JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-2010-000550

El 15 de octubre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 10-1330 de fecha 11 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mauricio Aponte Carlos Machín, Carlos Prato D’ Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.406, 11.508 y 72.555, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN COLOMINE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Número 3.658.079, contra el FONDO INTEGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronuncie sobre la consulta de Ley.
El 26 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2009, los abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’ Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rubén Colomine García, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) es el caso que desde el año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), los funcionarios públicos de carrera, adscritos al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), [han] sido evaluados en su desempeño de manera continua, periódica (Trimestralmente) y de forma cierta, de acuerdo a lo estipulado a las siguientes normativas vigentes; A.- Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada). B.- Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) de fecha 16 de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según acta numero 28. C.- Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES, mediante la cual se aprueba el Sistema de Evaluación del Personal ( Trimestral), según Resolución No. 7, Punto No. 03, de fecha cuatro (04) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). D.- Ley del Estatuto de la Función Pública. E.- Convención Colectiva marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional vigente”. [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) durante el año en curso [2009] el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) no ha practicado las evaluaciones de desempeño correspondientes al Querellante RUBEN COLOMINE GARCÍA, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, siendo un hecho cierto y notorio en el estamento funcionarial del FIDES, que hasta la presente fecha el organismo en cuestión ha incumplido con su obligación legal de evaluar a su personal, como fue expresado, lo cual incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de LA PRIMA POR EFICIENCIA, que ha gozado desde Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) de forma pacífica, continua, los funcionarios del FIDES, y en el caso particular desde la fecha de ingreso de [su] representado RUBEN COLOMINE GARCIA, asimilándose este concepto como un derecho adquirido del funcionario del FIDES, siendo esto los motivos por lo cual [recurrieron] en nombre de su patrocinada (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) visto que el FIDES no efectuó las evaluaciones trimestrales correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, como tampoco las ha practicado hasta la fecha de la interposición de la presente querella, incumpliendo así con la normativa legal, como tampoco emitió acto administrativo alguno mediante el cual interrumpiera las evaluaciones de desempeño teniendo como agravante que se encontraba a disposición del organismo administrativo querellado las sumas de dinero para tal fin, por cuanto en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el periodo 2009, donde se asignó una partida correspondiente a los pagos de Prima por Eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño (…)”.

Que “(…) el hoy querellante RUBEN COLOMINE GARCIA junto con otros funcionarios, procedieron en fecha veinte (20) de agosto de 2009, a consignar ante la Presidencia del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, un escrito de cuyo contenido ejercieron el derecho de petición y respuesta (…) con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 5, y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que (…) informara a los peticionantes (…) el ente querellado no dio respuesta a los peticionantes y como consecuencia operó el silencio administrativo, razón por la cual [procedieron] a interponer la presente querella bajo los términos aquí explanados(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron con fundamento legal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial los artículos 23, 54, 57, 58 y 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES de fecha cuatro (4) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), mediante el cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según sesión No. 7, Punto No. 03 (…) tal Resolución del FIDES se fundamentó en los artículos 52 y 53 del Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), manteniéndose vigente hasta el presente, por cuanto la presidencia del FIDES no ha dictado acto administrativo alguno que modifique o reforme la referida resolución, en consecuencia la resolución no ha perdido vigencia”; y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “[una] vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado continuó la evaluación del desempeño realizando cortes trimestrales para el pago de las primas que establecen los Estatutos Internos del FIDES, dando continuidad a la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES, señalada up supra”. (Mayúsculas del original).

Por otro lado destacaron que “(…) dentro del sistema de remuneración aplicable a los Funcionarios del FIDES, la señalada Prima por Eficiencia en cuestión, forma parte del sistema de remuneraciones y de manera directa del componente salarial de los Funcionarios que allí prestan sus servicios, con incidencia en el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad (…)”. (Mayúsculas del original).

En razón de lo anteriormente expuesto solicitaron “(…) se ordene la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (03) trimestres del año en curso [2009] y a las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme, del funcionario RUBEN COLOMINE GARCIA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)[Corchetes de esta Corte].

Que se ordenara “(…) como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, el (sic) ente querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que les adeuda al hoy querellante por concepto de Primas por Eficiencia de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso [2009] equivalentes cada Prima de Eficiencia aun (01) mes de salario básico; y pago correspondiente a las primas de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalente cada una a un (01) mes de salario básico”.

Por último solicitaron se “(…) [declarara] carácter salarial de las Primas de Eficiencia y sus incidencias, y en consecuencia [ordenara] que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de [su] representado, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 22 de abril de 2010, el abogado Jesús Ricardo Díaz Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 46.013, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha 13 de diciembre de 1993, mediante Decreto Ley N º 3.265 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.359, se creó el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (Fides) como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y de gestión de sus recursos físicos, presupuestarios y de personal –artículo4- y se establecen los mecanismos de participación de los estados y municipios en el producto del impuesto al valor agregado” [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] mencionado Decreto Ley Nº 3265 fue posteriormente derogado por la Ley que crea el fondo Intergubernamental para la Descentralización, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.132 Extraordinario de fecha 03 de enero de 1997, la cual mantuvo el supuesto relacionado con la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa al personal que labora el FIDES, suprimiendo la facultad al Directorio Ejecutivo para dictar normas especiales sobre ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascensos, traslado, suspensión, entre otras, al transferir tal competencia al Presidente de la República, en Consejo de Ministros”.

