Expediente Nº AP42-N-2010-000610
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Oficio Nº 2303-10 de fecha 28 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de expropiación por causa de utilidad pública e interés social, ejercida por la abogada WILMARY DEL VALLE TERÁN AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.596, actuando como Síndica Procuradora del MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia en fecha 14 de julio de 2010 por la prenombrada abogada, contra la decisión dictada el 9 del mismo mes y año, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró su incompetencia para conocer la demanda planteada y ordenó remitir a un Juzgado con competencia en lo civil de la circunscripción judicial del Estado Zulia.
El 29 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE EXPROPIACIÓN EJERCIDA
El 9 de julio de 2010, la abogada Wilmary del Valle Terán Amaro, actuando como Síndica Procuradora del MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, interpuso demanda de expropiación, con base en los siguientes argumentos:
Que el día 10 de abril de 2010 “se consideró necesario y de interés social, la adquisición de una Planta Asfaltadora, de todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios sobre un lote de terreno ya identificado ubicado en la jurisdicción de este municipio, presuntamente propiedad de la prenombrada empresa”.
Que “La expropiación del referido inmueble con sus adherencias se realizó mediante DECRETO Nº 005-2010 DA expedido por el ciudadano JAVIER JOSÉ BRICEÑO ALVAREZ [sic], Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y según oficio de solicitud remitido por el concejo Comunal Curva del Indio al ciudadano Javier Briceño Alvarez [sic] con el propósito de informar y solicitarle como máxima autoridad del Municipio, realice las gestiones necesarias para la expropiación de la planta de asfalto propiedad de la empresa HERMANOS PIETRALUNGA, ya que desde hace tiempo ven con preocupación que están siendo trasladados de la misma equipos, maquinaria, las cuales son cambiadas por otras que aparentemente se encuentran en malas condiciones, esta empresa viene funcionando desde hace Doce (12) años dentro del municipio, sin que la comunidad haya recibido beneficio”. (Mayúsculas y negritas del escrito citado)
Que “De igual manera, se han deteriorado todas las vías de acceso a la comunidad, debido al transito [sic] de toda la maquinaria pesada que transporta el asfalto, y en varias oportunidades se le ha solicitado a los representantes de la empresa el arreglo de la carretera, haciendo caso omiso. Además en todos los años de funcionamiento la Planta según palabras del presente Concejo Comunal no han recibido el beneficio de ninguna Obra Social”.
Que “atendiendo a la petición de los consejos comunales se decidió por orden del Ciudadano Alcalde, investigar la prenombrada empresa y nos encontramos que la misma no cumple con su obligación del pago de los Impuestos Municipales desde el año 2006 lo que Constituye [sic] un grave perjuicio ya que disminuye los Ingresos [sic] afectando a la Colectividad [sic] en general”.
Solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Que se decrete, por causa de utilidad publica [sic] e interés social, a favor del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia de quien es representante legal su personero, señor Alcalde JAVIER JOSÉ BRICEÑO ÁLVAREZ; la expropiación de la Planta Asfaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina. Adherencias, pertenencias del inmueble y comercio y todos los bienes que integran la sucursal de la Sociedad Anónima ‘HERMANOS PIETRALUNGA’, ubicada desde el año 1996 en la Carretera GG, del Sector Curva del Indio de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez dl Estado Zulia; con una extensión de terreno aproximada de 16,06 has el cual consta de los siguientes linderos NORTE: vía publica [sic], Avenida Intercomunal; SUR: Vía publica [sic], carretera GG; ESTE: Mejoras que son o fueron del ciudadano Francisco Pereira, Elizabeth Martñinez y Alexis Medina; OESTE: Mejoras que son o fueron de la ciudadano [sic] Maura López, Gregoria López, y José Cordero.
SEGUNDO: Que la sentencia por medio de la cual se decrete la expropiación contenga igualmente la cancelación de cualquier gravamen, embargo o inscripción que recaiga sobre el bien anteriormente descrito, decretando igualmente, el avalúo del bien expropiado y separadamente la indemnización a favor del interesado.
TERCERO: Que una vez cumplidos los trámites relativos al avalúo y efectuada la correspondiente consignación por parte de la demandante, se disponga la entrega al del [sic] inmueble expropiado, insertándose en el acta de entrega la parte resolutiva de la sentencia dejando constancia de haberse consignado el monto de la indemnización.
CUARTO: Que se ordene el registro de la sentencia de expropiación ante la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, junto con el acta de entrega, a efecto de que sirva de titulo [sic] de sominio a favor del MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ [sic] DEL ESTADO ZULIA.
QUINTO: Que se disponga una vez registrada la sentencia y el acta de entrega el pago de la indemnización a la parte demandada”. (Mayúsculas y negritas de escrito citado)

