el recurso de apelación en contra de una decisión interlocutoria, y que posteriormente fue resuelto el mérito de la causa, en el cual no se verificó un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida incidencia, por lo cual la parte interesada presentó recurso de apelación en el cual hizo valer la referida apelación -interlocutoria-, conforme lo dispone el artículo in comento.
Conforme a ello, esta Corte observa, que en efecto se cumplió con la previsión establecida por el legislador de recurrir de la sentencia de mérito a fin de evitar la extinción del presente recurso de apelación, y que aunado a esto, se hizo valer conjuntamente con dicha apelación, la correspondiente a la decisión interlocutoria, la cual no fue resuelta en su debida oportunidad. En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la acumulación del procedimiento correspondiente a la apelación de la incidencia de pruebas, mediante la cual el juzgado a quo declaró Con Lugar la oposición presentada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, a las pruebas documentales promovidas por la referida ciudadana Maigualida Delgado García, al procedimiento seguido con motivo de la apelación ejercida contra la decisión de fondo, el cual es llevado por este Órgano Jurisdiccional en el expediente con nomenclatura AP42-R-2010-000964. Así se declara.
Ahora bien, visto que en el presente caso la parte apelante indicó que la referida incidencia de oposición de pruebas se encuentra contenida en el expediente Nº AP42-R-2009-1230, el cual es presuntamente llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en virtud que esta Corte Segunda, verificó por el sistema Juris 2000, que en efecto el referido expediente es llevado por la Corte Primera y corresponde a la referida incidencia de oposición de pruebas, se ordena la acumulación de la causa contenida en el referido expediente Nº AP42-R-2009-1230 (nomenclatura de la Corte Primera), a la causa signada con el número AP42-R-2010-000964 (nomenclatura de esta Corte Segunda), con el fin de que la sentencia dictada en la presente causa atienda también a la causa acumulada. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 26 de julio de 2010 y 20 de septiembre del mismo año, la primera ejercida por el abogado Pedro Vicente Bertrán Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y la segunda, ejercida por el abogado Javier Saad, actuando en su carácter de apoderado judicial de el órgano recurrido, respectivamente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- ORDENA la acumulación de la presente causa signada con el número Nº AP42-R-2009-1230 de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al expediente signado con el número AP42-R-2010-000964 de este Órgano Jurisdiccional, y en consecuencia se ordena el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2009-1230.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2010-000964
AJCD/26

En fecha ______________ (___) de __________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-____________.

La Secretaria.