JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000599


En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1731-10 de fecha 02 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Klever Argenis Agelviz Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.510 y 46.233, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.193.641, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Remisión que se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto 2009, los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Klever Argenis Agelviz Porras, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda Silva Valero, interpusieron formal recurso contencioso administrativo funcionarial el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron que su representada es “[…] Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de treinta y tres (33) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente como docente para el Ministerio de Educación, donde ingresó en fecha Primero (1º) de octubre de Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972) [sic] (1.972) como Profesora del Liceo ‘Emilio Constantino Guerrero’, San Cristóbal, Táchira, y egresó Jubilada como Docente IV de Coordinadora, con efecto desde el Primero (1°) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005)”, destacó, que “[…] En fecha Veinte (20) de Mayo de 2009, tal y como está expresado arriba, recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el monto de Bs.f 127.269,60, según se evidencia del voucher de cheque emitido por el Ministerio de Finanzas y de la Relación de Calculo elaborada por la Oficina de Recurso Humanos del precitado Ministerio de Educación”. (Destacados del original).
En este sentido, manifestó que al considerar que los cálculos efectuados por el Ministerio querellado se encuentran errados, estima que la cantidad pagada constituye un adelanto de lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales.
Dentro de esa perspectiva, explanó que de parte de todo patrono o empleador existe una obligación concreta establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al pago de las prestaciones sociales para todos los funcionarios públicos que hayan prestado servicios en algún órgano del Estado, una vez que haya cesado esa prestación.
De lo cual, resaltó que “[…] [l]as Prestaciones Sociales están consagradas en nuestra legislación social vigente, como Derechos Adquiridos inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador. El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy trasladada al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961 [sic], sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto Constitucional. En consecuencia, dado que el pago que se le entrego es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, que [suponen] parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 [sic] cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 [sic] en la Ley de Carrera Administrativa,[…] con la observación de que ese dispositivo dado su carácter de NORMA OPERATIVA no requería de la existencia de reglamentación alguna como equívocamente lo consideró la Administración Pública, con lo cual esa remisión a la Ley del Trabajo hacía decaer el criterio que hoy se quiere esgrimir de la exclusión referida en el artículo 6 de la ya citada Ley del Trabajo, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso […]”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte]
De igual manera, señaló “[…] la inmediatez del pago de las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos de 1976, así como los pronunciamientos más recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecido en las Sentencias Nos. 642 del 14/11/02; 355 deI 21/05/03; la 434 de fecha 10/07/03, y la 607 del 04/06/2004; sentencias que si bien no tienen efectos vinculantes, no es menos cierto que se trata de una orientación puntual a ser considerada en virtud de no conocer ningún otro señalamiento sobre la materia y porque en el trato a darse al trabajador no puede existir distinción alguna independientemente de la naturaleza del patrono sea público o privado, lo que nos permite reforzar nuestro criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Ministerio de Educación y Deportes y que seguramente son la base de esa diferencia que [están] reclamando, […], y que en el caso particular de [su] mandante [agregaron] el hecho de que sus prestaciones sociales se le debieron calcular desde Noviembre de 1973 y no desde Julio de 1980 como equívocamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que [han] referido, y que los intereses le debieron igualmente ser calculados desde 1973 y no desde 1980, en virtud del señalamiento […] formulado sobre el Instituto del Fideicomiso”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, por cuanto, en su criterio, el pago efectuado por el Ministerio de Finanzas a solicitud del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es erróneo, toda vez que se le entregó a su representada “[…] el monto de Bs.f 127.269,60 suma esta [sic] bastante inferior a sus cálculos que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, CON SESENTA CENTIMOS (Bs.f 207.690,60), lo que origina la diferencia que [están] reclamando por el monto de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.f 80.422,09) como parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Siguiendo la anterior línea argumentativa, especifico que las diferencias surgen, en primer término, respecto del “[…] Antiguo Régimen: a) Intereses sobre Prestaciones Sociales, desde el 28-10-1980 hasta el 18 de Junio de 1997, Bs.f. 1.245,22. como diferencia del total recibido Bs.f. 6.721,43, en lugar de Bs.f. 7.966,65 que le debieron haber calculado y que se corresponden con el concepto del Instituto del Fideicomiso, artículo 41 de la Ley del Trabajo derogada; b) Intereses Adicionales al Egreso Bs.f. 697,59, que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior, 16 de junio de 1997, hasta la fecha de su egreso 31 de Agosto de 2005, que el querellado canceló solo [sic] en el monto de Bs.f. 83.495,76, en lugar Bs.f. 85.193,35, con sujeción a las previsiones del artículo 41 de la Ley del Trabajo, que obliga a la capitalización por efectos del Instituto del Fideicomiso, y que el querellado calcula mal partiendo de la aplicación una tasa equivalente diaria por el método exponencial […]”. (Destacado del original).
Por su parte, puntualizó respecto del “[…] Nuevo Régimen: a) Bs.f. 158,46 por concepto de intereses entre el 19 de jumo de 1997 y el 31 de agosto de 2005. donde igualmente el querellado solo [sic] calcula la cantidad de Bs f 15 660,72, en lugar de Bs f. 15 819,18, por efectos del error ya citado, Bs.f 2 389,39, como diferencia de los intereses calculados para el período 19 de Junio de 1997 y el 31 de agosto de 2005, al producirse su egreso, pues el cálculo del querellado fue de Bs.f. 10.455,53, cuando debió calcular Bs.f. 12.844,92 de Intereses que debieron acumularse con base al planteamiento anterior, 3°- Intereses Laborales por la cantidad de Bs.f 74.931,43, que se corresponden con los intereses de mora, que tienen carácter constitucional”. (Destacados del original).

