JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000004
En fecha 22 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1861-07 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, interpuesta por la abogada Marvelys Sevilla Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.447, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOSFATOS DEL SUROESTE C.A. (FOSFASUROESTE), inscrita en fecha 30 de enero de 1963 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Número 97 (antes Fosforita Táchira), con última modificación de Estatutos Sociales de fecha 17 de diciembre de 2003, debidamente registrada en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el Número 051, Tomo 10-A, inserta en el expediente mercantil llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, de la ciudad de San Juan de Colon, empresa del Estado venezolano, con capital accionario 100% suscrito por el Instituto Autónomo Corporación para el Desarrollo de la Región de los Andes (CORPOANDES), adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sociedad mercantil FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES C.A (FENAMICA).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia identificada con el Número 844/2007 de fecha 13 de noviembre de 2007, por la cual la mencionada Sala se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó la competencia de la presente apelación en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de febrero de 2008 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de abril de 2008, esta Instancia Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia que le fuere declinada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Número 11-584 del 3 de noviembre de 2007 y, ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional a los fines de que tramitara el recurso de apelación incoado conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2008, el 15 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Táchira, concediéndole a éste último los ocho (8) días de despacho a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, comisionando para ello al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, Oficio Número 1358 de fecha 14 de julio de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión identificada con el Número 467-08.
El 25 de marzo de 2010, el abogado Mauricio Rafael Pernía Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fosfatos del Suroeste, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de abril de 2010, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 27 de abril de 2010, se dejó constancia de la culminación del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
Visto el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, el 10 de mayo de 2010, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral para el día 28 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2010 y, en atención a lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de enero de 2005, la abogada Marvelys Sevilla Silva, antes identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fosfatos del Suroeste, C.A. (FOSFASUROESTE), interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, demanda por resolución de contrato, contra la sociedad mercantil Fertilizantes Naturales y Minerales C.A (FENAMICA), la cual fue reformada en fecha 1º de febrero de 2005.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Táchira, decretó medida innominada consistente en la autorización a la empresa demandante, para explotar y realizar la actividad de saque de boca de mina.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Recibidas las actuaciones, el mencionado Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, declaró sin lugar la demanda interpuesta, asimismo declaró con lugar la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente y suspendió los efectos legales de la medida innominada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira en fecha 28 de enero de 2005.
El 8 de enero de 2007, el abogado Mauricio Rafael Pernía Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.952, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fosfatos del Suroeste C.A (FOSFASUORESTE), apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2006.
El 28 de febrero de 2007 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante reconvenida, y ordenó la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidas las actuaciones, la referida Sala, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, esgrimiendo como fundamento de su decisión que por ser esa Sala un Tribunal de Derecho y no un tribunal de instancia, y en razón de la naturaleza de la materia debatida, es decir, de naturaleza contencioso administrativa, ante la inexistencia de una ley especial que regulare las competencias contencioso administrativas, y que en virtud que las mismas fueron oportunamente delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: sociedad mercantil Tecno Servicios Yes´Card C.A, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contenciosos Administrativo Regionales corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
En fecha 19 de enero de 2005, la abogada Marvelys Sevilla Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fosfatos del Suroeste C.A (FOSFASUROESTE C.A), interpuso la presente demanda, alegando como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 27 de junio de 1995, [su] representada, la sociedad mercantil FOSFASUROESTE, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil privada Fertilizantes Naturales y Minerales, C.A., (en adelante FENAMICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 14, Tomo 5-A, del 24 de agosto de 1994, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 46, Tomo 61 (EN ADELANTE, CONTRATO No. 1), (Omissis) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que su objeto era “(…) la exploración, explotación y comercialización del Fosfato Mineral que se encuentra en el área de las Concesiones Mineras Fosfasuroeste III y Fosfasuroeste IV, Títulos Mineros expedidos a favor de FOSFASUROESTE, y publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (sic), en fecha miércoles 20 de mayo de 1992, No. 4.428, Extraordinario por parte del Ministerio de Energía y Minas, por lapso restante al otorgado a [su] representada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) En la ejecución de [ese] contrato por el lapso aproximado a un (1) año, la empresa incurrió en incumplimiento, puesto que después del tiempo mencionado, FENAMICA, no realizó ninguna actividad, ni principal ni conexa, en ejecución de [ese] contrato de arrendamiento (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [ese] contrato se disolvió por voluntad de las partes en fecha 12 de marzo de 2004, por MUTUO DISENSO, esto es, por mutuo y libre consentimiento de las partes, por medio de otro contrato suscrito con la misma sociedad mercantil privada FENAMICA, y autenticada por ante la Notaría Pública Quinta, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, (Omissis) (EN ADELANTE CONTRATO No. 2) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que el objeto de dicho contrato es “(…) la subrogación de las actividades de explotación que se derivan de la Concesión otorgada por el Ministerio de Energía y Minas, conforme a los Títulos Mineros expedidos a favor de FOSFASUROESTE (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo que “(…) con la singularidad de ser un contrato en el que, se disolvía el CONTRATO No. 1, y en el mismo acto se [contrató] los servicios de FENAMICA como operador minero, esto es, sólo con el fin de la explotación cierta de sesenta mil (60.000 TM) toneladas métricas, de roca fosfática existentes en las concesiones Fosfatosuroeste III y Fosfatosuroeste IV, por el lapso de un (1) año, con posibilidad de prórroga, conforme a la ejecución satisfactoria para las partes suscribientes (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) FOSFASUROESTE, por el mineral explotado, realizaría un pago a FENAMICA, como contraprestación por [esa] actividad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.625,60) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) FENAMICA, en [ese] Contrato No. 2, se [obligó] a suministrar, con carácter de EXCLUSIVIDAD, todo el mineral explotado y extraído de las concesiones Fosfasuroeste III y Fosfasuroeste IV, a FOSFASUROESTE, conforme se lee en la cláusula quinta de [ese] contrato (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el transcurso y ejecución de [ese] Contrato No. 2, un ciudadano de nombre Edwin Andueza Amaro (Omissis), en fecha 17 de agosto de 2004, [presentó] ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, un acta que contenía una anómala ‘asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 24 de mayo de 2004’ (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que en dicha acta de asamblea extraordinaria de accionistas se establecieron como puntos a tratar los siguientes: “(…) PRIMERO: Aceptación de la renuncia presentada por el ciudadano: ALEJANDRO OCHOA al cargo de suplente del Director Principal ALWILSON QUERALES. SEGUNDO: Remoción parcial de la Junta Directiva de FOSFATOS DEL SUROESTE C.A. y ratificación en el cargo de Director Principal del ciudadano: ORLANDO ORTEGANO. TERCERO: Nombramiento de los nuevos miembros integrantes de la Junta Directiva. CUARTO: remoción de la ciudadana: MARVELYS SEVILA del cargo de representante judicial Y MAURICIO PERNIA como su Suplente. Nombramiento del nuevo Representante Judicial. QUINTO: consideración de los Estados Financieros correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, con vista al informe del Comisario (…)” (Destacado del original).
Manifestó que “(…) A [esa] anómala acta de asamblea de accionistas le fue negada su inscripción por el Registro Mercantil donde tiene su expediente mercantil [su] representada FOSFASUROESTE, y notificado personalmente al ciudadano que se mencionaba como presidente, ciudadano Diógenes Andrade Reyes (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Sin embargo, el ciudadano que conforme al acta anómala de asamblea extraordinaria de accionistas del 24 de mayo de 2004, manifestaba ser presidente de [su] representada FOSFASUROESTE, [realizó] actos en nombre y representación de esta, ante terceros (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el ciudadano Diógenes Andrade Reyes, [presentó] para su autenticación, (…) un documento que [suscribió] en conjunto con el representante legal de FENAMICA, y otras personas que se denominan representantes de las comunidades cercanas a las concesiones Fosfasuroeste III y Fosfasuroeste IV, (…), a sólo 5 días de haber sido NOTIFICADO personalmente de la NEGATIVA DE REGISTRO situación que demuestra su carencia de LEGITIMACIÓN REGISTRAL, para actuar en nombre y representación de la empresa Estatal FOSFASUROESTE (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Con la firma de [ese] documento, el representante de FENAMICA, sobre la base de [esa] aparente contratación, y en franca y directa violación al título minero de las Concesiones Fosfasuroeste III y Fosfasuroeste IV, en su cláusula ocho (8), COMERCIALIZA la roca fosfática con una empresa extranjera, domiciliada en la República de Colombia (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) si bien el Notario Público [hizo] una actuación conforme al artículo 78 numeral 1º del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, la misma no le [otorgó] el carácter de parte al ciudadano Diógenes Ramón Andrade Reyes, PERO A TÍTULO ENTERA Y ÚNICAMENTE PERSONAL, esto es, la actuación del Notario Público Segundo de San Cristóbal NO CONSTITUYE UN ACTO DE PUBLICIDAD REGISTRAL, DIRIGIDA A DAR SEGURIDAD A LAS ACTUACIONES COMERCIALES Y SOCIALES FRENTE A TERCEROS DE ESTA EMPRESA PÚBLICA VENEZOLANA (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el ciudadano Diógenes Andrade Reyes, quien se arrogaba la presidencia de FOSFASUROESTE, y más aún, la representación de sus negocios e intereses, y el ciudadano José Inés Cardozo Moreno actuaron en contravención al artículo 6 del Código Civil vigente (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) De [esa] manera [esos] ciudadanos [pretendieron] otorgar a la sociedad mercantil FENAMICA, las actividades de exploración, explotación y comercialización del Fosfato Mineral que se encuentra en el área de las concesiones mineras Fosfasuroeste III y Fosfasuroeste IV, las cuales le están vedadas a [ese] operador minero (FENAMICA), colocando en elevado riesgo los planes de desarrollo de esta EMPRESA PÚBLICA, en el marco del ‘PLAN DE SOBERANÍA AGROALIMENTARIA’ promovido por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyendo que “(…) puesto que la empresa FENAMICA, [decidió] no solo comercializar, sino hacerlo con empresas domiciliadas en el extranjero, cuando [debió] privilegiar las altas necesidades internas del consumo de [ese] mineral, indispensable para el desarrollo de los fertilizantes, insumo requerido por empresas públicas nacionales como la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. PEQUIVEN, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, CONFAGAN-TÁCHIRA, por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G. y otros entes nacionales, cooperativas de productores agrícolas, que manifestaron su interés en la compra de la roca fosfática, para uso agrícola en el país (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) FENAMICA para la presente fecha mantuvo, contractual y nominalmente con [su] representada, una relación característica de operador minero, esto es, cuando su actividad se limita exclusivamente a la explotación del mineral, este caso de roca fosfática, en las concesiones ya descritas, sobre la base del CONTRATO No. 2 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) FENAMICA, en contravención a las normas constitucionales, legales y contractuales [incumplió] el Contrato No. 2, al NO suministrar la roca a [su] representada, lo que [generó] no sólo incumplimiento del contrato, sino también de los Títulos Mineros de las concesiones ya mencionadas, situación que apareja el incumplimiento de [su] representada como titular y garante del Derecho Minero (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegó que “(…) FENAMICA, desconociendo las obligaciones asumidas en el Contrato No. 2, [participó] en la firma de un documento en el que [pretendía] asumir las actividades de exploración, explotación y comercialización del mineral, siendo más grave aún, su reconocimiento al ciudadano Diógenes Andrade Reyes, como representante legal y/o presidente de una empresa pública, del Estado venezolano, sin la LEGITIMACIÓN REGISTRAL, exigida por el orden público económico y la seguridad jurídica (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó legalmente sus dichos en los artículos 2, 7, 49, 112, 131, 299 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.167 del Código Civil vigente.
Asimismo solicitó la apreciación de los principios “(…) DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO EN LA ECONOMÍA DEL PAÍS, EL PRINCIPIO DE LA CERTEZA JURÍDICA, APLICADO A LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL, EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD ECONÓMICA Y EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) a través del incumplimiento reiterado del Contrato No. 2 por la empresa FENAMICA, ha colocado en riesgo prolongado la Soberanía Económica del Estado debido a que sus faltas de cumplimiento, han conllevado a un retraso en los procesos económicos que buscan el desarrollo progresivo del país, como lo es: el desarrollo de las Empresas del Estado venezolano, y en especial en aquellas donde CORPOANDES es accionista mayoritario y que se verían beneficiadas gracias así se hubiese obtenido una correcta ejecución contractual (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que “(…) Una de las consecuencias directas para la comercialización del mineral de Roca Fosfática, es que se emplea como materia prima de Fertilizantes que inciden sobre la productividad y rendimiento en las actividades de cosecha, que se reflejan en la producción nacional de alimentos producidos por el país anualmente y este por consecuencia natural tiene injerencia acerca de la SEGURIDAD ALIMENTARIA del país (…)”, por lo que solicitó la aplicación del artículo 305 del Texto Constitucional. (Destacado del original).
Solicitó la resolución judicial del contrato número 2 celebrado entre FOSFASUROESTE y FENAMICA, en virtud de lo señalado en la cláusula octava del mismo que estipula los supuestos de resolución de dicho contrato, asimismo solicitó la obligación de indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de dieciocho millones trescientos veintinueve mil cuatrocientos sesenta y un Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 18.329.461,92).
Arguyó que la sociedad mercantil FENAMICA, incumplió la cláusula quinta del Contrato No. 2, la cual establece que dicha sociedad mercantil, se obligó a “(…) suministrar con carácter de exclusividad a Fosfasuoreste, todo el material explotado y extraído (…)”.
Que el Contrato No. 2 además de tener por objeto el dar por terminado de mutuo acuerdo el Contrato No. 1, con la sociedad mercantil FENAMICA, es el de “(…) la subrogación de la explotación de roca fosfática a FENAMICA, y su obligación de suministrar y vender EXCLUSIVAMENTE a [su] representada FOSFASUROESTE, todo el material explotado y extraído (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el 11 de enero de 2005, en las oficinas de [su] representada FOSFASUROESTE, se [recibió] notificación de la Defensoría del Pueblo, (Omissis), en la que se [expuso] lo planteado por los representantes de FENAMICA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Es evidente el espíritu de los representantes de FENAMICA de continuar COMERCIALIZANDO el mineral fosfato (para fertilizantes) en violación al orden público económico consagrado en el sistema económico del texto constitucional (…)”.