Que “[en] la Ley en referencia y sus posteriores reformas, se mantuvo vigente la citada previsión legal, conforme a la cual los funcionarios y empleados del Fondo ostentan la condición de funcionarios públicos y rigen su relación de empleo por la ley que regula la materia; no obstante, en dicho textos se previó que el Presidente de la República ‘podrá en Consejo de Ministros, dictar normas especiales para regular lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistema de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] los razonamientos expuestos, podemos afirmar que en la actualidad, las normas que rigen a los funcionarios al servicio del FIDES en su relación de empleo, son las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la administración pública en cualquiera de sus niveles. Asimismo, en la Disposición Derogatoria Única de la referida Ley, se estableció la derogatoria de otras leyes o disposiciones que colidan con ella (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con vista al nuevo sistema de evaluación previsto para todos los funcionarios públicos en la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, el Sistema de Evaluación que tenía implementado el FIDES mediante la Resolución de Directorio Ejecutivo aprobada en fecha 04 de marzo de 1996, Sesión Nº 7, Punto Nº 3, perdió completamente su vigencia por colidir con el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello, en atención a la nulidad sobrevenida de la normativa de rango sublegal por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la solicitud de los querellantes no puede ser considerada como ajustada a derecho y por tanto, ilegal”.

Que “[no] puede pretender el querellante ser acreedor de un derecho inexistente, por cuanto la realización de las evaluaciones de desempeño de los funcionarios del FIDES, debe enmarcarse dentro de las disposiciones de la Ley del Estatuto antes mencionada, es decir, dos (02) veces por año, mucho menos pretender que en virtud de la ilegalidad de la realización de evaluaciones trimestrales que requiera el pago de las mismas, ya que aún cuando se efectúen las evaluaciones de desempeño, ello no implicaría la materialización de un pago automático (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[menos] aún puede pretender el querellante que se declare el carácter salarial de unos incentivos que desde el mismo momento de su implementación se dejo sentado que no tendrían carácter salarial ni tendrían incidencias en el cálculo de otros beneficios de carácter salarial como bono vacacional, bono de fin de año y antigüedad”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anteriormente expuesto solicitó “(…) se declare sin lugar expresamente la petición del querellante en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en la presente causa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Rubén Colomine García contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer término el iudex a quo se pronunció sobre “(…) [el] alegato explanado por la parte recurrente en cuanto a que durante el año 2009 el FIDES no practicó las evaluaciones de desempeño correspondientes al funcionario querellante, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, lo que incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de la Prima por Eficiencia de la que han gozado desde el año 1996, lo que asimila a este concepto con un derecho adquirido de los funcionarios del FIDES”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto precisó que “[el] artículo 17 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), establece que los funcionarios y empleados del FIDES tienen el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiros, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. Igualmente indica la norma que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistema de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. De modo que es claro no sólo el carácter de funcionarios públicos de los empleados que prestan servicio en el FIDES, sino que el régimen legal aplicable a la relación de empleo entre estos y el FIDES, es el previsto en la ley nacional que regule la materia”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma el Tribunal Superior precisó que “(…) si bien es cierto mediante Resolución del Directorio Ejecutivo Sesión Nº 7, Punto N° 3 de fecha 04 de marzo de 1996 que corre inserta al folio 64 del presente expediente, fue aprobado el sistema de evaluación del Personal del FIDES, el cual incluía primas por jerarquía y eficiencia, aplicable desde el día primero de enero de 1996, como consecuencia de las evaluaciones de desempeño; también [observó ese] Juzgado que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el sistema de evaluación aplicado en el FIDES fue rediseñado tomando en consideración lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos (2) veces al año”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido indicó el iudex a quo que “(…) efectivamente con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública persiste la obligatoriedad por parte de la Administración Pública de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse únicamente dos veces al año y no trimestralmente como lo preveía el sistema de evaluación de personal del FIDES”.

