JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001038

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1437, de fecha 24 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas ROSA LINDA CÁRDENAS MARTÍNEZ y DIOCELIS MARGARITA APONTE GRUBER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.036 y 12.702, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GIUSEPPE MANDOLFO SPERALE, titular de cédula de identidad Nº 3.300.604, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 31 de mayo de 2010, por la abogada ROSA LINDA CÁRDENAS MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, ratificada el 12 de agosto de 2010, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2010, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 25 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 8 de noviembre de 2010, la representante judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación y sus anexos.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado GUSTAVO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.085, actuando con el carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2009, las abogadas ROSA LINDA CÁRDENAS MARTÍNEZ y DIOCELIS MARGARITA APONTE GRUBER, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GIUSEPPE MANDOLFO SPETALE, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, basando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que ejercían “(…) Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Destitución del cargo de Médico Especialista II, cargo número 8587 de la Maternidad Concepción Palacios, contenido en la Resolución Número 120, de fecha 04 de junio de 2009 (…) notificado a nuestro representado mediante Oficio Número 121 del 04 de junio de 2009, emanados ambos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social (…)”. (Negrillas del original).
Indicaron, que “En fecha 29 de mayo de 2008, mediante Oficio Número 855-2008, de esa misma fecha (…), a solicitud efectuada por la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se apertura el Procedimiento Disciplinario de Destitución que afecta a nuestro representado; donde a partir de ese mismo momento se le prejuzga y violenta el Principio de Inocencia, al ubicársele, aún antes de iniciarse el respectivo procedimiento, en la Sanción de Destitución determinando ya las causales e influyendo de esa manera en el ánimo de dicho Procedimiento, afectando su Defensa Oportuna y el Principio de Transparencia”.
Manifestaron, que su destitución del cargo de Médico Especialista II, de la Maternidad Concepción Palacios, se basó en la supuesta infracción de los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya nulidad solicitó por considerar que violaba los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos “(…) por constituir una grave infracción al derecho a la defensa y debido proceso, la generalidad de la imputación, la indeterminación, imprecisión, ausencia de identificación y motivación, de la o las conductas que se le imputa a nuestro representado en el acto recurrido (…)”.
Fundamentaron el presente recurso en los artículos 2, 25, 49, 57, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 9, ordinales 5º y 7º del 18, ordinales 1º, 3º y 4º del 19, 30, 36 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 24 y 25, ordinal 5º de la Ley de Ejercicio de la Medicina, por último en el Código de Deontología Médica, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas.
Expresaron, que el acto administrativo de destitución, se encontraba viciado de nulidad absoluta, “(…) de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al Debido proceso y al procedimiento, Defensa y Transparencia, al formularse los cargos imputados a nuestro representado y ser sustanciado el procedimiento de destitución que lo afecta, por un organismo y autoridad incompetente para ello, por cuanto nuestro representado ya no dependía funcionalmente, ni jerárquicamente de dicho organismo, como se evidencia y desprende de los artículos 7º (sic) y 19 del Decreto Número 6201 de fecha 18 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.976, de fecha 18 de julio de 2008 (…)”.
Alegaron, que el Ministerio recurrido, violó el principio de inocencia previsto en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues desde el inicio del procedimiento administrativo se le prejuzgo, según sus propios dichos, constituyéndose en un abuso de autoridad.
Argumentaron, que el acto administrativo de destitución recurrido en nulidad, se encontraba viciado de inmotivación, “(…) al no precisar el mismo, en cual (sic) de los supuestos y/o motivos previstos en la causal 6º (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se funda la Destitución, lo cual ubica a nuestro representado en total indefensión (…)”.
Agregaron, que “En efecto el acto recurrido se dicta en concordancia con los numerales 6 y 16 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin precisar el fundamento del mismo ni las conductas en la que supuestamente incurrió nuestro representado dictando un acto de manera general que en consecuencia afecta gravemente su derecho a la defensa”.
