JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000317

El 10 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1225-07 de fecha 16 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Amabiles José Silva Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 7.574, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUÍS FERNÁNDEZ, PABLO ESCALONA y LUÍS J. DUNO, titulares de las cédulas de identidad números 4.385.779, 5.935.902 y 3.948.580, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 029, de fecha 18 de marzo 2005, emanada del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando a su vez la Resolución S/N de fecha 2 de febrero de 2005, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos antes mencionados, y multa a los dos primeros por la cantidad de doscientos setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T) equivalentes a la cantidad de Cuatro Millones Setenta Mil Bolívares (Bs.4.070.000,00), actualmente Cuatro Mil Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.070,00), y al ciudadano Luís J. Duno la cantidad de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T) equivalentes a la cantidad de Dos Millones Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.2.070.000,00), actualmente Dos Mil Setenta y dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.070,00).
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia que realizara dicho Juzgado Superior, en fecha 10 de mayo de 2007, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 19 de septiembre de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de octubre de 2007, esta Sede Jurisdiccional dictó decisión a través de la cual, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, convalidó las actuaciones realizadas por dicho Juzgado y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de notificar a las partes en el presente proceso, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenada se diera inicio al lapso de promoción de pruebas.
El 30 de octubre de 2007, dando cumplimiento a la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
El 22 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión a través de la cual ordenó notificar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General del Estado Lara y Procurador General del Estado Lara, notificación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencias del Poder Público. Igualmente, se ordenó notificar mediante boleta, a los ciudadanos Jorge Luis Fernández, Luis J. Duno y Pablo Escalona, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados Amabiles José Silva Campos, María Laura Rojas Mújica y Rafael Rodríguez Parra. Asimismo, se ordenó informar en los oficios y boletas correspondientes que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el cual se reanudará la causa en el primer día del lapso de cinco (5) días para promover pruebas. En ese orden y a los fines de la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y Contralor General del Estado Lara, se comisionó amplía y suficientemente al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, para lo cual se ordenó librar despacho con oficio. De igual forma, a los fines de la notificación de los ciudadanos Jorge Luis Fernández, Luis J. Duno y Pablo Escalona, se comisionó amplía y suficientemente al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, para lo cual se ordenó librar despacho con oficio.
El 11 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación, y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, el día 7 del mismo mes y año.
El 21 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Williams Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación, y consignó oficios dirigidos a los ciudadanos Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y Juez del Municipio Torres del Estado Lara, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 27 de marzo de 2008, se recibió del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nº 1920-227 de fecha 28 de marzo de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 22 de enero de 2008, la cual fue agregada a los autos el 29 de marzo de 2008.
El 29 de abril de 2008, se recibió del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nº 2670-81/2008 de fecha 6 de marzo de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 22 de enero de 2008.
El 5 de junio de 2008, visto el auto del 22 de enero de 2008, así como las notificaciones practicadas, se da por reanudada la causa, encontrándose la misma en el primer día del lapso de 5 días para promover pruebas.
El 24 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran alguna, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe su curso de ley.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 25 del mismo mes y año.
El 25 de noviembre de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales, para el día 26 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de los actores, asistidos de abogado, y de la incomparecencia de la parte recurrida y de la representación judicial del Ministerio Público.
En esa misma fecha, los ciudadanos Jorge Luis Fernández Arias, Pablo José Escalona Morales y Luis José Duno Álvarez, asistidos de abogado, presentaron diligencias mediante las cuales consignaron escrito de informes, junto a sus anexos.
El 30 de noviembre de 2009, se dejó constancia que comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de 20 días de despacho.
El 15 de abril de 2010, se recibió del abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Lara, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 22 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de diciembre de 2005, el abogado Amabiles José Silva Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 7.574, actuando en representación de los ciudadanos Jorge Luís Fernández, Luís J. Duno y Pablo Escalona, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 029, de fecha 18 de marzo 2005, emanada del Contralor General del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando a su vez la Resolución S/N de fecha 2 de febrero de 2005, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el referido Juzgado declinó la competencia para conocer el presente recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando notificar al ciudadano al Contralor General del Estado Lara, al Procurador General del Estado Lara y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara. Igualmente ordenó el emplazamiento de los terceros interesados mediante cartel.
En fecha 10 de mayo de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de diciembre de 2005, el abogado Amabiles José Silva Campos, actuando en representación de los ciudadanos Jorge Luís Fernández, Luís J. Duno y Pablo Escalona, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 029, de fecha 18 de marzo 2005, emanada del Contralor General del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando a su vez la Resolución S/N de fecha 2 de febrero de 2005, en base a los siguientes argumentos:
Que el 15 de marzo de 2003, se dio inicio al proceso investigativo de los recurrentes, en base a “[…] presuntos hechos irregulares, relacionados con la reparación efectuada al Sistema de Aire Acondicionado del Centro Asistencial Dr. ‘Pastor Oropeza Riera’ de Carora, ejercicio fiscal 2002. Motivo por el cual, y dado que, por los presuntos hechos irregulares se comprometía presuntamente la responsabilidad de las personas que para ese momento fungían como Directivos del Centro Asistencial, sobre quienes recaían supuestamente los mismos, y por cuanto, el Órgano de Control Fiscal está en el deber de informar de manera específica y clara los hechos, procedió de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Contraloría General del Estado Lara, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, a notificar personalmente para su conocimiento a los presuntos hechos […]”.
Que el informe producto de dicha investigación arrojó como resultado que:
“1.- No se suscribió Contrato con las Empresas Multiservicios FAHRENHEIT, C.A.; SIPIMECA, C.A; y Multiservicios MELENDEZ 2001, donde se especificara el monto del servicio prestado, condiciones de pago, garantías, etc.
2.- la Empresa Multiservicios FAHRENHEIT, C.A; procedió a trasladar fuera de las instalaciones del Hospital Dr. ‘Pastor Oropeza Riera’ de Carora, para posibles reparaciones de cuatro compresores, marca Carrier, por un valor de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), cada uno, para un total de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00) y cinco (05) motores de ventiladores, marca Carrier, por un valor de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) cada uno, para un total veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) […].
3.- Por no existir Informe Técnico anterior a la reparación y montajes de motores y bombas de agua del sistema de agua helada y motores de ventiladores del Chillers II, otorgándole dicha reparación a la Empresa Multiservicios Meléndez 2001, C.A.
4.- Por no haber emitido orden de pago, comprobar (sic) de egreso, solicitud de cotizaciones para la prestación del servicio.
5.- Las Empresas Multiservicios FAHRENHEIT, C.A; SIPIMECA, C.A, y Multiservicios Meléndez 2001, C.A, quienes presentaron cotizaciones, no están inscritas en el Registro Estadal de Contratistas del Estado Lara. 6.- Por la Reparación del equipo Chillers I, relacionado con el acoplamiento de compresores, realización de vacío y carga refrigerante, revisión y mantenimiento de tablero electrónico de control del circuito 1, 2 y 3, realizado por la Empresa SIPIMECA. […] En virtud de lo antes expuesto, se concluyó en dicho Informe resultados que los ciudadanos Jorge Luís Fernández, Pablo Escalona y Luis J. Dumo, por los presuntos hechos irregulares indicados, se encuentran presuntamente incursos en algunos de los supuestos generadores de responsabilidad contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Que lo anterior acarreó que la Resolución recurrida declarara la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Jorge Luís Fernández y Pablo Escalona, por: a) haber actuado con prescindencia del procedimiento establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones; b) por no haber efectuado contrato para la reparación de los aires acondicionados del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”; así como por c) no haber exigido garantía a las empresas que realizarían la reparación de estos equipos; d) por no haber emitido orden de pago y comprobante de egreso, antes las erogaciones realizadas; y, e) por no exigir inscripción de las empresas seleccionadas para realizar las reparaciones en el Registro Estadal de Contratistas.
En cuanto al ciudadano Luís Duno, señaló que el acto recurrido indicó que dicho ciudadano incurrió en responsabilidad administrativa al no haber elaborado el Informe Técnico anterior a las reparaciones del sistema de aire acondicionado del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, en consecuencia se le impuso multa por la cantidad de 140 Unidades Tributarias.
De las presuntos vicios del acto impugnado.
Así las cosas, señalaron los recurrentes, como primera denuncia que “[…] EL ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGO QUE LEVANTÓ LA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, ESTÁ VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA A TENOR DE LOS PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN SU ARTÍCULO 19 [numerales 1 y 4] […], POR VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS DE NO SER CONDENADOS POR UN HECHO NO TIPIFICADO COMO DELITO O FALTA QUE ACOGIERON LOS ARTÍCULOS 24, 49, NUMERAL 6 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999, Y ARTÍCULO 9 DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS […], EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 10 DE LA LOPA, O EN SU DEFECTO EL ARTÍCULO 20 DE LA MISMA LEY QUE CONSAGRA LA ANULABILIDAD COMO VICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS” (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Que “En el caso in comento, se procedió a imponer a [sus] representados JORGE LUÍS FERNÁNDEZ y PABLO ESCALONA, los cinco (5) hechos imputados en el Auto de Apertura […] y a LUÍS J. DUNO, el único hecho irregular indicado en el mismo Auto de Apertura. En efecto, dichos supuestos normativos artículos 106 y 104 de la Ley de Contraloría General del Estado Lara, que entró en vigencia el 30 de junio de 2003, no era derecho positivo en el ordenamiento jurídico estadal. En otras palabras, se encontraba vigente para el momento cuando se produjeron los hechos que anteriormente se refirieron, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 445, de fecha 08 de agosto de 1997 […]”. (Destacado del original).
Manifestó que “En atención, a estos elementos que sirven de base para la cuestión planteada, pues puede determinarse que las normativas analizadas no comparten los mismos supuestos, ya que el artículo 105 de la Ley derogada acuerda sólo el inicio de una investigación previa a la imposición de cargos en contra del funcionario, lo cual no se corresponde con el supuesto normativo contenido en el artículo 106 de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara vigente a partir del 30 de junio de 2003.” (Negrillas de la parte recurrente).
Por lo que, consideró que la Dirección de la Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Lara, cuando efectuó el auto de formulación de cargos, con fundamento en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Lara, “[…] infringió el principio de la irretroactividad de la ley que contiene el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar retroactivamente dicha norma a una situación fáctica anterior a su entrada en vigencia, por una parte, y por la otra, hubo violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] ya que [sus] representados, fueron juzgados bajo normas no preexistentes, a los hechos objeto de investigación […].
En segundo lugar, denunció que la Resolución emanada de la Contraloría General del estado Lara de fecha 2 de febrero de 2005, y confirmada por la Resolución Administrativa Nº 029 del 18 de marzo de 2005, “[…] ESTÁ VICIADO [sic] DE NULIDAD ABSOLUTA A TENOR DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN SU ARTÍCULO 19 [numerales 1 y 4] […], Y 10 DE LA MISMA LEY. POR VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PREVISTA EN EL ARTÍCULO 24, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999, Y ARTÍCULO 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, QUE CONSAGRA LA ANULABILIDAD DEL ACTO” (Negrillas y mayúsculas del original).
Tal nulidad deviene, según sus dichos, en razón de imputárseles a sus representados el haber ordenado la reparación del Sistema de Aire Acondicionado del Hospital, con prescindencia del procedimiento previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556, Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, referido a la Licitación Selectiva contenida en el artículo 72.
Que “De la simple lectura, se evidencia que [sus representados, en ejercicio de sus cargos] celebraron tres (3) contratos […]. Los cuales fueron pagados con cheques […]. En el caso en concreto, tomando en cuenta que la Unidad Tributaria para el momento en que ocurrieron los hechos para el año 2.002 tenía un valor de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800) […]. En consecuencia, tomando en cuenta los parámetros para la Licitación Selectiva están comprendidos desde Bs. 16.280.000,00 hasta Bs. 162.800.000,00 [sus] representados celebraron la contratación de servicios para la reparación de aires acondicionados con diferentes empresas en, fechas lejanas y con diferentes montos muy por debajo del monto mínimo de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.280.000,00) previsto en la Ley de Licitaciones. En otras palabras, no estaban obligados a someterse al procedimiento de licitación selectiva, por cuanto no excedió los parámetros para esta licitación […]” (Mayúsculas del original).
Por tanto, concluyó que “En el presente caso, se configura el vicio de falso supuesto. La Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autorice la actuación. La causa o motivo es un requisito de fondo de los actos administrativos, en tal sentido, la Administración cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo necesariamente tomando en cuenta las circunstancias de hecho que se corresponde con la base o fundamentación que autorice su actuación […]”.
En tercer lugar, denunciaron que la Resolución Administrativa Nº 029 del 18 de marzo de 2005 “[…] ESTÁ VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA A TENOR DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN SU ARTÍCULO 19 [numerales 1 y 4] […], EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 10 DE LA MISMA LEY, POR VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS DE NO SER CONDENADOS POR UN HECHO NO TIPIFICADO COMO DELITO O FALTA QUE ACOGIERON LOS ARTÍCULOS 24, 49, NUMERAL 6 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999, Y ARTÍCULO 9 DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ‘PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA’ EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 2 DEL CÓDIGO PENAL Y 3 DEL CÓDIGO CIVIL O EN SU DEFECTO ESTÁ VICIADO DE ANULABILIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 20 DE LA LOPA [sic]” (Negrillas y mayúsculas del original).
Al respecto, señaló que se les imputó a sus representados el haber ordenado la reparación del Sistema de Aire Acondicionado del Hospital por la cantidad de Bs. 41.789.827,62, discriminada entre las empresas Sipimeca, C.A.; Multiservicios Fahrenheit, C.A. y Multiservicios Meléndez, C.A. con prescindencia del procedimiento previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial Nº 5556, Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, referido a la Licitación Selectiva contenida en el artículo 72.
En ese orden denunciaron los recurrentes que la Resolución Nº 029 de fecha 18 de marzo de 2005, no aplicó el principio de la retroactividad in bonus que estaba consagrado en el artículo 44 de la Constitución de 1961-equivalente al artículo 24 del Texto Constitucional de 1999- puesto que “[…] en el caso in comento, debió aplicarse la retroactividad in bonus, en razón de que cada unidad tributaria actualmente es de Bs. 29.400 […] se tiene entonces que de acuerdo con el artículo 72 referido a la Licitación Selectiva del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones […] los parámetros para la Licitación Selectiva están comprendidos desde Bs. 32.340.000,00 hasta Bs. 323.400.000,00 […].
Que “En este sentido, [sus] representados JORGE LUÍS FERNÁNDEZ y PABLO ESCALONA, ordenaron la reparación de aires acondicionados en el Hospital ‘Dr. Pastor Oropeza Riera’ de Carora, con diferentes empresas fechas muy lejanas y con montos desiguales muy por debajo del monto mínimo de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.280.000,00) previsto en la Ley de Licitaciones, tomando como puntos de referencias el valor de cada unidad tributaria en Bs. 14.800, en el momento en que ocurrieron los hechos, y no el valor de cada unidad tributaria fijada en 29.400 Bs, para la época en que se dictó [la] Providencia Administrativa Nº 029, […]. Sin tomar en cuenta la retroactividad de la norma sancionatoria favorable previsto en el artículo 24 del Texto Constitucional de 1999, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y en relación al principio de legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6º [sic] de la Carta Magna […].”
Sostuvo que “[…] para el momento en el que ocurrieron los hechos estaba vigente la Ley de Licitaciones y Procedimientos Para la Selección de Contratistas de Obras, Bienes y Servicios del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 521, de fecha 17 de noviembre de 1997, cuyo artículo 26 establece: ‘Podrá procederse por Licitación Selectiva:1.- En el caso de la adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA (4.630 UT) y hasta NUEVE MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.600 UT). En consecuencia, si la Unidad Tributaria para el año 2002 tenía un valor de Bs. 14.800 se tiene entonces que con esta Ley Estadal los parámetros para la Licitación Selectiva estarían comprendidas desde Bs. 68.524.000,00 hasta Bs. 142.080.000,00. […] estos montos son mayores a la cantidad total de Bs. 41.789.827,62, fijado por la providencia Administrativa Nº 029, de fecha 18-03-2005, cuya suma representa lo cancelado en la reparación de los aires acondicionados del Hospital ‘Dr. Pastor Oropeza Riera’ […]”.
En ese orden, y dentro de la misma denuncia de violación de la garantía de la irretroactividad de la ley, señaló como cuarta delación que se les imputó a sus representados Jorge Luis Fernández y Pablo Escalona, el no haber realizado contrato alguno con las empresas encargadas de la reparación del sistema de aire acondicionado del Hospital, “donde se especificara el monto del servicio prestado, condiciones de pago, garantías etc.”, incurriendo en el supuesto generador de responsabilidad previsto en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora indicó que “[…] la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del Estado Lara, aplicó en dicha Providencia Administrativa Nº 029, […] el artículo 94 numeral 1º [sic] de la vigente Ley de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial el día 30-06-2003, [sic] a hechos pasados con efectos retroactivos, y no se aplicó el texto legal que regía en la fecha de la contratación de servicio, con clara y evidente violación del artículo 24 de la Carta Magna”, siendo la normativa vigente, a su decir, la Ley de Licitaciones y Procedimientos para la Selección de Contratistas de Obras, Bienes y Servicios del Estado Lara publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 521, de fecha 17 de noviembre de 1997.
