EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000159
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mónica Viloria Méndez y Daniel Brigchi Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.792, 44.050, 73.344, 124.498, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD) con domicilio en la ciudad de Maracaibo y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 59, Tomo 51-A, contra la Resolución Nº 055.08 de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada entidad bancaria contra la Resolución Nº 199.07 de fecha 19 de julio de 2007, donde se le impuso al recurrente una multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60), actualmente, Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 169.674,83).
En fecha 17 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que decidiera la admisibilidad del recurso, así como la solicitud de suspensión de los efectos.
En fecha 18 de abril de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00733 de fecha 7 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos. Seguidamente, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continuara con el trámite de Ley.
En fecha 30 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 5 de junio de 2008, la abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión Nº 2008-00733 dictada por esta Corte el 7 de mayo de 2008, e igualmente apeló del aludido fallo.
En fecha 9 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 23 de julio de 2008, la abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó fuese remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, asimismo se oyera la apelación presentada en fecha 5 de junio de 2008.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, así como de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la decisión de fecha 7 de mayo de 2008. Asimismo, se advirtió a la parte accionante del diferimiento del pronunciamiento de la apelación interpuesta el día 5 de junio de 2008, hasta tanto constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nos. CSCA-2008-10.195, y CSCA-2008-10.196, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 15 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes, así como se providenciara acerca de la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2008.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 25 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2008, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora y ordenó remitir las copias certificadas del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, acordó remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el objeto que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nro. CSCA-2008-11.865 dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de las copias certificadas de la presente causa.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación mediante oficios de los ciudadanos Fiscal General la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este mismo acto, se ordenó librar cartel de emplazamiento al cual alude el citado aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Finalmente, requirió al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se libraron los oficios Nos. JS/CSCA-2008-1472, JS/CSCA-2008-1473, JS/CSCA-2008-1474 y JS/CSCA-2008-1475 dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 14 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de febrero de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 17 de enero de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el oficio Nº 04333 de fecha 26 de ese mismo mes y año, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 1º de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido oficio y acordó abrir pieza separada para los anexos.
En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de abril de 2009, la abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación hizo entrega a la abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, del cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación recibió de la abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Nacional”, en esa misma fecha.
En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 9 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de Ley.
En esta misma fecha, se recibió el presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de junio de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho para dar inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de noviembre de 2009, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nº 3925 de fecha 19 de ese mismo mes y año, a través del cual remitió el expediente judicial Nº AA40-A-08-1007 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la decisión dictada por dicha Sala el 18 de marzo de 2009.
En fecha 18 de enero de 2010, se ordenó agregar a los autos el expediente remitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordenó abrir una pieza separada.
El 14 de abril de 2010, la abogada Mónica Viloria, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A., solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2010, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día jueves 28 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedieron cuarenta (40) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente de esa fecha, para que las partes presentasen sus informes por escrito.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada Mónica Viloria, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 8 de noviembre de 2010, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 1º de diciembre de 2010, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis integral del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 16 de abril de 2008, los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mónica Viloria Méndez y Daniel Brigchi Urbina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 055.08 de fecha 6 de marzo de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Relataron que “Mediante comunicación N° SBIF-GGCJ-GLO-00459, de fecha 16 de enero de 2007, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificó a [su] representado, que esa Superintendencia había iniciado un procedimiento administrativo sancionatorio contra el BOD, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 13 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, y con fundamento al presunto incumplimiento del BOD del artículo 2 eiusdem, que conlleva la sanción prevista en el artículo 12 de la misma Ley” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que el procedimiento administrativo culminó con la emisión de la Resolución Nº 199.07 de fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual se le impuso a su mandante una multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.169.674.834,60)-hoy Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F 169.674,83),-contra la cual interpusieron recurso de reconsideración de fecha 14 de agosto de 2007, siendo declarado sin lugar posteriormente mediante la Resolución N° 055.08 de fecha 6 de marzo de 2008.
Como primera denuncia, manifestaron que el primer párrafo del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, viola el principio de legalidad y tipicidad, en tanto que “obliga a destinar el porcentaje mínimo de la ‘cartera de crédito’ con el propósito de otorgar créditos al sector agrícola; sin embargo, la citada norma no indica en forma expresa, los elementos esenciales del término ‘cartera de crédito’ […] Es decir, la norma no señala si el cálculo del porcentaje debe hacerse sobre la cartera de créditos bruta o la cartera de crédito neta, lo cual constituye una omisión grave, si se comprende la importante diferencia que existe entre ambas magnitudes económicas”.
Que aunado a lo antes expuesto, “[…] la precitada Ley no permite aclarar una circunstancia fundamental también relacionada con la base de cálculo para el porcentaje en comentarios, esto es, no se expresa si en la determinación de la cartera de crédito deben ser excluidos los créditos agrícolas”.
Afirmaron que “La situación expuesta evidencia que en modo alguno la Ley de Crédito para el Sector Agrícola facultó a la Administración a establecer a través de criterios particulares, lo que debe entenderse como ‘Cartera de Crédito’. Lo cierto es que actualmente no existe una normativa semejante que determine con precisión qué debe entenderse por ‘Cartera de Crédito’; lo cual violenta el principio de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria”.
Indicaron que “el acto impugnado al interpretar el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, impuso una conducta a realizar por [su] representado bajo un concepto genérico de ‘Cartera de Crédito’, lo que comprueba que el legislador utilizó cláusulas en blanco que hacían imposible para [su] mandante determinar con precisión la conducta antijurídica” (Corchetes de esta Corte).
Que “el acto recurrido al imponer el porcentaje destinado al sector agrícola bajo el criterio de la ‘Cartera Crediticia Bruta’, violentó el principio de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria, por cuanto no existe una previsión legal que defina el concepto jurídico indeterminado de ‘Cartera de Crédito’”.
Manifestaron que “en el supuesto rotundamente negado que se considere que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para definir el concepto de ‘Cartera de Crédito’ […] [solicitaron] a este honorable Tribunal la desaplicación de los mismos al caso concreto de [su] representado, a través del control difuso de la constitucionalidad atribuido a todo juez de la República por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, sostuvieron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto, a su decir, el mismo “[…] parte de una errónea interpretación al entender que la no colocación de la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, supone una infracción de los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola”.
Indicaron respecto a la normativa contenida en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, que “[…] se sigue que la obligación de los Bancos Comerciales y Universales se limita a destinar al sector agrícola el porcentaje de su cartera de créditos determinado por el Ejecutivo Nacional […]”, razón por la cual, según sus dichos, “[…] resulta claro que: (i) la Ley ha utilizado el verbo destinar y no el verbo colocar para delimitar la obligación de los Bancos Comerciales y Universales; (ii) los términos destinar y colocar no son sinónimos ni equivalentes; antes bien […] tienen significados propios no coincidentes.” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] resulta imposible obligar a los Bancos Comerciales y Universales a invertir efectivamente los porcentajes indicados de su cartera de créditos en el sector agrícola, si no se produce la demanda correspondiente, mientras que es perfectamente posible -aun cuando se trate de una pesada carga- afectar esa misma cantidad de recursos para satisfacer las potenciales solicitudes de financiamiento provenientes del sector agrícola que podrían producirse” (Negrillas del original).
