EXPEDIENTE Nº AP42-N -2010-000624
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1.590, de fecha 12 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068 , actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PETRA ANTONIA GUZMÁN SALAVARRIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.219.594, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el referido juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.
En fecha de 29 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLAMSIL
El 3 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de julio de 2006, la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana Petra Antonia Guzmán Salavarria titular de la cédula de identidad Nº 5.219.594, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó la querellante que “se desempeñó como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes desde el 1-10-1977 fecha cuando ingres[ó], hasta el 01-10-2003 cuando egres[ó] por jubilación, desempeñándose en su último cargo, como DOCENTE Categoría IV/SUBDIRECTORA; jubilación esta, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003, todo lo cual se evidencia de la Resolución Nº. 03-01-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 18 de septiembre del 2003; donde en la mencionada resolución, se le acuerda el beneficio contractual conferido por la Cláusula N° 76 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, del 27 de Marzo de 1990, reconociéndole un lapso de CUATRO años adicionales, dando un total de treinta años de servicio” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que el Ministerio al acordar en “Beneficio Contractual a [su] representada, realiza el conteo de los años en una forma errada, es decir que si bien es cierto que le reconoce sus años rurales, no lo hace de la manera correcta, [su] representada laboró como docente rural por un lapso de 16 años y de acuerdo a la antes mencionada cláusula, le correspondía tres meses por cada año de servicio o sea le correspondían 4 años y ocho meses, es decir que el Ministerio olvid[ó] la fracción de ocho meses, la cual según la ley del trabajo debería ser tomada como un año más”.[Corchetes de esta Corte]
Adujo que en la liquidación de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes se cometieron errores, al considerar que el lapso de servicio fue de 26 años “[…] no reconociendo en los mencionados cálculos el tiempo de servicio ya previamente reconocido por el Ministerio en su Resolución.” [Corchetes de esta Corte]
Insiste en que su representada trabajó desde el 1º de octubre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1984 en zona de difícil acceso donde a tenor de la cláusula Nº 76 del tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación que dispone un “RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO EN ZONAS RURALES, FRONTERIZAS E INDÍGENAS. El Ministerio se compromete a partir de la firma y depósito del presente contrato a garantizar que los Trabajadores de la Educación que ejerzan sus funciones en zonas fronterizas, indígenas y rurales o localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra índole no favorezcan o hagan difícil el desempeño de las mismas, recibirán a los diez (10) años de servicio continuo en dichas zonas un incremento del 20% de su remuneración total, además disfrutaran, por cada año de servicio el reconocimiento de quince (15) meses y gozaran del derecho a jubilación a los 20 años de trabajo en dichas zonas”
Expresó que “El cálculo de las prestaciones sociales se hará en base a la suma de los años de servicio efectivo, más los años concedidos por la condición de ruralidad, frontera o indígena, independientemente de la ubicación del centro de trabajo en el cual el trabajador de la educación desempeña sus funciones laborales para la fecha de su jubilación”
Ante ello, alegó que de acuerdo a la cláusula citada le correspondía a “[su] representada ‘cuatro años y ocho meses’ que no se encuentran calculados en los mismos. Si bien es cierto el Ministerio en el momento que acuerda la Resolución de jubilación, reconoce el contenido de la Cláusula antes mencionada, otorgándole cuatro años más, a la jubilación de [su] Representada, la analista que elaboró los cálculos del tiempo que le corresponde a [su] poderdante” [Corchetes de esta Corte]
Que una vez revisado el cálculo de su liquidación elaborados por el organismo querellado, a través de la Dirección Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado, observó que los mismos no fueron satisfactorios, por lo que esgrimió se le adeudan los siguientes conceptos:
1) Régimen anterior:
-En cuanto a la indemnización de antigüedad, indicó que en el cálculo efectuado por el analista del Ministerio querellado sólo “aparecen reflejados dos años de servicio, sin tomar en cuenta los años de servicios rurales, cuando lo cierto es que [su] representada al momento de realizarse los cálculos del antiguo régimen, había prestado sus servicios por un lapso de siete (7) años con cuatro (4) meses y tres (3) días […] por lo que […] arroja una diferencia de SETECIENTOS DIEZ Y OCHO [sic] MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES [sic] (Bs. 718.304,00), diferencia ésta que el Ministerio de Educación le adeuda a [su] mandante”. [Mayúsculas, paréntesis y negritas del escrito] [Corchete de esta Corte].