Igualmente, señaló como quinta denuncia, pero dentro del mismo argumento de la violación de la garantía de irretroactividad de la ley, que se les imputó a sus representados que la falta de contratación conllevó a la no exigencia de garantía suficiente a las empresas involucradas, contraviniendo lo previsto en el artículo 38 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que, de igual manera, a juicio de la parte actora, “la Dirección de Determinación de Responsabilidades [sic] de la Contraloría General del Estado Lara, aplicó en [la] Providencia Administrativa Nº 029, […] el artículo 94 numeral 4 de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1931, de fecha 30 de junio de 2003, y no sin tomar en cuenta [sic] que [esa] disposición no estaba prevista en la Ley de Licitaciones y Procedimientos Para la Selección de Contratistas de Obras, Bienes y Servicios del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 521, de fecha 17 de noviembre de 1997, que estaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos, con clara y evidente violación del principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna, que sólo permite la retroactividad in bonus, cuando por obra de la sucesión normativa se mantiene el delito rebajándose la pena […]”.
En ese mismo orden y dentro del mismo argumento de la delación señalada, añadió igualmente como sexta denuncia que, se les sancionó a sus representados “por no haber emitido orden de pago, comprobante de egreso”, situación que conllevó, a juicio de la Administración querellada, “al incumplimiento de las normativas de carácter sub legal de control interno para la Administración Pública Estadal y Descentralizada, contenidas en la Resolución Administrativa Nro. 153, de fecha 19/07/2001 [sic] emitida por la Contraloría General del Estado Lara publicada en Gaceta Oficial el [sic] Estado Lara, Extraordinaria Nro. 66 de fecha 09/05/01 [sic], en su artículo 40, Numeral 2do […]. Y de la misma manera […] se contraviene el Artículo 38, Numeral 1ero de la L.O.C.G.R. y S.N.C.F. [sic] […] visto que al no emitir los documentos requeridos administrativamente, no se puede verificar que el gasto esté correctamente imputado”.
Sobre esta imputación concluyó que “[…] la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Lara, aplicó en [la] Providencia Administrativa Nº 029, […] el artículo 94 numeral 4 de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1931, de fecha 30 de junio de 2003, y no [tomó] en cuenta que [esa] disposición no estaba prevista en la Ley de Licitaciones y Procedimientos Para la Selección de Contratistas de Obras, Bienes y Servicios del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 521, de fecha 17 de noviembre de 1997, que estaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos, con clara y evidente violación del principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna, que sólo permite la retroactividad in bonus, cuando por obra de la sucesión normativa se mantiene el delito rebajándose la pena […]”.
Agregó que, “[…] las sanciones previstas en la aludida normativa de carácter sub legal no están establecidas en una ley preexistente, por lo que dicho instrumento vulnera el principio de reserva legal contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En séptimo lugar, denunció que a sus representados fueron sancionados debido a la falta de exigencia de inscripción de las empresas -ejecutoras de los trabajos de reparación de los aires acondicionados- en el Registro Estadal de Contratista, lo que constituyó una infracción a la normas de carácter sub legal de control interno.
Sobre el particular, señaló el apoderado judicial de los recurrentes que, dicha sanción es igualmente violatoria del principio de la no aplicación retroactiva de la norma, reiterando que, para el momento en el que ocurrieron los hechos no estaba vigente la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Número 1931 Extraordinario, de fecha 30 de junio de 2003, sino la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Nº 445, de fecha 08 de agosto de 1997, hecho este que constituye una violación a los artículos 24 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 3 del Código Civil y el artículo 2 del Código Penal.
En octavo lugar, y en cuanto al representado Luis J. Duno, en su carácter de adjunto de mantenimiento del Hospital “Dr. Rafael Oropeza Riera” denunció que la Resolución Administrativa Nº 029 del 18 de marzo de 2005 “[…] ESTÁ VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA A TENOR DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN SU ARTÍCULO 19 [numerales 1 y 4] […], EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY EJUSDEM, [sic] POR VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS DE NO SER CONDENADOS POR UN HECHO NO TIPIFICADO COMO DELITO O FALTA QUE ACOGIERON LOS ARTÍCULOS 24, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL Y EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 2 DEL CÓDIGO PENAL Y 10 DE LA LOPA [sic]. O EN SU DEFECTO ESTÁ VICIADO DE ANULABILIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 20 DE LA LOPA [sic]” (Negrillas y mayúsculas del original).
En efecto indicó que se le aplicó como supuesto generador de responsabilidad administrativa el artículo 94, numeral 30 de la vigente Ley de la Contraloría General del Estado Lara publicada en Gaceta Oficial Número 1931 Extraordinario, de fecha 30 de junio de 2003, con carácter retroactivo a un hecho anterior, por cuanto, para el momento en el que se suscitaron los hechos, se encontraba vigente la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Nº 445, de fecha 08 de agosto de 1997, lo que se traduce, en una violación a los artículos 24 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de legalidad sancionatorio.
Finalmente, como novena denuncia indicó que el artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema nacional de Control Fiscal, que sirvió de base para la Resolución Número 029, de fecha 18 de marzo 2005, emanada del Contralor General del Estado Lara, “[…] contiene una norma en blanco, […] lo cual choca con lo previsto en el numeral 6, del artículo 49 de la Constitución, porque deja en mano de la Autoridad Contralora la definición del acto hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal [sic] al plan de organización, las políticas, normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno que tipifican el acto sancionado está viciada de inconstitucionalidad”
Por todo lo antes expuesto, demandó “[…] la nulidad de [la] Providencia Administrativa Nº 029, de fecha 18-03-2005 [sic], emanada de la Contraloría General del Estado Lara […] que ratificó en cada una de sus partes el Acto Decisorio 02-02-2004 [sic] […]”.
III
DE LOS ESCRITOS DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
El 26 de noviembre de 2009, los ciudadanos Jorge Luis Fernández Arias, Pablo José Escalona Morales y Luis José Duno Álvarez, asistidos por el abogado Amabiles José Silva Campos, presentaron escritos de informes individualmente, en el cual reprodujeron todos los argumentos expuestos en las denuncias indicadas en el escrito libelar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia por esta Corte, mediante decisión Nº 2007-01716 de fecha 16 de octubre de 2007, en la cual este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Amabiles José Silva Campos, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Luís Fernández, Luís J. Duno y Pablo Escalona, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 029 de fecha 18 de marzo 2005, emanada del Contralor General del Estado Lara, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Efectuada la lectura del expediente, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se circunscribe en atacar la Resolución Nº 029 del 18 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y se confirmó la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Jorge Luís Fernández, Luís J. Duno y Pablo Escalona, imponiéndoles sanción de multa.
El hecho generador de responsabilidad administrativa lo constituyó la conducta desplegada por los ciudadanos Jorge Luís Fernández, y Pablo Escalona, según la cual incurrieron en los siguientes hechos:
1. “Por haber ordenado la reparación del Sistema de Aire Acondicionado del Hospital, por la cantidad total de Cuarenta y Un Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares can Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 41.789.827,62), discriminada entre las empresas: SIPIMECA CA, por un monto de Quince Millones Doscientos Cincuenta y un Mil Setecientos Ocho Bolívares, con Treinta y Un Céntimos (Bs. 15.251.708,31), según Cheque Nro. 75135232, de fecha 11/10/02 (folio 97); MULTISERVICIOS FAHRENHEIT C.A., por un monto de Quince Millones Novecientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve, con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 15.923.489,73); según Cheque Nro. 75109325, de fecha 17/05/02 (folio; 313); MULTISIRVICIOS MELÉNDEZ C.A., por un monto de Diez Millones Seiscientos Catorce Mil Seiscientos Veintinueve con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.614.629,58), según Cheque Nro. 75135331, de fecha 09/07/02 (folio 356), con prescindencia del procedimiento previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5556, Extraordinaria de fecha 13/11/2001, referido a la Licitación Selectiva, contenida en el Artículo 72, […]. Tomando en cuenta que la unidad tributaria para el año 2002, tenía un valor de Bs. 14.800,oo, se tiene entonces que los parámetros para la Licitación Selectiva estarían desde Bs. 16.280.000,oo hasta Ss. 162.800.000,oo. En el Presente caso, la cantidad total de la reparación de Bs. 41.789.827,62, arriba indicada, ha debido someterse al procedimiento de Licitación Selectiva. […].Motivo por el cual, el hecho irregular indicado, constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1ero del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (L.O.C.G.R. y S.N.C.E), […]. Aplicable para el momento que ocurrió el hecho, contenido en iguales términos en el Artículo 94, Numeral 1ero de la vigente Ley de la Contraloría General del Estado Lara”.
2. Por no haber ordenado la realización de contratos con las empresas SIPIMECA CA; MULTISERVICIOS FAHRENHEIT C.A., y MULTISERVICIOS MELÉNDEZ C.A., encargadas de la reparación del sistema de aire acondicionado del Hospital, donde se especificara el monto del servicio prestado, condiciones de pago garantías, etc. […]circunstancia que constituye supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el Articulo 91, Numeral 7, de la L.O.C.G.R. y S.N.C.E. Contenido en iguales términos en el Articulo 94, Numeral 10 de la vigente Ley de la Contraloría General del Estado Lara.
3. […] la falta de contratación conllevó a no haber exigido garantía suficiente a las mencionadas empresas, lo cual constituye una contravención al Artículo 38, Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […], Contenido en iguales términos en el Articulo 53, Numeral 3 de la vigente Ley de la Contraloría General del Estado Lara. […] constituye supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el Artículo 91, Numeral 3, de la L.O.C.G.R. y S.N.C.E, Contenido en iguales términos en el Articulo 94, Numeral 4 de la vigente Ley de la Contraloría General del Estado Lara.
4. Por no haber emitido orden de pago, comprobante de egreso. Situación que conlleva al incumplimiento de las normativas de carácter sub legal de control interno, para la Administración Pública Estadal y Descentralizada, contenidas en la Resolución Administrativa Nro. 153, de fecha 19/07/2001, emitida por la Contraloría General del Estado Lara, publica en Gaceta Oficial el Estado Lara, Extraordinaria Nro. 66, de fecha 09/08/01, en su Artículo 40, Numeral 2do., […] Y de la misma manera, presuntamente se contraviene el Artículo 38, Numeral 1ero de la L.O.C.G.R.. y S.N.C.F., ya identificada, visto que, al no emitir los documentos requeridos administrativamente, no se puede verificar que el gasto esté correctamente imputado. […] constituye supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el Artículo 91, Numeral 29, de la L.O.C.G.R. y S.N.C.E. Contenido en iguales términos en el Articulo 94, Numeral 30 de la vigente Ley de la Contraloría General del Estado Lara.
5. Por no haber exigido la inscripción en el Registro Estadal de Contratista de las empresas Multiservicios FAHRENHEIT C.A., SIPIMECA CA y Multiservicios MELÉNDEZ 2001 C.A., dado que, por el monto de contratación para la reparación de los aires acondicionados del Hospital, dichas empresas debían estar inscritas en tal Registro, y es obligación de la Administración verificar tal requisito al momento de la contratación, incumpliendo con ello el Articulo 36 de la Ley de Licitaciones Nacional, […] Igualmente comprendido en el Artículo 14 de la Ley de Licitaciones y Procedimientos para la Selección de Contratistas de Obras, Bienes y Servicios del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, Extraordinaria Nro. 521, de fecha 17/11/97, aplicable para el momento del hecho, […] constituye supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el Articulo 91, Numeral 29, de la L.O.C.G.R. y S.N.C.E, Contenido en iguales términos en el Articulo 94, Numeral 30 de la vigente Ley de la Contraloría General del Estado Lara.
En ese orden, el hecho generador de responsabilidad administrativa imputado al ciudadano Luis J. Duno lo constituyó:
1. “UNICO: Por no haber elaborado Informe Técnico anterior a la reparación del sistema de aire acondicionado del Hospital, como encargado de la parte de mantenimiento del referido centro asistencial, incumpliendo con ello lo establecido en el Artículo 5 del Decreto de Control Perceptivo Nro. 145, emanado del Gobernador del Estado Lara, publicado en Gaceta oficial del Estado Lara, Extraordinaria Nro 162, de fecha 08/01/2001. […] constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el Articulo 91, Numeral 29, de la L.O.C.G.R. y S.N.C.E,. Contenido en iguales términos en el Articulo 94, Numeral 30 de la vigente Ley de la Contraloría General del Estado Lara.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a resolver el recurso de autos y a tales efectos es menester señalar que los recurrentes denunciaron que la Resolución 029 emanada de la Contraloría General del Estado Lara, se encuentra viciada de nulidad, por considerar que existe: I) Vicio de falso supuesto, y; II) Violación de la garantía de irretroactividad de la Ley.
Asimismo, en cuanto a la violación de la garantía de irretroactividad de la Ley, disgrega dicha violación en los siguientes puntos específicos, a saber:
i) Que el acta de formulación de cargos que levantó la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Lara, utilizó la Ley de la Contraloría General del estado Lara, que entró en vigencia el 30 de junio de 2003, siendo que “no era derecho positivo en el ordenamiento jurídico estadal”. Por lo que, “el artículo 105 de la Ley derogada [Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 445, de fecha 08 de agosto de 1997] acuerda sólo el inicio de una investigación previa a la imposición de cargos en contra del funcionario, lo cual no se corresponde con el supuesto normativo contenido en el artículo 106 de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara vigente a partir del 30 de junio de 2003.”
ii) Que la Resolución Nº 029 de fecha 18 de marzo de 2005, no aplicó el principio de la retroactividad in bonus que estaba consagrado en el artículo 44 de la Constitución de 1961-equivalente al artículo 24 del Texto Constitucional de 1999. Señalando que “[…] cada unidad tributaria actualmente es de Bs. 29.400 […] de acuerdo con el artículo 72 referido a la Licitación Selectiva del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones […] los parámetros para la Licitación Selectiva están comprendidos desde Bs. 32.340.000,00 hasta Bs. 323.400.000,00 […] para el momento en el que ocurrieron los hechos estaba vigente la Ley de Licitaciones y Procedimientos Para la Selección de Contratistas de Obras, Bienes y Servicios del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 521, de fecha 17 de noviembre de 1997. […]. En consecuencia, si la Unidad Tributaria para el año 2002 tenía un valor de Bs. 14.800 se tiene entonces que con esta Ley Estadal los parámetros para la Licitación Selectiva estarían comprendidas desde Bs. 68.524.000,00 hasta Bs. 142.080.000,00. […] estos montos son mayores a la cantidad total de Bs. 41.789.827,62, fijado por la providencia Administrativa Nº 029 […]”.
iii) Que la Resolución Nº 029, imputó a sus representados el no haber realizado contrato alguno con las empresas encargadas de la reparación del sistema de aire acondicionado del Hospital, y en consecuencia aplicó “[…] el artículo 94 numeral 1º [sic] de la vigente Ley de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial el día 30-06-2003, [sic] a hechos pasados con efectos retroactivos, y no se aplicó el texto legal que regía en la fecha de la contratación de servicio”. Cuando, a decir de los recurrentes, se encontraba vigente la Ley de Licitaciones y Procedimientos para la Selección de Contratistas de Obras, Bienes y Servicios del Estado Lara publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 521, de fecha 17 de noviembre de 1997.
iv) Que la Resolución Nº 029, imputó a sus representados la no exigencia de garantía suficiente a las empresas involucradas y, no haber emitido orden de pago, y en consecuencia “aplicó […] el artículo 94 numeral 4 de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1931, de fecha 30 de junio de 2003, […] sin tomar en cuenta que [esa] disposición no estaba prevista en la Ley de Licitaciones y Procedimientos Para la Selección de Contratistas de Obras, Bienes y Servicios del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 521, de fecha 17 de noviembre de 1997, que estaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos […]”.
v) Que la Resolución Nº 029, imputó a sus representados la falta de exigencia de inscripción de las empresas, siendo que no se le podía aplicar la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Número 1931 Extraordinario, de fecha 30 de junio de 2003, sino la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Nº 445, de fecha 08 de agosto de 1997, por cuanto era la que se encontraba vigente.
vi) Que la Resolución Nº 029, le imputó a su representado Luis Duno, lo previsto en el artículo 94 numeral 30 de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Número 1931 Extraordinario, de fecha 30 de junio de 2003, cuando se encontraba vigente la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Nº 445, de fecha 08 de agosto de 1997.
Finalmente, denunciaron que el artículo 91, numeral 29 de la Ley General de la Contraloría General de la República, en base al cual fueron sancionados sus representados en la Resolución Número 029 de fecha 18 de marzo 2005, emanada del Contralor General del Estado Lara, contiene una norma en blanco.
A. De la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico.-
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas apreciaciones en torno a la institución de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-170 de fecha 09 de febrero de 2010, (caso: Segundo Ricardo Regalado Cupueran contra la Compañía Anónima del Metro de Caracas), ello con el objeto de crear un marco conceptual para la situación de autos y partir del mismo en aras de su resolución. A tal efecto, considera:
El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
Las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, vedada a la vigilancia popular y en representación de ella, a los órganos que determine la Ley, porque la esencia de la democracia y de un Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas.
La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.
De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo de que trata el preámbulo y articulado establecido en la Carta Fundamental, así como el objetivo esencial del Estado de procurar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes los quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.
Ahora bien, para que se configure la responsabilidad administrativa, considera la Corte que se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento de incurrir en una actitud antijurídica.
Adicionalmente, la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Aquí se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.
Finalmente, la coacción administrativa para ser una coacción legítima ha de estar sometida a las mismas reglas de legalidad que presiden todo el actuar administrativo. Debe por ello estar presidida por el principio de legalidad que hace de la coacción material una manifestación jurídica de la Administración y justifica en esta medida su utilización.
La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.
Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” (Vid. Sentencia Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.
En el plano legal, es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el texto legislativo que se encarga de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades incurridas por el ejercicio de las prestaciones públicas, y lo hace dentro del Capítulo II de su Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, comenzando con el artículo 82, en cuyo contenido expreso deja establecido lo siguiente:
“Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”.