Esgrimieron que “de acuerdo con el texto expreso de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, la obligación de los Bancos Comerciales y Universales se circunscribe a destinar o, lo que es lo mismo, poner a disposición, afectar o reservar los porcentajes fijados por el Ejecutivo Nacional de su cartera de créditos (bruta o neta) para otorgar financiamientos al sector agrícola” (Negrillas del original).
Que “si la interpretación de la Superintendencia fuera correcta y los Bancos Comerciales y Universales debieran colocar obligatoriamente y a como dé lugar, los porcentajes fijados por el Ejecutivo Nacional de su cartera crediticia en el sector agrícola, haya o no demanda de financiamiento, ningún sentido tendría solicitar [los] informes mensuales [a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola], pues bastaría al órgano regulador realizar una auditoría al final del año para determinar si la meta fue alcanzada o no. El único sentido que puede encontrarse en una disposición como esta, es que el Ejecutivo quiere asegurarse de que los Bancos están realizando sus mayores esfuerzos para colocar efectivamente los recursos destinados al sector agrícola, bien para corregir cualquier omisión al respecto o bien para que los organismos competentes (Ministerio de Agricultura y Tierras, BCV (sic) y SUDEBAN (sic)) tomen las medidas correspondientes cuando esta colocación no es posible por razones ajenas a la voluntad de las instituciones financieras” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “En el caso concreto se pretende sancionar a [su] representado por un supuesto incumplimiento de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y de la ilegal Resolución que sirve de fundamento al acto recurrido, que no se ha producido, pues el BOD ha destinado los porcentajes fijados por el Ejecutivo Nacional de su cartera de créditos bruta para el financiamiento del sector agrícola y ha colocado efectivamente casi la totalidad de los porcentajes fijados para cada mes, como lo reconoce el propio acto impugnado” (Negrillas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la no colocación de la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, obedece a razones total y absolutamente ajenas a la voluntad de [su] representado, oportunamente advertidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola designado por la Asociación Bancaria Nacional, lo cual también es reconocido en el acto impugnado” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte)..
Afirmaron que “[…] el BOD ha realizado sus mayores esfuerzos para colocar los porcentajes establecidos en la Resolución que sirve de fundamento al acto recurrido, pero ésta labor se ha visto dificultada por el bajo nivel de demanda presentada por sus clientes”
Que no obstante y a pesar de las dificultades “[…] el acto recurrido reconoce implícitamente que el BOB [sic] logró colocar casi el 100% del porcentaje requerido en los meses de mayo, junio y julio de 2006, habiendo destinado -cómo lo ordena la Ley- la totalidad del porcentaje fijado para cada mes por la ilegal resolución que le sirve de fundamento al acto recurrido” (Negrillas del original).
Manifestaron que en razón de anteriormente expuesto el “[…] acto recurrido está viciado de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto [su] representado cumplió a cabalidad con su obligación legal de destinar al financiamiento del sector agrícola los porcentajes de su cartera de créditos establecidos por el Ejecutivo Nacional para los meses de mayo, junio y julio de 2006 y a pesar de innumerables dificultades totalmente ajenas a su voluntad, logró colocar casi la totalidad de los recursos destinados al financiamiento de dicho sector” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Además, señalaron que su representada “[…] no puede ser objeto de sanción alguna, por cuanto, en el supuesto negado y rotundamente rechazado de que alguna infracción se hubiere cometido, ello obedecería a una causa extraña no imputable a BOD, consistente en la fuerza mayor”.
Que “[…] el BOD igual que el resto de las instituciones financieras del país, ha enfrentado innumerables obstáculos, todos ellos imprevisibles, ajenos a su voluntad y por tanto fuera de su control, que le han impedido colocar la totalidad de los recursos financieros destinados al sector agrícola, aun cuando, como se explicó, ha logrado alcanzar un nivel de colocación significativamente alto dentro de un complejo escenario en el sector agrícola” (Negrillas del original).
Sostuvieron que “En el supuesto rotundamente negado y rechazado de que se hubiere cometido alguna infracción, la misma obedecería, […] a una serie de hechos totalmente ajenos a la voluntad del BOD, imprevisibles, incontrolables e irresistibles para dicha institución, lo que excluye absolutamente su responsabilidad, de suerte que no puede aplicársele la sanción administrativa contemplada en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, toda vez que (…) [su] representado efectivamente destinó la totalidad de los recursos fijados por el Ejecutivo Nacional para los meses de mayo, junio y julio de 2006, para el financiamiento del sector agrícola, es decir, el 14%, el 15% y el 16% de su cartera de crédito bruta, respectivamente, aunque sólo debía destinar el 14%, el 15% y el l6% de su cartera neta de acuerdo con la Ley” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que “[…] en el caso concreto supuesto absolutamente negado y rechazado de que [su] representado hubiere cometido alguna infracción administrativa, la misma obedecería a un error de derecho excusable, basado en su interpretación congruente y razonable del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en el sentido de que la obligación allí impuesta consiste única y exclusivamente en destinar, como lo dice el texto expreso de la norma, y no en colocar efectivamente, los porcentajes de su cartera agrícola fijados por el Ejecutivo Nacional, en financiamientos destinados al sector agrícola” (Negrillas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, manifestaron que “[…] si alguna infracción se hubiere cometido, lo cual negamos categóricamente, la misma se habría producido como consecuencia de un error de derecho excusable, derivado de la interpretación congruente y razonable del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, de suerte que [su] representado no puede ser sancionada en modo alguno” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
En mérito de lo expuesto, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución impugnada.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE
El 28 de septiembre de 2010, la abogada Mónica Viloria, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD) consignó escrito de informes en el cual reprodujo las mismas consideraciones efectuadas en el escrito contentivo del recurso de nulidad.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 8 de noviembre de 2010, la abogada Sorsiré Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, introdujo escrito de opinión fiscal, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
En cuanto a la desaplicación del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola solicitada por la recurrente, manifestó que “[…] el Ministerio Público concuerda con el criterio sostenido por la Superintendencia de Bancos, en el sentido de considerar que dicha base de cálculo debe ser establecido con respecto a su cartera crediticia bruta, por ser ésta la interpretación que se desprende tanto de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola derogada, como de la cadena de resoluciones emanadas en forma conjunta de los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas, habilitados por la Ley de Crédito para el Agrícola, con relación a este tema”.
Destacó que “[…] el criterio reiteradamente sostenido tanto por el legislador, como por el Ejecutivo Nacional, al sostener que la base de cálculo a ser destinada al sector agrícola, debe ser efectuada sobre la cartera de créditos bruta de cada banco comercial o universal, por lo que el hecho de que la Ley de Crédito para el Sector Agrícola fundamento del acto impugnado, así como las resoluciones que fijan los porcentajes a ser destinados al sector agrícola, no se hayan referido expresamente a la cartera de créditos bruta, no puede ser interpretado aisladamente en forma contraria”.