Asimismo que “(…) [esa] venta se hizo con la utilización de las Guías de Circulación de FOSFASUROESTE, documentación interna de la empresa pública (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Para mayor gravedad, FENAMICA obtuvo enriquecimiento por el orden de 62% por encima, en relación al precio que FOSFASUROESTE acordó comprar y que ambas partes (FENAMICA-FOSFASUROESTE) [aceptaron] plenamente, por cuanto la operación de venta con la empresa extranjera es por la cantidad aproximada de cuarenta y ocho mil (Bs. 48 000) por tonelada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) De igual forma, [incumplió] las siguientes obligaciones contenidas en la misma cláusula quinta, a saber: FENAMICA se [obligó] a pagar en un plazo de sesenta (60) días improrrogables, el monto total de las deudas contraídas con FOSFASUROESTE durante la vigencia del CONTRATO No. 1, que ascendía a la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (Bs. 13.251.525,00). Monto de la deuda calculado al 28 de febrero de 2004 (…) para la fecha 12 de mayo de 2004, FENAMICA no había cumplido con su obligación (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) También, FENAMICA [incumplió] la cláusula quinta al no ejecutar el contrato con su propia maquinaria y equipos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó medida cautelar innominada, consistente en que “(…) Se le [permitiera] Explotar y realizar la actividad de saque de boca de mina, bajo el concepto legal de la Ley de Minas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de No. 5.382 Extraordinario del 28 de septiembre de 1999, en su artículo 58, sobre las Concesiones FOSFASUROESTE III y FOSFASUROESTE IV, ubicadas en el Yacimiento llamado Monte Fresco, ubicado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira (…)” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) La titularidad de [esa] Concesión le corresponde a [su] representada FOSFASUROESTE según Título Minero expedido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.428 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1992 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó medida cautelar innominada con el fin de “(…) Proteger los Derechos Económicos y Empresariales de [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó el periculum in mora manifestando que “(…) más que una Presunción Grave, que la Ejecución pueda resultar ilusoria, debido a que al (sic) incumplimiento continuo en la observancia de las obligaciones asumidas por la empresa FENAMICA, han afectado la actividad comercial de [su] representada al extremo de causar daños y perjuicios determinantes en la productividad de la labor fundamental de ésta (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo consideró que si la empresa demandada “(…) en el lapso de diez (10), meses continuos no ha cumplido con sus obligaciones principalísimas del Contrato No. 2, es técnica y legalmente improbable que lo haga en dos (2) meses y es allí en [ese] lapso en donde se debe centrar la valoración de [ese] elemento, y que el mismo sea acordado positivamente a favor de [su] representada (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó el fumus boni iuris en que “(…) según Título Minero publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4428, de fecha 20 de mayo de 1992 [su] representada es la AUTORIZADA para actuar con dominio legítimo dado en la CONCESIÓN, por lo tanto se posee un título jurídico contundente para la realización de la EXPLOTACIÓN (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, fundamentó el periculum in damni en “(…) que [su] representada [fundamentó] su Aprensión en los distintos Incumplimientos, ya probados, que ha soportado y ha padecido hasta ahora estoicamente la vulneración de sus derechos económicos, y el daño se produce día a día de una manera evidente y superlativa, esto aunado al transcurso del tiempo de la causa sin lugar a dudas ahondará en los Daños y Perjuicios Económicos sobre el Capital de FOSFASUROESTE (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “(…) la RESOLUCIÓN del Contrato suscrito entre Fosfatos del Suroeste C.A. y Fertilizantes Naturales y Minerales C.A., en fecha 12 de marzo de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 92, Tomo 46, Folios 195 al 198 por cuanto ha incumplido culposamente, con las cláusulas: CUARTA y QUINTA del contrato suscrito entre las partes (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, requirió que “(…) SE [le otorgara] la indemnización por daños y perjuicios (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Estimó la demanda en la cantidad de “(…) TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00) (…)” (Destacado del original).
Advierte esta Instancia Jurisdiccional al folio Ciento Cuarenta y Dos (142) del expediente judicial, que en fecha 1º de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “(…) A través de [la] Acción de Resolución Contractual [su] representada requiere la RESOLUCIÓN de la SEGUNDA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD, de [ese] contrato contenida en las cláusulas: Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena, por lo que debe entenderse que [la] Resolución DEBE tener Incidencia Jurídica, sólo sobre el incumplimiento de [esa] prestación del CONTRATO No. 2 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo que “(…) manteniendo la Disolución contenida en la Cláusula Primera del Contrato No. 2, su total vigencia y vigor puesto que la misma no genera prestaciones para las partes y su consecuencia definitiva es la Inexistencia, posterior a [esa] manifestación, de ninguna clase de derechos ni obligaciones entre ellas, por lo que mal se podría tener alguna consecuencia con la Resolución (…) solicitada por [su] representada en cuanto a [esa] Cláusula Primera del CONTRATO No. 2 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se encuentra presente sin lugar a dudas Intereses de la República Bolivariana de Venezuela, [solicitó] se [emitiera] auto con notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del artículo 94, del Decreto de la Ley de la Procuraduría General de la República (…)” [Corchetes de esta Corte].
Estimó la demanda en la cantidad de “(…) TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00), cantidad que [solicitó] sea indexada hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, a su vez [protestó] las Costas y Costos del juicio, los cuales también le [opuso] a la parte demandada conforme a lo pautado en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y que el monto de [esas] sean calculados prudencialmente por [ese] tribunal (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato y, con lugar la pretensión expuesta en la reconvención por la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil, señaló que “[el] Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes”,
A tal efecto, en atención a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, planteó que “(…) la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber: Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución”.
Que “(…) tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación”.
Expuso que “[dicho] esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento” [Corchetes de esta Corte].
Que “[los] contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[es] por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el caso de marras se observa que la parte demandante pretende solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES, C.A. (FENAMICA) autenticado en fecha 12 de Marzo de 2004 por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 92, Tomo 46, Folios 195 al 198 por incumplimiento de las Cláusulas Cuarta y Quinta del Contrato suscrito entre las partes” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Planteó que “[haciendo] un análisis de los argumentos esgrimidos por la parte demandada se evidencia ciertamente la existencia de un Tercer Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y autenticado en dos Notarías a los fines de su otorgamiento a saber: Por lo que respecta a las firmas de los otorgantes: FENAMICA y un tercero interviniente, por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón de fecha 15 de Noviembre de 2004 y la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 19 de Noviembre de 2004 por lo que respecta a la firma del representante de FOSFASUROESTE. De igual manera solicita que el Tribunal se pronuncie sobre cual (sic) de los contratos que constan en autos es el que rige las relaciones comerciales entre las partes en conflicto” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[así] las cosas se evidencia del propio libelo de demanda donde la parte demandante acepta la existencia de un Tercer documento pero donde solo se limita en forma general a señalar la existencia de un documento firmado por el Ciudadano DIÓGENES RAMON ANDRADE REYES conforme a su decir con un acta anómala de Asamblea de Accionistas de fecha 24 de Mayo de 2004, quien manifestaba ser el Presidente de FOSFASUROESTE y en su escrito libelar manifiesta tener conocimiento de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 15 de noviembre de 2004, el cual quedó inserto bajo el Nº 09, Tomo 32 de los libros de autenticaciones de esa Oficina Notarial tal documento fue firmado en conjunto con el representante legal de FENAMICA y otras personas que se denominan representantes de las comunidades cercanas a las Concesiones Fosfasuroeste III y Fosfasuroeste IV de Monte Fresco, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y cuyo documento fue otorgado por lo que respecta a la firma de DIÓGENES RAMON ANDRADE REYES por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, analizó que “[de] tal manera que, siendo así las cosas [ese] Tribunal [consideró] conforme a la forma en que quedó trabada la litis debe pronunciarse sobre la Resolución del Contrato de Arrendamiento denominado Nº 02 otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 12 de Marzo de 2004, bajo el Nº 92, Tomo 46, Folios 195 al 198 pero a criterio de quien [ahí] juzga no podría entrar a resolver sobre la Resolución del mencionado Contrato cuando existe un documento posterior que fue debidamente probado por la parte demandada que establece nuevas cláusulas contractuales y que de considerar ciertos los argumentos esgrimidos por la parte demandante relativos a la ilegalidad de este tercer contrato debió demandar su nulidad en sede contencioso administrativa junto con la Resolución del Contrato de Arrendamiento que ellos denominan Nº 02” [Corchetes de esta Corte].
Que “[efectivamente] existe lo que en doctrina se denomina el principio favor acti amparado por el principio de la legalidad, el cual es el que resulta de esta presunción legal de validez. No se limita, sin embargo a consagrar la anulabilidad como regla general y a reducir, inclusive su ámbito propio, sino que da lugar a una serie de garantías. Y es que el acto se presume valido y productor de efectos jurídicos mientras no sea impugnado o anulado” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[el] Acto Administrativo goza de presunción de legitimidad. Tanto el acto administrativo válido como el acto administrativo anulable tienen carácter de actos regulares y el acto administrativo nulo se considera irregular. Al respecto gordillo ha dicho que: Ello atenta contra la armonía del sistema y no hay ningún motivo que pueda llevar a esa afirmación. Es por ello que la Administración Pública tiene la obligación de revocar el acto nulo, por razones de ilegitimidad. Esta obligación no es extensiva al acto anulable, respecto del cual la administración puede optar por sanearlo, en lugar de revocarlo. La presunción de legitimidad es así una tolerancia al funcionamiento del acto anulable, lo que se basa en la posibilidad de que el acto sea finalmente saneado, con lo cual el cumplimiento previo del mismo, derivado de su presunción de legitimidad, queda cohonestado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] Estado, por su propia razón de ser y por el ámbito jurídico en el cual desarrolla su actividad, dispone de potestades o prerrogativas públicas que se traducen en otras tantas situaciones de poder, que favorecen el actuar de la Administración Pública. Es la posición de supremacía que detenta la Administración Pública que son manifestaciones, en suma, del régimen público diferencia singular que titularizan los órganos estatales” [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “(…) entre las potestades del Poder Público que ostenta la Administración Pública y canaliza su ejercicio en los términos de la normativa en materia procedimental administrativa, cabe referir al principio de la presunción de legitimidad. La presunción de legitimidad, que asume esta categoría de principios pues acompaña siempre el acto administrativo, pero no a los simples actos de la Administración ni a los hechos administrativos, no necesita ser declarada por el Juez o la Administración Pública, y supone que hasta que no se declare su ilegitimidad, el acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos. Es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho, que en principio es un acto regular” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] fundamento técnico que se invoca para justificar el carácter jurídico de la presunción de legitimidad del acto administrativo, firme y definitivo, es la doctrina que encuentra el fundamento en la regla de interpretación constitucional que consagra la presunción de validez que acompaña a todos los actos jurídicos estatales. Como afirma FIORINI, todos los actos jurídicos de Derecho Público de cualquier clase que fueren, tienen presunción de validez jurídica inmediata. Varios son los vocablos que se utilizan para denominar ese carácter del acto administrativo: ‘presunción legitimidad. La necesidad del principio es puesta de manifiesto por la jurisprudencia, pues, si no existiera, toda la actividad de la Administración Pública sería como norma cuestionable, paralizándose a la Administración Pública sería como norma cuestionable, paralizándose a la Administración Pública en el cumplimiento de la tutela del interés general’” [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo anterior, analizó que “(…) se evidencia de las actas procesales la existencia cierta de un tercer Contrato, el cual fue debidamente probado por la parte demandada y que en consecuencia la parte demandante debió demandar su nulidad por vía de consecuencia y al no haberlo hecho el acto administrativo el cual fue otorgado con las solemnidades legales para ser otorgado por vía de autenticación el cual le da plena fe pública al acto por haber sido otorgado frente a Notario Público coloca a [ese] Juez en una posición insalvable para pronunciarse sobre la Resolución de un Segundo Contrato cuando se demostró la existencia de un Tercer Contrato que goza del principio de favor acto o principio de legitimidad del acto administrativo. Y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] razón de lo expuesto la presente acción debe sucumbir ante la litis por estar mal planteada la demanda ya que de pronunciarme sobre la legalidad o no del Tercer Contrato suscrito por las partes sin haberlo solicitado en su escrito libelar sería incurrir en Ultrapetita y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[en] el cumplimiento de las estipulaciones suficientemente explícitas por sí mismas y contenidas en las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento, rige la regla general contemplada en el Artículo 1264 del Código Civil (…) [el cual] es el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente al pie de la letra” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] colorario de lo anteriormente expuesto si el deudor de una obligación no cumple exactamente como contrajo la obligación hay incumplimiento y de autos se evidencia que el arrendatario demandado demostró la existencia de una Tercera Contratación la cual tiene vigencia y goza del principio de legitimidad de los actos administrativos hasta tanto no se impugne en sede jurisdiccional y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de las consideraciones previas, declaró “(…) SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la Sociedad Mercantil FOSFATOS DE SUROESTE C.A contra la Sociedad Mercantil FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES C.A. SEGUNDO: Se [declaró] CON LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ INES CARDOZO MORENO, en representación de la sociedad mercantil FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES (FENAMICA); en consecuencia de lo cual la empresa FOSFATOS DEL SUROESTE C.A. (FOSFASUROESTE) debe dar cumplimiento a lo establecido en el contrato Nº 3. TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la administración pública” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010, por el abogado Mauricio Rafael Pernía Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa del Estado Fosfatos del Suroeste, C.A., realizó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, apuntó que “[la] pretensión de [su] representada, la empresa del estado Fosfatos del Suroeste, C.A., consiste en la resolución de un Contrato de Operaciones (y no de arrendamiento como confunde el juzgador a quo) suscrito entre [su] representada y la sociedad mercantil Fertilizantes Naturales y Minerales, C.A. (en lo sucesivo FENAMICA), en fecha 12 de marzo de 2004, el cual riela a los folios 48 al 51 de este expediente, sobre un área de ocho (8) hectáreas de la concesión minera denominada FOSFASUROESTE IV y cuyo objeto es exclusivamente la explotación de 60.000 toneladas de mineral de roca fosfática” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] otra parte, esta misma sentencia declara CON LUGAR la pretensión de FENAMICA en su reconvención, ordenando en su dispositivo a la empresa del Estado Fosfatos del Suroeste, C.A., darle cumplimiento a un supuesto Contrato de Arrendamiento Minero suscrito y autenticado sucesivamente por sus otorgantes en los días 15 y 19 de noviembre de 2004 sobre dos (02) concesiones mineras denominadas FOSFASUROESTE III y FOSFASUROESTE IV, cuyos títulos mineros corren insertos a los folios 43 al 47, con una extensión de un mil (1.000) hectáreas, Contrato de Arrendamiento Minero del cual [su] representada no forma parte, ni está autorizado por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y no cuenta con las formalidades de registro que ordena el Código Civil, en consecuencia, resulta carente de las formalidades exigidas en normas de carácter sustantivo y de orden público que se detallará de seguidas, para estos negocios jurídicos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, adujo que “[esta] sentencia causa un gravamen de los intereses de la empresa del Estado Fosfatos del Suroeste, C.A., debatidos en el curso del proceso y un perjuicio a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que está comprometido un bien del dominio público, consistente en el yacimiento minero del mineral de roca fosfática” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, precisó como punto previo que “(…) la reconvención propuesta por FENAMICA incurre en inepta acumulación de pretensiones toda vez que solicita simultáneamente que el Tribunal ordene a Fosfatos del Suroeste, C.A., al cumplimiento del supuesto contrato de arrendamiento minero del 15 al 19 de noviembre de 2004, y a su vez solicita que el Tribunal declare igualmente de mero derecho la existencia de ese mismo contrato” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los representantes de FENAMICA solicitan reiteradamente que el Tribunal se pronuncie sobre cuál de los contratos debatidos en este proceso rige las relaciones entre ella y [su] representada, y que tal pronunciamiento sea de mero derecho, desechando cualquier lapso de pruebas. No obstante al mismo tiempo (…) solicitan expresamente que reconviene a Fosfatos del Sureste, C.A., ‘para que voluntariamente cumpla con lo establecido en el Contrato….y si así no lo hiciere a ello fuera condenado por el Tribunal…’. De tal suerte que FENAMICA propone en la pretensión de la reconvención un doble objeto directo que integra inapropiadamente dos modalidades de tutela jurisdiccional, una pretensión declarativa pura y una declarativa de condena, cuyos procedimientos resultan incompatibles y excluyentes” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[esta] acumulación indebida deviene en la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la reconvención formulada por los representantes de FENAMICA contra Fosfatos del Suroeste, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 78 del Código de Procedimiento Civil así como en la extinción de ese proceso de mutua petición, reglas estas aplicables al presente proceso según lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[siendo] estos elementos materia de orden público, se [solicitó] (…) el pronunciamiento de este Tribunal de alzada” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en otro orden de ideas, en cuanto a las razones de hecho en que fundamentan la presente apelación, esgrimió con respecto a la sentencia apelada que “(…) expone que el supuesto contrato de arrendamiento señalado, cumple con las formalidades exigidas para su validez y eficacia, en razón exclusivamente de su autenticación ante un funcionario con competencias notariales. No obstante, esta sentencia guarda silencio sobre las solemnidades requeridas para la celebración de un contrato de arrendamiento de minas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Minas, la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como la normativa de derecho común, V.gr. el Código Civil”.