Por su parte, los supuestos que dan origen a la responsabilidad administrativa se encuentra contenidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
3. el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente.
4. la celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes.
5. la utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
6. la expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control.
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
8. el endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público o de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
9. la omisión del control previo.
10. la falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.
11. la afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas en las Leyes especiales que regulen esta materia.
12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.
13. abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo, administración o giro.
14. el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.
15. la aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios.
16. ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios, las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
17. la adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen.
18. autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo.
19. dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
20. el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos.
21. las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
22. el empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.
23. quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
24. quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les suministraren los libros, facturas y demás documentos que requieren para el mejor cumplimiento de sus funciones.
25. quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.
26. quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República.
27. la designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados por la Contraloría General de la República.
28. la retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago.
29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.

Finalmente, es menester señalar que los efectos de la declaratoria de responsabilidad administrativa por la comprobación de alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentran regulados en los artículo 94 y 105 de la citada Ley, los cuales prevén las sanciones por la incursión de tales supuestos de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubiesen causado.
Ahora bien, con relación a los supuestos generadores de responsabilidad administrativa imputados a los funcionarios Jorge Luís Fernández, Luís J. Duno y Pablo Escalona, estos son, los descritos en los numerales 1, 3, 7 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe esta Corte señalarse brevemente lo siguiente:
A.1) Del supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.-
Este supuesto se encuentra contemplado en la aludida normativa, en los siguientes términos:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.

De la norma transcrita es necesario señalar en primer lugar que la misma recae en el incumplimiento de la Ley de Licitaciones, la cual establece las modalidades y los correspondientes procedimientos de selección de contratista de importantes contratos administrativos como los de obra pública, adquisición de bienes muebles y prestación de servicios.
Ello así, resulta oportuno mencionar que la primera Ley de Licitaciones en el ordenamiento venezolano fue la publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.528 de fecha 10 de agosto de 1990, la cual sufrió tres modificaciones, siendo la última de éstas la contenida en el Decreto N° 1.555 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.
No obstante, mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.877 Extraordinario de fecha 14 de marzo de 2008, (reformado posteriormente por la Asamblea Nacional mediante la Ley de Contrataciones Públicas siendo la última de éstas reformas la publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503 de fecha 6 de septiembre de 2010), se derogó el mencionado Decreto Ley de Licitaciones del año 2001, con la particularidad de que el objeto del instrumento normativo derogado sigue siendo el mismo, este es, “regular la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público (…).”
Precisado lo anterior, el citado supuesto de responsabilidad administrativa tienen que ver con el hecho de que los funcionarios públicos que tienen la facultad de dirigir la actividad contractual en las diferentes entidades del Estado, celebran contratos prescindiendo total y parcialmente con los procedimientos que les exige la ley por lo que en todo caso se presenta una irregularidad en su actuación.
Teniendo en cuenta que la contratación pública es uno de los mecanismos por medio del cual, el Estado genera ingresos para sus administrados, se hace necesaria la presencia de principios que guíen dicha actividad. De hecho es pertinente un control y vigilancia exhaustivo por parte de quienes tienen a cargo esta tarea, pues el tesoro público está de por medio y al igual que el interés general que es el primer afectado cuando un funcionario por medio de una actuación falaz infringe la ley.
Siendo así, la contratación estatal debe realizarse mediante los procesos de selección de los que habla la Ley de Licitaciones, y debe aplicarse rigurosamente los principios de la contratación administrativa desarrollados en la mencionada Ley, y consagrados en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este artículo predica que la Administración Pública debe desarrollarse de acuerdo a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Siendo así, es oportuno indicar que los procesos de licitación son procedimientos creados para que cualquier persona natural o jurídica que cuente con las capacidades necesarias requeridas para la ejecución de determinado contrato, pueda acceder a la contratación estatal presentando su propuesta a la entidad y de este modo tener la posibilidad de ser el contratante escogido por la misma. De esta manera se pretende impedir que la contratación estatal sea un negocio al que solo pueden acceder pocas personas, gracias a ciertos intereses, preferencias o vínculos de la entidad con el contratista elegido, sin poseer realmente la capacidad requerida para la optima realización del contrato, haciendo ineficiente la contratación y negándole a quien si poseía la capacidad para ejecutar eficientemente el contrato la posibilidad de hacerlo.
Es por ello que el supuesto de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentra directamente vinculado a la transgresión de los principios de responsabilidad y de transparencia, los cuales fueron consagrados por el legislador con el fin de garantizar la imparcialidad, y que la escogencia del contratista siempre se efectuará a través de la licitación o concurso público, el cual tal como se señaló, no es otra cosa que el ejercicio de la función administrativa correspondiente a la actividad que en materia contractual le compete al Estado, la cual se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios ya mencionados.
Ahora bien, el aludido supuesto de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se configura cuando un servidor público con competencia para ello tramita el contrato bien de adquisición de bienes, de obras o de servicios, con inobservancia de los requisitos legales esenciales o lo celebra sin verificar su cumplimiento.
Tal inobservancia se define como la omisión total o parcial del procedimiento, pues abarca tanto el incumplimiento del procedimiento de selección de contratista contenido en la Ley, de manea total, o bien alguna o algunas de sus fases esenciales, siendo la característica fundamental de este tipo de responsabilidad el quebrantamiento por parte del funcionario del principio de legalidad, pues omite dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales que rigen en materia de contrataciones públicas.
A tal efecto, y visto que la selección del contratista mediante la licitación pública, constituye uno de los aspectos que merece especial interés en materia de contrataciones públicas, pues tal como se indicó, garantiza que los procedimientos que han de ser utilizados para la escogencia del contratista, sean claros, nítidos, transparentes, en aras de asegurar la prevalencia del interés general como principio fundamental del Estado social de derecho, el funcionario que omita total o parcial su cumplimiento será objeto de sanción por colocar en grave riesgo los intereses del Estado.

En consecuencia, se evidencia que incumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley de Licitaciones -independientemente de que acarreen o no daños patrimoniales a la Nación- genera la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos contenida en el numeral 1º del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pues lo contrario implicaría autorizar a la Administración Pública para celebrar contratos sin el debido apego al principio de legalidad que debe caracterizar su actuación.

A.2) Del supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.-
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte analizar el supuesto contenido en numeral 3 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…Omissis…]
3. el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente.

Las irregularidades en este aspecto se refieren a que de forma contraria a lo que determina la ley, los servidores públicos, permiten que se inicie la ejecución del contrato sin que el contratista haya constituido la garantía única o cumpliendo los requisitos pero de forma irregular.
Nuestro ordenamiento jurídico impone como regla que en todo contrato que suscriba la Administración para la construcción de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, debe exigirse una garantía al contratista, que generalmente se traduce en una fianza o una caución caracterizada por su suficiencia.
Ello así, tanto el derogado Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones del 2001, como la vigente Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.503 de fecha 6 de septiembre de 2010, pautan entre los requisitos y condiciones para llevar a cabo las contrataciones la exigencia de garantías suficientes, asimismo, el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181 del 19 de mayo de 2009, que derogó el Decreto contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Gaceta Oficial Nro 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996), igualmente particulariza el deber general sobre el otorgamiento de garantías por los contratistas al preceptuar que éstos deberán constituir las garantías que fueren necesarias para responder por el cumplimiento del suministro de los bienes, prestación de los servicios o ejecución de obras, señalando las mismas en los pliegos o en las condiciones de contratación.
Tales regulaciones, encuentra por fundamento avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y cubrir los diferentes riesgos que se presentan durante la ejecución, toda vez que al constituir la garantía un contrato accesorio por el cual una tercera persona distinta del contratante y del contratista, se compromete por su cuenta y riesgo, previamente con el contratista a responder económicamente al Estado, por los perjuicios ocasionados por el contratista en la ejecución del contrato, se asegura el cumplimiento del contrato de acuerdo con los términos y condiciones acordadas.
De tal manera, se advierte que la constitución de garantías tiene por objeto respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas frente a las entidades estatales, por razón de la celebración, ejecución y liquidación de contratos estatales. Por ello y con sujeción a los términos del respectivo contrato deberá cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista en los términos de la respectiva garantía.
Ahora bien, para que se configure el supuesto generador de responsabilidad administrativa objeto de estudio se requiere que el funcionario se abstenga de solicitar la garantía, o que admita una garantía insuficiente, sin que el órgano de control fiscal en el curso del procedimiento sancionatorio tenga que realizar diligencias tendientes a demostrar que la actuación omisiva o negligente de dicho funcionario causó un perjuicio al patrimonio público, no obstante, cuando se demuestre que ello ocurrió la sanción será más gravosa para el funcionario responsable.
Conviene indicar que el supuesto contenido en numeral 3 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentra igualmente vinculado a la transgresión de los principios de responsabilidad y de transparencia que deben caracterizar toda contratación pública, toda vez que funcionario al omitir un requisito esencial para la celebración del contrato o admitirlo en forma deficiente, como es el caso de la “garantía”, convalida una irregularidad en la contratación que atenta directamente contra los intereses del Estado.
Finalmente, es oportuno señalar que la garantía a la cual alude el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en numeral 3 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe ser exigida con anterioridad a la firma del contrato, razón por la cual puede llegar a configurarse el supuesto de responsabilidad bajo examen, cuando la Administración proceda a suscribir cualquier contrato omitiendo la referida exigencia o lo cumple pero no de manera satisfactoria, porque por un determinado periodo el Estado queda desprotegido ante cualquier incumplimiento del contratista, siendo que en ambas circunstancias contradicen lo dispuesto por la ley, por lo que se sanciona al funcionario si se comprueba su responsabilidad dada su función de cumplir a cabalidad sus obligaciones y ajustar sus actuaciones a la ley.
A.3) Del supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.-
Corresponde a esta Corte analizar el supuesto contenido en numeral 7 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…Omissis…]
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.