Referente al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados: referido a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980, existe una diferencia con el cálculo real y lo que efectivamente le corresponde y los intereses adicionales; “diferencia ésta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela […] arrojando una diferencia de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.3.000.497,09)”. [Mayúscula, paréntesis y negritas del escrito] [Corchetes de esta Corte].
Sobre los intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su egreso 1° de octubre de 2003, señaló que los mismos están “[…] previstos en el PARAGRAFO [sic] SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el [sic] 1977 […] y al confrontar las dos cantidades le arroja una diferencia de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 6.189.678,38)”. [Mayúscula, paréntesis y negritas del escrito] [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al Nuevo Régimen señaló que se le adeuda los siguientes conceptos:
“A. Fracción (Art.108 L.O.T.): ésta debió haber sido calculada con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo […] existe una diferencia de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLVARES [sic] CON SESENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 938.749,60). (Mayúscula y negritas del escrito, cursivas y subrayado de esta Corte).
B- Días adicionales: señaló debieron ser “calculadas con fundamento en el artículo 97 de la [sic] Reglamento [sic] Ley Orgánica del Trabajo […] donde claramente se observa que existe una diferencia de TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS [sic] BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 312.916,53), cantidad ésta que el ente querellado le adeuda a [su] representada”. [Mayúscula, paréntesis y negritas del escrito] [Corchetes de esta Corte].
C- Intereses cumulados: De conformidad con el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio debe cancelarle a [su] representado los intereses producidos por sus prestaciones sociales que su patrono en vez de acumularlas mensualmente (a su nombre) en una entidad bancaria o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, las conservo [sic]. De allí que, en el calculo [sic] existe una diferencia de UN MIL OCHOCEINTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 1.879,80)”. [Mayúscula y negritas del escrito, cursivas, negritas y subrayado de esta Corte].
En cuanto al cálculo de los intereses de mora por prestaciones sociales:
Señaló que la Administración le confirió la jubilación a partir del 1° de octubre de 2003, por lo que las prestaciones sociales debían cancelárseles de inmediato, sin embargo se las cancelaron después de haber transcurrido más de dos (2) años, dos (2) meses y once (11) días, por lo que a decir de la querellante incurrió en una situación de mora y por ende debía cancelarle los correspondientes intereses moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTE NUEVE MIL CIENTO VEINTE Y UN [sic] BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 30.229.121,43)”. [Mayúscula, paréntesis y negritas del escrito] [Cursiva y corchetes de esta Corte].
Fundamentó su pretensión en los artículos 89 numerales 1 y 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 108, 132 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, los artículos 92, 191 y 188 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los artículos 28 y 78 ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las cláusulas de “PERMANENCIA DE BENEFICIOS” consagrados en las actas convenios y contratos sobre condiciones de trabajo suscritos entre el Ministerio de Educación y los Gremios y Sindicatos de Educadores afiliados. [Mayúscula del escrito.]
Asimismo, señaló que debe ser tomado en cuenta lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación “el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial, lo establecido en el numeral 87 eiusdem […]”.
Igualmente, alegó que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 establece que a todos los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales le serán aplicable los beneficios consagrados en dicha Ley, no previsto en la normativa de carrera que los rige y en el “artículo 61 de la referida Ley que prevé un lapso de prescripción de un (1) año para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo”. Respecto a la caducidad.
Por último solicitó, le fuera cancelada la diferencia sobre sus prestaciones sociales en cuanto a los conceptos señalados anteriormente, así como los intereses de mora, indexación, corrección monetaria y las costas y costos del presente juicio conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Solicita la parte actora se ordene el pago de la diferencia que le adeuda el organismo querellado por concepto de prestaciones sociales e intereses legales. Afirma que recibió el pago parcial de estos conceptos y con una demora por parte de la Administración. Basa su pretensión en el hecho de contener los cálculos realizados por el organismo accionado errores en lo que respecta a la forma determinar sus años de servicio como Docente en áreas rurales y de difícil acceso por un lapso de 16 años, reconocimiento que alega está contenido en la Cláusula 76 de la Tercera Convención Colectiva suscrita por los Trabajadores de la Educación, produciéndose por ello errores en los cálculos efectuados, toda vez que no fue tomado en cuenta el tiempo de servicio realmente cumplido, para el pago de sus prestaciones sociales e intereses, produciendo por ende una diferencia a su favor de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.495.531,66).