Adujo la desaplicación indebida de la Ley de Minas, por cuanto “(…) es tarea del Juez, en la operación lógica de la sentencia como acto de juzgamiento, verificar si la tutela reclamada tiene cobertura legal, y verificada la existencia de tutela, conocer la norma aplicable a tal efecto. Esta actividad resultó deficitaria en la sentencia apelada en autos, toda vez que desatiende, la necesaria intervención del Ejecutivo Nacional para la celebración de este negocio jurídico”.
Con fundamento en el artículo 29 de la Ley de Minas, señaló que “[esta] modalidad de intervención administrativa persigue mantener el control del tráfico jurídico de las concesiones como derecho real inmueble del concesionario constituido sobre bienes del dominio público a tenor de lo consagrado en el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal suerte que no puede arrendarse si no se obtiene esta autorización que requiere además, demostrar que la negociación tiene como fin una explotación más eficiente del yacimiento” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, con fundamento en el encabezado del artículo 30 de la Ley de Minas, alegó que “(…) el supuesto contrato de arrendamiento que ordena cumplir el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Los Andes, no cuenta con la autorización señalada. En tales términos se expresa la Dirección General de Concesiones Mineras del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, mediante oficio código DGCM-022, de fecha 17 de abril de 2007 (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, señaló con fundamento en el artículo 22 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, que “(…) esta intervención administrativa supone una actividad anterior a la formalización del negocio jurídico que, tomando en cuenta la condición de ente público de Fosfatos del Suroeste, C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el contrato de arrendamiento de minas no es de carácter privado sino que por el contrario, resulta una contratación administrativa, arrastrando consigo todos los principios y procedimientos relativos a los mismos”.
Que “[en] todo caso, la autorización para la celebración de contratos de arrendamiento de minas por parte del concesionario, se trata, parafraseando a Matín-Retortillo González (…) de un acto administrativo habilitante de una actividad del particular, previa valoración de la misma conforme al interés público, actividad que de otro modo no podría desenvolverse válidamente. No obstante, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región de Los Andes obviando la exigencia legal de autorización previa para la validez y eficacia en celebración de contratos de arrendamiento minero, ordena indebidamente a Fosfatos del Suroeste, C.A., que de cumplimiento al mismo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, en otro orden de ideas, alegó la desaplicación indebida de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que el iudex a quo “(…) tomó como cierto el argumento expuesto por FENEMICA en los folios 155 y 156, al desconocer la naturaleza de ente público de la empresa del Estado Fosfatos del Suroeste, C.A.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo establecido en los artículo 15 y 102 de la Ley de la Administración Pública, señaló que “(…) la Administración Pública está constituida por órganos, entes y misiones (sic) (…) [y que] las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público y (…) se califican como entes descentralizados de la Administración Pública” [Corchetes de esta Corte].
Que “[esta] descripción resulta necesaria si se considera que la consecuencia de la naturaleza pública, es que las empresas del estado están sujetas al cumplimiento de los principios de la Organización Administrativa que rige a la Administración Pública venezolana” [Corchetes de esta Corte].
Planteó que “[en] este sentido, y de conformidad con el acto administrativo contentivo de la negativa de registro emanada de la ciudadana Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial de (sic) Estado Táchira, de fecha 09 de noviembre de 2004, y que está inserta en copia simple en los folios 312 al 315, se le notifica a quien se arrogaba la representación legal de la empresa del Estado Fosfatos del Suroeste, C.A., que no tiene cualidad para tomar decisiones respecto de esta empresa del Estado (folios 58), es decir, no cumplía con el principio administrativo de competencia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que su representada “(…) es una empresa del estado, cuyo capital es enteramente público, cuyas acciones están suscritas por la Corporación de Los Andes, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas” correspondiendo las acciones de ésta a la Corporación de Los Andes de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio. (Destacado del original).
Expuso que “[así mismo], la Negativa de Registro señalada, fue ratificada por la Dirección General de Registros y Notarías en fecha mediante (sic) dictamen Nº 74 del 28 de abril de 2006, con ocasión del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Diógenes Andrade (…) quien se atribuía la Presidencia de Fosfatos del Suroeste, C.A. (…)” que “[adicionalmente], consta en el expediente en los folios 316 al 318, (…), Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, oficio de fecha 26 de marzo de 2006 Nº RMS-022-2006, una relación de la revisión de las actas de asamblea que constan en el Registro mencionado sobre Fosfatos del Suroeste, C.A., que sirvieron de fundamento para la auto-designación al ciudadano Diógenes Andrade como Presidente de esta empresa del Estado, concluyendo el mencionado escrito, que el citado Ciudadano no ha sido ni ha figurado alguna vez como Presidente de Fosfatos del Suroeste, C.A.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[estos] elementos revelan la necesidad, en resguardo del orden público y del interés general, que para la designación de representantes de los entes públicos, la misma derive de un nombramiento previo por parte de las autoridades competentes, y que dada la naturaleza de las empresas del Estado, estos nombramientos están insertos mediante actas de asamblea y que consten en el expediente mercantil, en cumplimiento del principio de publicidad registral, y de los principios de legalidad, competencia y de jerarquía contenidos en los artículos 4, 26 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como de los artículos 118, 119 y 122 ejusdem que establecen las atribuciones de los órganos de adscripción y la representación de socios en las empresas, fundaciones y asociaciones civiles del Estado” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[en] orden con lo anterior, de existir tal designación del ciudadano Diógenes Andrade, ya identificado, como Presidente de Fosfatos del Suroeste, C.A., la misma debió ser transcrita al libre de Actas de la Asamblea General de Accionistas. No obstante, en fecha 09 de septiembre de 2008, se solicitó a la Notaría Cuarta de San Cristóbal, por parte de Fosfatos del Suroeste, C.A., una INSPECCIÓN OCULAR (…) [cuya] (…) finalidad (…) consiste en demostrar, mediante documento público la inexistencia de un acta de asamblea de accionistas de fecha 24 de mayo de 2004 correspondiente a la estatal Fosfatos del Suroeste, C.A., ‘acta’ que es mencionada en el encabezado del supuesto contrato de arrendamiento contentiva del supuesto nombramiento del ciudadano Diógenes Andrade como Presidente de [su] representada (…). Igualmente se dejó constancia que no se realizaron modificaciones al libro que alteraran su contenido (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en otro orden de ideas, alegó con respecto a la supuesta violación de derechos económicos, libertad de empresa y confianza legítima de FENAMICA, que “[resulta] importante incorporar otros elementos para la mejor fijación de los términos de la controversia en la presente fundamentación de apelación y trata sobre lo relacionado con lo expuesto por los representantes de FENAMICA en el folio 156 de su contestación de la demanda, señalando que para los representantes de esa empresa le merecía confianza legítima que el Presidente de Fosfatos del Suroeste, C.A., era el ciudadano Diógenes Andrade” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] tal sentido, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) en primer lugar, riela inserto en los folios 69 y 70 de expediente de la causa, un oficio emanado de la Defensoría del Pueblo delegada en el Estado Táchira, de fecha 06 de enero de 2005, donde solicita información a Fosfatos del Suroeste, C.A., en relación con la denuncia de la supuesta vulneración de derechos económicos como la libertad de empresa y de la iniciativa privada, consagrada en los artículos 112 y 299 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la empresa FENAMICA. Así mismo exponen en su denuncia (…) que suscribieron contrato de arrendamiento con quien ellos consideraban, sobre la base de la confianza legítima, eran autoridades formales de Fosfatos del Suroeste, C.A.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[no] obstante, en fecha 18 de agosto de 2006, mediante oficio Nº DP/DDET-1182 la Defensoría del Pueblo delegada en el Estado Táchira, luego de una articulación probatoria y del análisis de los acontecimientos ocurridos y de la emisión de determinadas recomendaciones, cierra y caso (sic) y decreta el archivo defensorial al no encontrar que se hayan menoscabados el ejercicio de tales derechos a la empresa FENAMICA por parte de Fosfatos del Suroeste, C.A. y en consecuencia no operó el argumento expuesto en sede defensorial de la confianza legítima” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[para] mayor abundamiento si correlativamente se vincula este cierre de la investigación de la Defensoría del Pueblo delegada en el Estado Táchira, con los hechos notorios y comunicacionales que para los Estados Táchira y Mérida significó la toma del edificio en el cual operan la Corporación de Los Andes y Fosfatos del Suroeste, C.A., circunstancias que impedían el normal desarrollo de actividades planificadoras y empresariales respectivamente de estos entes, provocando el ascenso, por vías de hecho, de personas como el ciudadano Diógenes Andrade y otros arrogándose la titularidad de los órganos de dirección de esta empresa pública quien se arrogaba la Presidencia de Fosfatos del Suroeste, C.A. pero sin documentación alguna que respalde tal nombramiento” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[esta] situación era conocida por los representantes de FENAMICA, tal como lo determinó el hecho de que no prosperara la denuncia ante la Defensoría del Pueblo delegada en el Estado Táchira (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en otro orden de idas, denunciaron la desaplicación indebida de normas de derecho común, que “(…) exigen determinadas solemnidades para la celebración de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles, no advertidas por el Juez del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se señalan las establecidas en los artículos 1.920 y 530 del Código Civil”.
Que “[en] efecto, de conformidad con el 1.920, ordinal 5º, los contratos de arrendamiento de inmuebles cuya duración exceda de 6 años, requieren de la formalidad de REGISTRO, ante la oficina respectiva. A su vez el artículo 530 del mismo Código Sustantivo, señala que los derechos reales son bienes inmuebles por el objeto a que se refieren, cuya interpretación concordada con el artículo 29 de la Ley de Minas el cual establece que las concesiones constituyen derechos reales inmuebles, da como resultado que el supuesto contrato de arrendamiento de minas debatido en el presente proceso al exceder de 6 años, dado que el mismo pretende ratificar el celebrado en 1995, según la cláusula primera (folio 61) y este tenía por duración el mismo tiempo de vigencia del título minero, es decir, 20 años, debía someterse fatalmente a la formalidad del registro inmobiliario” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, planteó que “(…) las solemnidades anotadas por el Tribunal de la sentencia apelada como suficientes y exclusivas, resultan por el contrario deficitarias puesto que para que el supuesto contrato de arrendamiento del 15 al 19 de noviembre de 2004 tuviese validez y eficacia no bastaba con su autenticación sino que requiere concurrentemente de la suscripción por parte de una autoridad legítima que represente al titular del derecho minero, así como de la previa autorización por parte del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, y de la inscripción por el registro inmobiliario de la circunscripción de la concesión”.
En ese orden de ideas, señaló que como “elementos a considerar en relación con la sentencia” que “(…) puede igualmente estimarse nula la sentencia aquí apelada si se considera que la misma es condicional, por cuanto ordena el cumplimiento de un contrato cuya autorización no existe y no tuvo lugar alguna solicitud al respecto al órgano competente, y para su eficacia requeriría además de la ratificación por las autoridades legítimamente designadas en la Junta Directiva de Fosfatos del Suroeste, C.A., y de la mencionada autorización por parte del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería; nulidad que se señala sobre la base de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la sentencia parte de la premisa incorrecta de considerar equivalentes las categorías jurídicas de actos administrativos, contratos administrativos y contratos civiles. En efecto, la decisión apelada expone en su parte motiva que a los contratos de arrendamiento minero suscritos por empresas del Estado como concesionarias, se le aplica los principios de los actos administrativos, particularmente el de favor acti, o de conservación de los actos administrativos. Con esta concepción sobre la contratación pública, la decisión impugnada construye toda su motivación señalando que debe conservarse el ‘acto administrativo de contrato de arrendamiento’ sobre la base de la presunción de legitimidad de los actos en el derecho público”.