II
DEL FALLO CONSULTADO


Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2009, por el abogado Atilio Agélviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Silva Valero, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tendente a lograr el pago la cantidad de ochenta mil cuatrocientos veintidós bolívares con nueve céntimos (Bs. 80.422,09) que, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora en virtud en virtud [sic] del retardo en el pago de prestaciones sociales, le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación al [sic] querellante.
I.- Como punto previo, debe [ese] Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, [ese] Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así [lo declaró].
II.- Sentado lo anterior, corresponde a [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Solicitó el apoderado judicial del [sic] querellante el pago de la cantidad de ochenta mil cuatrocientos veintidós bolívares con nueve céntimos (Bs. 80.422,09), por concepto de diferencia de prestaciones sociales tomando en cuenta el período que va desde el 1º de octubre de 1972 hasta el 1º de septiembre de 2005, desglosado de la siguiente manera: las correspondientes al antiguo régimen, i) Intereses sobre prestaciones sociales, generados desde el 28 de octubre de 1980 hasta el 18 de junio de 1997, un mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.245,22); como diferencia del monto recibido, ii) intereses adicionales al egreso, mil seiscientos noventa y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.697,59), generados desde el 16 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2005; así como las cantidades propias al nuevo régimen, i) por concepto de intereses generados desde el 19 de junio de 1997 y el 31 de agosto de 2005, ciento cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 158.46); ii), dos mil trescientos ochenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.389,39) por concepto de diferencia de los intereses calculados para el período 19 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2005.
Del mismo modo, solicitó el pago de la cantidad de setenta y cuatro mil novecientos treinta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 74.931.43), por intereses laborales de mora adeudados por el órgano querellado a la parte actora, haciendo referencia a las sentencias de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 642 y 607, cuya aplicación deviene de la interpretación al contenido del literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, observa [ese] sentenciador que la parte querellante indicó que el cálculo de prestaciones sociales se realizó a partir de julio de 1980 y no desde el mes de noviembre de 1973.
Asimismo, expresó que en virtud de que el pago que se le realizó es insuficiente, suponen que el órgano querellado parte de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales de inmediatez del pago de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos.
En el mismo sentido, consignó la parte actora con el escrito contentivo de querella una hoja de cálculos de prestaciones sociales con sus respectivos anexos realizados, a su decir, por un contador, dentro del cual se incluyeron los conceptos y montos que presuntamente no fueron incluidos por el órgano querellado al momento de efectuar el pago de prestaciones sociales.
Al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por la querellante, se fundamenta en presuntos errores de cálculos derivados de la fórmula utilizada por el organismo, que a su decir es desconocida, conclusión a la que llegó una vez que constata los resultados del Ministerio, con los determinados por él, lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el órgano querellado para realizar los cálculos respectivos, al respecto considera este sentenciador que este argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la administración haya aplicado una fórmula diferente a la pautada por el querellante, no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados.
A este respecto, observa quien [decidió], la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido conteste al señalar que en aquellos juicios en los que se demanden diferencias de prestaciones sociales, por tratarse de cantidades líquidas representadas en sumas de dinero, las cuales son imputables a determinados conceptos previstos en la ley, es necesario que el demandante determine el monto de los conceptos reclamados.
En el mismo sentido a la luz de la teoría general del proceso, el principio de la actividad de prueba, que establece que quien exija el cumplimiento de una obligación deberá probarla, es decir, que no puede el querellante en un juicio que comporte la pretensión bajo análisis, limitarse a señalar el error en el cual se incurrió, como en el caso de marras en el que ciertamente señala la recurrente que incurrió el órgano querellado en errores de cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas, tanto en el nuevo régimen como en el viejo, más sin embargo, no aportó elementos suficientes que le permitiera a este juzgador determinar con certeza los hechos alegados, vale decir, cuál es el monto del salario integral al que hace referencia, pues tal como se señaló precedentemente, el querellante intenta hacer valer su pretensión basándose en una hoja de cálculos con sus respectivos anexos, efectuada presuntamente por un economista, a la cual quién suscribe el presente fallo no puede darle el valor probatorio pretendido por la parte actora, puesto que el mismo no es documento fundamental, que pueda ser considerado como parte íntegra del libelo contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la actora, sino es un documento privado el cual debió ser traído al proceso nuevamente en el lapso probatorio, por lo que no puede [ese] órgano jurisdiccional, tal como se señaló precedentemente, otorgarle plena prueba. Así [lo decidió].
