JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000525

En fecha 5 de octubre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por la ciudadana YUSMIRA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.954.599, asistido por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.049, contra el acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2010, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, adscrita a la CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES.

En fecha 6 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, por la ciudadana Yusmira Del Carmen Gutiérrez Vargas, asistida por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, antes identificados, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contra el acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, adscrita a la Contraloría del Estado Cojedes, con base a los consideraciones de hecho y de Derecho que a continuación se esgrimen:

Señala que el acto recurrido es una decisión emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Cojedes, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, “(…) en el expediente signado con el alfanumérico DDR-009/2009, en el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] persona, ratificándose entonces la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2010 (siendo publicado el texto integro de tal decisión en fecha dos (2) de febrero del mismo año 2010), mediante la cual se [le] impuso multa por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00)”.

Indicó que “Siendo de profesión Arquitecto, me desempeñé como Gerente del Programa V (sustitución de racho por vivienda), en el INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES, en lo sucesivo INDHUR, durante el lapso comprendido del 15 de septiembre de 2005 al 15 de febrero de 2006, es decir, por sólo seis (6) meses”.

Señaló que “Durante los seis (6) meses que estuvo encargada en la Gerencia del Programa V no conté con personal Adscrito a dicha gerencia, por lo tanto, siguiendo el MANUAL DESCRITO DE CARGOS pertenecientes a INDHUR, vigente desde el día primero (01) de enero del año dos mil cinco (2005), busqué el apoyo en el JEFE DE UNIDAD DE INSPECCIONES Y OBRAS (…)”.

Precisó que “(…) no ejerci[ó] en INDHUR funciones de inspección (como lo ha querido hacer ver la Dirección de Determinación de Responsabilidades del (sic) la Contraloría del Estado Cojedes), pues ante la falta de personal adscrito a la Gerencia de Programa V, la Unidad de Inspecciones y Obras prestó sus APOYO a la gerencia de programa como lo manda el manual descriptivo de cargos antes parcialmente transcrito”.

Que igualmente “La Contraloría del Estado Cojedes a raíz de una serie de denuncias, en fecha dos (2) de noviembre de 2009, dicta auto de apertura de un procedimiento el cual se sustanció en expediente (…) haciéndose dos (2) imputaciones que van del folio 2.935 al folio 2952, ambos inclusive. De dichas imputaciones, sólo la formulada en el PUNTO CUARTO NUMERAL 2, me hizo a juicio de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Cojedes merecedora de una multa pecuniaria, no obstante haber sido declarada ‘SIN EFECTO’ la imputación hecha en el PUNTO CUARTO NUMERAL 1, cuando se dijo en el acto administrativo subsiguiente a la audiencia oral y pública de fecha diecinueve (19) de enero de 2010 (…)”.

Asimismo, señaló en atención a lo anterior que “(…) quis[ó] hacer referencia a la declaratoria ‘… SIN EFECTO…’ de la imputación recogida en el PUNTO CUARTO NUMERAL 1, pues ésta era la imputación principal y la establecida en el PUNTO CUARTO NUMERAL 2 accesoria de aquella, es decir, la primera imputación de haberse declarado procedente, que no fue el caso, necesariamente traería consigo la procedencia de la segunda imputación, pero jamás a la inversa, como ocurrió en el presente asunto”.

En ese sentido, señaló que “Si [su] persona Arquitecto YUSMIRA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VARGAS, no fue conseguida responsable por suscribir valuaciones, ni ninguno de los demás instrumentos, pues con ello no se certificaba las mediciones como acertadamente fue resuelto, mal pudo entonces declararse luego [su] negligencia por haberlas suscrito, es un completo contra sentido o una especie de motivación contradictoria, pues como sabemos, la norma que Reglamenta las Condiciones Generales de Contratación del Poder Público señala expresamente las firmas necesarias y obligatorias para que estos instrumentos tenga valor, para ello, no pudo haber actuado con negligencia”.

Señaló que el acto impugnado viola el derecho a la defensa por cuanto a su criterio “Las imputaciones tal como se desprende del auto de apertura del procedimiento, se basan en ‘elementos de convicción’ a juicio de la administración, los cuales son expresamente indicados por el órgano de determinación de responsabilidades para así garantizar el derecho a la defensa”.