Expuso que “[así], el tribunal a quo subsume expresamente al supuesto y pretendido contrato de arrendamiento minero como un acto administrativo al señalar que el mismo: ‘goza del principio de favor acto o principio de legitimidad del acto administrativo. Y así se decide’. Inmediatamente la sentencia apelada señala de modo pendular que, como contrato de arrendamiento, le es aplicable la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil (…). De esta suerte el Tribunal a quo motiva su decisión sobre la base de la yuxtaposición de instituciones jurídicas que tienen distintas finalidades” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] todo caso, el acto administrativo constituye el modo unilateral de manifestación o declaración de voluntad de la Administración, y que se expresa por escrito, y observando los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a su vez, los contratos administrativos, aún cuando como negocio jurídico bilateral comparten determinados principios con los contratos civiles, tiene como notable diferencia que la Administración al ser parte de un contrato detenta prerrogativas especiales o cláusulas exorbitantes que de estar presentes en los contratos entre particulares, en los cuales predomina el principio de la autonomía de la voluntad, provocarían la nulidad de los mismos, entendiéndose por el contrario que en la contratación pública el particular es un colaborador de la Administración en los cometidos públicos de este última, hechos que justifican la supremacía del Estado en tales relaciones” [Corchetes de esta Corte].
Expuso, sobre la motivación de la sentencia apelada, que “(…) parte del falso supuesto de considerar al pretendido contrato de arrendamiento minero alegado por el demandado-reconvenido, como un acto administrativo y que este es regido a su vez por las normas sustantivas de carácter civil que regla las convenciones entre particulares”.
Agregó, en otro orden de ideas, que la sentencia objeto de impugnación “(…) no toma en cuenta que los hechos litigiosos en este proceso requieren de prueba y no basta tomar como válido el supuesto contrato de arrendamiento incorporado al proceso por la representación judicial de [su] representada (sic), como elemento demostrativo del incumplimiento del contrato de operaciones mineras del 12 de marzo de 2004, con el fin de obtener la resolución judicial (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[no] obstante, ese contrato de arrendamiento minero modifica cualitativa e indebidamente su eficacia demostrativa en el proceso, puesto que fue debidamente rechazado y resistido por la representación legal de [su] representada, sobre la base que este debía, como contrato de arrendamiento, cumplir con las formalidades del registro y no sólo su autenticación. Sin embargo, una vez que se introduce la reconvención, el reconveniente debía demostrar su validez formal, puesto que le fue rechazado la categoría señalada por los representantes de FENAMICA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) este insuficiente medio de prueba fue lo única (sic) valorado por el Tribunal (…) sin pronunciarse por ejemplo de la negativa de registro de la Registradora Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela inserta en copia certificada (…) y que no fue controvertido por los representantes de FENAMICA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] Juez del Tribunal a quo no practica correctamente la diagnosis jurídica para este caso cuya subsunción debía hacerse en relación con la validez y eficacia de los negocios jurídicos derivados del título minero. Esta subsunción simple fue desaplicada por el tribunal a quo, no toma en cuenta que las normas de derecho sustantivo comprometidas son de orden público, siendo que por el contrario el tribunal estaba en la obligación de declarar sin lugar la pretensión de la reconvención de la sentencia, toda vez que no consta en el expediente la mencionada autorización, ni se señala que exista algún archivo de oficina o dependencia pública que impida su aportación al proceso por parte de los representantes de FENAMICA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[el] contrato de arrendamiento minero es un contrato nominado, típico de la actividad minera y en consecuencia su regulación es la prevista en la Ley de Minas y el Código Civil. De tal suerte que si no se observó lo preceptuado en tales instrumentos legales para la celebración de este contrato, la relación jurídico material propuesta en la reconvención nunca se perfeccionó, en razón de lo cual al tribunal a quo le estaba vedado dar tutela jurisdiccional ante la reclamación de existencia y cumplimiento de contrato que no alcanzó algún grado de eficacia, y que tal y como está incorporado al proceso atenta contra el orden público derivado de la ausencia de intervención administrativa en el mismo, por lo que existían hechos impeditivos para la eficacia probatoria del supuesto contrato de arrendamiento minero aducido por los representantes de FENAMICA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[tal] y como está planteada la sentencia apelada por Fosfatos del Suroeste, C.A., lesiona el interés público, puesto que ante la orden público (sic) comprometido en la actividad minera, y que se constituye en utilidad pública según la Ley de Minas, artículo 3, por cuanto significa que la pretensión propuesta por los representantes de FENAMICA encuentra protección por el ordenamiento jurídico y tutela jurisdiccional, cuyo mensaje a la comunidad es la de vulneración al principio de la legalidad, y legitimaría las actuaciones por vías de hecho en materia de orden público” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Planteó que la sentencia impugnada “(…) deja de lado los principios de la organización administrativa al otorgarle valor a las actuaciones de personas que no han sido investidas de las atribuciones para el ejercicio de actividades y para la representación de un ente público, como lo constituye Fosfatos del Suroeste, C.A. igualmente anticipa decisiones que no han ido solicitadas al Ejecutivo Nacional, y del cual éste, en cabeza del Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, tiene competencias tanto regladas como discrecionales para resolver en sentido positivo o negativo en torno a la solicitud, si esta se llegase a formular. En consecuencia, al estar erradas las premisas lógicas de la sentencia, lo están igualmente las consecuencias que de estas se derivan” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que el Juzgador de Primera Instancia “(…) fundamentó su decisión en el aparente cumplimiento de las solemnidades requeridas para la celebración de contratos de arrendamiento minero, derivados del otorgamiento de una concesión de minas por el Ejecutivo Nacional. No obstante, y dado que en el Derecho Administrativo el orden público se verifica, entre otros elementos, por medio de títulos de intervención, la sentencia contraviene lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Minas (…)”.
Que “[la] interpretación correcta sobre la verificación de las formalidades que reviste la celebración de contratos de arrendamiento minero, necesariamente requeriría de valorar por parte del sentenciador a quo, si efectivamente se había solicitado y correlativamente si tal solicitud obtuvo respuesta favorable por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[el] error en la interpretación condicionó el dispositivo del fallo al condenar a Fosfatos del Suroeste, C.A., al cumplimiento de un contrato que no cumple con las formalidades para su validez y eficacia. Por otra parte, y en relación con lo anterior, la sentencia vulnera el principio normativo que establece la regla de estricta observancia el orden público, contenido en el artículo 6 del Código Civil (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] parte motiva y consecuencialmente el dispositivo de la sentencia en cuestión desatendió esta norma, cuyo principio establece la negativa y, en consecuencia, la imposibilidad de tutela jurisdiccional sobre actos que menoscaban el orden público” [Corchetes de esta Corte].
Añadió, que “[igualmente], la apelación en los artículos 4, 26, 28, 102, 118, 119 y 122 de la Ley Orgánica de la Administración Público, cuya inobservancia por el Juez a quo se revela al no valorar la negativa de registro emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (…) mediante el cual (…) [se] señala que el ciudadano Diógenes Andrade no ha ostentado la Presidencia de Fosfatos del Suroeste, C.A., en las actas de asamblea que rielan en el auto de Notaría Pública Segunda (…) y sobre las cuales se sustenta la ilegítima representación de [esa] empresa del Estado, para la celebración del supuesto contrato de arrendamiento minero” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron el quebrantamiento del artículo 1.920 del Código civil, en tanto que “[el] juez impugnado al momento de sentenciar se hallaba ante la violación de un contrato nominado, cuya sustantibidad está recogida parcialmente en la Ley de Minas y supletoriamente en el Código Civil. De esta suerte, la desaplicación injustificada de la norma transcrita, que garantiza ciertas solemnidades relativas al arrendamiento de bienes inmuebles, como resulta ser el título minero (…) debilita el grado de categoría de arrendamiento válido, situación que contrasta con la voluntad del legislador sustantivo civil” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al petitorio, requirió que se declarara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 18 de diciembre de 2006; se declare inadmisible la pretensión de reconvención propuesta por la parte demandada o, en su defecto se declarara sin lugar.
Igualmente, solicitó que “(…) en virtud de la vulneración de normas de orden público, esta Corte (…) en ejercicio de sus facultades inquisitivas, aprecie de oficio elementos que atentan contra el interés general contenidas en el supuesto contrato de arrendamiento minero que ordena cumplir con la sentencia recurrida (…), toda vez que la falta de pronunciamiento en este sentido, atentaría contra el normal desenvolvimiento de actividades de utilidad pública, constituido por las labores mineras realizadas sobre bienes del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de que las normas de orden público exigen observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y en protección de principios de la legalidad, de supremacía constitucional, de competencia y de utilidad pública de la actividad minera” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar, requirió que se le otorgue “(…) la indemnización por daños y perjuicios solicitada en la pretensión propuesta en el presente proceso, cuya estimación se indica en la demanda presentada por Fosfatos del Suroeste C.A.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LAS PRUEBAS
- De las pruebas promovidas por la parte actora:
- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa demandante y la sociedad mercantil Fertilizantes Naturales y Minerales, C.A. (FENAMICA), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 27 de junio de 1995.
- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria, Número 4.428, de fecha 20 de mayo de 1992, mediante la cual el entonces Ministerio de Energía y Minas expide a favor de la demandante el título minero para la extracción y aprovechamiento del mineral de fosforo por un período de 20 años, sobre las zonas identificadas como “FOSFASUROESTE I”, “FOSFASUROESTE II”, “FOSFASUROESTE III”, “FOSFASUROESTE IV” y, “FOSFASUROESTE V”.
- Copia simple del contrato suscrito entre la demandante y la sociedad mercantil Fertilizantes Naturales y Minerales, C.A. (FENAMICA), para la “explotación y saque a boca de mina”, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el Número 92, Tomo 46, de fecha 12 de mayo de 2004.
- Copia simple de Comunicación emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, identificada con el Número 089-20047, de fecha 9 de noviembre de 2004, dirigida al ciudadano Diógenes Andrade Reyes, por medio del cual se le notifica de la “negativa de inscripción y registro del documento presentado, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.004, relacionado con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ‘FOSFATOS DEL SUROESTE C.A.’ (…)” (Destacado del original).
- Copia simple del “contrato”, suscrito entre el ciudadano Diógenes Andrade en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandante, y la empresa demandada, antes identificada, autenticado ante Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 2004.
- Copia simple de la Comunicación emanada de la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira, identificada con el Número DP/DDET-O-00004-2005, de fecha 6 de enero de 2005, dirigida al ciudadano Diógenes Andrade, como consecuencia de la denuncia formulada por la empresa demandante.
- Copias simples de Treinta (30) recibos o “Guías de Circulación de Mineral”.
- Original de comunicación interna emitida por el administrador de la empresa demandante, ciudadano Alfredo Sequeda, dirigida al Gerente General de dicha sociedad mercantil, de fecha 16 de enero de 2005, donde le informa que hasta esa fecha “(…) esta Administración no ha recibido pago alguno por este ni por ningún otro concepto por parte de FENAMICA (…)” por concepto de los impuestos superficiales e intereses de mora sobre las concesiones efectuadas por el contrato suscrito el 12 de abril de 2004.
- Copia simple de comunicación emanada del entonces Ministerio de Energía y Minas, de fecha 16 de diciembre de 2004, dirigida a la empresa demandante, mediante la cual se dirigió “para recordarles la cancelación de la deuda que ustedes tienen con el Fisco Nacional”.
- Copia simple del Acta levantada en fecha 9 de noviembre de 2004, por los ciudadanos Diógenes Andrade y José Inés Cardozo Moreno (Presidente de FENAMICA), por medio de la cual se autorizó la circulación y transporte de SEISCIENTAS (600 TM) TONELADAS MÉTRICAS de Fosfato Mineral.
- Copia simple del contrato suscrito entre la empresa FELDESPITA C.A., y la empresa FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES C.A., por ante la Notaría Pública de Colón, en fecha 30 de septiembre de 2004, anotado bajo el Número 39, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual acuerdan la creación del CONSORCIO FENAPIT, “y que tendrá por objeto la explotación del Fosfato de Manto que se encuentra en la concesión FOSFASUROESTE III Y IV” (Destacado del original).
- Copia simple de comunicación emitida por el administrador de la empresa demandante, ciudadano Alfredo Sequeda, dirigida al Gerente General de dicha sociedad mercantil, de fecha 16 de enero de 2005, donde le informa que hasta esa fecha “(…) no se ha recibido ninguna comunicación por parte de FENAMICA donde se informe el motivo por el cual se incumplió con todas y cada una de las partes que componen la cláusula cuarta de ese contrato”.
- Copia simple de comunicación emitida por la empresa demandada, a saber, Fertilizantes Naturales y Minerales C.A., y dirigida a FOSFASUROESTE, C.A., de fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual comunicó que “reiniciaremos operaciones de acarreo de mineral (…)”.
- Copia simple de la comunicación emitida del Gerente General de Carbosuroeste, al Inspector Técnico de Minas del estado Táchira, de fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual informó sobre la paralización de las actividades mineras, conexas o relacionadas, en las concesiones mineras FOSFASUROESTE III y IV, por un lapso de 72 horas.
- Copia simple de la comunicación emitida del Gerente General de Carbosuroeste, al Inspector Técnico de Minas del estado Táchira, de fecha 2 de diciembre de 2004, mediante la cual informó sobre la paralización de las actividades mineras, conexas o relacionadas, en las concesiones mineras FOSFASUROESTE III y IV, por un lapso de 72 horas.
- Copia simple de la comunicación emitida del Gerente General de Carbosuroeste, al Inspector Técnico de Minas del estado Táchira, de fecha 8 de diciembre de 2004, mediante la cual informó sobre la paralización de las actividades mineras, conexas o relacionadas, en las concesiones mineras FOSFASUROESTE III y IV, por un lapso de 72 horas.
- Copia simple de la Notificación efectuada por la empresa demandante a la sociedad mercantil demandada de la resolución de contrato, efectuada en fecha 18 de enero de 2005.
- Comunicación enviada por la empresa demandada al ciudadano Gobernador del estado Táchira, Ronald José Blanco La Cruz, de fecha 10 de mayo de 2004.
- Comunicación enviada por la empresa demandada al ciudadano Gobernador del estado Táchira, Ronald José Blanco La Cruz, de fecha 10 de mayo de 2004, “en idéntico sentido del documento descrito en el numeral anterior, pero dirigido directamente a su destinatario”.