En razón de ello indicó que “[una] vez revisado el expediente judicial de la presente causa, no se [verificó] que la Administración haya realizado las respectivas evaluaciones correspondientes al año 2009, de modo que siendo una obligación impuesta por ley y que ha sido flagrantemente incumplida por el ente querellado, resulta forzoso para [ese] Juzgado ordenar al FIDES, realizar las evaluaciones de desempeño del querellante, correspondientes al año 2009. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado indicó el referido Tribunal Superior que “(…) [ahora] bien, pretende la parte accionante que en virtud de la realización de las evaluaciones de desempeño le sea cancelada la prima por eficiencia que había sido pagada trimestralmente desde el año 1996, sin embargo a consideración de [ese] Juzgado, si bien es cierto la obligatoriedad de las evaluaciones se mantiene, aunque sólo dos (2) veces al año, no resulta imperativo para la Administración realizar el pago de prima alguna como producto de los resultados de la evaluación de desempeño, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 61, en virtud de los resultados de las evaluaciones la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, no constituyendo este caso, un incentivo de carácter monetario”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de ello precisó que “(…) aun cuando un funcionario sea debidamente evaluado y el resultado de su evaluación sea que el mismo cumple por encima las exigencias del cargo, ello no implica la obligación de realizar pago alguno con carácter de incentivo, por cuanto si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por el empleador, también constituyen un incentivo para el funcionario, de modo que lejos de lo planteado por la parte recurrente, la evaluación de desempeño, no conduce de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, ya que ésta no es la única forma de generar un estímulo positivo en el funcionario”.

En virtud de lo anterior, “(…) [resultó] forzoso para [ese] Juzgado negar la solicitud de la parte querellante de que se ordene al FIDES que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, realice los pagos correspondientes por concepto de prima de eficiencia de los tres trimestres vencidos del año 2009; el pago correspondiente a las primas de eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un mes de salario básico y que se declare el carácter salarial de las primas de eficiencia y sus incidencias y, se paguen las diferencias salariales generadas a su favor, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anteriormente expuesto el iudex a quo declaró “(…) parcialmente con lugar la querella interpuesta”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determina la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos el presente expediente fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

El iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mauricio Aponte Machin, Carlos Prato D’Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rubén Colomine García contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), por considerar que “(…) efectivamente con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública persiste la obligatoriedad por parte de la Administración Pública de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse únicamente dos veces al año y no trimestralmente como lo preveía el sistema de evaluación de personal del FIDES”.

En razón de ello indicó que “[una] vez revisado el expediente judicial de la presente causa, no se [verificó] que la Administración haya realizado las respectivas evaluaciones correspondientes al año 2009, de modo que siendo una obligación impuesta por ley y que ha sido flagrantemente incumplida por el ente querellado, resulta forzoso para [ese] Juzgado ordenar al FIDES, realizar las evaluaciones de desempeño del querellante, correspondientes al año 2009. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, corresponde a esta Corte en primer lugar determinar la normativa aplicable al caso de autos:

Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 17 de la Ley crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicada en Gaceta Oficial Número 5805 Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2006, prevé:

“Artículo 17. Los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiro, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistemas de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. El personal obrero se regirá
por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo”

De la citada norma se desprende que los empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) tienen el carácter de funcionario públicos y todo aquello relativo a sus derechos, obligaciones, seguridad social, ingreso, ascenso, traslados, ascenso, suspensión y retiro se rige por la Ley nacional que rige la materia funcionarial, esto es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo indicó el iudex a quo.

Dentro de este contexto, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública regula en sus artículos 57 y siguientes las evaluaciones de desempeño, las cuales constituyen un conjunto de normas y procedimientos tendientes a evaluar las capacidades y meritos de los funcionarios públicos; las cuales se deben realizar -a tenor de lo previsto en el artículo 58 eiusdem- dos (2) veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor, dentro de este procedimiento de evaluación el funcionario debe conocer los objetivos del desempeño a evaluar esta evaluación de desempeño del funcionario, los cuales deben ser acordes con las funciones inherentes al cargo.

Dentro de este contexto cabe destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Número 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas, expresó que:

“(…) a los fines de lograr (…) la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública”.

De esta manera, siendo que las evaluaciones de desempeño de los funcionarios persiguen mantener niveles de eficiencia y eficacia de la Administración Pública, son de obligatoria realización tal como lo dejo sentado esta Corte en la sentencia ut supra citada; y ello es tan así, que a tenor de lo previsto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el supervisor o supervisora que incumpla tal obligación debe ser sancionado conforme a las previsiones de Ley in comento.

Ahora bien, establecido el carácter obligatorio de la realización de las evaluaciones de desempeño por parte de la Administración Pública, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) dio cumplimiento tal mandato legal.

Al respecto advierte esta Corte de una revisión exhaustiva del expediente administrativo del recurrente y demás actas procesales, que no consta en autos medio probatorio alguno del cual pueda desprenderse que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), haya dado cumplimiento a la obligación de realización en forma periódica las evaluaciones de desempeño del ciudadano Rubén Colomine García, tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 57 y siguientes, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), proceda a realizar en forma inmediata las evaluaciones de desempeño del funcionario Rubén Colomine García, correspondientes al año 2009. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados los abogados Mauricio Aponte Carlos Prato, Cralos Prato D’ Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.406, 11.508 y 72.555, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBEN COLOMINE GARCIA, titular de la cédula de identidad Número 3.658.079, contra el FONDO INTEGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES);

2.- PROCEDENTE la consulta;

3.- Conociendo en consulta, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de ______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-N-2010-000550
ERG/015

En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.

La Secretaria .