Agregó que “[…] la intención del legislador ha sido en todo momento darle continuidad a la política de desarrollo del sector agrícola, incentivando entre otros, el otorgamiento de créditos al efecto, en aplicación de políticas que mantienen una línea de comportamiento homogénea, de allí que en aplicación del criterio reiteradamente sostenido sobre el punto en cuestión, este Ministerio Público entiende que no existe una errada interpretación por parte del órgano de control sobre la normativa aplicable”.
En lo que respecta al alegato de violación por parte del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola del principio de legalidad y tipicidad en materia de sanciones, expresó que en el presente caso “[…] la SUDEBAN [sic] fundamentó su acto administrativo en los artículos 12, 2 y 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en los cuales se tipifica claramente la conducta infractora y se establece una correlación con la sanción a ser impuesta, por lo que no es posible hablar de violación del principio de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria”.
Señaló además que “el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, no puede ser interpretado en forma aislada a los fines de proceder al análisis del fundamento del acto administrativo que hoy se recurre, en la medida de que ésta norma sólo faculta al Ejecutivo Nacional para dictar dentro del primer mes de cada año el porcentaje mínimo de la cartera de créditos a ser destinado por los bancos al sector agrícola, debiendo necesariamente remitirnos a las demás disposiciones citadas para comprender el sentido y alcance de la obligación impuesta a los bancos y determinar la sanción correspondiente”.
En ese sentido, estimó que “[…] el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, no incurre en violación del principio de legalidad y tipicidad al definir la conducta antijurídica, toda vez que para ello hay que analizar la normativa en cuestión en forma integral, tal como lo hizo la SUDEBAN [sic] al dictar el acto administrativo impugnado”.
Por otra parte, acerca de del vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, expresó que efectivamente “[…] el artículo 2 de la Ley [de Crédito para el Sector Agrícola], establece la obligación del Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas de fijar mediante Resolución el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que los bancos destinarán al sector agrícola, disponiendo el artículo 4 ejusdem que el porcentaje de las colocaciones de los bancos deberá destinarse al sector agrícola, de lo que se evidencia claramente la intención del legislador de que el porcentaje en cuestión llegue a los beneficiarios, debiendo tomar las medidas necesarias que permitan cumplir con el mandato legal” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que en el caso de marras “el escrito contentivo del recurso de nulidad, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., reconocen que el término colocar supone la acción de entregar o disponer de algo a favor de alguien, siendo que el artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario habla del porcentaje de colocaciones que los bancos deben destinar a operaciones de financiamiento del sector agrícola, por lo que resulta clara la obligación de los bancos y concretamente la Sociedad Mercantil, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., de poner en manos de las personas naturales o jurídicas el porcentaje exigido por la norma” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, a su juicio, “[…] la norma contenida en los artículos 2 y 4 de la fundamento del acto administrativo utiliza indistintamente los términos ‘destinar’ y ‘colocar’, en el entendido de que ello supone entregar efectivamente al sector agrícola el porcentaje de la cartera de crédito fijado mediante Resolución por el Ejecutivo”, razón por la cual “desestima el argumento de la parte recurrente referido a la existencia del vicio de falso supuesto, toda vez que no se evidencia del expediente que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS haya interpretado erradamente la normativa legal” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que la misma consideración anterior “[…] merece el argumento de que la obligación de colocar los recursos es una obligación de medios y no de resultados, toda vez que como se expresó anteriormente el término ‘colocar’ implica la acción de entregar el porcentaje exigido, y no simplemente hacer lo posible para que ello ocurra, más aún considerando que el fin de la ley no es otro que promover el desarrollo agrícola del país, por lo que mal puede interpretar el banco que el simple hecho de hacer lo posible para destinar los recursos al sector agrícola es suficiente para cumplir con la obligación”.
Que “Si bien es cierto, que la colocación del porcentaje requerido por la Resolución en cuestión al sector agrícola, no depende exclusivamente del banco, también es evidente, que la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, fue dictada como resultado de una política de Estado dirigida a promover el desarrollo agrícola del país, para satisfacer los requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, a través del otorgamiento de créditos agrícolas que disfrutan una tasa de interés preferencial, y en consecuencia, los bancos comerciales y universales están en la obligación de tomar las medidas necesarias para colocar el porcentaje de la cartera bruta determinado por los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas al sector agrícola, a través de la implementación de políticas eficaces de captación de clientes, lo cual no es demostrado por la parte recurrente”.
Como consecuencia de ello, consideró el Ministerio Público que “[…] la obligación de los bancos establecidas en la ley, es una obligación de resultados y supone el hacer entrega del porcentaje de su cartera de créditos al sector agrícola, desestimándose el alegato sostenido en este sentido”.
En lo que respecta al alegato según el cual el Banco recurrente se exime de responsabilidad al haber hecho todo lo necesario para cumplir con su obligación y si no cumplió con ella debido a una causa extraña que no le era imputable, resaltó que “[…] el banco no puede eximirse de responsabilidad alegando tal circunstancia, toda vez que, como fuera expuesto, su obligación de destinar el porcentaje de su cartera de crédito al sector agrícola es una obligación de resultados y como tal, debió hacer lo necesario para colocar el porcentaje de su cartera de crédito al financiamiento del sector, de no ser así, es responsable por su omisión, tal como lo establece la normativa legal”.
Finalmente, consideró la representación del Ministerio Público que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD) presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
1) En copia simple, Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04850 de fecha 6 de marzo de 2008, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le notifica a la recurrente de la Resolución Nº 055 de esa misma fecha.
2) En copia simple, Resolución Nº 055.08 de fecha 6 de marzo de 2008, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución 199.07 de fecha 19 de julio de 2007, y ratificó la sanción de multa interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el mérito del caso planteado, esta Corte debe advertir que mediante decisión Nº 2008-00733 de fecha 7 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa; no obstante ello, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(…) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad.
En virtud de lo anterior, esta Corte ratifica lo establecido en su decisión Nº 2008-00733 de fecha 7 de mayo de 2008, y por tanto, reitera su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así de declara.
Del fondo controvertido.-
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar la Resolución Nº 055.08 de fecha 6 de marzo de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 199.07 de fecha 19 de julio de 2007, y ratificó la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD) por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60), actualmente, Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 169.674,83).
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, en primer lugar, denunciaron “la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, y [solicitaron], consiguientemente la desaplicación del mismo al caso concreto […].”
Asimismo, alegaron que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; y iii) Eximentes de responsabilidad administrativa que impiden que su representado sea sancionado.
i) De la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.-
Para sustentar la presente denuncia los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que el primer párrafo del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, quebranta el principio de legalidad y tipicidad, en tanto que “obliga a destinar el porcentaje mínimo de la ‘cartera de crédito’ con el propósito de otorgar créditos al sector agrícola; sin embargo, la citada norma no indica en forma expresa, los elementos esenciales del término ‘cartera de crédito’ […] Es decir, la norma no señala si el cálculo del porcentaje debe hacerse sobre la cartera de créditos bruta o la cartera de crédito neta, lo cual constituye una omisión grave, si se comprende la importante diferencia que existe entre ambas magnitudes económicas”.