- Comunicación dirigida al Ingeniero Diógenes Andrade, por parte del Presidente de la Corporación de Los Andes, identificada con el Número UTE-2004-0732, de fecha 16 de noviembre de 2004, donde se le informa que “no tiene legitimación para realizar ningún acto atribuyéndose la cualidad de presidente”.
- Prueba de informes emanada de la ciudadana Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
- Prueba de informes emanada de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Táchira.
- Testimonial del ciudadano Alfredo Sequera, en su condición de FOSFASUROESTE, C.A., con el objeto de ratificar el contenido y la firma de las comunicaciones internas relevantes para este caso.
- Testimonial del Ingeniero Oscar Leonardo Ospina Guerra, Gerente General de FOSFATOSUROESTE, con el objeto de establecer si le consta la recepción y es suya la firma que lo determina, respecto de las comunicaciones internas relevantes para este caso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, observa esta Instancia Jurisdiccional que mediante sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2008, identificada con el Número 2008-00573, esta Corte se declaró competente para conocer del caso de marras, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión identificada con el Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., a través de la cual se asentó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer “4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primer instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Al respecto, debe apuntar que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-, por lo cual esta Corte ratifica su competencia para el conocimiento de la causa sub judice. Así se declara.
Realizada la declaración que antecede, corresponde de seguidas pasar al estudio de los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Fosfatos del Suroeste, C.A., parte apelante en la causa de autos, presentados a los fines de justificar la solicitud de revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 18 de diciembre de 2006, que declaró sin lugar la demanda propuesta por la ya identificada sociedad mercantil y con lugar la pretensión de reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la empresa Fertilizantes Naturales y Minerales, C.A., ordenado como consecuencia de tal declaración que se diera “cumplimiento a lo establecido en el contrato Nº 3”.
Así las cosas, aprecia que del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la República, cursante a los Folios Quinientos Cuarenta y Uno (541) al Quinientos Cuarenta y Ocho (548) de la segunda pieza del expediente, se plantea como punto previo, la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de la reconvención propuesta por la parte demandada, toda vez que “(…) solicita simultáneamente que el Tribunal condene a Fosfatos del Suroeste, C.A., al cumplimiento del supuesto contrato de arrendamiento minero del 15 y 19 de noviembre de 2004 y a su vez solicita que el Tribunal declare igualmente de mero derecho la existencia de ese mismo contrato”, esto en atención a lo establecido en los artículos 16 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al presentar “una pretensión declarativa pura y una declarativa de condena” (Destacado del original).
En razón de lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre tal requerimiento, vista la trascendencia que revestiría en la presente causa, corroborar la inadmisibilidad de la reconvención planteada por la sociedad mercantil Fertilizantes Naturales y Minerales FENAMICA, C.A., reconvención declarada con lugar por el iudex a quo en la sentencia objeto de la presente revisión. Así las cosas, considera esta Instancia Jurisdiccional necesario realizar las siguientes disquisiciones:
Primeramente, como piedra angular del presente análisis conviene traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La disposición legal transcrita supra, viene a regular las diferentes situaciones jurídico-procesales que pueden revestir las pretensiones que resultan a priori excluidas de la posibilidad de estudio por los órganos de administración de justicia. Así, el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución. Sin embargo, esta causal detenta una excepción y ésta consiste precisamente en que se permiten pretensiones incompatibles en un mismo escrito libelar, siempre y cuando las mismas se planteen de forma subsidiaria una con respecto a la otra y, ambas no detenten procedimientos distintos, ergo, que puedan ventilarse a través del mismo proceso judicial.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, el tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.
Con respecto a la última causal de inadmisibilidad, relativa a la inclusión en una misma acción de pretensiones que detenten procedimientos distintos, ha precisado la doctrina que la misma tiene su justificación en que “La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial (…). Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…). La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.) (…)” (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, p. 110) (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto, se trata entonces en el caso de marras de establecer si existen procedimientos incompatibles para satisfacer cada una de las pretensiones expuestas por la parte demandada reconviniente, ello con el objeto de determinar la procedencia del punto previo alegado por la representación judicial de la República en el escrito de fundamentación a la apelación.
Ello así, aprecia esta Corte que las pretensiones planteadas por la parte demandada en la reconvención propuesta, supuestamente excluyentes por la incompatibilidad de los procedimientos, consisten en la solicitud, por una parte, de que se procediera a esclarecer cual de los contratos existentes entre las partes era el aplicable a su relación jurídica, requiriendo para ello que “(…) tomando en consideración que tal decisión es de mero derecho, (…) se obvie cualquier lapso incluso el de pruebas si este fuera procedente”; lo cual constituye -según expuso el apelante- una pretensión de mero derecho, al tiempo que solicitó por la otra parte que la demandante “(…) de manera voluntaria cumpla con lo establecido en el contrato identificado con el Nº 3 (…) y si así no lo hiciere a ello fuera condenado por el Tribunal”, lo que se erige como una pretensión de condena.
Es decir, la reconvención -según el apelante- propone “(…) un doble objeto directo que integra inapropiadamente dos modalidades de tutela jurisdiccional, una pretensión declarativa pura y una declarativa de condena, cuyos procedimientos resultan incompatibles y excluyentes”.
Con relación a lo anterior, debe aclararse que conforme a los extractos del escrito contentivo de la reconvención planteada que, según el apelante contiene pretensiones que resultan excluyentes por los procedimientos que debe seguirse con respecto a cada una de ellas, al erigirse una como pretensión declarativa y otra como pretensión de condena, la doctrina (Vid. Obit cit. pp. 117-118), ha señalado con respecto pretensiones de mera declaración o declarativas, que:
“(…) es aquella en la cual no se pide a un juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una transgresión jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre” (Destacado nuestro).
Igualmente, con respecto a las pretensiones de condena, puntualiza el referido autor en la obra ya identificada, que:
“(…) es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha.
(…)
Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en mérito, esto es examinado el contenido, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justifican la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la pretensión debida” (Destacado nuestro).
Partiendo de las definiciones que anteceden, se colige que en el caso de marras, en efecto se solicitó por una parte la satisfacción de una pretensión declarativa, concerniente al esclarecimiento del contrato que regía la relación jurídica existente entre la demandante y la demandada, para posteriormente, requerir, se condenara a la demandante al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el “contrato identificado con el Nº 3” el cual consideraban era el vigente entre dichas partes.
Así, vistos los términos en que quedó formulada la reconvención no aprecia esta Corte la presunta incompatibilidad de procedimientos supuestamente existente en la misma, pues, resulta totalmente permisible y por demás necesario en casos como los de autos, esclarecer primeramente cual acuerdo particular rige una relación jurídica y, posteriormente determinar la existencia o no del incumplimiento alegado, además, por cada una de las partes con respecto a acuerdos distintos.
Así, resulta imprescindible tal declaración puesto que en observancia de la problemática planteada en el caso sub judice, la parte demandante solicita la resolución por incumplimiento de la demanda del segundo contrato existente entre las partes, al tiempo que desconoce la existencia de un tercer acuerdo; mientras que la parte demandada propone la existencia de un tercer acuerdo y el incumplimiento de la demandante del mismo, lo que da lugar a que necesariamente se mezclen pretensiones y excepciones de variada naturaleza jurídica que en modo alguno resultan excluyentes o incompatibles, ergo, -en su contenido- perfectamente permitidas y susceptibles de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, conforme al punto previo planteado, se encuadró en la supuesta incompatibilidad de procedimientos, al requerir la parte demandante, la satisfacción de la pretensión declarativa a través de la tramitación de la causa mediante el proceso de mero derecho, donde se excluye la posibilidad de presentación de pruebas y se caracteriza por ser un procedimiento sumario, al tiempo que no alegó nada sobre el proceso adecuado para la satisfacción de la pretensión de condena.
En ese orden de ideas, corrobora esta Corte que en efecto tal solicitud (la de tramitación mediante proceso de mero derecho) fue realizada por la demandada; no obstante, se ha señalado que esta jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 93 de fecha 1° de febrero de 2006) y, visto que en el caso de marras, se configuraron pretensiones y excepciones de variada naturaleza jurídica, el juzgador a quo, otorgó el tratamiento procesal correspondiente, a saber, el del Procedimiento Civil Ordinario, por remisión del aparte 2 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, considera esta Juzgador que no puede ser interpretada como una causal de inadmisibilidad alguna, puesto que, se reitera, pese a que fue objeto de solicitud la sustanciación del proceso de primera instancia bajo las previsiones de los procedimientos de mero derecho, asumir que dicho requerimiento da lugar a una imposibilidad de conocimiento de la reconvención planteada resultaría adaptar la justicia a un pronunciamiento estrictamente formal y sin consideración al fondo del asunto, donde se plantearon pretensiones de naturalezas jurídica distintas pero que perfectamente podían acumularse y otorgársele un mismo tratamiento procesal.
Bajo estas consideraciones, esta Corte desecha la solicitud previa presentada por la representación judicial de la República. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, corresponde de seguidas pasar al estudio de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Fosfatos del Suroeste, C.A., apreciando a tal efecto que la impugnación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de fecha 18 de diciembre de 2006, se basa fundamentalmente en que el iudex a quo: i) Desaplicó de forma indebida la Ley de Minas “(…) toda vez que desatiende, la necesaria intervención del Ejecutivo Nacional para la celebración de este negocio jurídico” de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley de Minas y en el artículo 22 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería; ii) Desaplicación Indebida de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al tomar como cierto el argumento expuesto por la demandada y “(…) desconocer la naturaleza de ente público de la empresa del Estado Fosfatos del Suroeste, C.A.” y, al dejar de observar y aplicar el contenido de los artículos 4, 26, 28, 118, 119 y 122 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al no apreciar que la supuesta designación del ciudadano Diógenes Andrade al cargo de Presidente de la empresa demandante, debía ser mediante nombramiento por la autoridad competente y debía cumplir una serie de formalidades para ser tomada como válida; iii) Con respecto la supuesta violación de los Derechos Económicos, de Libertad de Empresa y de Confianza Legítima de la empresa FENAMICA, dejó de valorar el acto de cierre defensorial del expediente constituido como consecuencia de la denuncia realizada por dicha sociedad mercantil sobre la supuesta transgresión de tales derechos constitucionales, al tiempo que no valoró las circunstancias o hechos notorios comunicacionales referentes a la toma de las instalaciones de Corporación de Los Andes, donde se encuentra la sede de la demandante, que se produjeron en el Estado Táchira para la fecha en que el ciudadano antes identificado se arrogó la titularidad de dicha empresa del estado venezolano; iv) Desaplicó de forma indebida de normas de derecho común, concretamente las contenidas en los artículos 530 y 1.920 del Código Civil en conjunción con el artículo 29 de la Ley de Minas; v) Dictó una sentencia condicional de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Civil, por cuanto “ordena el cumplimiento de un contrato cuya autorización no existe y no tuvo lugar alguna solicitud al respecto al órgano competente, y para su eficacia requeriría además de la ratificación por las autoridades legítimamente designadas en la Junta Directiva de Fosfatos del Suroeste, C.A. y de la mencionada autorización por parte del Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (…)”; vi) Incurrió en el vicio de Falso Supuesto al partir de una premisa incorrecta al considerar “(…) equivalente las categorías jurídicas de actos administrativos, contratos administrativos y contratos civiles”, en particular al considerar que al referido “contrato de arrendamiento minero” se le aplicaba el principio de conservación de los actos; vii) En el fallo objeto de revisión no “(…) toma en cuenta que lo hechos litigiosos en este proceso requieren de prueba y no basta con tomar como válido el supuesto contrato de arrendamiento (…) como elemento demostrativo del incumplimiento del contrato de operaciones mineras del 12 de marzo de 2004 (…)”; viii) No “(…) practicó correctamente la diagnosis jurídica para este caso cuya subsunción debía hacerse en relación con lo exigido por (…) la Ley de Minas en relación con la validez y eficacia de los negocios jurídicos derivados del título minero” al ser éste un contrato nominado, con formalidades específicas; ix) Con la sentencia impugnada “lesiona el interés público, puesto que ante el orden público comprometido en la actividad minera, y que se constituye en utilidad pública según la Ley de Minas, artículo 3 (…)” y; x) Dejó de lado “(…) los principios de la organización administrativa al otorgarle valor a las actuaciones de personas que no han sido investidas de las atribuciones para el ejercicio de actividades y para la representación de un ente público (…). Igualmente anticipó decisiones que no han sido solicitadas al Ejecutivo Nacional (…)” (Destacado del original).
Así pues, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, sin atención al orden metodológico propuesto por el apelante, conforme a las siguientes disquisiciones:
- Del Vicio de Falso Supuesto:
Aprecia esta Instancia Jurisdiccional que entre los señalamientos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Fosfatos del Suroeste, C.A., en su escrito de fundamentación a la apelación incoada, se incluye la incursión del fallo objeto de revisión en el vicio de falso supuesto, en virtud de que, primeramente, el iudex a quo partió de una “(…) premisa incorrecta de considerar equivalente las categorías jurídicas de actos administrativos, contratos administrativos y contratos civiles (…)”, aplicando en consecuencia, el principio de legalidad de los actos administrativos así como la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Pública.
En ese sentido, precisaron que la sentencia impugnada invoca el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, olvidando que los contratos administrativos “(…) aún cuando como negocio jurídico bilateral comparten determinados principios con los contratos civiles, tiene como notable diferencia que la Administración al ser parte de un contrato, detenta prerrogativas especiales o cláusulas exorbitantes que de estar presentes en los contrato entre particulares, en los cuales predomina el principio de la autonomía de la voluntad, provocarían la nulidad de los mismos (…)”, por lo que se parte de un falso supuesto al considerar que el “(…) pretendido contrato de arrendamiento minero” como un “un acto administrativo y que este es regido a su vez por las normas sustantivas de carácter civil que regla las convenciones entre particulares”.
Así las cosas, corresponde realizar ciertas consideraciones en relación al vicio de falso supuesto alegado. Sobre éste particular, la doctrina ha brindado diversas definiciones, aplicables todas al concepto de suposición falsa, caracterizándose tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.
Así, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión identificada con el Número 01000, de fecha 08 de julio de 2009, mediante la cual ratificó el criterio sostenido en las sentencias Números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, donde asentó sobre éste particular que:
“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la referida Sala identificada con el Número 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Destacado de esta Corte).