El referido supuesto de responsabilidad administrativa se configura mediante dos modalidades, a saber: (i) Ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, y, (ii) Ordenación de pagos por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, en forma ilegal.
(i) De la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados: Este supuesto generador de responsabilidad administrativa alude cuando el funcionario, sin que el bien haya sido suministrados, la obra realizada o el servicio prestado, o el suministro, la ejecución o prestación fuere parcial, emite una orden en la cual decide concretar el pago.
También se configura cuando se produce la ordenación del pago, y la obra o el servicio no ha sido contratado, aun cuando la obra haya sido realizada o el servicio presado a satisfacción de la Administración Pública, pues lo que la Ley tipifica como irregularidad es el incumplimiento de los deberes implicados en las fases de la correcta ejecución presupuestaria, y más concretamente en la referida a la ordenación de pago.
Siendo así, es menester señalar que la ordenación del pago es el acto que viene precedido de un conjunto de operaciones o actos materiales encaminados a reunir las piezas justificadas que deben componer el expediente y la constatación de los supuestos en que se fundamentalmente la ordenación, y en tal sentido, cuando el funcionario autoriza una erogación sin comprobar la adquisición de un bien, la realización de la obra o prestación del servicio causa un perjuicio, bien sea, en el patrimonio, derechos e intereses del Estado.
Así pues, es preciso resaltar el deber de diligencia y cuidado que reside en un servidor público en la protección de los recursos del Estado, pues forma parte de su responsabilidad y obligación ineludible y esencial a la tutela del interés general, custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad.
De tal manera que, cuando un funcionario en el marco de sus competencias actúa alejado de la tutela del interés general y del respeto al ordenamiento jurídico al ordenar o intervenir en el procedimiento de ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, incurre en responsabilidad administrativa en razón de utilizar los poderes activos delegados por la colectividad sin la debida diligencia, oportunidad o cuidado, configurándose el ilícito administrativo contemplado en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
ii) En cuanto a la ordenación de pagos por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, en forma ilegal: Este supuesto generador de responsabilidad administrativa consiste en la ordenación de pagos vinculados por conceptos originados en la relación laboral de los funcionarios u obreros con los órganos y entes sujetos al control de la Contraloría General de la República (prestaciones, utilidades, bonificaciones, etc), o con la participación a título de directivos o de socios en empresas del Estado (dietas, dividendos). (Peña Colmenares. Nélida. “El Régimen de la Responsabilidad Administrativa”. Pág. 212).
Así pues, se desprende que los funcionarios encargados de establecer los mecanismos de remuneración laboral de los órganos y entes sometidos a control de la Contraloría General de la República deberán cotejar que los pagos relacionados por esos conceptos estén previstos en las leyes, o en los estatutos, pues el ejercicio de control fiscal incluye la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, de manera tal que se aseguren los fines esenciales del Estado de servir a aquélla y de promover la prosperidad general.
A tal efecto, cuando el funcionario autorizado permite que se desmejore el patrimonio público al ordenar pagos por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos que discrepen de las normas que las consagran, afecta a toda la sociedad, vulnera la confianza de la ciudadanía en el Estado y retrasa el proceso de construcción de un orden justo.
En este punto resulta pertinente destacar la noción de patrimonio público y su importancia, siendo que el maestro Jesús María Carrillo Ballesteros en su obra “El patrimonio público una aproximación al concepto” (Revista Derechos y Valores, Año 2006. Ciudad de Colombia. Pág. 23) expresó que:
“La noción de patrimonio público se incluyen bienes, derechos, intereses, y obligaciones del Estado, lo cual involucra responsabilidades y deberes. Entiende por patrimonio público la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de lo que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial”. (Negritas y subrayado de la Corte).

De lo anterior, se deduce que la Administración Pública, a través de sus funcionarios, debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al ordenar pagos por conceptos laborales que excedan de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales que los regulan, le generaría un gravísimo daño al erario público, al desarrollo social y, por tanto, al interés general, en consecuencia habrá incurrido en un supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 7 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

A.4) Del supuesto contenido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.-
Finalmente, el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 29 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone lo siguiente:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…Omissis…]
29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.”

El legislador circunscribe el citado supuesto generador de responsabilidad administrativa a aquellas actuaciones del funcionario que resulten contrarias a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno, con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
Dicha normativa deriva de la propia naturaleza de la actividad administrativa, de su constante movimiento y evolución, en la cual se suscita con frecuencia nuevas situaciones que no pueden ser en su totalidad previstas por el legislador, estimándose por tanto que sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.
De aquí surge que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión de los principios de legalidad y de reserva legal, pues en el campo sancionador administrativo propiamente dicho, si bien es cierto se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría perjuicios a los administrados.
Respecto al aludido supuesto generador de responsabilidad administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 488 de fecha 30 de marzo de 2004, ha destacado lo siguiente:
“[…] la Sala considera que por razones de técnica legislativa, ante la multiplicidad de normativas dictadas en esta materia y el dinamismo que pudieran revestir los mecanismos utilizados por los organismos o entidades para regular su sistema de control interno, el artículo 91 de la Ley no puede enumerar todas y cada una de dichas normas, bajo el riesgo de excluir alguna de ellas o de que pierda su vigencia en el tiempo cuando se modifique, o elimine alguna de ellas. Por lo cual el numeral 29 del referido artículo 91, no resulta ambiguo, ya que de la redacción del legislador se desprende que no está referido a un número ilimitado de actos hechos u omisiones, sino que se circunscribe o limita a aquellas actuaciones que resulten contrarias a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
Así las cosas, estima la Sala que el numeral 29 del artículo 91 de la normativa impugnada, se ajusta a las tendencias más recientes que ha asumido la doctrina respecto al principio de la legalidad de las penas y las infracciones, por cuanto el ilícito administrativo que da lugar a la responsabilidad ha sido especificado por el legislador de manera clara y cierta, con lo que se logra que el administrado conozca anticipadamente el hecho prohibido y las consecuencias de sus actos, a los fines de evitar aquellas conductas que pudieran ser objeto de sanción, y por la otra que no quede a la discrecionalidad de la autoridad contralora de que se trate la determinación arbitraria de la correspondiente figura delictual y la potestad irrestricta para imponer sanciones. En realidad lo que se sanciona es la violación de normas, así como de formas de proceder establecidos, como son las que recogen los manuales de sistemas y procedimientos.” (Destacado de esta Corte).

Con estas previsiones en general, nuestro ordenamiento jurídico establece así un régimen o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa así como el patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y las instituciones en general; así pues, a través de la institución de la responsabilidad, se pretende que los servidores del Estado se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.
- Del vicio de falso supuesto;
Respecto a esta denuncia esta Corte estima necesario enfatizar en primer lugar que el vicio de falso supuesto, se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores consideraciones, es menester indicar que el apoderado judicial de la parte recurrente denunció que la Resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto se imputó a sus representados el haber ordenado una contratación con prescindencia del procedimiento de Licitación Selectiva contenido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial Nº 5556, Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001.
Asimismo, sostuvo que la Administración aplicó la mencionada normativa a hechos que ocurrieron de manera diferente por cuanto, a su decir, “los parámetros para la Licitación Selectiva están comprendidos desde Bs. 16.280.000,00 hasta Bs. 162.800.000,00 [sus] representados celebraron la contratación de servicios para la reparación de aires acondicionados con diferentes empresas en, fechas lejanas y con diferentes montos muy por debajo del monto mínimo de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.280.000,00) previsto en la Ley de Licitaciones. En otras palabras, no estaban obligados a someterse al procedimiento de licitación selectiva, por cuanto no excedió los parámetros para esta licitación […]”.
Al respecto, esta Corte observa de las piezas del expediente administrativo remitido lo siguiente:
Para el ejercicio fiscal del año 2002, el Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” de Carora recibió de la Fundación Para la promoción de la salud del Estado Lara (FUNDASALUD), la cantidad de Sesenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 62.000.000,00) como recursos para ser utilizados como crédito adicional para el “Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Infraestructura y Equipos Médicos”, según se desprende del Cheque Nº 72024645 de fecha 4 de febrero de 2002, que riela al folio 47 del expediente administrativo, así como del Informe de Rendición de fecha 7 de abril de 2003, elaborado por la mencionada Fundación que riela al folio 821 del citado expediente administrativo.
Ello así, se advierte que con tales recursos el Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” de Carora, a través del Director y Administrador de ese Centro Hospitalario, ciudadanos Jorge Luis Fernández y Pablo Escalona, respectivamente, se ordenó la reparación del sistema de aire acondicionado, a través de la obra “REPARACIÓN, MANTENIMEINTO Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO CENTRAL”, por un monto de Cuarenta y Un Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 41.789.827,62), para lo cual procedieron a elegir a las empresas MULTISERVICIOS FAHRENHEIT, C.A., SIPIMECA, C.A., y MULTISERVICIOS MELENDEZ 2001, C.A.
A tal efecto, esta Corte observa que con motivo a la ejecución de la citada obra, se le giró a la empresa SIPIMECA, C.A., un cheque identificado con el Nº 75135232 de fecha 11 de octubre de 2002, por la cantidad Quince Millones Doscientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 15.251.708, 31); a la empresa MULTISERVICIOS FAHRENHEIT, C.A., un cheque Nº 75109325 de fecha 17 de mayo de 2002, por la cantidad de Quince Millones Novecientos Vientres Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 15.923.489,73); y a la empresa MULTISERVICIOS MELENDEZ 2001, C.A., un cheque Nº 75135331 de fecha 9 de julio de 2002, por la cantidad de Diez Millones Seiscientos Catorce Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.614.629,58), todos suscritos por los ciudadanos Luis Fernández y Pablo Escalona, en su condición de Director y Administrador del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”. (Folios 92, 316 y 359 del expediente administrativo).
Ahora bien, visto que el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que sus representados “no estaban obligados a someterse al procedimiento de licitación selectiva, por cuanto no excedió los parámetros para esta licitación selectiva”, esta Corte estima oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 72 del Decreto N° 1.555 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 (aplicable al caso de marras), el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. Puede procederse por Licitación Selectiva:
1. En el caso de la adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado desde mil cien unidades tributarias (1.100 UT) y hasta once mil unidades tributarias (11.000 UT).
2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior once mil quinientas unidades tributarias (11.500 UT) y hasta veinticinco mil unidades tributarias (25.000 UT). (Resaltado de esta Corte)

