EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002650
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 8 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 03-0922 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, interpuesto por los abogados Nora Luz Echavez y Gabriel José Amador Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.493 y 77.326, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AURORA EGUIS VERGEL, OMAR ARAMIS MARANTE ALVARADO, ROSA GÓMEZ REYES, MANUEL ANTONIO SUAREZ GARCÍA, LUIS UZCATEGUI MARQUEZ, ROSA RENGEL, ISRAEL VARGAS GONZÁLEZ, MARITZA DE JESÚS RONDÓN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 14.960.349, 1.605.249, 3.007.340, 3.882.596, 4.208.704, 3.733.821, 6.057.887, 3.746.149, respectivamente, contra la Resolución Número 4285, de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se fijó la cantidad de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 875.844,00) como canon de arrendamiento máximo mensual para “Comercio y vivienda, del inmueble identificado como edificio ‘D’Agosto’, ubicado en la calle El Club, Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Amador, actuando con el carácter de apoderado judicial de los inquilinos del inmueble de autos, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2003, contra el fallo proferido por el referido Juzgado de fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto.

En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 16 de julio de 2003, se recibió del abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de los inquilinos del inmueble de autos, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual culminó en fecha 27 de agosto de 2003.

En fecha 28 de agosto se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas que fuera presentado en fecha 26 de agosto de 2003 por el apoderado judicial de los inquilinos del inmueble de autos. En esa misma oportunidad se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 4 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que el mismo se pronunciara sobre las pruebas promovidas.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por la Secretaría de ese Juzgado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de septiembre de 2003, exclusive hasta esa fecha, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “(…) desde el 16 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el día 24 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en [ese] Tribunal correspondientes a los días 17, 18, 23 y 24 de septiembre de 2003 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 167 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que se continuara con el curso de ley.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en esa misma oportunidad se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en esta Corte, del ciudadano Antonio D’ Agosto, asistido por el abogado Miguel Ángel Quintas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 88.199, diligencia mediante la cual a esta Corte continuar el proceso y se le diera celeridad al mismo.

En fecha 13 de enero de 2005, se dejó constancia que esta Corte fue constituida el 1º de septiembre de 2004 conformada por los ciudadanos María Emma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Torres Díaz, Jueza; en esa misma oportunidad esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación mencionada, una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar. Igualmente, se reasignó la ponencia a la Jueza María Emma León Montesinos.

En fecha 15 de febrero de 2005 se recibió del ciudadano José Rafael Escalona Hernández, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, recibo de notificación debidamente firmado y sellado de recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 5 de abril de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 1º de agosto de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis Crespo Daza, Juez; en esa misma oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. En esa oportunidad de reasignó la Ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 22 de mayo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte quedando conformada por el ciudadano Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; en esa misma oportunidad se designó la ponencia al Juez Emilio Ramos González; Igualmente esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha; para finalizar, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de julio de 2007, mediante decisión número 2007-01319, esta Corte revocó parcialmente el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2005 y, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes en el presente caso para que luego que constara en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas se reanudaría la causa.

En fecha 1º de noviembre de 2007, se libraron las correspondientes notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 17 de julio de 2007.

En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió del ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, el cual fuera firmado de recibido por un funcionario de ese despacho.

En esa misma fecha se recibió del ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, Oficio de notificación debidamente firmado y sellado de recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió del ciudadano Antonio D’ Agosto, asistido por el abogado Miguel Ángel Quintas, ya plenamente identificado, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 17 de julio de 2007, e igualmente solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 7 de abril de 2008, el ciudadano José Vicente D`Andrea, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, mediante diligencia expuso lo siguientes: “(…) consignó originales de la Boleta de Notificación y sus anexos que me fue imposible practicar dirigida a los ciudadanos [inquilinos del inmueble de autos], por cuanto en fecha 3 de abril de 2008 (…), me trasladé al siguiente domicilio procesal: Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Ávila, Piso 2, Oficina 26 y 27, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, estando en el lugar me atendió un ciudadano quien dijo llamarse Miguel López Bracho, abogado, quien me comunicó que los apoderados judiciales de los ciudadanos antes mencionados se mudaron de la oficina, por este motivo no recibió la boleta de Notificación (…)”.