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o más propiamente la suposición falsa se resume en que el Juez: i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene o; ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; dirigiendo su pronunciamiento más allá de lo alegado y probado en autos, con lo cual estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, ergo, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las consideraciones que anteceden y, adentrándonos al estudio de la denuncia expuesta por la parte apelante, observa que la misma puede resumirse en el falso supuesto en que incurrió el iudex a quo al asumir que el “contrato de arrendamiento minero” declarado como existente (Contrato Número 3), constituía un acto administrativo, un contrato administrativo y un contrato civil, aplicando en consecuencia, normas de derecho común al mismo y, desaplicando a su vez, normas de derecho especiales reguladoras de la materia especial.
Así, conviene pasar al estudio de la sentencia referida, apreciando que en la misma se asentó lo siguiente:
“(…) el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada”.
(…) se evidencia de las actas procesales la existencia cierta de un tercer Contrato, el cual fue debidamente probado por la parte demandada y que en consecuencia la parte demandante debió demandar su nulidad por vía de consecuencia y al no haberlo hecho el acto administrativo el cual fue otorgado con las solemnidades legales para ser otorgado por vía de autenticación el cual le da plena fe pública al acto por haber sido otorgado frente a Notario Público coloca a [ese] Juez en una posición insalvable para pronunciarse sobre la Resolución de un Segundo Contrato cuando se demostró la existencia de un Tercer Contrato que goza del principio de favor acto o principio de legitimidad del acto administrativo. Y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] razón de lo expuesto la presente acción debe sucumbir ante la litis por estar mal planteada la demanda ya que de pronunciarme sobre la legalidad o no del Tercer Contrato suscrito por las partes sin haberlo solicitado en su escrito libelar sería incurrir en Ultrapetita y así [lo decidió]” (Destacado nuestro) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, dirigiendo nuestro estudio a la problemática planteada, es necesario precisar antes que nada que los actos administrativos han sido definidos por la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 00697, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Ayari Coromoto Assing Vargas y otro vs. Colegio de Ingenieros de Venezuela), han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.
Asimismo, los actos administrativos han sido clasificados por la doctrina (Vid. Lares Martínez, Eloy, “Manual de Derecho Administrativo”, Quinta Edición, Universidad Central de Venezuela, 1983, pp. 147-150) de manera general de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
Ahora bien, por su parte los contratos han sido definidos igualmente por Ley, concretamente en el artículo 1.113 del Código Civil, que plantea se entiende por contrato como fuente de obligaciones, aquella “(…) convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Dentro de esta definición general que se presenta en la Ley Civil, destaca como elementos esenciales de dichos acuerdos el consentimiento, el objeto y la causa, cuyo principio rector principal consiste en la autonomía de las partes.
Ahora bien, se inserta como una sub-categoría dentro de la de la Teoría General de los Contratos, con caracteres comunes pero intrínsecamente distintos en cuanto a su alcance o contenido, entre otras causas, por la materia que regula, los contratos administrativos los cuales tanto doctrinaria como jurisprudencialmente contienen elementos esenciales que evidencian su naturaleza como tales, a saber: i) que una de las partes contratantes sea un ente público; ii) que el objeto de contrato sea la prestación de un servicio público o actividad de interés público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aún cuando no estén expresamente establecidos en el texto de la convención (Vid. jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisiones Números 01205, 01209, 00210 y 2005-2584 de fechas 3 de octubre de 2002, 8 de octubre de 2002, 23 de marzo de 2004 y 5 de mayo de 2005, respectivamente).
Tenemos pues, tres actos jurídicos totalmente distintos y disímiles entre sí, en cuanto a sus elementos, objeto, causas, leyes regulatorias, etc., ergo, puede colegir esta Corte que en efecto el iudex a quo partió de una suposición falsa al atribuirle a un presunto contrato administrativo típico, la condición de acto administrativo y aplicar el principio de presunción de legalidad o principio favor acti y el principio de conservación de los actos administrativos derivado de la legitimidad que detenta, en el entendido de que se presumen válidos y productores de efectos jurídicos mientras no sea anulado o impugnado y, atribuirle además, de forma simultánea la condición de contrato civil y aplicarle el principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil, olvidando las prerrogativas y privilegios (que incluyen la desigualdad de las partes) que detenta la Administración en los contratos de esta naturaleza que celebra.
Establecido lo anterior, corresponde determinar ahora si la referida suposición falsa en la que incurrió el Juzgador de Primera Instancia fue determinante o no para la adopción del fallo bajo estudio, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Al respecto, Vid. entre otras, sentencia de la referida Sala identificada con el Número 934 de fecha 29 de julio de 2004), se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa “(…) es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil”.
Así las cosas, aplicando las consideraciones realizadas supra, aprecia esta Corte que la declaratoria con lugar de la reconvención formulada por la parte demandada y, con esto, la declaratoria de existencia y validez del presunto contrato administrativo identificado con el Número 3, se fundamentó en la presunción de legalidad, legitimidad y validez que gozan los actos administrativos, sin que el juzgador pudiese -a su decir- pasar a analizar la denuncia expuesta por la parte demandante, concerniente a la incompetencia del ciudadano Diógenes Andrade, quien “se arrogaba la Presidencia de FOFASUROESTE” sin detentar el nombramiento previo correspondiente para suscribir el supuesto contrato referido en el libelo con el Número 3 (entre otros señalamientos) al no haber sido solicitado expresamente por la accionante y, por ello, al aplicar los principios de los actos administrativos supra enunciados concluyendo que dicho acuerdo se presumía válido.
Así, concretamente el Juzgador de Primera Instancia puntualizó al respecto que:
“(…) conforme a la forma en que quedó trabada la litis debe pronunciarse sobre la Resolución del Contrato de Arrendamiento denominado Nº 02 (…) a criterio de quien [ahí] juzga no podría entrar a resolver sobre la Resolución del mencionado Contrato cuando existe un documento posterior que fue debidamente probado por la parte demandada que establece nuevas cláusulas contractuales y que de considerar ciertos los argumentos esgrimidos por la parte demandante relativos a la ilegalidad de este tercer contrato debió demandar su nulidad en sede contencioso administrativa junto con la Resolución del Contrato de Arrendamiento que ellos denominan Nº 02.
Efectivamente, existe lo que en doctrina se denomina el principio favor acti amparado por el principio de la legalidad, el cual es el que resulta de esta presunción legal de validez. No se limita, sin embargo a consagrar la anulabilidad como regla general y a reducir, inclusive su ámbito propio, sino que da lugar a una serie de garantías. Y es que el acto se presume valido y productor de efectos jurídicos mientras no sea impugnado o anulado.
…Omissis…
(…) entre las potestades del Poder Público que ostenta la Administración Pública y canaliza su ejercicio en los términos de la normativa en materia procedimental administrativa, cabe referir al principio de la presunción de legitimidad. La presunción de legitimidad, que asume esta categoría de principios pues acompaña siempre el acto administrativo, pero no a los simples actos de la Administración ni a los hechos administrativos, no necesita ser declarada por el Juez o la Administración Pública, y supone que hasta que no se declare su ilegitimidad, el acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos. Es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho, que en principio es un acto regular” [Corchetes de esta Corte].
…Omissis...
(…) se evidencia de las actas procesales la existencia cierta de un tercer Contrato, el cual fue debidamente probado por la parte demandada y que en consecuencia la parte demandante debió demandar su nulidad por vía de consecuencia y al no haberlo hecho el acto administrativo el cual fue otorgado con las solemnidades legales para ser otorgado por vía de autenticación al acto por haber sido el cual le da plena fe pública otorgado frente a Notario Público coloca a [ese] Juez en una posición insalvable para pronunciarse sobre la Resolución de un Segundo Contrato cuando se demostró la existencia de un Tercer Contrato que goza del principio de favor acto o principio de legitimidad del acto administrativo. Y así [lo decidió]” (Destacado nuestro) [Corchetes de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita supra, se evidencia que en el fallo apelado se estableció primeramente, la “existencia” de un tercer contrato, que debió ser demandado en nulidad si era desconocido por la demandante y, como consecuencia de ser un “(…) acto administrativo el cual fue otorgado con las solemnidades legales para ser otorgado por vía de autenticación el cual le da plena fe pública al acto por haber sido otorgado frente a Notario Público (…)”, razón por la cual no podía entrar a conocer de la Resolución del contrato identificado por la demandante como el Número 2, al existir uno posterior y con presunción de validez y de legalidad, que regulaba la relación jurídica entre las partes.
Es decir, se demanda la resolución de un contrato administrativo, la parte demandada señala que existe uno posterior y, en virtud del principio de legalidad y presunción de validez de los actos administrativos el juzgador considera que ésta última convención se erige como el instrumento que rige la relación entre las empresas de autos, pues no existe una declaración de nulidad del mismo, sin entrar a realizar consideraciones sobre los alegatos que con respecto a este “contrato Nº 3” realizó la demandante en su escrito libelar.
Dicha imposibilidad alegada por el Juzgador de Primera Instancia se fundamenta en que la demanda está “mal planteada” y por lo tanto no podía pronunciarse sobre “(…) la legalidad o no del Tercer Contrato suscrito por las partes sin haberlo solicitado en su escrito libelar sería incurrir en Ultrapetita (…)”, aunado a que el mismo gozaba de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos.
Así las cosas, es necesario precisar antes que nada, que de la revisión del escrito contentivo de la demanda de autos, se desprende que fue objeto de señalamiento por la accionante que:
“(…) en el transcurso y ejecución de [ese] Contrato No. 2, un ciudadano de nombre Edwin Andueza Amaro (…), en fecha 17 de agosto de 2004, [presentó] ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, un acta que contenía una anómala ‘asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 24 de mayo de 2004’ (…) [a la cual] (…) le fue negada su inscripción por el Registro Mercantil donde tiene su expediente mercantil [su] representada FOSFASUROESTE, y notificado personalmente al ciudadano que se mencionaba como presidente, ciudadano Diógenes Andrade Reyes (…).
Sin embargo, el ciudadano que conforme al acta anómala de asamblea extraordinaria de accionistas del 24 de mayo de 2004, manifestaba ser presidente de [su] representada FOSFASUROESTE, [realizó] actos en nombre y representación de esta, ante terceros (…) [entre los cuales se incluye la presentación] (…) para su autenticación, (…) [de] un documento que [suscribió] en conjunto con el representante legal de FENAMICA, y otras personas que se denominan representantes de las comunidades cercanas a las concesiones Fosfasuroeste III y Fosfasuroeste IV, (…), a sólo 5 días de haber sido NOTIFICADO personalmente de la NEGATIVA DE REGISTRO situación que demuestra su carencia de LEGITIMACIÓN REGISTRAL, para actuar en nombre y representación de la empresa Estatal FOSFASUROESTE (…) [se firmó dicho “contrato”].
Con la firma de [ese] documento, el representante de FENAMICA, sobre la base de [esa] aparente contratación, y en franca y directa violación al título minero de las Concesiones Fosfasuroeste III y Fosfasuroeste IV, en su cláusula ocho (8), COMERCIALIZA la roca fosfática con una empresa extranjera, domiciliada en la República de Colombia (…).
(…) si bien el Notario Público [hizo] una actuación conforme al artículo 78 numeral 1º del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, la misma no le [otorgó] el carácter de parte al ciudadano Diógenes Ramón Andrade Reyes, PERO A TÍTULO ENTERA Y ÚNICAMENTE PERSONAL, esto es, la actuación del Notario Público Segundo de San Cristóbal NO CONSTITUYE UN ACTO DE PUBLICIDAD REGISTRAL, DIRIGIDA A DAR SEGURIDAD A LAS ACTUACIONES COMERCIALES Y SOCIALES FRENTE A TERCEROS DE ESTA EMPRESA PÚBLICA VENEZOLANA (…)” (Mayúsculas del original) (Negrillas de este Tribunal) [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se desprende que en efecto en el escrito libelar contentivo de la acción de marras, la parte hoy apelante desconoció la legalidad y existencia de tal acto, adjudicado como el contrato vigente entre las partes en la sentencia apelada, señalando al respecto, entre otros cuestionamientos: la incompetencia para representar a la sociedad mercantil Fosfatos del Suroeste, de la persona que lo suscribió; la falta de capacidad registral de dicho ciudadano; la resolución por mutuo acuerdo del primer contrato suscrito entre las partes, cuyo contenido fue “ratificado” y “reproducido” en dicho contrato número 3, etc.
Se quiere con ello significar que a juicio de esta Instancia Jurisdiccional se aprecia la intención de la demandante de desconocer tal actuación, al realizar cuestionamientos dirigidos a evidenciar la ilegalidad del denominado contrato Número 3.
En atención a la problemática expuesta, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
Dentro de la amplia gama de Derechos Constitucionales consagrados en nuestra Carta Fundamental, debe destacarse en el presente caso, el derecho a la tutela judicial efectiva que involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas y, por ello, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues, lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso o demanda, contrario al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 660, de fecha 2 de mayo de 2007, caso: Banco de Venezuela S.A Banco Universal Vs Ministerio de Producción y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).
Tal afirmación, encuentra el debido sustento en el conocido principio de la universalidad del control, reafirmado por el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual explica que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia Número 1849 de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de abril de 2004, recaída en el caso: Nancy Díaz de Martínez y otros) o, como en el caso de autos, donde la Administración denuncie la existencia de una actuación por parte de un particular contraria a la Constitución y a la Ley, que además afecta intereses colectivos.
Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte demandante cuestionó y desconoció la existencia de contrato referido con el Número 3 y, si bien no requirió de forma expresa en cuanto a terminología y planteamiento formal, su declaratoria de nulidad, cuestionó de forma clara la legalidad del mismo, por lo que considerar que no se requirió y, que a su vez esto sea fundamento para señalar la imposibilidad de revisión de los posibles vicios de fondo alegados sobre un presunto contrato declarado válido, vigente y cuyo cumplimiento se ordenó, constituye a juicio de esta Instancia Jurisdiccional, un exceso de formalismo, al tiempo que propende a la emanación de pronunciamientos netamente formales en la problemática planteada.