Del artículo transcrito, se aprecia que el mismo prevé dos situaciones precisas, estas son, la procedencia de la Licitación Selectiva cuando se pretenda la adquisición de algún bien o a la contratación de algún servicio, y la Licitación Selectiva en los casos de construcción de obras, siendo que en ambos casos rigen circunstancias diferentes en razón del precio estimado de la contratación, esto es, la procedencia o no de la Licitación Selectiva dependerá del monto del contrato según el precio estimado en unidades tributarias, el cual para la adquisición de bienes o contratación de servicios oscila desde mil cien unidades tributarias (1.100 UT) y hasta once mil unidades tributarias (11.000 UT), y en los casos de construcción de obras entre once mil quinientas unidades tributarias (11.500 UT) y hasta veinticinco mil unidades tributarias (25.000 UT).
Precisado lo anterior, se advierte que en el caso de marras el tema controvertido se circunscribe en determinar si en el contrato de servicio efectuado por el Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” de Carora, resultaba aplicable el procedimiento de Licitación Selectiva previsto en el citado artículo 72, para lo cual es menester reiterar que en los casos referidos a la contratación de algún servicio, procederá la Licitación Selectiva cuando el contrato a estos fines sea por un precio que oscile entre mil cien unidades tributarias (1.100 UT) hasta once mil unidades tributarias (11.000 UT).
A tal efecto, se observa que la contratación para la reparación del Sistema de Aire Acondicionado del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, se realizó por la cantidad de Cuarenta y Un Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 41.789.827,62), equivalente a la cantidad Dos Mil Ochocientos Veintitrés Unidades Tributarias (U.T. 2.823) aproximadamente, tomando en consideración que el valor de la Unidad Tributaria era de Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 14.800,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.397 de fecha 5 de marzo de 2002.
En tal sentido, se evidencia que para el momento de dicha reparación, la contratación se encontraba dentro de los parámetros previstos en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, y en consecuencia debía ser sometida al procedimiento de Licitación Selectiva indicado.
Ahora bien, esta Corte no puede pasar desapercibido que los recurrentes manifestaron que no sometieron la contratación del servicio para la reparación del sistema de aire acondicionado del aludido Hospital, al procedimiento de Licitación Selectiva, por cuanto dicha reparación se realizó a través del servicio de tres (3) empresas y por cantidades inferiores al monto mínimo que prevé el artículo 72 aludido. Señalando al respecto que no era dable tal procedimiento, toda vez que, las cantidades canceladas a cada una de las empresas no sobrepasaban, ni alcanzaban el límite mínimo de los parámetros de la norma, esto es, 1100 UT, equivalente a Bs.16.280.000,00.
Siendo así, considera esta Corte oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Los procedimiento de licitación previstos en la Ley tiene por objeto que cualquier persona natural o jurídica que cuente con las capacidades necesarias requeridas para la ejecución de determinado contrato, pueda acceder a la contratación estatal presentando su propuesta a la entidad y de este modo tener la posibilidad de ser el contratante escogido por la misma. De esta manera se pretende impedir que la contratación estatal sea un negocio al que solo pueden acceder pocas personas, gracias a ciertos intereses, preferencias o vínculos de la entidad con el contratista elegido, sin poseer realmente la capacidad requerida para la optima realización del contrato, haciendo ineficiente la contratación y negándole a quien si poseía la capacidad para ejecutar eficientemente el contrato la posibilidad de hacerlo.
Tales procedimientos se rigen por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, los cuales fueron consagrados por el legislador con el fin de garantizar la imparcialidad, y que la escogencia del contratista siempre se efectuará en el marco de un procedimiento justo, trasparente y legal.
Así, el Decreto N° 1.555 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones (aplicable al caso de marras), señala en su artículo 42 que “ Los procedimientos de selección de contratistas sujetos al presente Decreto Ley, se desarrollarán respetando los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad.”, con lo cual se confirma la obligación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública en garantizar el correcto ejercicio de la función administrativa correspondiente a la actividad que en materia contractual le compete al Estado.
En tal sentido, siendo una manifestación del principio de transparencia que la selección del contratista se efectué mediante el proceso de licitación o concurso, la excepción es la adjudicación directa y como excepción que es, solo tiene cabida en los casos expresamente contemplados por la ley que son de aplicación restrictiva.
A pesar de esto, una forma muy frecuente de eludir los procesos de licitación o concurso es el fraccionamiento contractual, que es la división de un contrato sujeto a proceso licitatorio por su cuantía en varios contratos de mínima cuantía, dividiendo de esta manera su objeto contractual con el objetivo de quedar incluido dentro de los casos que no requieren de un proceso licitatorio para su adjudicación según la ley, y de esta manera poder contratar directamente, pues para los contratos mínima cuantía no se hace necesario que se realice un proceso licitatorio y puede entonces contratarse directamente según lo que reza la norma.
Este fenómeno opera con muchísima frecuencia y es una de las más claras violaciones al principio de transparencia y las garantías que este brinda, eludiendo el proceso de selección del contratista para contratar directamente sin que se aplique el deber de selección objetiva, aparentando estar haciendo una contratación “legal”.
A tal efecto, es menester indicar que el citado Decreto N° 1.555 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, (aplicable al caso de marras), no prohíbe expresamente el fraccionamiento de los contratos, sin embargo, fraccionar un contrato con la finalidad de eludir la obligación impuesta por el artículo 72 de realizar proceso de licitación selectiva para algunos contratos, implica por sí mismo un abuso de la norma y una violación al principio de transparencia que rige el funcionamiento de la Administración Pública.
La Ley de Licitaciones es enfática en preconizar como regla general el proceso licitatorio, no siendo viables las interpretaciones artificiosas de las causales de adjudicación directa o el empleo de figuras dirigidas a socavar el principio general. Este principio rector implica desde un ángulo negativo, la prohibición de eludir los procedimientos de selección, pues tal lo deja sentado el numeral 4 del artículo 5 del citado Instrumento legal la “Adjudicación Directa. Es el procedimiento excepcional de selección del contratista, en el que éste es seleccionado por el ente contratante, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.” (Destacado de esta Corte).
De esta manera, se desprende como el funcionario encargado de efectuar el procedimiento licitatorio desconoce los principios de transparencia y selección objetiva, vulnerando de esta manera el principio de transparencia consagrado en la Ley de Licitaciones, según el cual la modalidad ordinaria de contratación estatal es la licitación, y por excepción la adjudicación directa.
Circunscritos al caso de marras, esta Corte advierte que si bien es cierto el contrato de servicio para la Reparación del Sistema del Aire Acondicionado del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, se realizó con tres (3) empresas diferentes, no menos cierto es que, dicha reparación forma parte de una sola obra denominada “REPARACIÓN, MANTENIMEINTO Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO CENTRAL”, es decir, se trata de un sólo servicio, a saber, la reparación del sistema de aire acondicionado del citado centro hospitalario, por tanto, el hecho que la misma se haya realizado en tiempos diferentes, por cantidades igualmente diferentes y hasta por empresas distintas, esto no quiere decir que se encontraba exenta de realizar la Licitación Selectiva a la cual alude el artículo 72 del Decreto N° 1.555 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.
Atendiendo a lo expuesto, se desprende que los ciudadanos Jorge Luis Fernández y Pablo Escalona, en su carácter de Director y Administrador del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” de Carora, respectivamente, ordenaron la reparación del sistema de aire acondicionado del mencionado centro de salud, con prescindencia del procedimiento previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, inobservando los principios de transparencia y selección objetiva al fraccionar artificialmente el objeto contratado en las empresas MULTISERVICIOS FAHRENHEIT, C.A., SIPIMECA, C.A., y MULTISERVICIOS MELENDEZ 2001, C.A., impidiendo con ello que la contratación se ejecutara de manera clara, nítida, transparente, y en aras de asegurar la prevalencia del interés general como principio fundamental del Estado social de derecho.
En consecuencia, esta Corte considera que lo alegado por los recurrente como eximente de responsabilidad bajo el argumento que “los parámetros para la Licitación Selectiva están comprendidos desde Bs. 16.280.000,00 hasta Bs. 162.800.000,00 [sus] representados celebraron la contratación de servicios para la reparación de aires acondicionados con diferentes empresas en, fechas lejanas y con diferentes montos muy por debajo del monto mínimo de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.280.000,00) previsto en la Ley de Licitaciones. En otras palabras, no estaban obligados a someterse al procedimiento de licitación selectiva, por cuanto no excedió los parámetros para esta licitación […]” constituye una violación flagrante al principio de legalidad que impera en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez omitieron en su condición de Directivos del centro asistencial “Dr. Pastor Oropeza Riera” de Carora, dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales que rigen en materia de contrataciones públicas, específicamente el procedimiento de Licitación Selectiva contenido en la Ley de Licitaciones.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte observa que la declaratoria de determinación de responsabilidad administrativa de los ciudadanos Jorge Luis Fernández y Pablo Escalona, en su carácter de Director y Administrador del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, respectivamente, tuvo lugar al hecho cierto y expresamente reconocido por los mismos de ordenar la Reparación del Sistema de Aire Acondicionado del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, de Carora Estado Lara, sin tomar en cuenta las circunstancias para la procedencia del procedimiento de Licitación Selectiva previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, lo cual constituye conforme lo prevé el artículo 91, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal un supuesto generador de responsabilidad administrativa, tal y como lo determinó la Contraloría recurrida, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
- De la violación al principio de irretroactividad de la ley;
Respecto al principio de irretroactividad, se observa que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Del citado artículo se desprende que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, relacionado con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva disposición.
Ahora bien, en cuanto a la violación de esta garantía se advierte que los recurrentes disgregan dicha violación en los siguientes puntos específicos, a saber:
i) En cuanto a la denuncia recaída en el acta de formulación de cargos que levantó la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Lara, por cuanto, la Ley de la Contraloría General del estado Lara, que entró en vigencia el 30 de junio de 2003, “no era derecho positivo en el ordenamiento jurídico estadal”.
Indicaron los recurrentes que “[…] dichos supuestos normativos artículos 106 y 104 de la Ley de Contraloría General del Estado Lara, que entró en vigencia el 30 de junio de 2003, no era derecho positivo en el ordenamiento jurídico estadal. En otras palabras, se encontraba vigente para el momento cuando se produjeron los hechos […], la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 445, de fecha 08 de agosto de 1997 […] las normativas analizadas no comparten los mismos supuestos, ya que el artículo 105 de la Ley derogada acuerda sólo el inicio de una investigación previa a la imposición de cargos en contra del funcionario, lo cual no se corresponde con el supuesto normativo contenido en el artículo 106 de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara vigente a partir del 30 de junio de 2003.” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
De los argumentos expuestos, se advierte que la violación al principio de irretroactividad de la ley alegada por los recurrentes se circunscribe en la aplicación en el acta de formulación de cargos realizada por la Administración de una normativa posterior a la fecha en la cual ocurrieron los hechos generadores de responsabilidad administrativa, razón por la cual esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo examen, esta Corte observa que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa en contra de los ciudadanos ciudadanos Jorge Luis Fernández y Pablo Escalona, en su carácter de Director y Administrador del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, respectivamente, tuvo lugar con ocasión al Informe de Auditoría suscrito en noviembre de 2003 por la Contralora Interna de la Gobernación del Estado Lara, relacionado con la revisión a las reparaciones efectuadas en el ejercicio fiscal 2002 al Sistema de aire Acondicionado del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” realizado por las empresas MULTISERVICIOS FAHRENHEIT, C.A., SIPIMECA, C.A., y MULTISERVICIOS MELENDEZ 2001, C.A., en la cual recomendó “La aplicación del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal con el objeto de lograr la asignación de responsabilidad administrativa (…).” (Folios 554 y 557 al 567 del expediente administrativo).
Así pues, se desprende que tal Informe de Auditoría fue remitido a la Dirección de Investigaciones y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Lara en fecha 3 de diciembre de 2003, siendo que el 15 de marzo de 2004, la referida Dirección procedió “de conformidad con los artículos 86, 89 y 92, de la Ley de Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, Ordinaria Nº 1931, de fecha 30/06/2003 y Artículos 77, 79 y 81 de la Ley de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17/12/2001, referidos a las potestades de investigación, se acuerda dar inicio de la investigación de los hechos indicados.” (Folios 551 al 554 del expediente administrativo).
En este orden, se evidencia que una vez concluida la fase investigativa del caso, en fecha 26 de octubre de 2004 el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Lara emitió el “Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo de Responsabilidad para la Determinación de la responsabilidad y la Formulación del Reparo”, en el cual acordó “de conformidad con los Artículos 104 y 106 de la Ley de Contraloría General del Estado Lara, igualmente contenido en los Artículos 96 y 98 de la Ley de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal […] dictar el presente AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y LA FORMULACIÓN DEL REPARO.” (Ver folios 362 al 388 del expediente administrativo).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que los hechos generadores de responsabilidad administrativa sucedieron en el año 2002, cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual dispuso en sus Disposiciones Transitorias, Finales y Derogatorias lo siguiente:
“Artículo 117. Los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).”
“Artículo 126. Esta Ley entrará en vigencia el día primero (1°) de enero de dos mil dos (2002).
Artículo 127. Se deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y todas las demás disposiciones que colidan con la presente Ley.” (Destacado de esta Corte).

