JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-001244
En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1332, de fecha 18 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Edgar José Lozada Peña y Jesús Enrique Durán Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.086 y 22.917, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SHIRLEY PIEDAD SOMOZA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.372.074, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2010, por el abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.086, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 29 de octubre de 2010, que declaró improcedente el amparo cautelar.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 16 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 5 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como requirieron una protección cautelar de amparo, reformulado el 22 de octubre de 2010, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que ejercían el presente recurso “Contra el Acto Administrativo de Efectos particulares, según Resolución de Destitución Nº 692, de fecha 12-08-2010, expediente Disciplinario Nº 026-2010 (…)”. (Negrillas del texto).
De seguidas, indicaron que su representada comenzó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador desde el 1º de julio de 1988, desempeñándose en el cargo de Ingeniero Jefe III.
Narraron, que su representada “(…) ejerció diferentes funciones en forma ininterrumpida y de manera responsable, hasta el día 17 de septiembre del 2010, en una publicación del Diario CIUDAD CCS, según CARTEL DE NOTIFICACION (sic), publicado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Dirección de Recursos Humanos, (Fecha en la cual nuestra representada se encontraba de reposo medico (sic) )”. (Mayúsculas del texto).
Indicaron, que “(…) en fecha 16-03-2009, nuestra representada (…) actuando en el ejercicio de sus funciones (…) dio inicio de apertura de Procedimiento Administrativo en contra del ciudadano: OMAR EFRAIN CRUZ GUEVARA (…) por una construcción que estaba siendo efectuada sin ningún tipo de permisología (…) posteriormente se procedió a la sustanciación del expediente, el cual quedo (sic) signado bajo el numero (sic) 2009-SB-I-15-00, el cual quedó remitido en fecha 17-06-2009, a la unidad de asistencia de tramite (sic) y seguimiento de obras e inspecciones de la Dirección de Control Urbano (…)”. (Mayúsculas del texto).
Señalaron, que “(…) en fecha 16-06-2010, nuestra representada fue notificada y suspendida de sus funciones ordinarias con goce de sueldo, por un lapso de Sesenta (60) días continuos, por el Director de Recursos Humanos de la Dirección de Control Urbano (…)”.
En el mismo sentido, señalaron que “De una minuciosa revisión realizada en las actas que conforman el expediente administrativo, instruido en contra de nuestra patrocinada, se aprecia claramente que las imputaciones formuladas en contra de nuestra mandante, son totalmente infundadas, toda vez que dichas imputaciones no se amoldan a la normativa legal. La Ley le impone a la administración un procedimiento de averiguación previa, cosa que no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que a nuestra representada, se le impuso de una sanción en un procedimiento realizado de manera interdicto; Inaudita Parte, ya (sic) no se cumplió con los extremos legales, establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), violando así, de manera flagrante principios y garantías constitucionales como lo son la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…)”. (Negrillas del texto).
Asimismo, señalaron que “El día 11-06-2010, se libró oficio Nº 005036, emitido por el Director de control (sic) Urbano (…) y en esa misma fecha fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos. El día 14-06-2010, se dio la apertura al procedimiento y el mismo 14-06-2010, se produjo el informe de la sustanciación (…) en esa misma fecha el 14-06-2010, se decidió suspender a nuestra representada de sus funciones ordinarias con goce de sueldo por lapso de Sesenta días continuos, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la función Pública (…)”
En el anterior orden de ideas, resaltaron que “(…) el procedimiento esta (sic) viciado de nulidad, ya que no se sustancio (sic) ninguna averiguación previa, y no se practico (sic) ninguna averiguación previa, y no se practico (sic) la notificación personal de nuestra patrocinada, cabe destacar que el procedimiento esta (sic) tan amañado, que se falseo (sic) la verdad verdadera, para edificar una verdad procesal, que constituye un verdadero atentado a la inteligencia (…)”. (Negrillas del texto).
Narraron, que la anterior aseveración emana del siguiente análisis “(…) en fecha 16-03.2009, nuestra representada y otros funcionarios, practicaron una inspección en la quinta San José Nº 34, Avenida Licenciado Aranda, parroquia San Bernandino (sic), en donde se detectó un (sic) construcción ilegal en el inmueble antes señalado el cual es propiedad del ciudadano OMAR EFRAIN CRUZ GUEVARA, en fecha 22-04-2009, procedió a interponer una Denuncia ante la Dirección de Investigación de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigación (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el Nº H-840.634, donde de manera temeraria, mendaz, e infundada, el denunciante señalo (sic) que nuestra mandante, por medio de otro ciudadano de nombre Jesús Marcano, le había solicitado la cantidad de Diez Mil Bolívares, para darle el permiso de construcción (…) la data de esta denuncia (22-04-2009), fue manejada de manera dolosa, en la sustanciación del expediente administrativo, se cambia la data de la denuncia In Comento, ya que en el texto de la comunicación de marras se lee textualmente, entre otras cosas (…) ‘copia fotostática de denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) identificada con el Nº H-840.634 de fecha 22-4-2010 (…)”. (Negrillas del texto).
Adujeron, que “(…) alterar la data del año de la denuncia de marras, Persigue el objetivo de sustanciar un Expediente Administrativo para destituir, malamente a nuestra mandante en connivencia con el autor de la denuncia policial”.