Se observa igualmente, que el querellante señala que la Administración parte de un mal cálculo en relación a los intereses sobre prestaciones sociales, ya bien sea en el antiguo régimen o en el nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que, según la parte actora, el órgano querellado calculó mal estos, porque parte de la aplicación de una tasa equivalente diaria por el método exponencial, cuando según el querellante, se debió aplicar la tasa real de interés efectiva con la capitalización mensual.
Al respecto, [esa] Sentenciadora observa que la formula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación de lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cual es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende la parte querellante. Finalmente, el artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una formula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el tan mencionado artículo 108 eiusdem, por lo cual, [ese] Órgano Jurisdiccional debe rechazar los argumentos sostenidos por la querellante. Así [lo decidió].
Por otro lado, alegó la parte actora que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales el 20 de mayo de 2009, según consta en el folio trece (13) del presente expediente, pero la resolución Nº 05-18-01 de fecha 15 de agosto de 2005 que va del folio diez (10) al folio doce(12), la cual decreta la jubilación, indica que la misma es efectiva a partir del 1º de septiembre de 2005, del cual se evidencia que hubo un retardo de tres (3) años, ocho (8) meses y veinte (20) días, para recibir las prestaciones sociales y sus intereses, por lo que resulta para esta Sentenciadora que efectivamente hubo el retardo señalado por la parte actora.
En cuanto a la forma de calcular los intereses de mora, resulta preciso señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha sido el siguiente:
‘Pues bien, esta Sala (…) establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela’.
En consecuencia, debe aclararse que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta instancia judicial es también aplicable al caso de los funcionarios públicos, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales es el contemplado, tanto en la propia Constitución de la República como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, al estar los trabajadores y los funcionarios públicos en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo atinente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así en cuanto a otros derechos.
Con base en las consideraciones que anteceden y visto el retardo de tres (3) años, ocho (8) meses y veinte (20) días en que incurrió el órgano querellado en dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la querellante luego de su egreso, se ordena al órgano querellado el pago de los intereses moratorios, desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 20 de mayo de 2009, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo la cantidad de ciento veintisiete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 127.269,60), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le pagó tardíamente a la querellante. Así [lo declaró].
Ahora bien, en razón de que este Sentenciador no puede calcular el monto del pago de los intereses acordados, según los elementos que se desprenden de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que los peritos, en razón de su especialidad, realicen el cálculo correspondiente a lo ordenado en esta Sentencia, el cual se realizará desde la fecha 1º de septiembre de 2005 hasta el 20 de mayo de 2009, para efectuar el referido cálculo los peritos deberán aplicar la tasa promedio prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se tomará como base de cálculo la cantidad de ciento veintisiete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 127.269,60) que corresponde al monto de las prestaciones sociales acordadas.
En virtud de los anteriores razonamientos, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia: IMPROCEDENTE el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses generados en virtud de las mismas; PROCEDENTE el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante, esto es, 1º de septiembre de 2005 hasta el 20 de mayo de 2009, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo el monto total que por concepto de prestaciones sociales le fue pagado a la querellante; y SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado a la querellante, por concepto de intereses moratorios en virtud de la tardanza en el pago de prestaciones sociales. Así [lo decidió]. (Destacados del original)[Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de julio de 2010, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Klever Argenis Agelviz Porras, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda Silva Valero, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Klever Argenis Agelviz Porras, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda Silva Valero, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de julio de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el Juzgado a quo declaró: “[…] [procedente] el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante, esto es, 1º de septiembre de 2005 hasta el 20 de mayo de 2009, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo el monto total que por concepto de prestaciones sociales le fue pagado a la querellante”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Articulo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2005 (fecha en la cual egresó el querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 20 de mayo de 2009 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 1º de septiembre de 2005, y no fue sino hasta el 20 de mayo de 2009, que ésta recibió el pago de sus prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 20 de mayo de 2009, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anterior, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Confirma la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Klever Argenis Agelviz Porras, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA SILVA VALERO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000599
ERG/012.-

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-__________.

La Secretaria,