Sostuvieron, que no se desprendía de los autos del expediente disciplinario, elemento probatorio alguno que demostrara la conducta inapropiada, la falta de probidad, la intención de nuestro representado a producir un daño al centro hospitalario, ya que era del conocimiento público y un hecho notario la situación del mismo.
Denunciaron, i) la violación del derecho de todo ciudadano de expresarse sin censura, máxime cuando como médico, éste tiene la obligación de alertar sobre los hechos ocurridos en la Maternidad, en garantía a los derechos constitucionales a la salud y a la vida; ii) la violación del derecho a la defensa; y iii) la ausencia de elemento alguno que lo ubique en las conductas y hechos se le imputan.
Indicaron, que “(…) se fundamenta el acto de Destitución en unas Testimoniales igualmente violatorias del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, al ser contradictorias, tener vinculación e interés en los hechos y por ende inhábiles conforme a la normativa prevista en el (sic) artículo (sic) 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 478 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 5º de la norma constitucional, y por consiguientes deben ser desechadas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Adujeron, la extemporaneidad de la decisión, pues, a su parecer, fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, específicamente en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentaron, que el acto de destitución resultaba nulo por estar viciado de incompetencia, pues no se cumplió con la obligación prevista en el ordinal 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indicó la titularidad, el carácter, la fecha y la Gaceta Oficial, donde se le otorgó dicha competencia, afectando la eficacia del acto impugnado, según sus dichos, por violentar la debida publicidad del acto.
Manifestaron, que la Administración Pública desconoció “(…) el procedimiento previsto en la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, Cláusula 46, suscrita entre la Alcaldía Metropolitana de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se regulaba el procedimiento a ser aplicado en supuestos de conflictos, como ocurre en el presente caso”.
Alegaron, la falta de valoración de las pruebas promovidas durante el procedimiento sustanciado en sede administrativa, al desconocer e ignorar sus alegatos y defensas, aunado a la falta de graduación de la sanción.
Finalmente, solicitaron se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución recurrido, en consecuencia, se ordenara la reincorporación al cargo que ostentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás incidencias y beneficios desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, tomándose en consideración los incrementos, bonificaciones, beneficio de alimentación y demás beneficios de ley.
Igualmente, requirieron de forma subsidiaria el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año y fideicomiso.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 120 de fecha 04 de junio de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, mediante la cual se destituyó a su representado del cargo de Médico Especialista II, cargo número 8.587 de la Maternidad Concepción Palacios, por las causales previstas en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por adolecer de los vicios de violación al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, inmotivación, incompetencia del funcionario que dictó el acto, falta de valoración de pruebas, y violación del derecho fundamental al Honor, entre otros. La parte querellada por su parte, alega que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho en virtud que al hoy querellante se le respetaron todas sus garantías en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra.
Con respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto, se observa del acto administrativo impugnado y que corre inserto a los folios del treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) del expediente judicial, que la autoridad que dictó el mencionado acto administrativo fue el ciudadano Jesús Maria (sic) Montilla Oliveros, en su condición de Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, actuando en el uso de sus atribuciones conferidas mediante Decreto N° 5.353 de fecha 17 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.685 de la misma fecha y en el Decreto N° 6.627 de fecha 03 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.130 de la misma fecha.
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, si bien es cierto que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustanció el procedimiento disciplinario llevado en contra del recurrente, puesto que para la fecha en que se ordenó la apertura del mismo (29 de mayo de 2008) la Maternidad Concepción Palacios se encontraba adscrito (sic) a esa Alcaldía Metropolitana, quien dicta el acto administrativo recurrido es el Ministro del Poder Popular para la Salud, el cual dejó constancia en la referida Resolución, el carácter con el que actuaba, siendo este el máximo jerarca dentro del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y a quien en definitiva le correspondía suscribir el acto administrativo impugnado, de conformidad con el Decreto N° 6201 de fecha 18 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se ordenó la transferencia de los Centros Hospitalarios al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, por lo que resulta forzoso para este juzgador desestimar el vicio de incompetencia alegado por la parte querellante y así se decide.