Las citadas disposiciones contemplan la aplicación inmediata de la nueva ley a partir del 1º de enero de 2002, y en consecuencia la derogatoria de las demás disposiciones que coliden con ésta, sin embargo, para los casos de determinación de responsabilidad, multas o formulación de reparos que se encuentren en curso para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, continuarán su tramitación conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en el año 1995, lo cual circunscritos al caso de marras sería la Ley Contraloría General del Estado Lara de fecha 08 de agosto de 1997.
Tales normativas tienen como fin último el respeto de los actos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior así como los efectos de los mismos cuando beneficien al investigado, de manera que se proyecten en el tiempo y se prolonguen también bajo el imperio de la ley nueva.
Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que en el caso de autos no se había realizado ningún acto de procedimiento bajo la derogada Ley de Contraloría del Estado Lara de 1997, razón por la cual resultaba aplicable el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2001, vigente a la ocurrencia de los hechos generados de responsabilidad, el cual además resulta ser el mismo al contenido en la Ley de la Contraloría General del Estado Lara del 30 de junio de 2003.
Con fundamento a la expuesto, esta Corte observa que los hechos presuntamente generadores de responsabilidad fueron ocasionados durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2001, razón por la cual el órgano de control fiscal debía -tal como lo realizó- iniciar el procedimiento de determinación de responsabilidad conforme a la mencionada Ley, y la Ley de la Contraloría General del Estado Lara del 30 de junio de 2003.
No obstante lo expuesto, esta Corte estima oportuno destacar que la aplicación retroactiva denunciada por los recurrentes está referida a la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara de fecha 30 de junio de 2003, la cual se encuentra en los mismos términos del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2001. Dicho artículo 106 prevé lo siguiente:
“Artículo 106. Contenido del Auto. En el Auto de apertura motivado, a que se refiere el artículo 104 de la presente Ley, se indicaran los hechos imputados, se identificaran los sujetos presuntamente responsables e igualmente se indicaran los correspondientes elementos probatorios y las razones que comprometen presumiblemente, su responsabilidad. Con la notificación de dicho auto, el o los investigados quedaran a derecho para todos los efectos del procedimiento.”
En ese orden, es menester transcribir el artículo 105 de la derogada Ley de la Contraloría General del Estado Lara del 08 de agosto de 1997, -el cual denuncian los recurrentes debió ser aplicado en el caso de marras- estipulaba lo que sigue:
“Artículo 105. La Contraloría del Estado deberá realizar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo, o custodia de bienes o fondos públicos de la entidad sujetas a su control, hayan incurrido en actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Esta averiguación procederá aun cuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones.”
En ese sentido, se aprecia que ambas normativas contemplan la potestad investigativa que ostenta el órgano de control fiscal cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo, o custodia de bienes o fondos públicos de la entidad sujetas a su control, hayan incurrido en actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa, siendo que de surgir elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa, se deberá dar inicio al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional no evidencia en qué modo afecta retroactivamente, de ser el caso, la aplicación de la normativa comprendida en el artículo 106 de la vigente Ley de la Contraloría del Estado Lara al caso de autos, toda vez que el órgano de control fiscal decidió iniciar el procedimiento de determinación de responsabilidad por existir elementos suficientes para declarar la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Jorge Luis Fernández, Pablo Escalona, y Luis Duno, en su condición de Director, Administrador, y Jefe de mantenimiento del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, respectivamente, siendo que el ejercicio de la potestad investigativa se encuentra también previsto en la derogada Ley de la Contraloría del Estado Lara.
Sumado a ello, esta Corte advierte que en beneficio de los investigados el artículo 106 de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara de fecha 30 de junio de 2003, no sólo exige la existencia de indicios que hagan presumir la incursión de actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa -tal como lo prevé el artículo 105 de la Ley derogada- sino también que se precisen los hechos imputados, se identifiquen los sujetos presuntamente responsables e igualmente se indique los correspondientes elementos probatorios y las razones que comprometen presumiblemente su responsabilidad, colocando a cabeza de la Administración la carga de sustentar el inicio de la investigación en hechos ciertos y elementos probatorios concretos.
Finalmente, esta Corte estima pertinente señalar que los hechos por los cuales se les aperturó a los recurrentes el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, constituyen tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2001, normativa vigente a la ocurrencia de los hechos, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, del 30 de junio de 2003, hechos generadores de responsabilidad y por ende sancionables en ambos los instrumentos normativos señalados.
Conforme las consideraciones expuestas, a criterio de esta Corte la Contraloría General del Estado Lara aplicó de manera correcta el marco jurídico vigente que regula el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa de los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los órganos y entes sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, lo cual en el caso de marras corresponde a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2001, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara del 30 de junio de 2003, en consecuencia se desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de los recurrentes relacionada con la violación al principio de irretroactividad de la ley referido al particular objeto de estudio. Así de decide.
ii) De la denuncia recaída en la Resolución Nº 029 de fecha 18 de marzo de 2005, por cuanto no aplicó el principio de la retroactividad in bonus que estaba consagrado en el artículo 44 de la Constitución de 1961-equivalente al artículo 24 del Texto Constitucional de 1999.
Señaló el apoderado judicial de los recurrente que “[…] debió aplicarse la retroactividad in bonus en razón de que cada unidad tributaria actualmente es de Bs. 29.400 […] de acuerdo con el artículo 72 referido a la Licitación Selectiva del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones […] los parámetros para la Licitación Selectiva están comprendidos desde Bs. 32.340.000,00 hasta Bs. 323.400.000,00 […] para el momento en el que ocurrieron los hechos estaba vigente la Ley de Licitaciones y Procedimientos Para la Selección de Contratistas de Obras, Bienes y Servicios del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 521, de fecha 17 de noviembre de 1997. […]. En consecuencia, si la Unidad Tributaria para el año 2002 tenía un valor de Bs. 14.800 se tiene entonces que con esta Ley Estadal los parámetros para la Licitación Selectiva estarían comprendidas desde Bs. 68.524.000,00 hasta Bs. 142.080.000,00. […] estos montos son mayores a la cantidad total de Bs. 41.789.827,62, fijado por la providencia Administrativa Nº 029 […]”.
Al respecto, se observa que denuncian los recurrentes que no se le aplicó la retroactividad in bonus preceptuada en el artículo 24 Constitucional, cuando establece en el primer párrafo que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.”. Se quiere decir con ello que la aplicación de una disposición legislativa sólo podrá aplicarse con efectos retroactivo cuando imponga menor pena, vale decir, cuando sea más favorable. Igualmente, se infiere del referido artículo 24 Constitucional que, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional y sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.
Así, cabe indicar que el autor patrio José Peña Solis en su obra “La potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” señaló con respecto a la retroactividad de las normas sancionatorias favorables que “la regla de la aplicación de la retroactividad in bonus recogida en la Constitución [artículo 24 Constitucional] al prescribir que ninguna disposición legislativa tendría efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, resulta sencilla en el ámbito penal, no ocurre lo mismo en el ámbito administrativo, debido a la inexistencia de una norma, que bien podría estar ubicada en un procedimiento administrativo sancionatorio, también inexistente, que permita determinar su alcance”.
Continúa exponiendo el autor que “La inexistencia de una norma que recoja este principio en materia sancionatoria administrativa en el ordenamiento jurídico venezolano, suscita varias interrogantes que van desde la factibilidad de la aplicación del Código Penal en el ámbito sancionatorio de la Administración Pública, pasando por su rechazo, hasta la posibilidad de su aplicación parcial, dada la naturaleza misma de las cosas involucradas en el ejercicio de esta potestad por los Órganos Administrativos. […] rechazamos de plano la posibilidad de negar la aplicación del precepto penalístico, en ausencia de una norma administrativa expresa, pues ello implicaría ignorar la categórica disposición constitucional contenida en el artículo 24, máxime si se tiene en cuenta que el principio de legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, está concebido como uno de los atributos en que se desagrega el derecho al debido proceso, cuya regulación normativa, en el encabezamiento del citado artículo estatuye en términos indudables que el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De modo, pues, […] consideramos que actualmente esa opción restrictiva debe ser rechazada; y en consecuencia, admitirse que en ausencia de una norma de naturaleza administrativa que establezca el alcance, y desde luego, también los límites, a la retroactividad de las normas sancionatorias favorables, el aludido precepto del Código Penal encuentra aplicación en el marco de las referidas normas administrativas, pues de esa manera se acatan tanto las normas como los principios constitucionales antes indicados.”. (José Peña Solis. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos Nº 10 Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. Venezuela. 2005).
En tal sentido y compartiendo el criterio expuesto por el autor citado, debe admitirse que en ausencia de una norma administrativa que establezca el alcance y los límites a la retroactividad de las normas sancionatorias más favorables, se debe acatar lo previsto en el precepto del Código Penal, por cuanto, se estaría acatando de igual manera las normas y principios constitucionales contenidos en el artículo 24 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la denuncia de los recurrentes, se ciñe a que la Administración querellada debió aplicarles la retroactividad in bonus, al momento de determinar su responsabilidad en el procedimiento sancionatorio en análisis, en el entendido que, debió aplicarse la Ley de Licitaciones y Procedimientos Para la Selección de Contratistas de Obras, Bienes y Servicios del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 521, de fecha 17 de noviembre de 1997, que en su artículo 26 establece: “Podrá procederse por Licitación Selectiva: 1.- En el caso de la adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA (4.630 UT) y hasta NUEVE MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.600 UT).”.
De los argumentos expuesto se observa que los recurrentes consideraron que le debía haber sido aplicado la norma antes señalada (artículo 26 de Ley de Licitaciones y Procedimientos Para la Selección de Contratistas de Obras, Bienes y Servicios del Estado Lara de fecha 17 de noviembre de 1997) y no la prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones del 13 de noviembre de 2001, por cuanto la ley anterior era la más favorable, siendo oportuno destacar que ambas normativas se encuentran referida al procedimiento de “Licitación Selectiva”, y no alude a tipologías sancionatorias o preceptos de tipo penal.
En este orden, considera esta Corte oportuno indicarle a los recurrentes que cuando se habla de retroactividad in bonus, se refiere a la aplicación de una norma anterior en preferencia a la norma posterior, en virtud a que esta última es menos favorable para el imputado, supuesto este que no se verifica en el caso de autos, por cuanto no se está en presencia de una normativa de tipo sancionatorio, sino de un procedimiento administrativo referido a la selección de un contratista, el cual por Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones del 13 de noviembre de 2001, entró en vigencia para todos los procedimientos de selección de contratistas, por parte de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la misma, para la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales.
De tal manera, es oportuno recordar que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones del 13 de noviembre de 2001, fue publicado con el objeto de desarrollar de manera uniforme el marco normativo regulan las contrataciones en Venezuela, dado los múltiples procedimientos que en materia de contrataciones regían dentro de la Administración Pública, razón por la cual mal puede pretender los recurrentes que en su caso en particular se aplique un procedimiento derogado para encubrir su responsabilidad de ejecutar de manera cabal la Licitación Selectiva en la contratación del servicio de reparación del Sistema de Aire Acondicionado del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”.
Así pues, esta Sede Corte Jurisdiccional no puede pasar desapercibido que en el presente asunto lo recurrentes, por una parte pretenden desvirtuar los hechos indicados, denunciando la existencia de falso supuesto de hecho en razón que las reparaciones en análisis se hicieron de manera separada con tres empresa diferentes y que los montos arrojados individualmente no encuadraban en los supuestos de Licitación Selectiva del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones y cuando tratan de desvirtuar los hechos en la presente denuncian alegan que debió aplicarse otra normativa que, a su modo de ver, los favorecía más que la antes indicada, aseverando para ello que el monto global de las reparaciones no encuadraba dentro de los parámetros de la norma derogada que solicitaron se les aplique, con el fin de eximirse de la aplicación del aludido procedimiento de Licitación Selectiva.
De lo que se desprende, además de una actitud totalmente carente de probidad e integridad de los ciudadanos Jorge Luis Fernández, Pablo Escalona, y Luis Duno, en su condición de Director, Administrador, y Jefe de mantenimiento del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, respectivamente, pues pretenden a conveniencia justificar su actuación, sin medir siquiera, lo confuso de sus alegaciones, constituye una violación flagrante al principio de legalidad que impera en nuestro ordenamiento jurídico y una vulneración al principio de transparencia que rige el funcionamiento de la Administración Pública, al excusarse a través de alegaciones inconsistentes y temerarias del cumplimiento a las disposiciones legales que rigen en materia de contrataciones públicas, específicamente el procedimiento de Licitación Selectiva contenido en Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
Por todo lo anterior, este Sede Jurisdiccional desecha la denuncia de aplicabilidad de la norma más favorable en el caso de autos, toda vez que el procedimiento de Licitación Selectiva aplicable al contrato de servicio para la Reparación del Sistema de Aire Acondicionado del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, era el previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones de fecha 13 de noviembre de 2001, que prevé la Licitación Selectiva cuando el contrato a estos fines sea por un precio que oscile entre mil cien unidades tributarias (1.100 UT) hasta once mil unidades tributarias (11.000 UT), siendo que en el caso de marras el monto de la contratación correspondía a la cantidad de Cuarenta y Un Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 41.789.827,62), equivalente a la cantidad Dos Mil Ochocientos Veintitrés Unidades Tributarias (U.T. 2.823) aproximadamente. Así se decide.
iii) De la denuncia recaída en la Resolución Nº 029, por cuanto se le aplicó a sus representados el artículo 94 numeral 1 de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, vigente desde junio de 2003.
Denunció el apoderado judicial de los recurrentes que la Resolución Nº 029 de fecha 18 de marzo de 2005, aplicó “[…] el artículo 94 numeral 1º de la vigente Ley de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial el día 30-06-2003, [sic] a hechos pasados con efectos retroactivos, y no se aplicó el texto legal que regía en la fecha de la contratación de servicio”. Cuando, a decir de los recurrentes, se encontraba vigente la Ley de Licitaciones y Procedimientos para la Selección de Contratistas de Obras, Bienes y Servicios del Estado Lara publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 521, de fecha 17 de noviembre de 1997.
Conforme a los argumentos expuestos, esta Corte estima pertinente acotar que los supuestos generadores de responsabilidad administrativa imputables a los funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo, o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sujetas a control de la Contraloría General de la República y demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentran previstos en primer lugar en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2001, y en las demás leyes que dicten los demás órganos que integran el sistema nacional de control fiscal, lo cual en el caso de marras constituye la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara.
En tal sentido, se advierte que la Ley de Licitaciones y Procedimientos para la Selección de Contratistas de Obras, Bienes y Servicios del Estado Lara publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 521, de fecha 17 de noviembre de 1997, en forma alguna contempla supuestos generadores de responsabilidad administrativa, razón por la cual no entiende esta Corte de qué manera existe la violación al principio de irretroactividad de la Ley previsto constitucionalmente, por cuanto ambas normativas, esto es, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, así como la Ley de Licitaciones y Procedimientos para la Selección de Contratistas de Obras, Bienes y Servicios del Estado Lara regulan situaciones totalmente disímiles.
No obstante lo anterior, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido de la Resolución Nº 029 de fecha 18 de marzo de 2005, en la cual se le declaró responsabilidad administrativa específicamente a los ciudadanos Jorge Luis Fernández y Pablo Escalona, en su condición de Director y Administrador del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, respectivamente, en razón de lo siguiente:
“Por haber ordenado la reparación del Sistema de Aire Acondicionado del Hospital, por la cantidad de Cuarenta y Un Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 41.789.827,62), discriminada entre las empresas SIPIMECA, C.A., […] MULTISERVICIOS FAHRENHEIT C.A., […] MULTISERVICIOS MELENDEZ C.A., […], con prescindencia del procedimiento previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones […] referido a la Licitación Selectiva, contenida en el Artículo 72, que establece […]. Tomando en cuenta que la unidad tributaria para el año 2002, tenía un valor de Bs. 14.800,00, se tiene entonces que los parámetros para la Licitación Selectiva estarían desde Bs. 16.280.000,00 hasta Bs. 162.800.000,00. En el presente caso, la cantidad de la reparación de Bs. 41.789.827,62 arriba indicada, ha debido someterse al procedimiento de Licitación Selectiva.
[…Omissis…]
Motivo por el cual, el hecho irregular indicado, constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1º del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (L.O.C.G.R. y S.N.C.F.) que establece: ‘Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa, los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: 1) La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable…’. Aplicable para el momento que ocurrió el hecho, contenido en iguales términos en el Artículo 94, Numeral 1ero de la vigente Ley de la Contraloría General del Estado Lara.” (Énfasis de esta Corte)

De la Resolución parcialmente transcrita se desprende que la Contraloría General del Estado Lara aplicó la normativa contenida en el numeral 1º del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2001, vigente para el momento que ocurrió el hecho, cuyo contenido se encuentra en los mismos términos del artículo 94 numeral 1º la Ley de la Contraloría General del Estado Lara.
En tal sentido, esta Corte advierte de las actas que reposan en autos, así como del reconocimiento expreso de los propios recurrentes que éstos procedieron a fraccionar el contrato de servicio para la reparación del Sistema de Aire Acondicionado del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera”, con tres (3) empresas diferentes, siendo que dichas reparaciones formaban parte de una sola obra denominada “REPARACIÓN, MANTENIMEINTO Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO CENTRAL”, eludiendo con ello la obligación impuesta por el artículo 72 Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, y en consecuencia vulnerando de esta manera el principio de legalidad y transparencia consagrado en el referido instrumento legal, según el cual la modalidad ordinaria de contratación estatal es la licitación, y por excepción la adjudicación directa.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte observa que en el caso de marras se encuentra configurado el supuesto generador de responsabilidad administrativa el artículo 91, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y contenido en iguales términos en el artículo 94, numeral 1º de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, por cuanto los ciudadanos Jorge Luis Fernández y Pablo Escalona, en su carácter de Director y Administrador del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, respectivamente, ordenaron la Reparación del Sistema de Aire Acondicionado del aludido Hospital sin tomar en cuenta las circunstancias para la procedencia del procedimiento de Licitación Selectiva previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones. Así se decide.