Afirmaron que “La situación expuesta evidencia que en modo alguno la Ley de Crédito para el Sector Agrícola facultó a la Administración a establecer a través de criterios particulares, lo que debe entenderse como ‘Cartera de Crédito’. Lo cierto es que actualmente no existe una normativa semejante que determine con precisión qué debe entenderse por ‘Cartera de Crédito’; lo cual violenta el principio de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria”.
Visto lo anterior y a los fines de dilucidar la presunta violación a los principios de legalidad y tipicidad denunciados por la parte recurrente, se hace necesario para esta Corte realizar las siguientes precisiones:
El principio de legalidad se encuentra establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y exige la conformidad de las actuaciones de todos los órganos del Estado con el ordenamiento jurídico. Así, el artículo 137 constitucional establece:
“Artículo 137: Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Ahora bien, dentro del desarrollo de la actividad administrativa, el principio de legalidad encuentra siempre dos intereses contrapuestos: por una parte, la necesidad de proteger los derechos de los administrados contra los posibles abusos de la Administración; y, por otra parte, la exigencia de dotar a la Administración de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien debe evitarse la materialización de actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa sujetándola en su actividad a una serie de reglas jurídicas, tal sujeción no debe impedir el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa puesto que, igualmente, se deben impedir los graves perjuicios que ello causaría a los administrados. De esta manera, la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente sino en el momento específico que cada caso concreto requiera.
En lo que se refiere al ámbito administrativo sancionador, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que “el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general” (Vid. Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003).
Así, en resumidos términos, el principio de legalidad implica la existencia de una ley (lex scripta), que ella sea anterior (lex previa) y que describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene correspondencia con el principio nullum crimen, nulla poena sine lege. Se entiende, pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa (Vid. en este sentido Sentencias Nros. 2009-1058 y 2009-1550, de fechas 17 de junio y 1º de octubre de 2009, ambas dictadas por esta Corte).
Por otra parte, debe señalarse que el principio de legalidad se relaciona con el principio de la reserva legal, mediante el cual determinadas materias deben estar reguladas en la Ley.
En el caso de las sanciones administrativas, según la voluntad del legislador, éstas pueden estar establecidas en una ley o un reglamento, y en este último supuesto, es indispensable que la propia Ley disponga que por vía reglamentaria sean determinadas las sanciones, ello con el fin de dar cumplimiento al principio constitucional de la reserva legal.
En lo que concierne al principio de tipicidad, cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
En este contexto, la Corte observa que la recurrente denuncia la inconstitucionalidad del dispositivo legal contenido en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por considerar que el mismo no se determinó o especificó lo que debe entender por el término de “cartera de crédito”, bien como cartera de crédito neta o cartera de crédito bruta, situación que a su decir, no faculta a la Administración para establecer a través de criterios particulares lo que debe entenderse como “cartera de crédito”.
Siendo ello así, y a los fines de dilucidar la presente reclamación esta Corte considera necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 2 y 13 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.563 de fecha 5 de noviembre de 2002, el cual establece:
“Artículo 2: El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, mediante Resolución conjunta, fijará, dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual, en ningún caso, podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En el porcentaje de cartera de crédito destinado al sector agrícola deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 13: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, velará porque los Bancos Comerciales y Universales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley, y a tal fin dictará las normas necesarias para garantizar su cumplimiento”.
La norma transcrita delega en el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, a fijar con base a los ciclos de producción y comercialización del sector agrícola el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que las entidades bancarias destinaran a dicho sector, y asimismo faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (como órgano rector de la actividad bancaria en el país), a intervenir a los fines de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar y controlar dicha actividad económica.
De modo que, se advierte que si bien nuestro ordenamiento se nutre de los principios de legalidad y tipicidad éstos admiten cierta flexibilidad en cuanto a la descripción del supuesto de hecho de la norma, pues lo contrario limitaría la dinámica propia de la actividad desplegada por la Administración Pública, razón por la cual es necesario que en los casos como el de autos intervenga la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para velar que los Bancos Comerciales y Universales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de crédito, dictando las normas necesarias para garantizar su cumplimiento.
Tal intervención o regulación ejercida por la Superintendencia de Bancos tiene como finalidad garantizar el efectivo otorgamiento de los financiamientos que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país, para así satisfacer los requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, tal como lo señala el artículo 4 de la citada Ley, en tal sentido, mal podría el legislador pretender el desarrollo de tan importantes sectores en el país, si no diera a la Administración la potestad de adecuar a las nuevas necesidades que en su oportunidad no pudieron ser consideradas, y por tanto limitar la actuación de la misma a lo dispuesto únicamente en el texto de carácter legal, pues ello concluiría en la ineficacia de la gestión administrativa.
Dentro de esta perspectiva y dada la naturaleza y el interés general que reviste el desarrollo del sector agrícola para el Estado, es por lo que su impulso debe constituirse el centro de la orientación de la política agrícola y dar pie a una normativa que haga posible un crecimiento sostenido y sustentable de la agricultura (artículo 305 de la Constitución). Así, para lograr una aceleración del desarrollo agrario se hace necesario que el Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, así como de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), intervengan en la interpretación de las regulaciones aplicables en el tratamiento de dicha materia.
Así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01835 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Corp Banca C.A., Banco Universal, en la cual precisó respecto a la facultad de la Administración para definir el tipo de cartera de crédito que deben destinar las entidades bancarias para el sector agrícola, lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que los recurrentes argumentaron la violación de los principios de legalidad y de tipicidad constitucional, considerando que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ‘bajo un criterio particular’ les impuso la sanción con fundamento en el incumplimiento del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, siendo que dicha norma ‘en modo alguno calificó el término de ‘cartera de crédito’, bien como cartera de crédito neta o cartera de crédito bruta’.
De tal forma, resulta pertinente revisar la Ley de Crédito para el Sector Agrícola vigente para la época en que se dictó la Resolución impugnada, análisis normativo que debe efectuarse en todo su contexto, de manera que se pueda constatar la procedencia o no de los alegatos de la recurrente.
Así, la referida Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.563 de fecha 5 de noviembre de 2002 establece en sus artículos 2, 4, 12 y 13 lo siguiente:
(…omissis…)
Del análisis de las disposiciones precedentemente transcritas, se evidencia que la actividad bancaria reviste una especial significación para el legislador, quien consideró, incluso, como necesaria la intervención de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los efectos de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar dicha actividad económica y bajo estas premisas, es lógico interpretar que la misma pueda dictar las normas y parámetros que estime pertinentes a tales fines, todo con el objeto de salvaguardar a los usuarios.
En este sentido, luce entendible y por demás coherente, que esas disposiciones contengan un imperativo de obligatorio cumplimiento y por ende no puede entenderse que se transgredió el principio de la legalidad o tipicidad, en virtud de que no está definido en la norma a que (sic) tipo de cartera de crédito ‘bruta o neta’ debe destinarse el porcentaje señalado.