En relación a lo anterior, señaló que “(…) se evidencia con meridiana claridad que la administración contralora ADMITE que los CONTRATOS DE SERVICIO PROFESIONALES (INSPECCIÓN), no fueron señalados en el auto de apertura como elementos probatorios determinante de [su] supuesta y siempre negada NEGLIGENCIA. Al haber fundado [su] sanción administrativa en unos hechos sobre los cuales no pud[o] defenderse, amén que dichos contratos en nada comprometen [su] responsabilidad, se [le] conculcó en sede administrativa EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, pues se [le] sanciona en base a un prueba que no fue controlada”.

Adujo que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, “Dicho vicio consiste en la clara y evidente apreciación falsa de los hechos al atribuírsele a [su] persona como GERENTE DEL PROGRAMA V (sustitución de rancho por vivienda) la responsabilidad de inspeccionar las obras (INGENIERO INSPECTOR); por lo tanto, el deber de verificar y comprobar los datos indicados en las valuaciones o acta de terminación de la obra, lo cual no se corresponde con la verdad, pues dicha responsabilidad está atribuida a los Ingenieros Inspectores, tanto en la norma de rango sub-legal, como lo es el Decreto 1.417 referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, como en el Manual Descriptivo de Cargos de INDHUR y así lo entendió el órgano contralor y ente emisor del acto cuando dejó ‘SIN EFECTO’ la imputación referida al supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Servicio Nacional de Control Fiscal”.

Destacó que “El glosario de atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector y el manual descriptivo de cargos son congruentes en señalar que la función de inspeccionar la obra, certificar las mediciones resguardando que se dé estricto cumplimiento al contrato, son obligaciones exclusivas de la inspección contratada y de su supervisor inmediato que sería la Unidad de Inspección de Obras”.

Indicó a titulo de conclusión que “(…) con verdadero acierto jurídico que [ella] YUSMIRA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VARGAS, con [su] firma no certific[ó] valuación o acta de terminación de obra alguna que implique negligencia, pues ésta tarea le corresponde al Ingeniero Inspector quien es supervisado por la Unidad de Inspección de Obras, tal como lo exigen los artículo (sic) 56, 57, 86, 91 y 93 entre otros de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Decreto 1.417)”.

Señaló que se le fueron conferidas “(…) las atribuciones de un Ingeniero Inspector, que son las de VERIFICAR Y COMPROBAR datos contenidos en valuaciones o actas de terminación, configurándose sin margen a dudas el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO que debe generar que se decrete la nulidad absoluta del acto impugnado”.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido señaló que “Conforme a lo estatuido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ruego sea dictada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que se desprende del presente escrito libelar y sus anexos presunción grave del derecho que se reclama”.

Y por último solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares “(…) constituido por la decisión adoptada por el órgano de DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), en expediente signado con el alfanumérico DDR-009/2009, en la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] persona, ratificándose entonces la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2010 (siendo publicado el texto integro del tal decisión en fecha dos (2) de febrero del mismo año 2010), mediante la cual se [le] impuso multa por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) cuya NULIDAD ABSOLUTA pido sea declarada”.


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo constituye la nulidad del acto administrativo DDR-009/2009, de fecha 19 de marzo de 2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes.

Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:

“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Al respecto, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las Direcciones de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes, lo cual en concordancia con el transcrito artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por una Dirección de Responsabilidad, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural.
Ahora bien, visto igualmente, que la competencia atribuida a esta última, es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, en razón de ello, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Respecto a las causales de inadmisibilidad a que se contraen el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Yusmira Del Carmen Gutiérrez Vargas, asistida por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, antes identificados, persona directamente afectada por el acto administrativo objeto de impugnación, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Contraloría del Estado Cojedes, estimando en consecuencia que detenta un interés jurídico legítimo para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la citada Ley Orgánica.

En cuanto a la caducidad del recurso propuesto, se desprende de las actas procesales, que el acto administrativo cuestionado fue dictado en fecha 18 de marzo de 2010 y notificado en fecha 25 de marzo de 2010, en tanto que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado en fecha 21 de septiembre de 2010 (dentro del lapso legal establecido para su interposición). En consecuencia, la pretensión recursiva a que se contrae el presente asunto, se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el único aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual dispone que “En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación], recurso de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad, y de ser el caso, remita el cuaderno separado a esta Corte a los fines que emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.







IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por la ciudadana YUSMIRA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VARGAS, asistida por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.049, contra el acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2010, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, adscrita a la CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES;

2.- Se ordena REMITIR inmediatamente el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que examine las causales de admisibilidad;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, ___________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Número AP42-N-2010-000525
ERG/022


En fecha ______________ ( ), de ___________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.

La Secretaria.