En fecha 17 de junio de 2008, vista la imposibilidad de notificar a los inquilinos del edificio de autos (parte accionante en la presente causa), puesta de manifiesto por el Alguacil José D’ Andrade, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a los referidos ciudadanos, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a los inquilinos del edificio de autos (parte accionante en la presente causa).

En fecha 14 de julio de 2008, se recibió del ciudadano Antonio D’ Agosto, asistido por el abogado Vicente Emilio Ciliberti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1.041, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte corregir el error material el cual se evidencia en el auto dictado el 17 de junio de 2008.

En fechas 11 de noviembre de 2008 y 16 de julio de 2009, se recibió del ciudadano Antonio D’ Agosto, asistido por los abogados Miguel Quintas y Haroldo Piña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 88.199 y 12.051, respectivamente diligencias mediante las cuales solicitaron se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.

En fecha 13 de mayo de 2010, notificadas como se encontraban las partes, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 3 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de agosto de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Clausula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el referido auto, y se concedieron cuarenta (40) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió del ciudadano Antonio D’ Agosto, asistido por el abogado Haroldo Piña, ya plenamente identificado, escrito de informes.

En fecha 1º de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso establecido en fecha 4 de agosto de de 2010 se dijo “Vistos”.

En fecha 3 de diciembre de 2010 se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE ANULACIÓN

El 3 de julio de 2002, los abogados Nora Luz Echavez y Gabriel José Amador Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.493 y 77.326, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Aurora Eguis Vergel, Omar Aramis Marante Alvarado, Rosa Gómez Reyes, Manuel Antonio Suarez García, Luis Uzcategui Marquez, Rosa Rengel, Israel Vargas González, Maritza de Jesús Rondón Rojas, inquilinos del inmueble de autos), interpusieron recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzaron por señalar que pretendían la nulidad de la “(…) Resolución Administrativa de efectos particulares y de carácter temporal Nº 4285 de fecha veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Dos (2002), dictada por la Dirección General de Inquilinato del (…) Ministerio de Infraestructura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113-121 y siguientes 131-181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Que “(…) la Regulación Administrativa impugnada adolece de una serie de vicios graves que afectan el orden público y en consecuencia el orden jurídico, como lo son la legitimación activa necesaria por parte del Sr. Antonio D’ Agosto, para solicitar el procedimiento ante la Dirección de Inquilinato, ya que carece de título suficiente de propiedad por el edificio tal y como se puede constatar en la Inspección Judicial practicada al expediente 68612 (…)”.

La “(…) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que se omitió la citación personal y por carteles de [sus] representados quienes son verdaderos inquilinos de dicho inmueble y no como se quiere hacer ver en la notificación personal inserta en el expediente 68612, en fecha 26-03-02 (sic) donde supuestamente se hace la citación personal de unas personas que no son quienes ocupan los inmuebles ni pagan los cánones de arrendamiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) debido a que, el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dicta, es decir la Dirección de Inquilinato, está afectado por el vicio de falso supuesto ya que como se puede comparar en la Inspección Judicial (…) practicada al edificio D’ Agosto con el avalúo practicado por la Dirección de Inquilinato esta última no se ajusta a los análisis fácticos y jurídicos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.

Que “(…) el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contienen la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos de instalación valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan al final la estimación del valor total unitario, todas estas variables están hechos sobre bases falsas (…)”.

Que “(…) no aparecen las razones esgrimidas por la administración para el establecimiento de los valores asignados, tampoco contiene referencia alguna a los elementos legales de obligatorio análisis, cuya mención expresa resulta esencial en la configuración del contenido del correspondiente acto administrativo, debido por lo demás, indicarse su incidencia en la respectiva valoración (…)”.