En efecto, de conformidad con las argumentaciones expuestas por la parte actora atinentes a que el legislador no precisó sobre qué tipo de cartera de crédito debía calcularse el porcentaje a destinar para el sector agrícola, debe la Sala recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en constante movimiento y evolución suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que en su oportunidad no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose por tanto que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.
Es por ello, que se ha venido aceptando que es viable que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias lo cual de modo alguno puede estimarse como una trasgresión a los principios de legalidad y de tipicidad” (Negrillas de esta Corte).
Conforme la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en virtud de la constante fluctuación de las necesidades del sector agrícola, es por lo que la Administración posee la facultad de coadyuvar en la interpretación de la normativa que lo rige y de ajustarla a las nuevas realidades, pues de no ser así se haría ineficaz la función administrativa en su intento por impulsar el progreso de dicho sector.
En tal virtud, concluye esta Corte que aún cuando –como antes se precisó- nuestro ordenamiento se sustenta en los principios de legalidad y tipicidad, en el presente caso éstos permiten cierta flexibilidad en cuanto a la descripción del supuesto de hecho de la norma, dada la importancia que reviste el desarrollo del sector agrícola para el país, razón por la cual se hace necesaria la intervención del Ejecutivo Nacional, así como de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para vigilar que los Bancos Comerciales y Universales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de crédito, dictando las normas necesarias para garantizar su cumplimiento, y entre estas para definir o interpretar –en un determinado momento- qué cartera de crédito deben destinar las instituciones bancarias al sector agrícola, en virtud de lo cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.
ii) De la desaplicación del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola al caso en concreto.-
Indicaron que “el acto impugnado al interpretar el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, impuso una conducta a realizar por [su] representado bajo un concepto genérico de ‘Cartera de Crédito’, lo que comprueba que el legislador utilizó cláusulas en blanco que hacían imposible para nuestra mandante determinar con precisión la conducta antijurídica” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anteriormente expuesto, manifestaron que “el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, es inconstitucional y por consiguiente no pueden ser aplicadas las sanciones establecidas en el artículo 12 ejusdem, y es por tales razones que [solicitaron] a este honorable Tribunal la desaplicación de los mismos al caso concreto de [su] representado, a través del control difuso de la constitucionalidad atribuido a todo juez de la República por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó que “concuerda con el criterio sostenido por la Superintendencia de Bancos, en el sentido de considerar que dicha base de cálculo debe ser establecida con respecto a su cartera crediticia bruta, por ser ésta la interpretación que se desprende tanto de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola derogada, como de la cadena de resoluciones emanadas en forma conjunta de los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas, habilitados por la Ley de Crédito para el Agrícola, con relación a este tema”.
Destacó que “el criterio reiteradamente sostenido tanto por el legislador, como por el Ejecutivo Nacional, al sostener que la base de cálculo a ser destinada al sector agrícola, debe ser efectuada sobre la cartera de créditos bruta de cada banco comercial o universal, por lo que el hecho de que la Ley de Crédito para el Sector Agrícola fundamento del acto impugnado, así como las resoluciones que fijan los porcentajes a ser destinados al sector agrícola, no se hayan referido expresamente a la cartera de créditos bruta, no puede ser interpretado aisladamente en forma contraria”.
De los argumentos expuestos, se advierte que lo denunciado por la recurrente se circunscribe en atacar el criterio emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en su Resolución Nº 055.08 de fecha 6 de marzo de 2008, al determinar que la cartera de crédito que alude el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y que dejó de colocar la entidad bancaria al sector agrícola corresponde a la cartera bruta, siendo que según sus dichos, el legislador al no definir el término “cartera de crédito” debe entenderse que el mismo hace referencia a la cartera neta.
Al respecto, esta Corte estima pertinente traer nuevamente a colación la decisión Nº 01835 de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corp Banca C.A., Banco Universal, en la cual consideró que:
“En este sentido, luce entendible y por demás coherente, que esas disposiciones contengan un imperativo de obligatorio cumplimiento y por ende no puede entenderse que se transgredió el principio de la legalidad o tipicidad, en virtud de que no está definido en la norma a que (sic) tipo de cartera de crédito ‘bruta o neta’ debe destinarse el porcentaje señalado.
En efecto, de conformidad con las argumentaciones expuestas por la parte actora atinentes a que el legislador no precisó sobre qué tipo de cartera de crédito debía calcularse el porcentaje a destinar para el sector agrícola, debe la Sala recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en constante movimiento y evolución suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que en su oportunidad no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose por tanto que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.
Es por ello, que se ha venido aceptando que es viable que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias lo cual de modo alguno puede estimarse como una trasgresión a los principios de legalidad y de tipicidad” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, atendiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito y a las consideraciones antes expuestas, debe concluir este Órgano Jurisdiccional que el hecho que no se haya definido si la “cartera de crédito” a que hace referencia el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, se trata de cartera de crédito bruta o neta, deba entenderse como transgresión al principio de la legalidad o tipicidad, en tanto que dicha norma ineludiblemente contiene una obligación que debe ser respetada por los administrados y que además es regulada por la Administración.
Adicionalmente a lo anterior, se observa que la parte recurrente tenía conocimiento pleno que la “cartera de crédito” que debía colocar para el sector agrícola era la cartera bruta y no la agrícola, ello en razón de que así lo determinó expresamente la Resolución conjunta Nº DM/Nº 027 y 1.726 de fecha 30 de enero de 2006, dictada por el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de esa misma fecha, según la cual:
“Artículo 1: Se fija en once por ciento (11%) el porcentaje mínimo sobre la cartera de créditos que debe destinar al financiamiento agrícola cada Banco Comercial y Universal medida al cierre de los meses de febrero y marzo de 2006, respectivamente, atendiendo a los distintos ciclos de producción y comercialización.
Asimismo, se fija en doce por ciento (12%) el porcentaje mínimo sobre la cartera de créditos que debe destinar al financiamiento agrícola cada Banco Comercial y Universal medida al cierre del mes de abril de 2006, atendiendo a los distintos ciclos de producción y comercialización.
Igualmente, se fija en catorce por ciento (14%) el porcentaje mínimo sobre la cartera de créditos que debe destinar al financiamiento agrícola cada Banco Comercial y Universal medida al cierre del mes de mayo de 2006, respectivamente, atendiendo a los distintos ciclos de producción y comercialización.
También, se fija en dieciséis por ciento (16%) el porcentaje mínimo sobre la cartera de créditos que debe destinar al financiamiento agrícola cada Banco Comercial y Universal medida al cierre del mes de junio de 2006, respectivamente, atendiendo a los distintos ciclos de producción y comercialización.
De la misma forma, se fija en quince por ciento (15%) el porcentaje mínimo sobre la cartera de créditos que debe destinar al financiamiento agrícola cada Banco Comercial y Universal medida al cierre de los meses de julio y agosto de 2006, respectivamente, atendiendo a los distintos ciclos de producción y comercialización.