iv) De la denuncia recaída en la Resolución Nº 029, por cuanto se le aplicó a sus representados el artículo 94 numeral 4 de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara de 2003.
Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente la violación de la garantía de irretroactividad de la ley, por cuanto que se les imputó a sus representados que la falta de contratación conllevó a la no exigencia de garantía suficiente a las empresas involucradas, contraviniendo lo previsto en el artículo 38 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que, de igual manera, a juicio de la parte actora, “la Dirección de Determinación de Responsabilidades [sic] de la Contraloría General del Estado Lara, aplicó en [la] Providencia Administrativa Nº 029, […] el artículo 94 numeral 4 de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1931, de fecha 30 de junio de 2003, y no sin tomar en cuenta [sic] que [esa] disposición no estaba prevista en la Ley de Licitaciones y Procedimientos Para la Selección de Contratistas de Obras, Bienes y Servicios del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 521, de fecha 17 de noviembre de 1997 […]”.
A este respecto, esta Corte considera necesario reproducir las consideraciones expresadas en la denuncia anterior, en el entendido que, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, así como la Ley de Licitaciones y Procedimientos para la Selección de Contratistas de Obras, Bienes y Servicios del Estado Lara, regulan situaciones totalmente disímiles, por lo que, no entiende esta Corte, en qué modo debió aplicarse la Ley de Licitaciones y Procedimientos Para la Selección de Contratistas de Obras, Bienes y Servicios del Estado Lara de 1997 y no la Ley de la Contraloría del Estado Lara de 2003, siendo que como ya se dijo, esta última, es la llamada a regular los procedimientos sancionatorios de responsabilidad administrativa, por lo que, mal pueden pretender los recurrentes que una norma de esta naturaleza integre un cuerpo normativo de tal carácter.
No obstante, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido de la Resolución Nº 029 de fecha 18 de marzo de 2005, en la cual se le declaró responsabilidad administrativa, específicamente a los ciudadanos Jorge Luis Fernández y Pablo Escalona, en su condición de Director y Administrador del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, respectivamente, en razón de lo siguiente:
“Igualmente, la falta de contratación conllevó a no haber exigido garantía suficiente a las mencionadas empresas, lo cual constituye una contravención al Artículo 38, Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece […]. Contenido en iguales términos en el Artículo 53, Numeral 3 de la vigente Ley de Contraloría General del Estado Lara. Este presunto hecho irregular constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el Artículo 91, Numeral 3 de la (L.O.C.G.R. y S.N.C.F.) que establece: ‘…3) el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente…’. Contenido en iguales términos en el Artículo 94, Numeral 4 de la vigente Ley de Contraloría General del Estado Lara.”
De la Resolución parcialmente transcrita se desprende que la Contraloría General del Estado Lara aplicó la normativa contenida en el numeral 3º del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2001, vigente para el momento que ocurrió el hecho, cuyo contenido se encuentra en los mismos términos del artículo 94, numeral 4 de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara.
En tal sentido, esta Corte reitera que de las actas que reposan en autos, así como del reconocimiento expreso de los propios recurrentes que éstos procedieron a fraccionar la reparación del Sistema de Aire Acondicionado del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera”, con tres (3) empresas diferentes, siendo que dichas reparaciones formaban parte de una sola obra denominada “REPARACIÓN, MANTENIMEINTO Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO CENTRAL”, eludiendo con ello la obligación impuesta por el artículo 72 Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.
Siendo así, se desprende que la falta de contratación conllevó a no haber exigido garantía suficiente a las mencionadas empresas, lo cual constituye una contravención al artículo 38, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 38. El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:
[…Omissis…]
3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista.”

La normativa indicada consagra el deber general sobre el otorgamiento de garantías por los contratistas al preceptuar que éstos deberán constituir las garantías que fueren necesarias para responder por el cumplimiento del suministro de los bienes, prestación de los servicios o ejecución de obras, señalando las mismas en las condiciones de contratación.
Tal regulación, encuentra por fundamento avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y cubrir los diferentes riesgos que se presentan durante la ejecución, toda vez que al constituir la garantía un contrato accesorio por el cual una tercera persona distinta del contratante y del contratista, se compromete por su cuenta y riesgo, previamente con el contratista a responder económicamente al Estado, por los perjuicios ocasionados por el contratista en la ejecución del contrato, se asegura el cumplimiento del contrato de acuerdo con los términos y condiciones acordadas.
Siendo así, se advierte que en el caso de marras los ciudadanos Jorge Luis Fernández y Pablo Escalona, en su condición de Director y Administrador del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, respectivamente, cancelaron a la cantidad de Cuarenta y Un Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 41.789.827,62), discriminada entre las empresas SIPIMECA, C.A., MULTISERVICIOS FAHRENHEIT C.A., y MULTISERVICIOS MELENDEZ C.A., sin que mediara contrato alguna en el cual se respaldara el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surgiera a cargo de las mismas frente a la entidad.
Aunado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido que del Informe de Auditoría de la Contralora Interna de la Gobernación del Estado Lara, así como del Informe de resultados de la Dirección de Investigaciones del mencionado órgano de control, se precisó que “La empresa Multiservicios FAHRENHEIT, C.A., procedió a trasladar fuera de las instalaciones del Hospital ‘Dr. Pastor Oropeza’ de Carora, para posibles reparaciones cuatro (4) compresores, marca carrier y cinco (5) ventiladores, marca Carrier. Dichos equipos incluyen los Breekeers y contactadotes y tarjetas electrónicas…”, siendo que dichos bienes no fueron devueltos al centro asistencial.
En este mismo contexto, riela a los folios 352 al 354 del expediente administrativo, el Oficio Nº DDR-095/2004 de fecha 17 de septiembre de 2004, mediante la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Lara solicitó información al ciudadano Rafael Méndez, Director del Hospital Dr. Pastor Oropeza de Carora, sobre los siguientes particulares:
“En primer lugar, según declaración rendida por su persona por ante este Órgano de Control Externo, de fecha 15/06/2004, indicó que el CICPC, recuperó tres (3) de los compresores, extraviados, pertenecientes al hospital que usted preside, y los puso a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Carora. En este orden, se necesita conocer, si ya fueron devueltos a ese Centro Hospitalario […]
En segundo lugar, se necesita conocer el valor del cuarto (04) compresor extraviado. Marca carrier, modelo 06E1275310, serial 3688500732 del Hospital, que no fue recuperado por el CICPC. De no poseer en sus documentos administrativos documento alguno que contengan tal valor, se agradece averiguar el costo del mismo, por cuanto se necesita cuantificar el daño al Patrimonio Público del Estado. Sin embargo, si a la presente fecha, este cuarto compresor fue devuelto al Hospital, se requiere enviar copia debidamente certificada donde conste tal devolución.
[…Omissis…]
En cuarto lugar, se necesita información acerca de los cinco (5) ventiladores que también se extraviaron de las instalaciones del Hospital […].” (Énfasis de esta Corte).

En atención del citado Oficio, esta Corte observa que reposa al folio 355 del expediente administrativo, el oficio Nº DHPO/839/2004 de fecha 28 de septiembre de 2004, mediante el cual el ciudadano Héctor Rodríguez, en su condición de nuevo Director General del Hospital Dr. Pastor Oropeza remite a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Lara presupuesto del costo de compresores y ventiladores, así como copia del Oficio Nº lar-f08-2004.4619 emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el cual señala lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, después de saludarlo, con base en lo dispuesto en el artículo 108, Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto cursa por ante este Despacho Causa signada con el Nº 13-F08-00-1401-03, donde aparece como víctima El Estado Venezolano, y como imputados Rafael Meléndez, José Luis Meléndez y Ramón Meléndez, por la comisión del delito Contra La Propiedad, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio # DHPO/823/2004, de fecha 22-09-04, en donde solicita información sobre los tres (03) compresores pertenecientes a ese Centro Asistencial. En relación al mismo me permito informarle que los TRES (03) COMPRESORES PARA ACONDICIONADORES DE AIRE, DE USO INDUSTRIAL, MARCA SCHILLER, elaborados en hierro, pintados de color verde, con sus respectivas tuercas y tornillos, los tres poseen la numeración 06A500739 y los seriales 3688JO1373, 3688JO1303 y 3688JO1229, se encuentran depositados en el estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez de esta ciudad a la orden de este Despacho.” (Destacado de esta Corte).

Finalmente, se evidencia de autos que riela a los folios 301 al 302 del citado expediente administrativo, la declaración rendida 10 de junio de 2004, por el ciudadano Ramón José Meléndez, en su condición de Presidente de la firma mercantil MULTISERVICIOS FAHRENHEIT, C.A., en el cual expresa lo siguiente “Como quedé pendiente en traer los modelos y serial de los compresores que tenía en mi poder, llame a Carora al Taller Mecánico donde tenía guardado los tres (03) compresores y me informan que una Comisión de la Policía Técnica Judicial, se presentó con una orden de allanamiento y se llevaron los compresores; por otra parte el cuatro compresor que tengo en mi poder aquí en Barquisimeto, marca Carriel, Modelo 06E1275310, Serial 3688500732.”
De las citadas documentales, esta Corte observa la existencia de irregularidades relacionadas con la sustracción de los equipos objeto de reparación del Sistema de Aire Acondicionado del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, los cuales están siendo investigados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con ocasión a los presuntos daños causados al patrimonio público.
Siendo así, resulta evidente la configuración del supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 3º del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2001, vigente para el momento que ocurrió el hecho, por cuanto los ciudadanos Jorge Luis Fernández y Pablo Escalona, en su carácter de Director y Administrador del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, respectivamente, ordenaron la Reparación del Sistema de Aire Acondicionado del aludido Hospital sin realizar contratación alguna, lo cual conllevó el no haber exigido las garantías suficientes a las empresas prestadoras del servicio y en consecuencia que el referido centro hospitalario carezca de los compresores y demás equipos necesarios para su buen funcionamiento.
En consecuencia, visto que la falta de contratación por parte de los ciudadanos Jorge Luis Fernández y Pablo Escalona, en su carácter de Director y Administrador del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, respectivamente, conllevó a no haber exigido garantía suficiente a las empresas SIPIMECA, C.A., MULTISERVICIOS FAHRENHEIT C.A., y MULTISERVICIOS MELENDEZ C.A., lo cual constituye una contravención al artículo 38, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, esta Corte desecha la denuncia recaída en la Resolución Nº 029 de fecha de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por el Contralor General del Estado Lara. Así se decide.
Por otra parte, dentro de esta denuncia, observa esta Corte que los recurrentes señalaron que el hecho imputado referido a “no haber emitido orden de pago, comprobante de egreso”, conllevó, a juicio de la Administración, “al incumplimiento de las normativas de carácter sub legal de control interno para la Administración Pública Estadal y Descentralizada, contenidas en la Resolución Administrativa Nro. 153, de fecha 19/07/2001 [sic] emitida por la Contraloría General del Estado Lara publicada en Gaceta Oficial el [sic] Estado Lara, Extraordinaria Nro. 66 de fecha 09/05/01 [sic], en su artículo 40, Numeral 2do […]. Y de la misma manera […] se contraviene el Artículo 38, Numeral 1ero de la L.O.C.G.R. y S.N.C.F. [sic] […] visto que al no emitir los documentos requeridos administrativamente, no se puede verificar que el gasto esté correctamente imputado”.
Siendo ello así, consideraron los recurrentes que “las sanciones previstas en la aludida normativa de carácter sub legal no están establecidas en una ley preexistente, por lo que dicho instrumento vulnera el principio de reserva legal contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto, se observa de los hechos imputados a los ciudadanos Jorge Luis Fernández y Pablo Escalona, efectivamente se les indicó que incumplieron la normativa contenida en la Resolución Administrativa Nro. 153 de fecha 19 de julio de 2001 emitida por la Contraloría General del Estado Lara en su artículo 40, Numeral 2, dicha normativa establece: “Corresponde a la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad y demás niveles organizativos competentes ejercer el control y vigilancia de las normas complementarias de control interno relativo a los pagos, en cuanto a: […] 2) Todo pago debe anexar los soportes justificativos del gasto debidamente aprobado”.
En tal sentido cabe indicar que dicha norma establece la competencia de las máximas autoridades jerárquicas de los organismos o entidades y demás niveles organizativos competentes ejercer el control y vigilancia de las normas complementarias de control interno relativo a los pagos, de lo que se colige, el establecimiento de un deber, es decir, lo que prevé el artículo invocado es un deber a las autoridades jerárquicas de control y vigilancia de las normas de control interno de pagos, y no una sanción.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional, no desprende de la misma que con su previsión se violente el principio de la reserva legal, como lo denuncian los recurrentes, por cuanto, se reitera, la norma en estudio no prevé sanción alguna, sino como se dijo, un deber a cumplir por las autoridades allí mencionadas, siendo que precisamente fue ese incumplimiento de deber que generó la declaratoria de responsabilidad administrativa por parte de la Administración, así como la imposición de la sanción de multa prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Por lo que se desestima la denuncia objeto de estudio. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se desestima la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la ley invocada por la parte actora en el presente punto. Así se decide.
v) De la denuncia recaída en la Resolución Nº 029, por cuanto se imputó a sus representados la falta de exigencia de inscripción de las empresas, y en consecuencia se les aplicó la Ley de la Contraloría General del Estado Lara del 2003.
Denunciaron los recurrentes que la Resolución Nº 029, imputó a sus representados la falta de exigencia de inscripción de las empresas, siendo que no se le podía aplicar la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Número 1931 Extraordinario, de fecha 30 de junio de 2003, sino la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Nº 445, de fecha 08 de agosto de 1997, por cuanto era la que se encontraba vigente.
Respecto a la denuncia planteada, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido de la Resolución Nº 029 de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Contraloría General del Estado Lara, en la cual se ratificó la responsabilidad administrativa, específicamente a los ciudadanos Jorge Luis Fernández y Pablo Escalona, en su condición de Director y Administrador del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, respectivamente, en razón de lo siguiente:
“Por no haber exigido la inscripción en el Registro Estadal de Contratista de las empresas Multiservicios FAHRENHEIT C.A., SIPIMECA C.A Y Multiservicios MELENDEZ 2001 C.A., dado que, por el monto de contratación para la reparación de los aires acondicionados del Hospital, dichas empresas debían estar inscritas en tal Registro, y es obligación de la Administración verificar tal requisito al momento de la contratación, incumpliendo presuntamente con ello el Artículo 36 de la Ley de Licitaciones Nacional, antes identificada, que establece […]. Este presunto hecho irregular constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativo contenido en el Artículo 91, Numeral 29 de la L.O.C.G.R. y S.N.C.AF, que establece: ‘…29) Cualquier otro acto hecho u omisión contrario a una norma legal o suglegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprende el control interno’. Contenido en iguales términos en el Artículo 94, Numeral 30 de la vigente ley de la Contraloría General del Estado Lara.

De la Resolución parcialmente transcrita se desprende que la Contraloría General del Estado Lara aplicó la normativa contenida en el numeral 29º del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2001, vigente para el momento que ocurrió el hecho, cuyo contenido se encuentra en los mismos términos del artículo 94, numeral 30 de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara.
Ahora bien, en cuanto a la conducta omisiva de los ciudadanos Jorge Luis Fernández y Pablo Escalona, en su condición de Director y Administrador del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, respectivamente, al no haber exigido la inscripción en el Registro Estadal de Contratista de las empresas MULTISERVICIOS FAHRENHEIT C.A., SIPIMECA C.A y MULTISERVICIOS MELENDEZ 2001 C.A., esta Corte estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 36 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 36. Para presentar ofertas en todo procedimiento de Licitación General, Selectiva, o de Adjudicación Directa regidos por el presente Decreto Ley, cuyo monto sea superior a quinientas Unidades Tributarias (500 UT) en el caso de adquisición de bienes o contrataciones de servicios, o a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT) en el caso de construcción de obras, deben estar inscritas en el Registro Nacional de Contratistas.
La inscripción en el Registro Nacional de Contratistas no será necesaria, cuando se trate de Licitaciones Anunciadas Internacionalmente, obras científicas o artísticas y servicios altamente especializados de uso esporádico.”