Denunció “(…) la violación, por no haberse aplicado los artículos 1.422 y 1.425 del Código de Procedimiento Civil (…); Puesto que el informe técnico y el avalúo en el procedimiento de regulación constituyen de hecho una experticia, razón por la cual debió haberse dado cumplimiento a las disposiciones citadas. No señala el funcionario o los funcionarios que realizaron el informe técnico, ni el avalúo establecido, los elementos que los llevaron a fijar a los diferentes apartamentos un valor determinado, ni el sistema técnico que adoptaron para llegar a esa conclusión, limitándose a formular observaciones particulares, superficiales, sin detallar ni concretar profesionalmente las características físicas, topográficas, económicas del terreno y de la construcción con apego a las normas vigentes”.

Que “(…) el motivo de la impugnación del referido acto administrativo, obedece a vicios de ilegalidad por haber infringido expresas disposiciones que afectan al orden público en especial el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, los motivos de hecho y de derecho, antes mencionados, [consideraron] que son razones más que suficientes para solicitar la nulidad absoluta de dicho acto (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron la “(…) nulidad de este acto administrativo a los fines de que restablezca la situación jurídica infringida que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…); que se suspenda el acto administrativo impugnado pues el mismo le acarrea daños y perjuicios a [sus] representados quienes devengan en su mayoría salarios mínimos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Desistido el recurso contencioso administrativo inqulinario de anulación interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“que en fecha 12 de marzo del 2003, se expidió el cartel de emplazamiento a los interesados en el presente juicio, cuyo original y copia corren insertos a los folios 154 y 155 de estos autos.
Que desde la fecha de expedición del cartel, transcurrieron quince (15) días consecutivos correspondientes a las siguientes fechas: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo del 2003.
Que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
(…Omissis…)
Revisadas las precedentes actuaciones se evidencia que los abogados NORA LUZ ECHAVEZ y GABRIEL JOSÉ AMADOR BARRIOS, no retiraron el cartel expedido en el lapso supra indicado, resultando forzoso aplicar la consecuencia jurídica de la norma in comento. Por consiguiente se [declaró] DESISTIDO el recurso interpuesto en el presente juicio. Así [lo declaró]” (Resaltado del original). [Corchetes de esta Corte].

Finalmente el iudex a quo en el dispositivo del fallo declaró lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…)”.

III
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de julio de 2003, el abogado Manuel de Jesus Dominguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de de los ciudadanos Aurora Eguis Vergel, Omar Aramis Marante Alvarado, Rosa Gómez Reyes, Manual Antonio Suarez García, Luis Uzcategui Marques, Rosa Rengel, Israel Vargas González, Maritza de Jesús Rondón Rojas, (inquilinos del inmueble de autos), consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó por indicar que “(...) el a quo en la admisión del recurso de nulidad en fecha 22 de octubre de 2002 (…), cita el artículo 125 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia (…). En fecha 22 de octubre de 2002 se libra boleta de notificación al propietario del edifico ‘D’Agosto’ en la persona del ciudadano Antonio D’Agosto (…). Luego el 14 de marzo de 2003, comparece el propietario del inmueble (…) el señor Antonio D’Agosto Di Lorenzo dando contestación al recurso de nulidad (…)”.

Que “(…) en su decisión el Tribunal a quo dice revisar las precedentes actuaciones se evidencia que los abogados no retiraron el cartel de expedido-resulta forzoso (sic) aplicar la norma in comento por consiguiente se declara desistido (sic) el recurso interpuesto en el presente juicio (…)”.