Alega que hubo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual afirma que la Administración le adeuda por concepto de intereses de mora, la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE [sic] MIL CIENTO VEINTE Y UN [sic] BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.229.121,43).
Ahora bien, en el presente caso se observa que la aplicación de la estipulación contenida en la Cláusula 76 de la Tercera Convención Colectiva, no es un punto controvertido por las partes en el proceso, toda vez que se constata de las actas que conforman el expediente que ese beneficio fue reconocido por el ente querellado, según se evidencia del contenido de la Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 (Folio 17, 18 y 19), mediante el cual se le otorgó a la actora el beneficio de jubilación. Asimismo se observa que cursa al folio 21 del expediente Planilla de Jubilación de la querellante, en la cual se le reconoce una fracción de tiempo adicional correspondiente a sus años de servicio[s] cumplidos en zonas rurales.
A pesar de lo expuesto, no se constata del contenido de la Planilla de ‘Calculo de las Prestaciones Sociales’ que corre inserta a los folios 23 al 27 de la pieza principal del expediente, que la Administración hubiese tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, la fracción de tiempo de servicio adicional acumulada por concepto de ruralidad, no obstante que esta última se hizo acreedora al reconocimiento de ese período, motivo por el cual, se le ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales e intereses legales de la actora el lapso de 4 años de servicio adicional que fue otorgado y reconocido por el Ministerio de Educación y Deportes. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud de pago que formula la actora de los de intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, se observa, que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 12 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de dos (02) años, dos (02) meses y once (11) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.
Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la querellante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta el día 12 de diciembre de 2005, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, y no, en la forma peticionada por la parte querellada en el escrito de contestación de la demanda, en base a la tasa de interés prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los fines de determinar el monto al cual asciende el indicado concepto se ordena practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de los intereses moratorios durante el período que va desde la fecha de interposición de la querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que la accionante para la fecha en la cual formula el presente reclamo, ya había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana PETRA ANTONIA GUZMAN SALAVARRIA, representada por su apoderada judicial MARÍA MARGARITA PEREIRA, ambas plenamente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO Se Ordena incluir en el cálculo para el pago de prestaciones sociales de la actora, el beneficio estipulado en la Cláusula 76 de la Convención Colectiva, relativo al reconocimiento de cuatro (4) años de tiempo de servicio adicional, por las labores desempeñadas en zonas rurales.
TERCERO: Se Ordena el pago a la parte querellante de los intereses legales y de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de octubre de 2003, hasta el día 12 de diciembre de 2005.
CUARTO: A los fines de determinar el monto al cual asciende la diferencia que le corresponde a la actora por concepto de prestaciones sociales, intereses legales e intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
QUINTO: Se Niega la solicitud de pago de los siguientes conceptos: Intereses de fideicomiso acumulados, intereses adicionales (desde 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 1-10-2003), resultados del nuevo régimen (fracción Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales Artículo 97 eiusdem) intereses acumulados, e intereses de mora calculados desde la fecha de interposición de la querella, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, así como la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte actora en el libelo”. [Negrillas, paréntesis y mayúsculas del fallo consultado, corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de ello esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se Declara.
Ahora bien, como quiera que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció su competencia para conocer el presente asunto, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la consulta formulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión a la decisión proferida por ese mismo Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En tal sentido, resulta importante revisar si, en el caso sub examine, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reza: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Ante la normativa citada ut supra, se evidencia que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación bajo el principio de la doble instancia, dado que faculta al Juez Superior Jerárquico de revisar o examinar ex officio la decisión adoptada en primera instancia, sin intervención, concurso o petición de algún interesado, debido a que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República, y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses, con la finalidad de resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, a saber: 1.-La orden de incluir en el cálculo para el pago de prestaciones sociales de la actora, el beneficio estipulado en la cláusula 76 de la III Convención Colectiva de los trabajadores de la Educación del 27 de marzo de 1990, relativo al reconocimiento de 4 años de tiempo de servicio adicional, por las labores desempeñadas en zonas rurales; y 2.- la orden de pago a la parte querellante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales calculados desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 12 de diciembre de 2005.