Con respecto a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la falta de valoración de pruebas, alegada por la parte querellante, considera necesario este Sentenciador aclarar, que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano (…).
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, la parte querellante alega la violación al debido proceso en virtud de que no se tomó en cuenta el procedimiento establecido en la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del mencionado Distrito, específicamente en su Cláusula 46. Al respecto observa quien aquí decide, que de conformidad con el ya mencionado Decreto N° 6201 de fecha 18 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, el Presidente de la República ordenó la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, de los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que tal Convención Colectiva al no ser suscrita por el organismo querellado no resulta aplicable al caso del personal al servicio del referido Ministerio, siendo la Ley del Estatuto de la Función Pública la ley que regula la materia y la aplicable al caso in comento, y así se declara.
Declarado lo anterior, se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, sustanció el proceso disciplinario de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 eiusdem, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario del caso, en el que se observa lo siguiente:
(…omissis…)
Una vez verificado el procedimiento seguido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se observa que la Administración siguió lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concediéndole al administrado el derecho a la defensa, respetando a su vez, el principio de la presunción de inocencia, desprendiéndose de las actas del expediente disciplinario, que el recurrente logró consignar su escrito de descargos y las pruebas que consideró pertinentes para su defensa, solicitando al órgano administrativo la evacuación de las mismas y siendo valoradas estas por la Administración en el acto administrativo impugnado, por lo que para este sentenciador resulta forzoso desestimar la denuncia realizada por la parte querellante referente a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, y la falta de valoración de pruebas, y así se decide.
En lo que respecta al procedimiento administrativo previo denunciado por el querellante, considera necesario aclarar este sentenciador, que la Administración dentro de la responsabilidad que le otorga la ley con respecto a la formulación de cargos, le corresponde de manera previa sustentar la presunción de la falta atribuida al funcionario, debiendo para ello recabar los medios probatorios que considere pertinentes. De igual manera, observa este Tribunal que la Administración concedió al recurrente el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines que consignara las pruebas necesarias para su defensa, pruebas estas que fueron promovidas y evacuadas por el funcionario investigado. En virtud de las anteriores consideraciones, se desecha tal denuncia y así se declara.
Con respecto al vicio de inmotivación, considera necesario este sentenciador aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales (sic) fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios.
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto a los folios del treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) del expediente judicial, la Resolución impugnada contentiva de la destitución del hoy querellante, en la que se pudo observar que el organismo querellado expuso las razones que llevaron a la Administración a la apertura del procedimiento disciplinario y fundamentó la decisión de destituir al hoy recurrente en el artículo 86, numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciando este juzgador que el acto administrativo cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin verificarse el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, por lo que quien aquí decide desecha tal denuncia y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este sentenciador a conocer el alegato de la parte querellante referente al exceso en los lapsos en que incurrió la Administración durante el procedimiento disciplinario, y a tales efectos se observa que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso de autos, y de lo alegado por la parte querellante, se observa que el procedimiento disciplinario fue abierto en fecha 03 de junio de 2008, y la decisión que destituye al hoy querellante es de fecha 04 de junio de 2009, transcurriendo un total de un (01) año, y un (01) día, lo que evidencia que efectivamente la Administración se excedió en los lapsos establecidos tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, es necesario aclarar que tal exceso no vulneró el derecho a la defensa del administrado, por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario se verificó que este (sic) tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y promover las pruebas que a su parecer consideró pertinentes, por lo que la tardanza en la emisión del acto administrativo impugnado no es razón suficiente para generar la nulidad del procedimiento disciplinario, y así se decide.
En lo que respecta al vicio denunciado de falso supuesto de hecho, tenemos que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia de algún suceso en un instrumento o acta del expediente que no contenga, o cuando dé por demostrado un hecho con pruebas falsas o que no consten en el expediente.