Que “(…) el a quo restringió a [sus] representados tener acceso a los órganos que tiene a su cargo el control del acto administrativo atentatorio contra sus derechos e intereses legítimos, impidiendo así mediante esta decisión enarbolar una trinchera formalista, exagerada e injustificadas al negarle el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva sobre sus derechos e intereses también le cercena el derecho a la defensa de [sus] representados (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el a quo no le dio a [sus] representados el principio de oportunidad para retirar el cartel de emplazamiento y publicarlo, donde se podría continuar con el juicio a través de las etapas preclusivas que lo integran, hasta su definitiva (…). El sentenciador en su decisión interpuso una barrera o limitación excesiva y desproporcionada y por ello contraria a la Carta Magna, le cercenó a los mis (sic) deponentes (sic) el derecho a un debido proceso y al ejercicio a la defensa al aplicarle la sanción de desistimiento del recurso de nulidad en el fallo antes señalado, se erige una violaciones (sic) efectivas de los derechos de [sus] patrocinados aun (sic) debido proceso sus derechos a la defensa al aplicar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que el “(…) 14 de marzo de 2003 la contestación de la acción al demandado Antonio D’ Agosto Di Lorenzo propietario del inmueble objeto de esta (sic) recurso de nulidad (…), creando una seguridad jurídica por la rectitud de las actuaciones, fue cuando en fecha 2 de abril de 2003 decreta desistimiento del recurso de nulidad lesionado en el caso de autos a un debido proceso y a la defensa por tal pronunciamiento (…)”.

Que “(…) el sentenciador no constato ni acató que estas máximas autoridades ejecutivas de los tribunales en lo Contencioso Administrativos (sic) de la República Bolivariana de Venezuela actuando como Tribunal de alzada; que en sentencia Nº 2001-2307 de fecha 16 de agosto de 2002 (…) desaplicó parcialmente el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a que el Juez declarara desistido el recurso interpuesto y ordenará el expediente, si el recurrente no consigna un (1) ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido (…)”.

Finalmente solicitó “(…) sea declarado con lugar la apelación contra la decisión por desistido el recurso de nulidad interpuesto por [sus] disponentes por el Tribunal Cuarto (4º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

Atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, observa previamente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de anulación corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia inquilinaria. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto observa:

- Punto previo

Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la representación judicial de la parte recurrente, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.

Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se declara.

-De la Fundamentación del Recurso de Apelación

En el presente caso, la representación judicial de los inquilinos del inmueble denominado edificio D’ Agosto, impugnaron el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto por cuanto no se retiró el cartel de emplazamiento a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley de la Corte Suprema de Justicia.

Así, los representantes judiciales de los inquilinos del inmueble de autos en su escrito de fundamentación al recurso de apelación señalaron que “(…) el a quo restringió a [sus] representados tener acceso a los órganos que tiene a su cargo el control del acto administrativo atentatorio contra sus derechos e intereses legítimos, impidiendo así mediante esta decisión enarbolar una trinchera formalista, exagerada e injustificadas al negarle el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva sobre sus derechos e intereses también le cercena el derecho a la defensa de [sus] representados (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el a quo no le dio a [sus] representados el principio de oportunidad para retirar el cartel de emplazamiento y publicarlo, donde se podría continuar con el juicio a través de las etapas preclusivas que lo integran, hasta su definitiva (…). El sentenciador en su decisión interpuso una barrera o limitación excesiva y desproporcionada y por ello contraria a la Carta Magna, le cercenó a los mis (sic) deponentes (sic) el derecho a un debido proceso y al ejercicio a la defensa al aplicarle la sanción de desistimiento del recurso de nulidad en el fallo antes señalado, se erige una violaciones (sic) efectivas de los derechos de [sus] patrocinados aun (sic) debido proceso sus derechos a la defensa al aplicar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que el “(…) 14 de marzo de 2003 la contestación de la acción al demandado Antonio D’ Agosto Di Lorenzo propietario del inmueble objeto de esta (sic) recurso de nulidad (…), creando una seguridad jurídica por la rectitud de las actuaciones, fue cuando en fecha 2 de abril de 2003 decreta desistimiento del recurso de nulidad lesionado en el caso de autos a un debido proceso y a la defensa por tal pronunciamiento (…)”.

Que “(…) el sentenciador no constato ni acató que estas máximas autoridades ejecutivas de los tribunales en lo Contencioso Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela actuando como Tribunal de alzada; que en sentencia Nº 2001-2307 de fecha 16 de agosto de 2002 (…) desaplicó parcialmente el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a que el Juez declarara desistido el recurso interpuesto y ordenará el expediente, si el recurrente no consigna un (1) ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido (…)”.