De la inclusión del beneficio estipulado en la cláusula 76 de la III Convención Colectiva del 27 de marzo de 1990, en el cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente.
Al respecto esta Corte observa que el Juzgado Superior consideró que en el caso de autos no era un punto controvertido la aplicación de la cláusula 76 de la Tercera Convención Colectiva suscrita entre el entonces Ministerio de Educación y los trabajadores de la Enseñanza “toda vez que se constata de las actas que conforman el expediente que ese beneficio fue reconocido por el ente querellado, según se evidencia del contenido de la Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 (Folio 17, 18 y 19), mediante el cual se le otorgó a la actora el beneficio de jubilación”; por tal razón, determinó que al no haber constatado que el Ministerio querellado “hubiese tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, la fracción del tiempo de servicio adicional acumulada por concepto de ruralidad, no obstante que esta última se hizo acreedora al reconocimiento de ese período, motivo por el cual, se le ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales e intereses legales de la actora el lapso de 4 años de servicio adicional que fue otorgado y reconocido por el Ministerio de Educación y Deportes. Así se decide”.
Ante tal declaratoria, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente apuntar que el hecho que en la Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (que riela a los folios 17 al 19 del expediente) mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Petra Antonia Guzmán, se haya indicado en el renglón de años de servicios de la recurrente la cantidad de 30 años, ello no quiere decir per se que la misma sea acreedora de los beneficios previstos en la cláusula 76 de la Tercera Convención Colectiva suscrita entre el entonces Ministerio de Educación y los trabajadores de la Enseñanza, toda vez, que para la aplicación de la aludida cláusula debe atenderse a su contenido, que a la letra reza:
“El Ministerio de Educación se compromete, a partir de la firma y depósito del presente Contrato, a garantizar que los Trabajadores de la Educación que ejerzan sus funciones en zonas fronterizas, indígenas, rurales o localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra índole no favorezcan o hagan difícil el desempeño de las mismas, recibirán a los diez (10) años de servicio contínuo [sic] en dichas zonas, un incremento del 20% de su remuneración total; además disfrutarán, por cada año de servicio, el reconocimiento de quince (15) meses y gozarán del derecho de jubilación a los veinte (20) años de trabajo en dichas zonas.
El cálculo de las prestaciones sociales se hará en base a la suma de los años de servicio efectivo, más los años concedidos por la condición de ruralidad, fronteriza e indígena, independiente de la, ubicación del centro de trabajo en el cual el Trabajador de la Educación desempeña sus funciones laborales para la fecha de su jubilación” [Negrillas y Subrayado de esta Corte] [Corchetes de esta Corte]
De la cláusula en referencia se desprende que aquellos trabajadores de la educación que ejerzan sus labores en zonas fronterizas, indígenas, rurales o de difícil acceso recibirán una vez cumplidos diez (10) años de servicio continuo en esas zonas, ciertos beneficios que constituyen desde un incremento del 20% de su remuneración total, 3 meses adicionales por cada año de servicio, e incluso el derecho a la jubilación a los 20 años de servicio.
En este sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional al resolver un caso similar al de autos, donde precisó respecto de la cláusula sub examine que la misma se haría efectiva una vez que los profesionales de la educación hayan cumplido diez años continuos de servicio en zonas rurales o de difícil acceso, y que “se debe contabilizar por cada año de servicio tres (3) meses más, lo que equivale a quince (15) meses por año”. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte el 8 de noviembre de 2007, bajo el Nº 2007-1979, caso: María Florentina Hernández vs. Ministerio de Educación Cultura y Deportes).
De cara a lo anterior, es importante señalar que de las propias afirmaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito libelar, ésta manifiesta haber laborado en zonas de difícil acceso o zonas rurales desde el “1º de octubre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1984”, siendo más que evidente para esta Corte que por sus propios dichos; ésta, no posee el requisito fundamental para poder disfrutar del referido beneficio; tal cual como se desprende de la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio,- folio 20- (prueba aportada por la misma recurrente, que no fue impugnada en la presente causa), en donde se constata el tiempo de ejercicio de la mencionada docente en la zona rural o de difícil acceso fue desde el 1º de octubre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1984, lapso éste que asciende a siete (7) años y cuatro (4) meses.