Así las cosas, en el caso de marras, al obviar los cuestionamientos de fondo expuestos sobre el llamado contrato número 3 y a su vez, señalar que el mismo detenta una presunción de validez por ser un acto administrativo emanado bajo las formalidades requeridas, se erige como un pronunciamiento formal, pues, en estos casos, la necesidad de los órganos jurisdiccionales de profundizar en el análisis de los aparentes vicios de fondo de los contratos administrativos traídos a autos, encuentra como fundamento inmediato el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto se concluye entonces, que este Juzgador en aras de la garantía a la tutela judicial efectiva y a los fines de la obtención de un pronunciamiento dirigido a la resolución de fondo de la controversia planteada a través del cual se logre la consecución de la justicia material en el caso sub judice, deberá pasar al estudio y/o análisis de los alegatos expuestos por las partes sobre la validez y vigencia del contrato identificado con el Número 3, para determinar a su vez, si el falso supuesto en que incurrió el iudex a quo influyó en la resolución adoptada.
En ese sentido, observa que los apoderados judiciales de la empresa Fosfatos del Suroeste, C.A., denunciaron que el ciudadano Diógenes Andrade, carecía de capacidad para representar y realizar actos en nombre de la referida empresa (entre otras circunstancias), cuestión que afectaba, la legalidad y validez del “contrato Nº 3”.
Al respecto, esbozaron en el escrito libelar que durante el transcurso de la ejecución del contrato identificado con el Número 2, un ciudadano de nombre Edwin Andueza Amaro, intentó por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrar un “acta que contenía una anómala ‘asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 24 de mayo de 2004’”, donde –entre otros cambios- se modificó la Junta Directiva, mencionándose como Presidente al ciudadano Diógenes Andrade Reyes, acta cuyo registro fue expresamente negado. Sin embargo, -según exponen- a cinco (5) días de la notificación tal negativa de registro, el ciudadano Diógenes Andrade presentó un documento para su autenticación, donde le otorgaron a la empresa demandada “las actividades de exploración, explotación y comercialización del Fosfato Mineral que se encuentra en el área de las concesiones mineras Fosfasuroeste III y Fosfasuroeste IV, las cuales le están vedadas a [ese] operador minero (FENAMICA)”, convención a la cual se refiere en el escrito libelar como “Contrato Nº 3”.
Precisado los términos en que quedó formulada la denuncia sobre éste particular, debe señalar esta Corte que en materia de contratación pública, puede establecerse como clasificación básica dos tipos de convenios, a saber, los contratos de derecho común suscritos por la Administración, donde las partes contratantes actúan como dos particulares y, los contratos administrativos regidos por el Derecho Público y cuyos caracteres de distinción fueron expuestos con anterioridad en la motiva del presente fallo.
Así las cosas, tanto en los contratos de derecho común suscritos por la Administración como los que detentan la condición de contratos administrativos se exige como presupuesto básico, la competencia de contratar de la persona que representa a la Administración. En los primeros, los de derecho común, dicho presupuesto va intrínsecamente subsumido en el elemento consentimiento, vista la necesaria existencia de capacidad de los sujetos que expresan su voluntad de contratar para que dichas declaraciones sean válidas.
Ahora bien, en los contratos administrativos para que éste pueda ser reputado como válido, es necesario que el órgano o ente que lo ha celebrado tenga la competencia atribuida para ello, entendiendo como competencia, la medida de la capacidad para actuar, expresamente establecida por Ley.
Así, dentro de esta perspectiva, el concepto de competencia discutido en la problemática planteada, relativo a la necesidad de que la persona que materialice la contratación administrativa sea que por ley se encuentra facultada para realizar tales negocios jurídicos, en el caso de marras la detenta el Presidente de la sociedad mercantil por interpretación del artículo 10 literales b) y c) de la Ley de la Corporación de Los Andes, que plantean que es competencia del Presidente de dicha empresa “Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Corporación, por sí o por medio de apoderados” y “Firmar los documentos relacionados con el Instituto”, aplicable al caso en virtud de que dicha Corporación es la propietaria del 100% de las acciones de la sociedad mercantil demandante.
Tenemos pues, que el Presidente de la sociedad mercantil Fosfatos del Suroeste, C.A., es el que tiene competencia de suscribir contratos en representación de la referida empresa.
Ahora bien, observa esta Corte que el contrato objeto de estudio, reputado por el iudex a quo como válido y de obligatorio cumplimiento, cursante en copia simple a los Folios Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Seis (66) del expediente, fue suscrito entre el ciudadano Diógenes Andrade Reyes, en su condición de “Presidente” de la sociedad mercantil Fosfatos del Suroeste, C.A., representación que conforme a lo establecido en el referido contrato “(…) consta según Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 24 de Mayo de 2.004 y por decisión de la Corporación para el Desarrollo de la Región de los Andes CORPOANDES, y debidamente autorizado, especialmente para este acto (…)” y el ciudadano José Inés Cardozo Moreno, Presidente de la sociedad mercantil Fertilizantes Naturales y Minerales, C.A.
Es decir, conforme al contenido del acuerdo en análisis, el ciudadano Diógenes Andrade detentaba la condición de Presidente de la empresa demandante, por decisión adoptada –según lo asentado en el contrato- por la Asamblea de Accionistas y, previa autorización expresa de la Corporación de los Andes.
Sobre lo anterior, de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que consta a los Folios Cincuenta y Seis (56) al Cincuenta y Nueve (59) de la primera pieza del expediente, en primer lugar, Oficio identificado con el Número 089-2004, de fecha 9 de noviembre de 2004, mediante el cual la ciudadana Registradora Mercantil Segunda del estado Táchira, notifica la negativa de solicitud de inscripción y registro del documento presentado en fecha 17 de agosto de 2004, concerniente al “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FOSFATOS DEL SUROESTE, C.A.”, en virtud de que:
“(…) en aplicación del Principio de Legalidad establecido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado; en cumplimiento del deber que tiene todo Registrador Titular de admitir o rechazar los documentos que le sean presentados para su registro, impuesto en el artículo 18, numeral 1 eiusdem; en ejercicio de la función calificadora para la cual está facultado el Registrador Titular según el contenido de los artículos 38 y 40 del cuerpo legal supra citado; en ejercicio de las Potestades de Control atribuidas en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de ley de Registro Público y Notariado e igualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 124, 125, 126, 127 y 128 de la Ley orgánica de la Administración Pública el acto administrativo donde se crea la Junta Interventora, debe contener el lapo de duración de la intervención y los nombres de las personas que forman parte de ella por cuanto dicha acta aún cuando fue celebrada en fecha 24 de Mayo del año 2.004, fue presentada a este despacho para su registro en fecha 17 de Agosto del 2.004 fecha para la cual la Junta Interventora de CORPOANDES, ya había cesado en sus funciones, razón por la cual considero que no tienen cualidad para tomar decisiones con respecto al manejo de la empresa ‘FOSFATOS DEL SUROESTE C.A.’” (Destacado del original).
Igualmente, aprecia que cursa al Folio Doscientos Ochenta y Siete (287) de la primera pieza del expediente, comunicación Número UTE-2004-0732, de fecha 15 de noviembre de 2004, emitida por el Presidente de la Corporación de Los Andes (Instituto Autónomo que posee el 100% de la acciones de la demandante), ciudadano Francisco Raúl García Jarpa, al ciudadano Diógenes Andrade, a través de la cual le informa que:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle que debe cesar de inmediato la realización de actuaciones en nombre y por cuenta de la empresa estatal Fosfatos del Suroeste, C.A., FOSFASUROESTE, en la cual, la Corporación de Los Andes es propietaria del total del capital accionario, por cuanto no se ha cumplido con lo exigido por la Ley Orgánica de la Administración Pública en los artículos 100, 102, 104, 106, así como lo previsto en el Código de Comercio Venezolano. En este sentido usted, no está facultado para representar a la empresa antes mencionada, en consecuencia no tiene legitimación para realizar ningún acto atribuyéndose la cualidad de Presidente” (Destacado nuestro).
Asimismo, corre inserta a los Folios Trescientos Dieciséis (316) al Trescientos Dieciocho (318) de la segunda pieza del expediente, Prueba de Informes emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emanada en fecha 27 de marzo de 2006, donde expuso con respecto a la cuestión formulada en el literal “d”, concerniente a que informara “d) Si en el expediente registral de FOSFASUROESTE, que reposa en los archivos de dichos organismo existe alguna Acta de Asamblea donde conste el carácter de Presidente de dicha empresa, por parte del Ingeniero Diógenes Andrade”, respondió que “Le informo que no existe ninguna acta de asamblea donde conste el carácter de Presidente de esta empresa, por parte del Ing. Diógenes Andrade” (Destacado nuestro).
Siendo las cosas así y, en atención a lo elementos probatorios supra señalados, a saber, del acto de negativa de registro e inscripción de la supuesta “Acta de Asamblea de Accionistas” de fecha 24 de mayo de 2004, así como de la comunicación librada por el Presidente de la Corporación de Los Andes, donde instaba al ciudadano Diógenes Andrade a dejar de realizar actuaciones en nombre de la empresa demandante, toda vez que no estaba facultado para ello, en virtud de no tener “legitimación para realizar ningún acto atribuyéndose la cualidad de Presidente” e, igualmente, del informe emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde reposan las actas de la empresa estatal y se informa que no consta acto de nombramiento o acta de asamblea alguna donde se designe al ciudadano antes identificado como Presidente de FOSFASUROESTE, colige esta Corte que el ciudadano Diógenes Andrade no detentaba la condición de Presidente de la sociedad mercantil Fosfatos del Suroeste C.A., condición que se abrogó para la suscripción del contrato identificado con el Número 3.
Dicho de otro modo, el ciudadano que suscribió en fecha 15 de noviembre de 2004, ante la Notaría Pública de Colón, la convención para “la Exploración, Explotación y Comercialización del Fosfato Mineral”, dentro del área delimitada en dicho contrato, con la sociedad mercantil FENAMICA, no detentaba la competencia para actuar en nombre y representación de la empresa estatal, ergo, no tenía la capacidad de suscribir convención válida alguna en nombre de la demandante.
Así las cosas, aprecia este Juzgador que el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita, a lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales de aplicación directa al caso (tal como ha sido interpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias Números 2001-0145 y 00251, de fechas 4 de agosto de 2004 y 8 de febrero de 2006, respectivamente, entre otras).
En razón de lo anterior, al apreciarse que en el caso de marras el ciudadano Diógenes Andrade carecía de competencia para efectuar actos en nombre y representación de la demandante, ergo, no tenía capacidad para obligar contractualmente a la empresa Fosfatos del Suroeste, C.A., considera esta Corte que en el caso de marras, existen suficientes elementos para cuestionar la representación que se abrogó el “representante” de la demandada que suscribió el contrato Número 3, pudiéndose configurar un vicio en uno de los elementos esenciales del contrato identificado con el Número 3 y cuyo cumplimiento ordenó el iudex a quo.
Así las cosas, aprecia esta Corte que si bien la presente causa no versa sobre la solicitud de nulidad del referido contrato Número 3, el Juzgador de primera instancia al dejar de observar circunstancias cuestionables (como la de la competencia de la persona que “representó” a la demandante) en que incurre dicho convenio y, ordenar su cumplimiento en atención a la supuesta imposibilidad de revisión del mismo y, a su vez, aplicar los principios de legalidad y legitimidad que gozan los “actos administrativos”, incurrió en efecto en el vicio de suposición falsa que, como se pudo constatar en el análisis desplegado ut supra, afecta de forma tangencial y radical la decisión adoptada.
Lo anterior reviste además vital importancia en el caso de marras, donde al tratarse de un contrato administrativo típico están involucrados de forma preponderante a los intereses particulares y privados, intereses generales y públicos, que si bien no participan procesalmente hablando en los juicios que se entablan, son sin duda los destinatarios de las tutelas y derechos del Contencioso Administrativo, lo cual da lugar tanto al establecimiento de normativas más severas en este tipo de convenciones como a la estricta observancia y ponderación en cada caso planteado, cuestiones que en la presente causa, no fueron observadas en el análisis desplegado por el Juzgador de primera instancia.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 18 de noviembre de 2006. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, corresponde de seguidas pasar al estudio de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de marras, así como de las defensas y excepciones expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada.
- De la demanda.
Primeramente, observa esta Corte que la pretensión principal de la acción bajo estudio consiste en la resolución del contrato identificado a lo largo de la demanda, de la contestación y del presente fallo como el “Número 2”, el cual fue suscrito entre las partes involucradas en el presente proceso, en fecha 12 de marzo de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, quedando anotado bajo el Número 92, Tomo 46, Folios 195 al 198, y cuyo objeto fue ceder a FENAMICA, por el lapso de un (1) año, “los derechos de explotación y saque a boca de mina de SESENTA MIL (60.000) toneladas de roca fosfática (…) existentes en la Concesión FOSFASUROESTE III y IV (…)” (Destacado del original).
En ese sentido, la demandante solicitó la resolución de dicho contrato fundamentada en el incumplimiento por parte de la demandada de las Cláusula Quinta y, en atención a lo establecido en la Cláusula Octava del ya identificado contrato, solicitando la conservación de la Cláusula Primera ya que “(…) la misma no genera prestaciones para las partes y su consecuencia definitiva es la Inexistencia, posterior a [esa] manifestación, de ninguna clase de derechos ni obligaciones entre ellas, por lo que mal se podría tener alguna consecuencia con la Resolución (…) solicitada por [su] representada (…)”. Igualmente, requirió la indemnización por los daños y perjuicios generados, así como su indexación, estimándola demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (BsF. 30.000,00).
Al respecto, nada alegó la parte demandante en su escrito de reconvención, es decir, no realizó ningún planteamiento dirigido a evidenciar el cumplimiento de dicho contrato.
Ahora bien, adentrándonos al estudio de la pretensión principal propuesta en el caso de marras, resulta necesario puntualizar primeramente que, la resolución de los contratos se encuentra expresamente prevista en el artículo del 1.167 Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Sobre éste particular, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Número 00129, de fecha 31 de enero de 2007, caso: Proyectos Electricidad y Construcciones, PROYELCO, C.A., vs. Centro Simón Bolívar, C.A., que:
“(…) La resolución es el medio de extinción de los contratos bilaterales en razón del incumplimiento culposo de una de las partes. De esta forma, en el ámbito del derecho civil, la parte que ha ejecutado la prestación debida, conforme al negocio jurídico celebrado, puede ejercer su acción con la finalidad de que éste se declare resuelto, pero al interés de obtener un pronunciamiento del tribunal que dé por terminado el contrato, le acompaña siempre un interés de índole económica cuya materialización ha de resarcir los daños y perjuicios causados por la parte que no ha realizado sus obligaciones contractuales.
De manera que la resolución de un contrato, por sí sola, no es suficiente para quien puede lograr la indemnización del daño que le ha ocasionado la inejecución total o parcial del mismo. Éste es, además, el sentido que se deriva de la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Destacado nuestro).