Ahora bien, en el presente caso podemos resaltar que el iudex a quo ordenó la publicación del cartel al que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de la tramitación del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Nora Luz Echavez y Gabriel José Amador Barrios, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Aurora Eguis Vergel, Omar Aramis Marante Alvarado, Rosa Gómez Reyes, Manual Antonio Suarez García, Luis Uzcategui Marques, Rosa Rengel, Israel Vargas González, Maritza de Jesús Rondón Rojas, inquilinos del inmueble de autos), contra la Resolución Número 4285, de fecha 28 de febrero de 2002 dictada por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda al inmueble identificado como edificio “D’AGOSTO”, ubicado en la calle El Club, Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda en la cantidad de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 875.844,00).

Ello así tenemos que el iudex a quo sentencio en el presente caso declarando el desistimiento del mismo como consecuencia que la representación judicial de de los inquilinos del inmueble de autos no retiró el cartel dentro del lapso establecido en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia indicando:

“que en fecha 12 de marzo del 2003, se expidió el cartel de emplazamiento a los interesados en el presente juicio, cuyo original y copia corren insertos a los folios 154 y 155 de estos autos.
Que desde la fecha de expedición del cartel, transcurrieron quince (15) días consecutivos correspondientes a las siguientes fechas: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo del 2003.
Que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
(…Omissis…)
Revisadas las precedentes actuaciones se evidencia que los abogados NORA LUZ ECHAVEZ y GABRIEL JOSÉ AMADOR BARRIOS, no retiraron el cartel expedido en el lapso supra indicado, resultando forzoso aplicar la consecuencia jurídica de la norma in comento. Por consiguiente se [declaró] DESISTIDO el recurso interpuesto en el presente juicio. Así [lo declaró]” (Subrayado y negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, resulta pertinente a fin de obtener una mayor claridad de las circunstancias que suscitaron la declaratoria del Tribunal de instancia en atención a la jurisprudencia vinculante para casos como el de autos, la sentencia número 438, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de abril de 2001, en la que se señaló que:

“(…) Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional.
(…Omissis…)
Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.

Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que en los casos de impugnación de actos cuasi-jurisdiccionales -como lo es el caso de autos-, las partes debían ser notificadas de forma personal en caso de así considerarlo el Juez procedería a ordenar la publicación del cartel de emplazamiento a que se refería el entonces vigente artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o como consecuencia de lo infructuoso de la notificación personal.

Ante tales señalamientos resulta necesario verificar si en el caso de autos se cumplió previamente con la notificación personal de las partes involucradas, para determinar que se procedió de acuerdo a la jurisprudencia vinculante, a tal efecto se observa:

Riela a los folios Ciento Treinta y Uno (131) y Ciento Treinta y Dos (132) del expediente judicial, que el iudex a quo admitió el recurso interpuesto y ordenó “(…) notificar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano Antonio D’Agosto propietario del inmueble identificado como edificio D’Agosto (…), parte interviniente en el proceso administrativo. Notifíquese del presente recurso al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia inquilinaria, mediante oficio acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez conste en autos la notificación ordenada libérese el cartel previsto en el artículo 125 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legitimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Para el caso que no se logre la notificación personal del ciudadano ANTONIO D’AGOSTO, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectué en el diario ‘EL NACIONAL’ de esta ciudad (…)”. (Resaltado del original).

Riela al folio Ciento Treinta y Tres (133) del expediente judicial, notificación dirigida al ciudadano Antonio D’ Agosto propietario del inmueble de autos, debidamente firmada de recibida por el referido ciudadano con fecha del 28 de febrero de 2003.

Así mismo, riela al folio Ciento Treinta y Cuatro (134) del expediente judicial, notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia Inquilinaria, debidamente firmada y sellada de recibida en el Ministerio Público en fecha 5 de marzo de 2003.

De otra parte se puede observar que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003, el iudex a quo ordenó “(…) librar el cartel establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la comparecencia de los interesados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectué en el diario ‘El Universal’ de esta ciudad (…)”.