Finalmente, procedieron a solicitar medida cautelar de amparo como sigue:
“En efecto ciudadano Juez a (sic) nuestra representada, fue Objeto de una violación directa, flagrante e inmediata, de su (sic) Derechos Constitucionales al Trabajo, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en lo (sic) Artículos 87, 89 numerales: 2, 4, Articulo (sic) 93 y 25, 26, 27, 28, y 49 numerales: 1, 2, 5, Artículos 257, 259, de la Constitución Bolivariana (sic) de la República de Venezuela (sic). Es importante ciudadano Juez, informarle que estamos en presencia de una Simulación de un hecho Punible, por parte de los funcionarios Instructores del expediente administrativo, por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
(…omissis…)
DE LA VIOLACION (sic) DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Este Recurso de acción de amparo Constitucional Cautelar, se Fundamenta en la grave violación de la garantía y derecho constitucional, al debido proceso y a la defensa. Como se puede evidenciar Ciudadano juez, y consta en autos en el Expediente Administrativo, en donde a (sic) nuestra representada fue destituida el día 12 de agosto del (sic) 2010, según CARTEL DE NOFICACIÓN, publicado en el diario CIUDAD CCS, el día viernes 17 de septiembre del (sic) 2010. Es importante señalar, a este honorable tribunal, que para el momento de la destitución, nuestra representada se encontraba de reposo medico (…) Evidenciándose, de esta manera que no cumplieron con las formalidades establecidas en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), se extralimitaron en sus funciones, cercenándole, y violentándole flagrantemente todos sus derechos. Es por lo que acudimos a este honorable tribunal para que (sic) restablecer sus derechos subjetivos lesionados, y es por ello que formalizamos, El Recurso de la Acción de Amparo Constitucional, Conjuntamente con la Querella Funcionarial de Nulidad Contra el Acto Administrativo, de efectos particulares.
(…omissis…)
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 28 y 49 numeral 1, 2, 5, artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 3, 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) obre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicito que sea decretado por este honorable tribunal, un mandamiento de Amparo Cautelar, a los fines de que se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en contra de la ciudadana SHIRLEY PIEDAD SOMOZA MARQUEZ (sic), mediante su reincorporación inmediata al cargo de Ingeniero Jefe III, y en consecuencia le sean asignada (sic) las funciones inherentes al mismo, igualmente que venia (sic) desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, por la violación del derecho al trabajo, así como el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada.
En efecto, mediante las actuaciones, hechos, omisiones y vías de hecho realizadas por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, nuestra representada fue destituida de una manera arbitraria e ilegal, desde que se ordena la apertura del expediente administrativo, por cuanto no se cumplió con lo que establece, la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en el Capitulo (sic) III, del Procedimiento Disciplinario de Destitución, articulo (sic) 89”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron se decretara la suspensión del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el fue destituida la recurrente.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre el amparo cautelar requerido, como sigue:
“La parte recurrente solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, a fin que se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su patrocinada, mediante su reincorporación al cargo de Ingeniero Jefe III, y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así como también solicitó en el petitum del escrito libelar reformulado se decrete la suspensión del acto administrativo recurrido.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
Como antes se indicó, la parte actora alega la violación del derecho constitucional al trabajo, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 87 y 89, numerales 2 y 4; artículos 93 y 25, 26, 27, 28 y 49 numerales 1, 2, 5; y artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar reformulado, así como los medios de prueba aportados, y especialmente el acto administrativo impugnado, se tiene que no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. Por consiguiente, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente el amparo cautelar requerido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Así, tanto de la referida Resolución como lo previsto en las mencionadas leyes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2010, la cual resolvió en primera instancia un amparo cautelar, por lo que, en aplicación de lo señalado ut supra, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
- De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer en alzada la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 29 de octubre de 2010, que declaró improcedente el amparo cautelar incoado en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, se advierte que el Juzgado a quo declaró improcedente el amparo cautelar luego de estimar que “no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados”.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la declaratoria de improcedencia efectuada, para lo cual conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”, Expediente Nº AP42-G-2008-000013).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
Al respecto es de advertir, que la parte actora denunció que a su representada presuntamente se le violó el derecho al trabajo, al debido proceso y la defensa.
En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Negrillas de esta Corte)
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).
Al respecto, se observa al menos prima facie, que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria. Debe señalarse que este pronunciamiento no prejuzga sobre la posibilidad de que, luego del debate procesal correspondiente en la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial, se pruebe la presencia de vicios de ilegalidad que puedan hacer nulo el acto impugnado. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.
En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Así, resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección simplemente se limitó a solicitar el decreto de una medida de amparo cautelar, sin demostrar en modo alguno cómo a su parecer se verificaba el buen derecho para la procedencia de la misma, siendo que, tal como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación no resulta suficiente, sino “que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción”.
Aunado a lo anterior, se advierte que de la revisión de las actas que componen el expediente, se constata preliminarmente que la Administración tramitó el procedimiento respectivo, de tal manera que considera quien juzga, que en este etapa cautelar la parte requirente de la protección cautelar no demostró que se le hayan vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa denunciados. Así se decide.
Siendo esto así, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte accionante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo, por lo que mal podría otorgarse dicha protección cautelar, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera improcedente la medida cautelar de amparo constitucional requerida, y así debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2009, por el abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.086, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHIRLEY PIEDAD SOMOZA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.372.074, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2010, que declaró improcedente el amparo cautelar requerido en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el “MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/29
Exp. Nº AP42-R-2010-001244
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria.
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