Por último, se fija en dieciséis por ciento (16%) el porcentaje mínimo sobre la cartera de créditos que debe destinar al financiamiento agrícola cada Banco Comercial y Universal medida al cierre de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, respectivamente, atendiendo a los distintos ciclos de producción y comercialización.
Dichos porcentaje se calcularán sobre la base del total de la cartera bruta de créditos al 31 de diciembre de 2005, debiendo mantenerlo cada Banco Comercial y Universal en forma mensual” (Destacados de esta Corte).
Del citado artículo se evidencia que la base del cálculo de los porcentajes que deben destinar al financiamiento agrícola cada Banco Comercial y Universal al cierre de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, se efectuara sobre la cartera bruta de créditos al 31 de diciembre de 2005, tal y como fue determinado expresamente por la Administración.
Sumado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido que en el escrito recursivo la parte recurrente indicó que “[su] representado efectivamente destinó la totalidad de los recursos fijados por el Ejecutivo Nacional para los meses de mayo, junio y julio de 2006, para el financiamiento del sector agrícola, es decir, el 14%, el 15% y el 16% de su cartera de crédito bruta, respectivamente, aunque sólo debía destinar el 14%, el 15% y el l6% de su cartera neta de acuerdo con la Ley” (Destacado de esta Corte).
De los argumentos expuestos, se reitera que la institución bancaria se encontraba en pleno conocimiento que la cartera de crédito a la cual hace referencia el artículo 2 es la bruta y que el incumplimiento de tal situación constituía una infracción a la Ley, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
iii) Falso supuesto de hecho y de derecho
En relación a esta denuncia, alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto, a su decir, el mismo “parte de una errónea interpretación al entender que la no colocación de la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, supone una infracción de los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola”.
Indicaron respecto a la normativa contenida en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, que “[…] se sigue que la obligación de los Bancos Comerciales y Universales se limita a destinar al sector agrícola el porcentaje de su cartera de créditos determinado por el Ejecutivo Nacional […]”, razón por la cual, según sus dichos, “[…] resulta claro que: (i) la Ley ha utilizado el verbo destinar y no el verbo colocar para delimitar la obligación de los Bancos Comerciales y Universales; (ii) los términos destinar y colocar no son sinónimos ni equivalentes; antes bien […] tienen significados propios no coincidentes.” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “si la interpretación de la Superintendencia fuera correcta y los Bancos Comerciales y Universales debieran colocar obligatoriamente y a como de lugar, los porcentajes fijados por el Ejecutivo Nacional de su cartera crediticia en el sector agrícola, haya o no demanda de financiamiento, ningún sentido tendría solicitar [los] informes mensuales [a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola], pues bastaría al órgano regulador realizar una auditoría al final del año para determinar si la meta fue alcanzada o no. El único sentido que puede encontrarse en una disposición como esta, es que el Ejecutivo quiere asegurarse de que los Bancos están realizando sus mayores esfuerzos para colocar efectivamente los recursos destinados al sector agrícola, bien para corregir cualquier omisión al respecto o bien para que los organismos competentes (Ministerio de Agricultura y Tierras, BCV (sic) y SUDEBAN (sic)) tomen las medidas correspondientes cuando esta colocación no es posible por razones ajenas a la voluntad de las instituciones financieras” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación del Ministerio Público expresó que efectivamente “el artículo 2 de la Ley [de Crédito para el Sector Agrícola], establece la obligación del Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas de fijar mediante Resolución el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que los bancos destinarán al sector agrícola, disponiendo el artículo 4 ejusdem que el porcentaje de las colocaciones de los bancos deberá destinarse al sector agrícola, de lo que se evidencia claramente la intención del legislador de que el porcentaje en cuestión llegue a los beneficiarios, debiendo tomar las medidas necesarias que permitan cumplir con el mandato legal” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que en el caso de marras “el escrito contentivo del recurso de nulidad, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., reconocen que el término colocar supone la acción de entregar o disponer de algo a favor de alguien, siendo que el artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario habla del porcentaje de colocaciones que los bancos deben destinar a operaciones de financiamiento del sector agrícola, por lo que resulta clara la obligación de los bancos y concretamente la Sociedad Mercantil, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., de poner en manos de las personas naturales o jurídicas el porcentaje exigido por la norma” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, a su juicio, “la norma contenida en los artículos 2 y 4 de la fundamento del acto administrativo utiliza indistintamente los términos ‘destinar’ y ‘colocar’, en el entendido de que ello supone entregar efectivamente al sector agrícola el porcentaje de la cartera de crédito fijado mediante Resolución por el Ejecutivo”, razón por la cual “desestima el argumento de la parte recurrente referido a la existencia del vicio de falso supuesto, toda vez que no se evidencia del expediente que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS haya interpretado erradamente la normativa legal” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, respecto a esta denuncia, esta Corte estima necesario precisar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Después de lo anteriormente expuesto y vistos los argumentos presentados por los representantes de la parte recurrente, es claro colegir que el thema decidendum de la presente controversia se circunscribe a la presunta errónea interpretación del artículo 2 de la Ley de de Crédito para el Sector Agrícola dado que, a decir de la reclamante, la obligación comprendida en dicho artículo se limita a establecer que los bancos deberán “destinar” al sector agrícola el porcentaje de su cartera de créditos determinado por el Ejecutivo Nacional y no como equívocamente lo interpretó la Administración, a “colocar” efectivamente los porcentajes indicados en créditos para el sector agrícola.
En tal sentido, esta Corte estima preciso analizar el contenido de las disposiciones que regulan la obligación de los bancos universales y comerciales de destinar un porcentaje mensual de su cartera de crédito al sector agrícola.
Así pues, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 2, 4, 12 y 13 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 2: El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, mediante Resolución conjunta, fijará, dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual, en ningún caso, podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
“Artículo 4: El porcentaje de las colocaciones de los Bancos comerciales y universales a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país para satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal (…)”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 12: Los bancos comerciales universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la presente Ley serán sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado.
Cuando el incumplimiento sea de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, además de la multa correspondiente, el banco comercial y universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola mas el nuevo porcentaje de la cartera agrícola asignada para el nuevo año.
La multa, a la que se refiere el presente artículo, será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito mas la reserva de capital. El acto administrativo que establezca la sanción, estipulada en el presente artículo, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 13: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, velará porque los Bancos Comerciales y Universales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley, y a tal fin dictará las normas necesarias para garantizar su cumplimiento”.
De las normas antes transcrita se desprende que el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que las entidades bancarias destinaran al sector agrícola será el fijado por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, mediante Resolución conjunta, el cual no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, siendo que dicho porcentaje deberá ser efectivamente colocado por los bancos comerciales y universales en el mencionado sector agrícola, a los fines de satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal.