De lo anterior se puede evidenciar el cumplimiento por parte de iudex a quo de la notificación personal y posteriormente la orden de librar el cartel de emplazamiento al propietario del inmueble de autos, así como a los terceros interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, resulta procedente traer a colación lo establecido en el prenombrado artículo -aplicable rattio temporis-, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 125: …omissis…Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.

Asimismo, cabe traer a colación la interpretación formulada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00394, de fecha 28 de abril de 2004, expediente N° 2003-1205, (caso: Mayor (GN) José Antonio Wahab Coronado vs. el Ministro de la Defensa, General de Brigada (GJ) José Luis Prieto), respecto al lapso de los quince (15) días que tiene el recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados en un juicio de nulidad, de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se dictó la sentencia apelada y, en consecuencia, aplicable a dicha situación.

La aludida decisión plantea el siguiente criterio:

“(…) Ahora bien, los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución vigente, establecen el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo cual no implica que los accionantes en algunos casos, queden exentos de las cargas procesales que todo juicio conlleva, es decir, que éstas no pueden ser suplidas por los jueces, entre éllas, están las de retirar, publicar y consignar publicado el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este caso, el recurrente dejó pasar sobradamente el lapso establecido en el articulo 125 de la antes citada Ley, lo cual configura una inobservancia de las cargas procesales que tenía que cumplir y tiene como consecuencia la sanción del desistimiento tácito previsto en dicha norma. Así se decide.(…)
(…) En lo que se refiere al desistimiento tácito planteado del recurso de nulidad interpuesto en el presente caso, la Sala al efecto observa:
Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
‘En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.’
El artículo previamente citado, establece un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel de emplazamiento para que el recurrente retire, publique y posteriormente, consigne en el expediente un ejemplar del periódico donde conste dicha publicación y de no cumplirse con dicho procedimiento, se declarará el desistimiento del recurso y como consecuencia el archivo del expediente.
Asimismo, esta Sala ha sostenido reiteradamente, que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, dentro de la oportunidad legal para ello, ha denotado poco o ningún interés en la demanda o recurso interpuesto y por lo tanto, se ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés en el procedimiento.
De acuerdo con lo antes expuesto, esta Sala constata el presente caso lo siguiente: a) Que una vez practicadas las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, el Juzgado de Sustanciación el 10 de febrero de 2004, libró el cartel de emplazamiento; b) Que dicho cartel no fue retirado por la parte recurrente; y c) Que se venció el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel para retirarlo, publicarlo y consignar su publicación en el expediente, sin que tal hecho se hubiera verificado.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar el desistimiento tácito del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Corte)

De conformidad con el criterio antes expuesto, esta Corte observa, que el retiro, publicación y consignación en el expediente del cartel de emplazamiento, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo que su incumplimiento opera en su contra. En tal sentido, la falta de retiro del cartel de emplazamiento, la no publicación en el periódico respectivo y su no consignación en el Tribunal dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito del recurso y el posterior archivo del expediente. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2006-1824, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (Cantv) Contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Federal).

Ahora bien, del folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) del expediente judicial, se puede observar que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados emitido en fecha 12 de marzo de 2003, no fue retirado por los apoderados judiciales de los recurrentes, pues el mismo reposa en original en los autos.

De otra parte, observa esta Corte que en fecha 2 de abril de 2003, el iudex a quo emitió la decisión que hoy se impugna en la cual declaró el desistimiento del presente caso como consecuencia de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Vid. Folios 156 al 158 del expediente judicial).

Ahora bien, en fecha 29 de abril de 2003, el abogado Gabriel Amador, en su condición de apoderado judicial de los inquilinos del inmueble de autos consignó diligencia por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual apeló de la decisión de dicho Juzgado de declarar desistido el recurso por él incoado.

Ahora bien, observando la fecha en que el iudex a quo libró el cartel esto es, 12 de marzo de 2003, y la sentencia del tribunal de instancia esto es, 2 de abril de 2003, se observa claramente que habían transcurrido dieciséis (16) días continuos, superando de esta forma el lapso que establecía el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para el retiro del referido cartel en autos, cosa que nunca ocurrió.