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, la parte querellante denuncia que en el expediente disciplinario no existen pruebas que determinen la comisión de ninguna de las faltas que se le imputan en el acto administrativo recurrido, atribuyéndole la Administración la comisión de un hecho infundado. Ahora bien, a los fines de verificar la existencia del mencionado vicio, este sentenciador realizó un examen exhaustivo de las actas que corren insertas al expediente disciplinario, donde se pudo verificar el testimonio del hoy querellante en el que acepta la ocurrencia de los hechos y donde expresó que dio dichas declaraciones en su calidad de Vicepresidente de la Sociedad de Médicos de la Maternidad Concepción Palacios, basado en una información que recibió de buena fe; igualmente, de las declaraciones y testimoniales recogidas en el referido procedimiento, así como de las diversas publicaciones en los diarios de circulación nacional y páginas web, y de los Oficios y actas levantadas en sede Administrativa, se evidencia que el hoy querellante realizó una serie de declaraciones denunciando la muerte de seis recién nacidos por la carencia de personal médico en la Maternidad Concepción Palacios.
Ahora bien, de las actas examinadas y que corren insertas en el expediente disciplinario, se observa que el hoy querellante realizó una serie de declaraciones basado en hechos que no presenció directamente, y exponiendo a los Medios de Comunicación Nacional información errada de la situación real del centro asistencial donde laboraba, en virtud que si bien es cierto que ocurrieron decesos de recién nacidos la noche del 26 de marzo de 2008, los mismos no ocurrieron ni en la cantidad ni en las circunstancias narradas por el recurrente, situación esta que admite en su declaración prestada en fecha 01 de abril de 2008 ante el Departamento de Asesoría Legal de la Maternidad Concepción Palacios, la cual no desconoce.
En el mismo orden de ideas, la representación judicial del recurrente expone la violación del derecho a la libertad de expresión de su mandante. Al respecto observa necesario aclarar quien aquí decide que el derecho a la libertad de expresión, como todo derecho no es absoluto, sino que tiene sus limitaciones, entre ellas aquellas limitaciones a las opiniones o expresiones que pudiesen lesionar el buen nombre de la Administración Pública. En este sentido, resulta lógico pensar que no puede existir una manifestación ilimitada en las expresiones de los funcionarios, mucho menos si tal manifestación es pública, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que hecho el análisis y observando el tenor de las opiniones y conceptos emitidos, considera este Juzgador que la sanción impuesta se ajusta con la conducta desplegada por el funcionario público, configurándose su actuación en lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando inaceptable el permitir expresiones indiscriminadas e infundadas resguardándose en el derecho Constitucional a la libertad de expresión., y así se decide.
Finalmente la parte querellante denuncia la violación al derecho al honor de su mandante, indicando que la Administración se expresó de forma imprecisa, confusa y contradictoria al hacer las imputaciones. Sobre este particular, se verificó del estudio del expediente administrativo, que no se materializa el vicio denunciado en tanto que la Administración haciendo uso de sus potestades sancionó validamente (sic) al hoy recurrente por las causales previstas en la Ley que regula la materia, tomando en cuenta la conducta, la cual fue valorada por el ente tomando en cuenta todos los elementos intrínsecos en la situación de hecho, destituyendo al ciudadano GIUSEPPE MANDOLFO SPETALE de manera proporcional y conforme a derecho y así declara.
(…omissis…)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior (…) declara SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de noviembre de 2010, las abogadas ROSA LINDA CÁRDENAS MARTÍNEZ y DIOCELIS MARGARITA APONTE GRUBER, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano GIUSEPPE MANDOLFO SPETALE, presentaron escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en el cual, a los fines de enervar los efectos del fallo recurrido en apelación, sostuvieron lo siguiente:
Señalaron, que “(…) la Sentencia recurrida incurre en incongruencia negativa, disconformidad y/o consonancia con los términos en que fue planteado la controversia, ni se ajustó a lo alegado y probado en autos, siendo que del expediente se evidencia que el actuar de nuestro representado se encuadra al ejercicio del derecho a expresarse sin censura en concordancia a sus deberes y compromiso ético con sus pacientes como profesional de la medicina (…) por lo cual su actuar mal puedo (sic) nuestro representado haber incurrido en revelación de asuntos confidenciales o secretos, ni mucho menos en falta de probidad o acto lesivo al buen nombre del ente, como lo alega y expresa la parte demandada al momento de su Contestación a la querella, omitiendo pronunciamiento al respecto (…)”.