En efecto, de la lectura detallada del libelo de la demanda, se colige que en rigor el accionante pide que se declare resuelto el contrato suscrito en fecha 12 de marzo de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Número 92, Tomo 46, Folios Cuento Noventa y Cinco (195) al Ciento Noventa y Ocho (198) y, solicitó la declaratoria de procedencia de los daños y perjuicios derivados de su inejecución, así como los intereses moratorios e indexación del monto correspondiente.
Así las cosas, conviene traer a colación el contenido de la cláusula contractual invocada como incumplida por el accionante, cuyo tenor es el siguiente:
“QUINTA: Asimismo, FENAMICA se obliga a: -Suministrar con carácter de exclusividad a FOSFASUROESTE, todo material explotado y extraído, con una granulometría de media -0,5- a cero pulgada, de conformidad con los requerimientos volumétricos que le sean solicitados, en un plazo máximo de Cuarenta y Cinco -45- días hábiles contados a partir de la fecha de este contrato.- Pagar en un plazo de sesenta (60) días improrrogables, el saldo insoluto de obligaciones pendientes contractuales, fiscales y legales, derivadas del contrato resuelto y que asciende globalmente al 28 de febrero de 2004, a la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL, QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 13.251.525,00) (…) – Ejecutar este contrato con su personal, sus maquinarias y equipos (…)”.
Igualmente, aprecia esta Corte que la Cláusula Octava, establece que:
“OCTAVA: El incumplimiento total o parcial del presente contrato, dará lugar a su resolución de pleno derecho, sin lugar a indemnizaciones o reclamos de clase alguna, bastando como prueba de notificación, el telegrama PC que se remita a la dirección de cada parte, con señalamiento preciso de la cláusula infringida”.
De esta manera, corresponde pasar a verificar si se materializó el incumplimiento invocado por la demandante. En ese sentido, aprecia esta Corte que de las actas insertas en el presente expediente, se desprende, entre otros elementos:
i) Inserta al Folio Ciento Tres (103) de la primera pieza del expediente judicial, Comunicación de fecha 16 de enero de 2005, dirigida del ciudadano Alfredo Sequera, en su condición de Administrador de la sociedad mercantil demandante al Ingeniero Oscar Ospina, en su condición de Gerente General de la misma, donde expone que hasta esa fecha la empresa demandada “FENAMICA”, no había realizado el pago correspondiente a los Impuestos Superficiales y los intereses de mora, establecidos en la Cláusula Quinta, la cual planteaba un lapso para dicho pago de sesenta (60) días continuos.
ii) Cursante al Folio Ciento Cuatro (104) de la primera pieza del expediente judicial, corre inserto Oficio identificado con las siglas y el número RLA-426 de fecha 16 de diciembre de 2004, emanado del Inspector General de Minas de la Inspectoría Técnica Regional de la Región de Los Andes, a la empresa demandante, a través de la cual le informa que tenían una deuda con el Fisco nacional por concepto de impuestos superficiales y por intereses moratorios.
De los elementos probatorios supra indicado, no impugnados por la parte demandada y cotejados en su oportunidad con los originales, se desprende el incumplimiento de la empresa demandada de la obligación contenida en la Cláusula Quinta del Contrato, concerniente al pago “(…) en un plazo de sesenta (60) días improrrogables, el saldo insoluto de obligaciones pendientes contractuales, fiscales y legales, derivadas del contrato (…)”.
Igualmente, consta en autos copia simple (cotejada en su momento con el original), del “Acta” suscrita en fecha 9 de noviembre de 2004, entre el ciudadano Diógenes Andrade abrogándose la condición de “Presidente” de la empresa demandante y, el ciudadano José Cardozo Moreno, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FENAMICA, C.A., mediante la cual se autorizó a la demandada a la “(…) Circulación y Transporte (…) de SEISCIENTAS (600 TM) TONELADAS MÉTRICAS de Fosfatos Mineral, desde el Patio de Acopio ubicado en el Sector La Cabrera en la Autopista Lobatera –San Pedro del Río, las cuales serán comercializadas a la empresa GOAGRO NORTE L.T.D.A., en la ciudad de Cúcuta, Colombia, a razón de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) la tonelada” (Subrayado nuestro).
Del documento anterior, no desconocido por la demandada, se evidencia la comercialización del Mineral de Fosforo con una empresa radicada en la ciudad de Cúcuta, Colombia, incumpliendo con ello lo preceptuado en la Cláusula Quinta del ya identificado Contrato, relativo a la obligación de “Suministrar con carácter de exclusividad a FOSFASUROESTE, todo material explotado y extraído, con una granulometría de media -0,5- a cero pulgada, de conformidad con los requerimientos volumétricos que le sean solicitados, en un plazo máximo de Cuarenta y Cinco -45- días hábiles contados a partir de la fecha de este contrato (…)”.
Asimismo, corre inserto en las actas del expediente, a los Folios Ciento Veinticuatro (124) al Ciento Veinticinco (125) de la primera pieza del expediente judicial, el reporte de transmisión y el telegrama enviado por la empresa demandante a la sociedad mercantil FENAMICA, en fecha 14 de enero de 2005, donde le informa “el incumplimiento de las Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta del Contrato” resolvió “apegarse y acatar la cláusula octava del mismo”; es decir, cumplimiento con lo establecido en la Cláusula Octava, antes transcrita, adoptó la decisión de resolver el contrato in commento y, con ello, envió el respectivo telegrama pautado en la misma disposición.
Así las cosas, de los elementos probatorios supra analizados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la sociedad mercantil Fertilizantes Naturales y Minerales, C.A., incumplió con las obligaciones establecidas en la Cláusula Quinta del ya identificado contrato, relativas al pago del monto establecido con respecto a los Impuestos Superficiales y a los Intereses Moratorios, dentro del plazo de los sesenta (60) días hábiles, al tiempo que realizó una venta del material minero a una empresa colombiana, incumpliendo con el derecho de adquisición exclusiva a favor del Estado venezolano propuesta en el contrato.
Aunado a lo anterior, de la revisión del acto de contestación de la demanda interpuesta, no se desprende impugnación o desconocimiento alguno sobre dichos elementos probatorios, así como tampoco alegato que vaya dirigido a cuestionar los incumplimientos denunciados, menos aún algún elemento probatorio que permitiese a este Juzgador evidenciar y colegir el cumplimiento de las obligaciones invocadas por la accionante como no materializadas.
Sobre lo anterior, conviene traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Omissis)” (Destacado nuestro).
En razón de lo anterior, esta Corte verifica que en efecto se produjo un incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Fertilizantes Naturales y Minerales, C.A. (FENAMICA), en consecuencia, declara procedente la Resolución del contrato suscrito entre dicha sociedad mercantil y la empresa Fosfatos del Suroeste, C.A., (FOSFASUROESTE), suscrito en fecha 12 de marzo de 2004, ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al pedimento formulado por la representación judicial de la empresa demandante concerniente a que se “mantenga en toda su vigencia y vigor” la Cláusula Primera del contrato cuya resolución se declaró, en virtud de no contener prestaciones para las partes ni derechos u obligaciones, esta Corte aprecia que resulta inoficioso pronunciarse al respecto toda vez que, como consecuencia lógica de la existencia del Contrato identificado como el Número 2, (cuya resolución fue acordada en el presente fallo), dicho contrato, (el identificado como Número 1) resulta inexistente, ergo, sin efectos jurídicos.
Así, dejar vigente una cláusula, cuya finalidad, en todo caso, consiste en dejar sin efecto (y con ello sin posibilidad de reclamación de indemnización u otro reclamo) un contrato ya extinto, resulta a todas luces inoficioso. Así se declara.
- De la reconvención.
Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a analizar los argumentos expuestos en la reconvención formulada por la parte demandada, observando a tal efecto que en la contestación la representación judicial de la empresa Fertilizantes Naturales y Minerales, C.A., requirió en primer término, la declaratoria de mero derecho del contrato vigente entre las partes, cuestión ya analizada con anterioridad en la motiva del presente fallo, donde se estableció que en todo caso la convención que se encontraba vigente entre las partes era la identificada con el Número 2, a saber, el contrato autenticado en fecha 12 de marzo de 2004 ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el Número 92, Tomo 46, Folios 195 al 198, acuerdo cuya resolución fue declarada.
En segundo lugar, requirió la ejecución del contrato Número 3, en virtud de que “(…) las anomalías en el funcionamiento interno de la demandante no pueden afectar a terceros que como FENAMICA, tengan relaciones comerciales con esa empresa. (…)”, puesto que, aún bajo el supuesto del ejercicio de autotutela, dicho contrato había generado “(…) derechos personales y directos (…)” para su representada y que “(…) aún bajo el supuesto que el contrato Nº 3, fuese posteriormente declarado nulo por un Tribunal competente, por falta de legitimación activa del representante de FOSFASUROESTE para su celebración, la confianza legítima que merecía a FENAMICA tal representación, que no solo era pública y notoria, sino que el mismo ciudadano Notario Público de La Notaría Segunda de San Cristóbal, en el contrato en cuestión, da fe pública, que la persona que otorgó el contrato a nombre de FOSFASUROESTE, no solo era la persona que decía ser, sino que además afirma que es el Presidente de la empresa y que estaba autorizado para el acto que suscribía (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, partiendo del análisis realizado con anterioridad en la motiva del presente fallo donde se asentó que en efecto, la persona que suscribió el denominado contrato Número 3, no detentaba la capacidad para representar y actuar en nombre de la demandante y, en consecuencia, quedando afectada la referida convención en cuanto a uno de sus elementos esenciales, considera esta Corte que un acto jurídico sea cual fuere su naturaleza que se encuentre viciado en uno de sus elementos esenciales y, que por ello, sea anulable (en caso de los contratos), en modo alguno puede generar derechos “personales y directos” a los particulares.
Asimismo, debe señalarse que la aludida “fe pública” a la que alude la parte demandada del contrato bajo estudio, que a su decir detenta como consecuencia de haber sido otorgada por ante un Notario Público, sólo puede ser entendida como “(…) una atestación calificada acerca de la certeza o verosimilitud de un hecho jurídico determinado” (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 00402, de fecha 24 de marzo de 2009, caso: Sucesión de Jorge Enrique Pineda Carvajal), más no así de la cualidad de la persona que asumía la representación de la empresa contratante, al ni siquiera incluirse copia del Acta de la supuesta Asamblea de Accionistas por medio de la cual se había nombrado al ciudadano Diógenes Andrade.
Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención de este Juzgador que en el contrato invocado por la demandada como válido y cuya ejecución solicita estableció en la Cláusula Primera que “(…) ‘FOSFASUROESTE’ ratifica en todas y cada una de sus Cláusulas la contratación realizada por FENAMICA el día 27 de junio de 1.995, debidamente Autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, quedando inserta bajo el número 46, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. En consecuencia, mantiene en arrendamiento a ‘LA EMPRESA’, las Concesiones Mineras FOSFASUROESTE III Y FOSFASUROESTE IV, ubicadas en el Yacimiento conocido como Monte Fresco, en Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira”, haciendo alusión al Contrato identificado con el Número 1, es decir, al primer convenio suscrito entre las partes. (Destacado nuestro).
Al tiempo que en el Contrato identificado con el Número 2 (cuya resolución fue declarada por este Tribunal), estableció en su Cláusula Primera que “(…) Las partes acuerdan a partir de esta fecha, la total y absoluta RESOLUCIÓN del Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de San Cristóbal, el 27 de junio de 1995, bajo el No.46, Tomo 61 de los Libros, en todas y cada de sus condiciones, quedando así extinguida la citada convención y sin indemnización alguna, sin posibilidad de las partes de ejercer algún reclamo por este concepto, ni por otros conexos o relacionados, salvo lo previsto en el presente contrato” (Destacado nuestro).
Es decir, la empresa demandada cuyos derechos subjetivos pretenden se les sean reconocidos, suscribió un supuesto contrato (Número 3) donde ratificaba una convención anterior (Número 1) que por voluntad expresa de las empresas Fosfatos del Suroeste C.A. y Fertilizantes Naturales y minerales C.A., en el Contrato Número 2 habían decidido RESOLVER con anterioridad, quedando así extinto según la letra del propio contrato (Número 2), ergo, inexistente, sin percatarse al momento de la firma del contrato cuya ejecución pretende la demanda reconviniente de tal situación anómala y por demás contradictoria, lo que a juicio de esta Corte denota que entre los referidos sujetos no reinó el principio de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas existentes entre la Administración y los administrados.
Bajo este contexto, este Órgano Colegiado declara sin lugar la reconvención formulada por la empresa demandada. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte declara procedente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por el incumplimiento del pago de la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CIENCUENTA Y UN MIL, QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 13.251.525,00), hoy, Trece Mil Bolívares Doscientos Cincuenta y Un con Quinientos Veinticinco Céntimos (BsF. 13.251,525), más los intereses moratorios surgidos desde la fecha en que se originó el incumplimiento, a saber, el 29 de abril de 2004, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, con la correspondiente indexación. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en atención a lo preceptuado en el artículo del 249 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Para finalizar, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costos y costas procesales, visto que la parte demandada resultó totalmente vencida, esta Instancia Jurisdiccional en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas y costos del presente proceso a la sociedad mercantil FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES, C.A., (FENAMICA). Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, esta Instancia Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Fosfatos del Suroeste, C.A., en consecuencia, revoca el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 18 de diciembre de 2006 y, con lugar, la demanda de resolución de contrato, sin lugar la reconvención formulada por la parte demandada, procedente la indemnización por daños y perjuicios y, procedente la condenatoria en costas requerida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recuro de apelación interpuesto por el abogado Mauricio Rafael Pernía Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FOSFATOS DEL SUROESTE, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 18 de diciembre de 2006, que declaró CON LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES, C.A, (FENAMICA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido; en consecuencia;
3.- REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 18 de diciembre de 2006 y, en cuanto al fondo;
4.- CON LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Fosfatos del Suroeste, C.A., con respecto al contrato suscrito en fecha 12 de marzo de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el Número 92, Tomo 46, Folios 195 al 198; en consecuencia;
5.- SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.
6.- PROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios, los correspondientes intereses moratorios e indexación, a tal efecto: Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto a cancelar, conforme a las previsiones expuestas en la motiva del presente fallo.
7.- SE CONDENA en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-G-2008-000004
ERG/016
En fecha _________ (____) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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