Habiéndose hecho las anteriores consideraciones respecto al lapso que tiene la parte recurrente para cumplir con tal carga procesal, estima esta Corte que como bien lo señaló el a quo, el recurrente dejó transcurrir con creces el lapso preclusivo de quince (15) días consecutivos para retirar, publicar y consignar el cartel expedido por el Juzgado de la causa, por lo que indefectiblemente debe ser aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al desistimiento del recurso y en consecuencia el correspondiente archivo del expediente. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte no puede pasar por alto el alegato de la parte recurrente, en cuanto a que “(…) el sentenciador no constato ni acató que estas máximas autoridades ejecutivas de los tribunales en lo Contencioso Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela actuando como Tribunal de alzada; que en sentencia Nº 2001-2307 de fecha 16 de agosto de 2002 (…) desaplicó parcialmente el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a que el Juez declarara desistido el recurso interpuesto y ordenará el expediente, si el recurrente no consigna un (1) ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido (…)”.

Ello así, resulta pertinente para esta Corte traer a colación el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Número 2001-2307 de fecha 16 de agosto de 2001 (caso: INDUSTRIAS METALÚRGICAS OFANTO, S.R.L.), En la cual se expreso lo siguiente:

“(…) partiendo del razonamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide.
Es necesario además considerar que el emplazamiento como tal no se encuentra estrechamente vinculado a la consignación del cartel que ha sido publicado en el expediente de que se trate. Así el emplazamiento de los interesados se produce una vez hecha la publicación en prensa el cartel respectivo, con lo cual se supone suficientemente conocido por esos interesados; solo que hecha la publicación, la misma debe ser considerada en el expediente a los fines de que el Juez le quede certeza de ese conocimiento.
(…omissis…)
Así, por una parte, la publicación determina y asegura el efectivo emplazamiento de los interesados, mientras que, por su parte, la consignación le refleja al Juez que aquel se ha producido, se trata esta última de un mecanismo que tiende a asegurar al Tribunal que se ha ejecutado aquel acto que permite el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, pues el Juez puede a través de esa consignación tener conocimiento de que aquellos han sido llamados a juicio.
(…omissis…)
Al reflexionar sobre el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estima la Corte que el Legislador ha pretendido otorgar a un preciso actuar del recurrente (en este caso manifestado a través de una omisión. La falta de consignación de la publicación del cartel dentro de los quince días continuos siguientes a aquel en que se emitió el cartel) una consecuencia que no es coherente ni proporcional con las actuaciones (y por ende con la voluntad) que el actor ha desarrollado en el proceso. Considera la Corte que no es posible derivar legítimamente un desistimiento tácito de la falta de consignación de la publicación del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que es evidente que la intención del actor ha sido, precisamente, impugnar oportunamente el acto que considera contrario a sus propios interés. Incluso, piénsese en el supuesto de que el emplazamiento e había producido, confirmándose el carácter esencial del mismo, pero igualmente el recurso será declarado desistido, declaratoria que incluso por si misma va en contra de aquel carácter esencial.

Se trata el señalamiento de una evidente desproporción de la sanción impuesta al deber de la parte actora de publicar dicho cartel y consignarlo en el expediente dentro de los quince días siguientes a que fuera emitido, pues al omitirse este deber, en el termino dispuesto por la mora, luce irrazonable deducir de ello una expresión de la voluntad de la parte recurrente de renunciar al recurso que, como se apuntó ut supra es lo que engloba el desistimiento.
(…omissis…)
De suerte tal que, si la consignación del cartel se ha producido fuera del lapso establecido por la Ley, el juicio bien puede seguir, pues efectivamente se ha producido el emplazamiento de los interesados que es lo que en definitiva resulta necesario para la garantía del derecho a la defensa de los interesados que es lo que en definitiva resulta necesario para la garantía del derecho a la defensa de los interesados, resultando por tanto –se repite- desproporcionada la sanción que se impone la recurrente por la consignación extemporáneamente.
Una vez hechas las consideraciones anteriores, y siendo que para esta Corte es inconstitucional la sanción prevista en el ya citado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde ahora determinar los efectos de tal declaratoria. Considera al efecto que, cuando no se ha consignado el cartel ‘dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido’ y observando que tal consignación en el expediente es el que da seguridad del comienzo del lapso de comparecencia de los interesados, no debe declararse el desistimiento del recurso incoado, sino más aun, mientras no se produzca la efectiva consignación de aquel no comenzara a correr dicho lapso de comparecencia; con lo cual la consignación podrá producirse en cualquier tiempo, salvo que se haya verificado la perención de la instancia. Así, una vez hecha la consignación del cartel de emplazamiento en el expediente, el juicio continuará su curso a través de las etapas preclusivas que lo componen, hasta su fin normalmente esperado cual es la sentencia de merito. Así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).