II
DE LA SENTENCIA MOTIVO DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 9 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Antes de cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de expropiación por causa de utilidad pública es menester evaluar la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido observa:
La solicitud de expropiación bajo análisis fue interpuesta en fecha 11 de mayo del corriente año, bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1° de julio de 2002, cuyo artículo 23 dispuso lo siguiente:
‘Artículo 23: El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa’.
La novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ratificó la distribución de competencias en la forma que antecede, disponiendo en su artículo 24 cardinal 6 que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer en primera instancia de los juicios de expropiación intentados por la República; igualmente el artículo 23 cardinal 9 de la referida Ley Orgánica prevé que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en los juicios de expropiación, de lo cual se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de los juicios de expropiación por causa de utilidad pública e interés social que intenten los estados federales y los municipios en contra de los particulares no fue modificada y en consecuencia, sigue teniendo vigencia el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que atribuyó dicha potestad a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción de la ubicación del bien.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y como quiera que en el presente caso la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social fue interpuesta por el Síndico Procurador municipal del Municipio Valmore Rodríguez, la competencia inicial para conocer y decidir dicho procedimiento, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por ser la circunscripción judicial donde se encuentra ubicada la planta asfaltadota [sic] y demás bienes cuya expropiación ha sido decretada por el Alcalde del Municipio demandante. Así se declara.
En atención los lineamientos legales citados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara incompetente para conocer y sentenciar la presente demanda de expropiación por causa de utilidad pública y social, por lo que ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial para que distribuya la causa en uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en quien declina la competencia para conocer ésta [sic] causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 de la Constitución Nacional y el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1° de julio de 2002. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SU INCOMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda de expropiación por causa de utilidad pública y social interpuesta por la ciudadana WILMARY DEL VALLE TERÁN AMARO en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia en contra de la compañía anónima HERMANOS PIETRALUNGA, representada por el ciudadano GUGLIELMO MASCIO IARUSSI; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial para que distribuya la causa en uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en quien declina la competencia para conocer ésta causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 de la Constitución Nacional y el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1° de julio de 2002.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo”.

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 14 de julio de 2010, la prenombrada abogada, interpuso solicitud de regulación de competencia, con fundamentos en los siguientes argumentos:
Que “según sentencia Nro. 196 del expediente 24349 del fecha 20 de febrero de 2009, caso Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia con sede en Cabimas se declaró incompetente para conocer los juicios de expropiación por causa de utilidad pública y social siendo el criterio de este que en reiteradas decisiones jurisprudenciales y en atención al principio de unidad de competencia han sentado el criterio de que corresponde al Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualquiera de las personas jurídicas o entes públicos, siendo el caso que nos ocupa relacionado a los municipios”.
Que “Siendo importante de igual forma hacer de su conocimiento que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia, se negó aceptar la solicitud de expropiación que corre inserta en este expediente, alegando que en reiteradas oportunidades han declinado la competencia en materia de expropiación”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de regulación planteada por la Síndico Procuradora del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe declararse COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.

II.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia planteada, y en este sentido, observa lo siguiente:
La demanda de incoada tiene por objeto la expropiación de “una Planta Asfaltadora, de todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios sobre un lote de terreno ya identificado ubicado en la jurisdicción de este municipio, presuntamente propiedad de la prenombrada empresa”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente demanda de expropiación fue incoada por la representación judicial del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha 11 de mayo de 2010, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1° de julio de 2002.
Dicho cuerpo normativo, en el artículo 23, dispone:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, se puede deducir que el legislador asignó la competencia para conocer en primera instancia de las solicitudes de expropiación que no fueran incoadas por la República, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial donde estuviera ubicado el inmueble, con lo cual se observa que aquél quiso que quien conociera de este tipo de asuntos fuera el Juzgador más cercano a la controversia expropiatoria.
En efecto, del análisis de la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se entiende que dicho criterio atributivo de competencia es aceptado por dicha máxima instancia, admitiendo que la competencia en primera instancia para conocer de demandas de expropiación incoadas por los municipios le corresponde a los Juzgados de Primera instancia en materia Civil, y en segunda instancia a dicha Sala.
Así lo dictaminó en reciente sentencia Nº 00020 del 13 de enero de 2010, con ocasión a un juicio expropiatorio llevado ante un Juzgado de primera instancia con competencia en lo civil, incoado por el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra la sociedad mercantil Construcciones Occidentes, C.A., lo siguiente:
“A tal efecto, la Sala considera que a los fines de pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y en la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal; en tal sentido observa:
Dispone el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo siguiente:
‘Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.’ (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, el artículo 5 numeral 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...omissis...
33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación; (…)’.
Con base en las normas parcialmente transcritas, se observa que el caso bajo examen se contrae a un recurso de apelación ejercido dentro de un juicio en materia expropiatoria, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, […] por lo tanto, la competencia para conocer como Tribunal de Alzada de dicho recurso está atribuida a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, por consiguiente, se acepta la declinatoria efectuada. Así se declara”.

Como puede apreciarse, lo dispuesto en el citado artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social resulta perfectamente aplicable al caso de marras, donde, al igual que el caso supra citado, se trata de un juicio de expropiación incoado por un Municipio contra un particular, resultando competente para conocer en primera instancia un Juzgado de primera instancia con competencia en lo civil.
Como corolario de lo anterior, resulta que, el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia se encuentra ajustado a la norma que rige la materia, ya analizada.
Decidido lo anterior, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, en consecuencia, CONFIRMA lo declarado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia en cuanto a que LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE CASO LE CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte asignado previa distribución de la presente causa, por lo que se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia remitir el expediente original a tales fines. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada en fecha 14 de julio de 2010 por la parte demandante, contra la decisión dictada el 9 del mismo mes y año, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia declaró su incompetencia para conocer la demanda de expropiación por causa de utilidad pública e interés social, ejercida por la abogada WILMARY DEL VALLE TERÁN AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.596, actuando como Síndica Procuradora del MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, y ordenó remitir a un Juzgado con competencia en lo civil de la circunscripción judicial del Estado Zulia.
2.- SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, y
3.- CONFIRMA lo declarado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia en cuanto a que la competencia para conocer el presente caso le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte asignado previa distribución de la presente causa, por lo que se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia remitir el expediente original a tales fines.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000610.-
ASV / 24.-



En la misma fecha ________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________ .

La Secretaria.