Asimismo, es oportuno señalar que conforme a las citadas normas se desprende que: i) La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es el Ente facultado por la ley para imponer y liquidar la multa, además que funge como rector del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la citada ley; ii) El margen de imposición de la multa se ubica entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) del capital pagado de la Institución financiera y iii) No se determina en dichas normas que la obligación de crear y mantener una cartera de clientes del sector agrícola constituya una obligación de medios, antes por el contrario, conforme al artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, se colige que la obligación es de resultado, que constriñe a los Bancos Comerciales y a los Bancos Universales a otorgar un determinado porcentaje de créditos al sector en comentario.
Siendo así, es menester transcribir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01677 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Banco Provincial, S. A. Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en la cual señaló respecto a la obligación de las entidades bancarias de destinar y colocar el porcentaje al cual alude la Resolución conjunta Nº DM/Nº 027 y 1.726 de fecha 30 de enero de 2006, dictada por el Ministro de Finanzas y el Ministro de Agricultura y Tierras, lo siguiente:
La Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola (en adelante Ley de Crédito para el Sector Agrícola), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.563 del 5 de noviembre de 2002, en sus artículos 2, 4, 5, 10 y 12, prevé:
(…omissis…)
A su vez, la Resolución DM/Nº 010 emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 31 de enero de 2003, posteriormente convalidada por la Resolución Nº 1.299 de fecha 20 de marzo de 2003, emitida conjuntamente por el Ministro de Finanzas y el Ministro de Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660 del 28 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De la lectura de los anteriores preceptos se desprende claramente que el porcentaje de la cartera de créditos agrícolas debía cumplirse mensualmente, y que la obligación establecida en estos artículos no se limita a la existencia de los recursos para los créditos agrícolas, sino también a la efectiva colocación de la cartera de créditos prevista para tal fin; pues pretender lo contrario, desnaturalizaría la normas en comento cuya finalidad no es otra que garantizar la real disposición de créditos destinados a fortalecer e incrementar las áreas de siembra y producción, como un elemento importante para el fomento y desarrollo de la actividad agrícola del país.
En otro orden, advierte la Sala que, en dicha Ley, con la finalidad de facilitar a las instituciones bancarias el cumplimiento de las colocaciones requeridas, se estableció en su artículo 5 que se considerarían “colocaciones destinadas al sector agrícola”, las operaciones de financiamiento realizadas con el Fondo de Desarrollo, Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, así como las efectuadas con los Fondos Regionales de Financiamiento que actúen como bancos de segundo piso, y con los Fondos Ganaderos, procurando así el cumplimiento de las metas fijadas mediante la flexibilización de las colocaciones que integrarían la cartera agrícola.
De esta forma, estando claramente establecido el contenido de las obligaciones a cargo de las instituciones bancarias, en lo que respecta a las colocaciones de créditos agrícolas, corresponde a éstas, a través de los recursos que ordinariamente utilizan para la promoción de sus productos, propiciar el acceso del público a los créditos agrícolas que por imperio de las disposiciones antes mencionadas debían otorgar.
En este sentido, considerando que la obligación de mantener el porcentaje de cartera agrícola establecido en la Resolución Nº 1.299 antes identificada, debe cumplirse de manera mensual y que además deben realizarse de forma efectiva las colocaciones que integren dicha cartera, esta Sala concluye que el acto impugnado no está viciado de falso supuesto y se encuentra apegado a la legalidad, siendo acertado el criterio utilizado por el a quo para su ratificación, por lo que se desechan los argumentos bajo análisis. Así se decide (Resaltado de esta Corte)
Conforme a los criterios expuestos, se desprende que la intención del legislador actuando en ejecución directa e inmediata de la voluntad del Constituyente de 1999 (artículo 305 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no pudo haber sido otra que procurar el desarrollo del sector agrícola venezolano, estableciendo una medida a través de la cual los bancos comerciales y universales, como proveedores de los servicios públicos bancarios, otorguen efectivamente créditos a los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero, y agrícola forestal, todo ello en procura de alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento y el fomento de la actividad agrícola en el país.
En esta perspectiva, se debe aclarar a la sociedad mercantil recurrente que si bien el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola utiliza expresamente el enunciado “destinar” no es menos cierto que tal mandato se ve desarrollado en el artículo 4 eiusdem al disponer “El porcentaje de las colocaciones de los Bancos comerciales y universales a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto Ley”, de lo cual se extrae que la obligación determinada en el artículo 2 referida a la obligación que tienen las entidades bancarias de destinar un porcentaje de su cartera de crédito al sector agrícola, se ve desplegada en el artículo 4, concluyéndose que el legislador utiliza sin distinción lo términos “destinar” y “colocar” con la simple intención de los bancos adjudiquen efectivamente al sector agrícola un porcentaje de su cartera crédito según lo fijado mediante Resolución por el Ejecutivo Nacional.
De modo que, tal como lo indicara la representación del Ministerio Público, la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para los correspondientes subsectores agrícolas, por tanto al no alcanzar el objetivo establecido en la Resolución conjunta Nº DM/Nº 027 y 1.726 de fecha 30 de enero de 2006, dictada por el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de esa misma fecha, respecto al monto de colocación de créditos, la sociedad mercantil hoy recurrente, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., incumplió el dispositivo de la norma en cuanto no otorgó el monto mínimos de créditos durante los meses de mayo, junio y julio de 2006.
Vistas las circunstancias anteriores, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente el argumento expuesto por la parte recurrente en nulidad en cuanto a que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras erró al interpretar la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por cuanto –como ya se precisó- la obligación contenida en dicho dispositivo sólo se ve verificada cuanto las entidades bancarias entregan efectivamente a sus clientes, el porcentaje de la cartera de crédito establecido mediante Resolución por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
iv) De las eximentes de responsabilidad administrativa.-
A) Fuerza mayor.
Por otra parte, señalaron que su representada “no puede ser objeto de sanción alguna, por cuanto, en el supuesto negado y rotundamente rechazado de que alguna infracción se hubiere cometido, ello obedecería a una causa extraña no imputable a BOD, consistente en la fuerza mayor”.
Que “el BOD igual que el resto de las instituciones financieras del país, ha enfrentado innumerables obstáculos, todos ellos imprevisibles, ajenos a su voluntad y por tanto fuera de su control, que le han impedido colocar la totalidad de los recursos financieros destinados al sector agrícola, aun cuando, (…) ha logrado alcanzar un nivel de colocación significativamente alto dentro de un complejo escenario en el sector agrícola” (Negrillas del original).
Sostuvieron que “En el supuesto rotundamente negado y rechazado de que se hubiere cometido alguna infracción, la misma obedecería, (…) a una serie de hechos totalmente ajenos a la voluntad del BOD, imprevisibles, incontrolables e irresistibles para dicha institución, lo que excluye absolutamente su responsabilidad, de suerte que no puede aplicársele la sanción administrativa contemplada en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola”.
Respecto a esta denuncia la representación del Ministerio Público resaltó que “[…] el banco no puede eximirse de responsabilidad alegando tal circunstancia, toda vez que, como fuera expuesto, su obligación de destinar el porcentaje de su cartera de crédito al sector agrícola es una obligación de resultados y como tal, debió hacer lo necesario para colocar el porcentaje de su cartera de crédito al financiamiento del sector, de no ser así, es responsable por su omisión, tal como lo establece la normativa legal”.