Indicaron, que la recurrida imputó vicios no alegados, como lo fue el Falso Supuesto, vicio distinto a la ausencia de prueba, vulnerándose los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Agregaron, que “(…) el Juez administrativo debe por imperativo legal, a (sic) decidir sobre todos los alegatos de las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, guardando relación con los términos en que ha sido planteada la pretensión del querellante y con los términos de la defensa del demandado”.
Insistieron, que “(…) la Sentencia recurrida incurre en incongruencia negativa, disconformidad con los términos en que fue planteado (sic) la controversia, ni se ajustó a lo alegado y probado en autos, siendo que del expediente se evidencia que el actuar de nuestro representado se encuadra al ejercicio del derecho a expresarse sin censura en concordancia a su deberes y compromiso ético con sus pacientes como profesional de la medicina (…)”.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se revocara el fallo recurrido, y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 15 de noviembre de 2010, el abogado GUSTAVO NATERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basándose en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que del procedimiento administrativo de destitución seguido al recurrente, se probó fehacientemente que el accionante estaba incurso en las cuales de destitución que se le imputaron, aunado a que la actuación de la Administración se ajustó a derecho, razón por la cual no existió violación alguna al debido proceso y derecho a la defensa.
Señaló, que quedaba demostrado plenamente a los autos, las faltas cometidas por el recurrente, al realizar declaración en los distintos medios de comunicación audiovisuales y escritos.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se ratificara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, se observa que, el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, argumentó que el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “(…) incurre en incongruencia negativa, disconformidad y/o consonancia con los términos en que fue planteado la controversia, ni se ajustó a lo alegado y probado en autos, siendo que del expediente se evidencia que el actuar de nuestro representado se encuadra al ejercicio del derecho a expresarse sin censura en concordancia a sus deberes y compromiso ético con sus pacientes como profesional de la medicina (…) por lo cual su actuar mal puedo (sic) nuestro representado haber incurrido en revelación de asuntos confidenciales o secretos, ni mucho menos en falta de probidad o acto lesivo al buen nombre del ente, como lo alega y expresa la parte demandada al momento de su Contestación a la querella, omitiendo pronunciamiento al respecto (…)”
En tal sentido, cabe señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2010-1429, de fecha 19 de octubre de 2010, caso: TEODOMIRA AFONSO LEDESMA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en torno al vicio de incongruencia, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, ante la denuncia de incongruencia del fallo apelado, debe resaltarse que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-993 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Inés Concepción Sánchez Vieira vs la Gobernación del Estado Zulia). Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos, el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes”.
En este mismo orden de ideas, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Precisado lo anterior en torno al vicio de incongruencia, pasa esta Alzada a verificar si el fallo recurrido, tal como lo argumentara la representación judicial del querellante, incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, según sus dichos, porque no se encontraba conforme con los términos en que se dictó el fallo, ya que a su juicio, GIUSEPPE MANDOLFO SPETALE, tiene el derecho de expresarse sin censura y, en segundo término, porque se le atribuyó un vicio al acto, como lo fue, falso supuesto, que éste nunca alegó, siendo que lo verdaderamente argumentado fue la ausencia de prueba en contra de su representado.
En este sentido, se observa que el recurrente sostuvo que el acto administrativo de destitución se encontraba viciado de nulidad, por “(…) la grave infracción al derecho fundamental de todo ciudadano y del funcionario de expresar sin censura sus opiniones e ideas, que en el caso que nos ocupa versan como se evidencia reiteradamente, de hechos públicos y notorios relativos a la situación por todos conocida de la Maternidad Concepción Palacios, (…) en concordancia con la obligación que tiene todo médico de alertar sobre estos hechos en garantía a los derechos constitucionales a la salud y a la vida (…)”.