Lo anterior se pudo corroborar de la hoja de relación de cargos consignada en original por la parte accionante (cursante al folio 20 del expediente) de donde se desprende que efectivamente la ciudadana Petra Antonia Guzmán prestó servicios:
1.- Desde el 1º de octubre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1984 como Maestra en el Núcleo Escolar Marginal Nº 03, ubicado en la ciudad de Caracas;
2.- Desde el 1º de enero de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1993, se desempeñó como Maestra en la Escuela “12 de Marzo”, ubicada en la ciudad de Caracas; y
3.- Desde el 1º de octubre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1996 prestó servicios como Subdirectora en el C. B. “Manuel Fombona Pachano”, también ubicado en la ciudad de Caracas.
De las actas no se constata instrumento probatorio alguno del cual este Órgano Jurisdiccional pueda corroborar que efectivamente la accionante haya prestado servicios en zonas de difícil acceso, marginal, fronterizo o rural superior a 10 años, en cambio si se verificó que el tiempo por ella laborado en zona de difícil acceso fue desde el 1º de octubre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1984, es decir, siete (7) años y cuatro (4) meses. Así se establece.
De modo pues, que el iudex a quo ha debido verificar en todo caso a los fines de determinar si era procedente o no la inclusión en el cálculo para el pago de prestaciones sociales el monto correspondiente a 4 años de servicios, conforme a lo previsto en la cláusula 76 de la Tercera Convención Colectiva suscrita entre el entonces Ministerio de Educación y los trabajadores de la Enseñanza, si efectivamente en el caso de marras se había dado el supuesto de hecho generador del mismo, a saber, que la recurrente hubiese cumplido diez años continuos de servicio en zonas rurales o de difícil acceso, y no haber dado por establecido con base en que se haya indicado en la Resolución donde se le acordó el beneficio de jubilación 30 años de servicios.
Así pues, esta Corte considera en virtud de lo demostrado en autos, que la querellante, al no poseer el requisito primordial para la obtención del Beneficio establecido en la referida Cláusula del Contrato Colectivo, el cumplimiento de los 10 años continuos laborando en las zonas rurales o zonas de difícil acceso, no puede ser en ningún momento acreedora del mismo; es decir, que no surgió para ella el derecho a obtener el incremento del 20% en su remuneración total, ni el reconocimiento de los 3 meses de antigüedad, a los fines de su inclusión para el cálculo de prestaciones sociales, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, no comparte lo decidido por el iudex a quo, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca únicamente lo decidido al respecto por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo y así se decide.
De los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 30 de noviembre de 2009, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por la apoderada judicial de la parte querellante, por cuanto evidenció una efectiva demora en el pago de las prestaciones sociales, generándose los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que a la ciudadana Petra Antonia Guzmán Salavarria, se le otorgó la jubilación a partir del 1° de octubre de 2003 [folio 17 al 19], de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional que no resultó un hecho controvertido que la referida ciudadana recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 12 de diciembre de 2005, siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 12 de diciembre de 2005 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2009, únicamente en lo que se refiere a la inclusión del beneficio estipulado en la cláusula 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, referido al reconocimiento de cuatro (4) años de tiempo de servicio adicional, por las labores desempeñadas en zonas rurales en el cálculo de las prestaciones sociales; toda vez que la recurrente no demostró haber laborado durante un período continuo de diez (10) años servicio en zonas rurales o de difícil acceso; en consecuencia se confirma parcialmente la referida decisión. Así se decide.



V
DECISIÓN

1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068 , actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PETRA ANTONIA GÚZMAN SALAVARRIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.219.594, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- Se declara PROCEDENTE la referida consulta;

3.- Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada únicamente en lo que respecta a la inclusión del referido Beneficio de la Cláusula 76 de la III Convención Colectiva, al cálculo para el pago de las prestaciones sociales de la actora, en consecuencia CONFIRMA PARCIALMENTE la referida decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV/21-h
Exp. Nº AP42-N-2010-000624


En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.

La Secretaria,