De los argumentos expuestos por la recurrente, así como la representación del Ministerio Público, cabe destacar que riela a los folios 57 al 69 del expediente administrativo, el Oficio Nº JB/PR/340/06/OF de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrito por el Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela y dirigido al Ministro de Agricultura y Tierras, mediante el cual comunica las causas de incumplimiento por parte de las entidades financieras de la obligación de colocar mensualmente el porcentaje de la cartera de créditos para el sector agrícola a la cual alude el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, entre las cuales destacan “auge petrolero y económico que vive el país, y el nivel de endeudamiento relativa a la producción del sector agrícola”.
En tal sentido, se advierte que si bien la representación de la Asociación Bancaria indicó una serie de circunstancias que justificaban el incumplimiento por parte de algunas Instituciones Bancarias, no menos cierto es que no consta en autos que el Ministerio de Agricultura y Tierras hubiese acordado condonar las deudas de las entidades allí señaladas, y específicamente la deuda por las cantidades de treinta y tres mil trescientos noventa y siete millones de bolívares (Bs. 33.397.000.000,00), veintiocho mil cuatrocientos setenta y dos millones de bolívares (Bs. 28.472.000.000,00) y doce mil setecientos noventa y tres millones de bolívares (12.793.000.000,00) que adeudaba la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por concepto de incumplimiento de los meses mayo, junio y julio de 2006.
Asimismo, no puede pasar desapercibido este Tribunal que riela al folio 56 del expediente administrativo, Acta de reunión de fecha 17 de mayo de 2006, celebrada entre representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y Consejo Bancario Nacional, en la cual la referida Superintendencia fue enfática al señalar la obligatoriedad de los bancos en cumplir con las disposiciones legales referidas a la colocación de los porcentajes de las carteras de créditos al sector agrícola, y asimismo contribuyeran al plan agropecuario de 2006.
No obstante el señalamiento anterior, se evidencia que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., hizo caso omiso a tal advertencia, pues su incumplimiento corresponde a los cierres de los meses de mayo, junio y julio, razón por la cual mal puede valerse de los argumentos expuestos por la Asociación Bancaria en diciembre del 2006, cuando desde mayo se le giraron instrucciones precisa a todos los bancos que debían cumplir con las disposiciones establecidas en la ley respecto a la colocación de la cartera agrícola.
Finalmente, esta Corte debe señalar que no existe documento alguno cursante en autos que demuestre cuales fueron las causas no imputables, que a decir de la recurrente, obstruyeron el cumplimiento de su obligación de destinar y colocar mensualmente el porcentaje de la cartera de créditos establecido mediante Resolución por el Ejecutivo Nacional, en tanto que no demostró ante este Órgano Jurisdiccional que haya existido algún obstáculo cierto que le impidiera cumplir con la obligación antes descrita.
Por tanto, considera este Tribunal que al no haber sido demostrado ante esta Corte la circunstancia no imputable que se alega como motivo del incumplimiento, es por lo que debe desechar la presente pretensión. Así se decide.
B) Error de derecho excusable.
Finalmente, esgrimieron que “[…] en el caso concreto supuesto absolutamente negado y rechazado de que [su] representado hubiere cometido alguna infracción administrativa, la misma obedecería a un error de derecho excusable, basado en su interpretación congruente y razonable del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en el sentido de que la obligación allí impuesta consiste única y exclusivamente en destinar, como lo dice el texto expreso de la norma, y no en colocar efectivamente, los porcentajes de su cartera agrícola fijados por el Ejecutivo Nacional, en financiamientos destinados al sector agrícola” (Negrillas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, manifestaron que “si alguna infracción se hubiere cometido, lo cual [negaron] categóricamente, la misma se habría producido como consecuencia de un error de derecho excusable, derivado de la interpretación congruente y razonable del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, de suerte que [su] representado no puede ser sancionada en modo alguno” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, esta Corte debe señalar que tal como se indicó precedentemente en el presente fallo, la obligación contenida en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola no se refiere únicamente al deber de disponer de un porcentaje de su cartera de créditos para el sector agrícola, sino que tal obligación requiere además que los bancos coloquen efectivamente al mencionado sector el porcentaje fijado mediante Resolución por el Ejecutivo Nacional (artículo 4 eiusdem).
Asimismo, es oportuno señalar que el marco legal que rige lo relativo a las colaciones que deben ser efectuados al sector agrícola por las instituciones bancarias del país, no admite interpretación alguna por parte de dichas instituciones financieras, toda vez que corresponde exclusivamente al Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, fijar con base a los ciclos de producción y comercialización del sector agrícola el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que las entidades bancarias destinaran a dicho sector, y asimismo a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (como órgano rector de la actividad bancaria en el país), velar que los Bancos Comerciales y Universales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de crédito, dictando las normas necesarias para garantizar su cumplimiento (artículos 2 y 13 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola).
Así pues, esta Corte considera que mal puede pretender la institución financiera recurrente excusarse de su incumplimiento en razón que le otorgó al artículo 2 de la Ley una interpretación de manera unilateral y sin consulta previa a los Organismos rectores y en definitiva encargados de determinar cuáles son los porcentajes que serán destinados y colocados para el sector agrícola conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley, cuando resulta evidente que tal situación a la luz del ordenamiento jurídico constituye una infracción tanto a la Ley de Crédito Agrícola como al desarrollo agropecuario de la Nación.
En consecuencia, a criterio de esta Corte las eximentes de responsabilidad invocadas por la Institución Bancaria recurrente carecen de fundamento, toda vez que corresponde exclusivamente a los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, fijar el porcentaje de la cartera de crédito que deberá destinarse al sector agrícola y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hacerlos cumplir mediante normativas, razón por la cual el argumento relativo a que “[…] en el caso concreto supuesto absolutamente negado y rechazado de que [su] representado hubiere cometido alguna infracción administrativa, la misma obedecería a un error de derecho excusable, basado en su interpretación congruente y razonable del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola,” no puede ser utilizado por la recurrente para excusar su incumplimiento, pues al no haber demostrado el cumplimiento del porcentaje mínimo a ser destinado para el sector agrícola, mal puede pretender que se le exonere de responsabilidad alguna por un error de derecho excusable, que cabe resaltar, es una figura típica del derecho penal y matizada por el derecho administrativo sancionatorio. Así se decide.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mónica Viloria Méndez y Daniel Brigchi Urbina, actuando como apoderados judiciales de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, contra contra la Resolución Nº 055.08 de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada entidad bancaria contra la Resolución Nº 199.07 de fecha 19 de julio de 2007, donde se le impuso al recurrente una multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60), actualmente, Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 169.674,83). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mónica Viloria Méndez y Daniel Brigchi Urbina, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Resolución Nº 055.08 de fecha 6 de marzo de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada entidad bancaria contra la Resolución Nº 199.07 de fecha 19 de julio de 2007, donde se le impuso al recurrente una multa por la cantidad de ciento sesenta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 169.674.834,60).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2008-000159
ASV/31/f
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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