Por su parte, el Juzgador de Instancia, dictaminó que “(…) el derecho a la libertad de expresión, como todo derecho no es absoluto, sino que tiene sus limitaciones, entre ellas aquellas limitaciones a las opiniones o expresiones que pudiesen lesionar el buen nombre de la Administración Pública. En este sentido, resulta lógico pensar que no puede existir una manifestación ilimitada en las expresiones de los funcionarios, mucho menos si tal manifestación es pública, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que hecho el análisis y observando el tenor de las opiniones y conceptos emitidos, considera este Juzgador que la sanción impuesta se ajusta con la conducta desplegada por el funcionario público, configurándose su actuación en lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando inaceptable el permitir expresiones indiscriminadas e infundadas resguardándose en el derecho Constitucional a la libertad de expresión (…)”.
Con fundamento en lo anterior, resulta evidente, al menos para esta Alzada, que la sentencia recurrida no infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues emitió pronunciamiento respecto a la presunta violación al derecho de expresión, denunciado por el recurrente, en consecuencia, debe esta Corte Segunda, desestimar lo solicitado por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el querellante, igualmente sostuvo que el fallo apelado se encontraba viciado de incongruencia por cuanto, éste alegó como vicio denunciado el del acto administrativo de destitución, siendo el caso que dicho vicio nunca fue argumentado por el querellante, por el contrario, lo que manifestó fue la ausencia de pruebas.
En este orden de ideas, observa esta Corte Segunda, que el recurrente en su libelo, señaló que en el expediente disciplinario no existía elemento o imputación alguna de los cuales pudiera evidenciarse que éste incumplió sus deberes de médico, o que haya incurrido en prohibiciones, o revelado algún secreto.
Por su parte, el Juzgado Superior, sostuvo en la motiva de su fallo, que “(…) En el caso bajo análisis, la parte querellante denuncia que en el expediente disciplinario no existen pruebas que determinen la comisión de ninguna de las faltas que se le imputan en el acto administrativo recurrido, atribuyéndole la Administración la comisión de un hecho infundado. Ahora bien, a los fines de verificar la existencia del mencionado vicio -falso supuesto-, este sentenciador realizó un examen exhaustivo de las actas que corren insertas al expediente disciplinario, donde se pudo verificar el testimonio del hoy querellante en el que acepta la ocurrencia de los hechos y donde expresó que dio dichas declaraciones en su calidad de Vicepresidente de la Sociedad de Médicos de la Maternidad Concepción Palacios, basado en una información que recibió de buena fe (…)”.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que tanto la doctrina como la reiterada y pacífica jurisprudencia, no sólo de este Órgano Jurisdiccional, sino también de nuestro Máximo Tribunal de la República, han sido contestes al señalar, que cuando se alega que un acto administrativo está basado en un hecho, instrumento o acta inexistente, estamos en presencia del denominado vicio “Falso Supuesto de Hecho”, de tal manera, visto que la argumentación precisa del recurrente, lo es “(…) la ausencia de prueba y/o imputación alguna en el expediente disciplinario de nuestro representado, de incumplimiento de sus deberes como médico (…)”, a juicio de esta Alzada, efectivamente se está alegando la presencia del falso supuesto de hecho en el acto administrativo.
Siendo ello así, con fundamento en lo anterior, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, la sentencia recurrida no incurrió en incongruencia negativa, pues, interpretó de forma acertada la argumentación del querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual debe esta Alzada desestimar lo solicitado por el querellante en su apelación. Así se declara.
Así, con fundamento en todo lo expuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano GIUSEPPE MANDOLFO SPETALE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de mayo de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2010, por las abogadas ROSA LINDA CÁRDENAS MARTÍNEZ y DIOCELIS MARGARITA APONTE GRUBER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.036 y 12.702, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE MANDOLFO SPERALE, titular de cédula de identidad Nº 3.300.604, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de mayo de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2010-001038

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.

La Secretaria,