De la citada normativa se desprende que la inscripción en el Registro Nacional de Contratista es requisito indispensable para contratar obras, bienes o servicios con el Estado Venezolano, cuyo monto sea superior a quinientas Unidades Tributarias (500 UT) en el caso de adquisición de bienes o contrataciones de servicios, o a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT) en el caso de construcción de obras.
En este sentido, es oportuno indicar que el Registro Nacional de Contratista, es el Centro para la consolidación de los datos de las empresas que han solicitado su inscripción, el cual permite generar información relevante y necesaria que sirve de soporte para la toma de decisiones en los procesos de contratación, pues contiene la información básica para la calificación legal financiera y la clasificación por especialidad de las Empresas de acuerdo a lo estipulado en la Ley.
De tal manera, los funcionarios responsables de llevar a cabo la adquisición de bienes, contrataciones de servicios o la contratación de una obra deberán solicitar y revisar con anterioridad a la contratación que en los procedimientos de licitación las contratistas presenten su inscripción bien sea en el Registro Nacional o Estadal de Contratista, con el objeto de examinar los datos de las empresas y calificar su información legal financiera, así como su especialidad de acuerdo a lo contratación que se pretende realizar.
Ahora bien, esta Corte advierte que en el caso de marras el Director y Administrador del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” de Carora, ciudadanos Jorge Luis Fernández y Pablo Escalona, respectivamente, ordenaron la reparación del sistema de aire acondicionado, a través de la obra “REPARACIÓN, MANTENIMEINTO Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO CENTRAL”, por un monto de Cuarenta y Un Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 41.789.827,62), para lo cual procedieron a elegir a las empresas MULTISERVICIOS FAHRENHEIT, C.A., SIPIMECA, C.A., y MULTISERVICIOS MELENDEZ 2001, C.A.
En tal sentido, se aprecia que la contratación para los servicios de reparación del Sistema de Aire Acondicionado del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, requería la inscripción en el Registro Estadal de Contratista de las aludidas empresas, por cuanto el monto de los servicios de reparación ascendía a la cantidad de Cuarenta y Un Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 41.789.827,62), equivalente a la cantidad Dos Mil Ochocientos Veintitrés Unidades Tributarias (U.T. 2.823) aproximadamente, según el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 14.800,00) establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.397 de fecha 5 de marzo de 2002, aplicable al caso de autos.
En consecuencia, esta Corte considera que las empresas prestadoras del servicio de reparación del Sistema de Aire Acondicionado del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, debían estar inscritas en el Registro Estadal de Contratista, y que era obligación de los funcionarios Jorge Luis Fernández y Pablo Escalona, en su carácter de Director y Administrador del referido centro asistencial, verificar tal requisito, siendo que del expediente administrativo remitido a este Órgano Jurisdiccional se evidencia de las propias declaraciones de los representantes legales de las mencionadas sociedades mercantiles, así como de los funcionarios recurrentes, que las empresas MULTISERVICIOS FAHRENHEIT, C.A., SIPIMECA, C.A., y MULTISERVICIOS MELENDEZ 2001, C.A., no habían cumplido con el requisito de registro de contratista previsto en el artículo 36 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte observa que en el caso de marras se encuentra configurado el supuesto generador de responsabilidad administrativa el artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y contenido en iguales términos en el artículo 94, numeral 30 de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, por cuanto los ciudadanos Jorge Luis Fernández y Pablo Escalona, en su carácter de Director y Administrador del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, respectivamente, ordenaron la Reparación del Sistema de Aire Acondicionado del aludido Hospital sin tomar en cuenta que empresas MULTISERVICIOS FAHRENHEIT, C.A., SIPIMECA, C.A., y MULTISERVICIOS MELENDEZ 2001, C.A., no habían cumplido con el requisito de registro de contratista previsto en el artículo 36 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable al caso de marras. Así se decide.
vi) De la denuncia recaída en la Resolución Nº 029, por cuanto se imputó a su representado Luis Duno, lo previsto en el artículo 94 numeral 30 de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara de 2003.
Señalando al respecto que se le debió aplicar la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Nº 445, de fecha 08 de agosto de 1997, por cuanto era la que se encontraba vigente al momento de verificarse los hechos. Denunciando entonces la violación del principio de irretroactividad de la ley.
En este punto, es importante retrotraernos a las consideraciones indicadas ut supra, al revisar la violación del principio de irretroactividad de la ley, cuando indicamos que dicho principio está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
En ese momento, se señaló igualmente que los hechos presuntamente generadores de responsabilidad fueron ocasionados durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal del 17 de diciembre de 2001, cuyos supuestos generadores de responsabilidad administrativa fueron redactados en los mismos términos que en la Ley de la Contraloría General del Estado Lara del 30 de junio de 2003, y por ende sancionables en ambos instrumentos normativos con sanción pecuniaria de multa, razón por la cual el procedimiento de determinación de responsabilidad aplicable en el caso de marras es el previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2001, y la Ley de la Contraloría General del Estado Lara del 30 de junio de 2003.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte no observa violación al principio constitucional de irretroactividad, denunciado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
No obstante, esta Corte considera necesario transcribir los hechos por los cuales fue sancionado el ciudadano Luis Duno, en su condición de Jefe de Mantenimiento del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, así como la normativa utilizada por la Administración, razón por la cual pasa a transcribir el contenido de la Resolución Nº 029 de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Contraloría General del Estado Lara. A tal efecto, el citado acto administrativo contiene lo siguiente:
“UNICO: Por no haber elaborado Informe Técnico anterior a la reparación del sistema de aire acondicionado del Hospital, como encargado de la parte de mantenimiento del referido centro asistencial, incumpliendo con ello lo establecido en el Artículo 5 del Decreto de Control Perceptivo Nº 145, emanado del Gobernador del estado Lara, publicado en la Gaceta oficial del Estado Lara, Extraordinario Nº 162, de fecha 08/01/2001, (…). Este presunto hecho irregular constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el Artículo 91, Numeral 29 de la L.O.C.G.R y S.N.C.F, (…). Contenido en iguales términos en el Artículo 94, Numeral 30 de la Vigente Ley de la Contraloría General del Estado Lara.”

Del acto parcialmente transcrito se evidencia que el ciudadano Luis Duno, en su condición de Jefe de Mantenimiento del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, omitió elaborar Informe Técnico anterior a la reparación del sistema de aire acondicionado del referido centro hospitalario, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 5 del Decreto de Control Perceptivo Nº 145, emanado del Gobernador del Estado Lara, y por ende incurrió en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2001, vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue sancionado el recurrente.
Así pues, esta Corte advierte que solo riela en autos copia del “INFORME SOBRE EL ESTADO ACTUAL DEL SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO DEL HOSPITAL DR. ‘PASTOR OROPEZA’ DE CARORA”, elaborado por el ciudadano Wilfredo Pérez, en su condición de Jefe (e) del Departamento de Mantenimiento del referido centro hospitalario, en fecha febrero de 1999, sin que se evidencie la elaboración de un Informe por parte del ciudadano Luis Duno, como nuevo de Jefe de Mantenimiento del Hospital, a los fines de dejar constancia cual era el estado de los equipos antes de llevarse a cabo los servicios de reparación efectuados por las empresas MULTISERVICIOS FAHRENHEIT, C.A., SIPIMECA, C.A., y MULTISERVICIOS MELENDEZ 2001, C.A. (Folios 235 al 24 del expediente administrativo).
Asimismo, riela a los folios 584 al 586 del citado expediente administrativo, cuestionario de fecha 27 de agosto de 2003, en el cual se formuló al funcionario Luis Duno, las siguientes interrogantes: “1.- En el momento que le fue asignado el cargo, explique brevemente las condiciones en que se encontraba el Sistema de Aire Acondicionado del hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora.”, al cual respondió “El sistema estaba fuera de servicio desde hacia aproximadamente 3 años”. Asimismo, se le preguntó que “2.- Llegó a elaborar usted, un informe técnico donde expresara las condiciones de dicho sistema. En caso de ser afirmativa a quién fue dirigido el informe”, a la cual respondió “No elabore ningún informe ya que existía uno actualizado realizado por el anterior Jefe de Mantenimiento (Wilfredo Pérez) dirigido a la Dirección del Hospital.”
De las siguientes afirmaciones esta Corte constata que el ciudadano Luis Duno, en su carácter de Jefe de Mantenimiento del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora”, no elaboró informe alguno en el cual se dejara constancia del estado de los equipos que serían reparados por las empresas MULTISERVICIOS FAHRENHEIT, C.A., SIPIMECA, C.A., y MULTISERVICIOS MELENDEZ 2001, C.A., el año 2002, siendo que se conformó con el Informe realizado por una gestión anterior a la suya y con una antigüedad de casi tres (3) años, contraviniendo las directrices contenidas en el Decreto de Control Preceptivo Nº 145 emanado del Gobernador del Estado Lara según el cual “Para ordenar la reparación de bienes muebles se deberá levantar un acta referente al estado y ubicación de los mismos y acompañarla con un informe técnico…”.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte observa que la conducta desplegada por el ciudadano Luis Duno, se adecua al supuesto generador de responsabilidad contenido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que transgredió e inobservó las normativas, políticas y directrices emanadas de la Gobernación del Estado Lara para proceder a la reparación de los bienes muebles que se encontraban a su cargo y vigilancia como de Jefe de Mantenimiento del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora”. Así se decide.
- Del supuesto carácter de norma en blanco del artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal.
Finalmente, observa esta Corte que el apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Luís Fernández, Luís J. Duno y Pablo Escalona, formuló como última denuncia, que el artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en base al cual fueron sancionados sus representados en la Resolución Número 029 de fecha 18 de marzo 2005, emanada del Contralor General del Estado Lara, contiene una norma en blanco.
A este respecto, es oportuno hacer alusión nuevamente a la sentencia Nº 488 del 30 de marzo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual conociendo un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 9 y 11 numeral 29, dejó establecido lo siguiente:
“[…] la Sala considera que por razones de técnica legislativa, ante la multiplicidad de normativas dictadas en esta materia y el dinamismo que pudieran revestir los mecanismos utilizados por los organismos o entidades para regular su sistema de control interno, el artículo 91 de la Ley no puede enumerar todas y cada una de dichas normas, bajo el riesgo de excluir alguna de ellas o de que pierda su vigencia en el tiempo cuando se modifique, o elimine alguna de ellas. Por lo cual el numeral 29 del referido artículo 91, no resulta ambiguo, ya que de la redacción del legislador se desprende que no está referido a un número ilimitado de actos hechos u omisiones, sino que se circunscribe o limita a aquellas actuaciones que resulten contrarias a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
Así las cosas, estima la Sala que el numeral 29 del artículo 91 de la normativa impugnada, se ajusta a las tendencias más recientes que ha asumido la doctrina respecto al principio de la legalidad de las penas y las infracciones, por cuanto el ilícito administrativo que da lugar a la responsabilidad ha sido especificado por el legislador de manera clara y cierta, con lo que se logra que el administrado conozca anticipadamente el hecho prohibido y las consecuencias de sus actos, a los fines de evitar aquellas conductas que pudieran ser objeto de sanción, y por la otra que no quede a la discrecionalidad de la autoridad contralora de que se trate la determinación arbitraria de la correspondiente figura delictual y la potestad irrestricta para imponer sanciones. En realidad lo que se sanciona es la violación de normas, así como de formas de proceder establecidos, como son las que recogen los manuales de sistemas y procedimientos.”

En ese sentido, la misma Sala en sentencia N° 1.265 del 5 de agosto de 2008, dispuso lo siguiente:
“[…] Ahora bien, asumiendo que la sanción (en este caso accesoria) que aplica la Contraloría General de la República es de naturaleza “administrativa” (y no judicial); debe insistirse en la conformidad a derecho de estas llamadas por la doctrina “potestades discrecionales”, por oposición a las “potestades vinculadas o regladas”. En efecto, la “potestad discrecional” no es contraria a la Constitución ni a la ley. Por el contrario, es una expresión concreta del principio de legalidad.
…omissis…
En consecuencia de lo expuesto, al estar debidamente tipificados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tanto los hechos lícitos (artículos 91 y 92), como las sanciones administrativas (artículos 93, 94 y 105); la potestad discrecional del órgano contralor no es una “norma en blanco”, pues debe ajustarse a los parámetros expresamente establecidos en la Ley Orgánica; y así se declara. […]”. [Resaltado de esta Corte]
De las transcripciones anteriores, observa esta Sede Jurisdiccional que la Sala Constitucional al conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dejó establecido que dicha normativa no constituye una norma en blanco, toda vez que, la misma se ajusta a las tendencias más recientes asumidas por la doctrina respecto al principio de legalidad de las penas y las infracciones, de modo pues, este Órgano Jurisdiccional acogiendo tal criterio, desestima la denuncia de los recurrentes, referida al carácter de norma en blanco del artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, denunciado. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Amabiles José Silva Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 7.574, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Luís Fernández, Pablo Escalona y Luís J. Duno, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 029 de fecha 18 de marzo 2005, emanada del Contralor General del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado, confirmando a su vez la Resolución S/N de fecha 2 de febrero de 2005, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos antes mencionados, imponiéndole a los dos primeros sanción de multa por la cantidad de doscientos setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T) equivalentes a la cantidad de Cuatro Millones Setenta Mil Bolívares (Bs.4.070.000,00), actualmente Cuatro Mil Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.070,00), y al ciudadano Luís J. Duno la cantidad de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T) equivalentes a la cantidad de Dos Millones Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.2.070.000,00), actualmente Dos Mil Setenta y dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.070,00). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Amabiles José Silva Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 7.574, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUÍS FERNÁNDEZ, PABLO ESCALONA y LUÍS J. DUNO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 029, de fecha 18 de marzo 2005, emanada del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado, confirmando a su vez la Resolución S/N de fecha 2 de febrero de 2005, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos antes mencionados, imponiéndole a los dos primeros sanción de multa por la cantidad de doscientos setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T) equivalentes a la cantidad de Cuatro Millones Setenta Mil Bolívares (Bs.4.070.000,00), actualmente Cuatro Mil Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.070,00), y al ciudadano Luís J. Duno la cantidad de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T) equivalentes a la cantidad de Dos Millones Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.2.070.000,00), actualmente Dos Mil Setenta y dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.070,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________________ días del mes de _____________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AP42-N-2007-000317
ERG/f

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.