Del referido fallo, se puede observar un análisis coherente con los postulados de nuestra Constitución, no obstante debe aclararse que si bien es cierto, el referido fallo desaplicó parcialmente el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esa desaplicación obedeció a una particularidad, la cual era, la de consignar el cartel de emplazamiento fuera del lapso de los quince (15) días que el referido artículo otorgaba para ello, pero resulta obvio que debía producirse los dos requisitos previos para la materialización del acto que son el retiro del cartel y la publicación del mismo, siendo este ultimo el de relevancia, pues, efectivamente es esta publicación la que habría producido el emplazamiento de los interesados que es en definitiva lo que resulta necesario para que se cumpla con la garantía del derecho a la defensa de los interesados en el proceso.

No obstante, en el presente caso, la representación judicial de la parte recurrente no solamente no consignó el cartel de emplazamiento dentro del lapso sino que el mismo jamás pudo ser publicado dado que nunca fue retirado el cartel de emplazamiento librado por el iudex a quo en fecha 12 de marzo de 2003, lo cual es una muestra de la negligencia y desinterés por parte de los abogados recurrentes de las normativas procesales que dan orden al proceso y que deben ser acatadas de conformidad a su redacción y propósito y no pretender desentenderse de fases procesales como consecuencia de un posible descuido o dejadez por partes de profesionales del derecho que tienen en sus manos y, en la correcta aplicación de sus conocimientos para defender de la mejor forma posible los intereses de sus representados.

En efecto, siendo que jamás la representación judicial de los inquilinos del inmueble de autos retiro el cartel de emplazamiento a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Organica de la Corte Suprema de Justicia, y que como consecuencia lógica de ello, el mismo jamás pudo ser publicado, esta Corte considera que no era procedente la desaplicación parcial del referido artículo pues ello solo opera en los casos en que se haya logrado publicar el cartel de emplazamiento y no su total inobservancia por quienes se supone están en conocimiento de los dispositivos legales que regulan un proceso como el de autos, en consecuencia desecha esta Corte el alegato esbozado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró desistido el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos Aurora Eguis Vergel, Omar Aramis Marante Alvarado, Rosa Gómez Reyes, Manuel Antonio Suarez García, Luis Uzcategui Marquez, Rosa Rengel, Israel Vargas González, Maritza de Jesús Rondón Rojas, inquilinos del inmueble de autos), contra la Resolución Número 4285, de fecha 28 de febrero de 2002 dictada por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda al inmueble identificado como edificio “D’AGOSTO”, ubicado en la calle El Club, Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda en la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 875.844,00), y en consecuencia confirma la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Amador, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURORA EGUIS VERGEL, OMAR ARAMIS MARANTE ALVARADO, ROSA GÓMEZ REYES, MANUEL ANTONIO SUAREZ GARCÍA, LUIS UZCATEGUI MARQUEZ, ROSA RENGEL, ISRAEL VARGAS GONZÁLEZ, MARITZA DE JESÚS RONDÓN ROJAS, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por los referidos ciudadanos contra la Resolución Número 4285, de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se fijó la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 875.844,00) como canon de arrendamiento máximo mensual para “Comercio y vivienda, del inmueble identificado como edificio ‘D’Agosto’, ubicado en la calle El Club, Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda”.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3. SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-N- 2003- 002650
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.