JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000660
El 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2873-2010 de fecha 1º de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Vidal Hernández García, titular de la cédula de identidad Nº E-704.571, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GARRAJONAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 20 de julio de 1992, debidamente asistido por el abogado Henry Vidal Hernández García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.029, contra el acto administrativo Nº 70-07 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, por medio del cual se certificó que la lesión por el accidente de trabajo ocurrido al trabajador Lorenzo Santana López Navas, titular de la cédula de identidad Nº 14.425.857, le ocasionó una discapacidad parcial permanente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de julio de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara respecto de la Consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de marzo de 2008, el ciudadano Vidal Hernández García, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Garrajonay, C.A., debidamente asistido por el abogado Henry Vidal Hernández García, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 12 de diciembre de 2007, [su] representada fue notificada y se le hizo entrega de la Certificación de Discapacidad del extrabajador [sic] LORENZO SANTANA LÓPEZ NAVAS, según oficio 70-07, donde se indi[có] entre otras cosas: PRIMERO: Que el ciudadano Lorenzo Santana López Navas, sufrió un accidente de trabajo prestando sus servicios para la empresa Finca los Samanes, donde se desempeñaba como vigilante. SEGUNDO: Señal[ó] dicha Certificación que el hecho ocurrió el día 11/06/2006 según consta[ba] de la investigación del Accidente […]. TERCERO: Señal[ó] dicha certificación que los Hechos ocurrieron cuando el trabajador se dirigía a su puesto de trabajo en una motocicleta y es arrollado por un camión ocasionándole la lesión. CUARTA: Para finalizar se certific[ó] que la lesión por el accidente de trabajo le ocasionó a trabajador una Discapacidad Parcial Permanente” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Consideró que “[…] [el] acto recurrido está viciado por haber sido dictados [sic] sobre la base de un falso supuesto de hecho; con prescindencia total o absoluta de [sic] procedimiento legalmente establecido; con ausencia de motivación y base legal” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] la presunta investigación previa del accidente de trabajo que [dio] origen al dictaminar el grado de discapacidad, [debió] poseer un procedimiento previo, con una fase de inicio, una sustanciación y finalmente la emisión del informe, lo cual en el presente se produjo violando el derecho a la defensa y al debido proceso, pues cuando supuestamente investigaron previamente la circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron los accidentes, hicieron caso omiso a que el extrabajador [sic] desempeñaba el cargo de vigilante nocturno para [su] representada, es decir, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., que según tránsito terrestre que levanto el accidente (autoridad competente) el accidente ocurrió a las 12:30 del medio día, que fue trasladado al Hospital Dr. Oswaldo Barrios en la ciudad de Píritu por los transeúntes y posteriormente referido o trasladado desde [ese] centro asistencial al Hospital Jesús María Casal Ramos en la ciudad de Acarigua a las 2:35 de la tarde de ese mismo día, todo lo cual const[ó] de certificaciones de actuaciones emitidas por Tránsito Terrestre y por el Hospital Dr. Oswaldo Barrios en la ciudad de Píritu, todo lo cual se le hizo saber y se le expuso los alegatos que posteriormente se introdujeran, sino que por el contrario en la supuesta investigación del accidente se hizo caso omiso a estas pruebas emitidas por organismos públicos, por lo que al levantarse el acta de la presunta averiguación del accidente en fecha 24 de enero de 2007 el representante del empleador se negó a firmar dicha acta por no estar de acuerdo con los hechos descritos en la misma por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, y se reservo [sic] el derecho de ejercer sus alegatos contra la misma tal y como const[ó] de la nota que al final de dicha acta dej[ó] el funcionario en cuestión” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[e]n fecha 02/02/2007 estando dentro del lapso legal, [su] representada present[ó] sus alegatos o defensas ante el acta levantada en fecha 24 de Enero de 2007 […] sin que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes apreciara y valorara tal escrito, configurando el vicio de silencio de prueba por parte de la administración” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] el actor no se encontraba laborando para el momento de accidente, ni se encontraba dentro de su recorrido laboral, es decir, ni de ida ni de vuelta a su lugar del trabajo, pues como ya se dijo el accidente ocurrió a las 13:30 del mediodía y el actor comenzaba sus labores a las 6:00 p.m., ante [esa] situación y a los fines de aprovecharse de la aplicación o de los beneficios de la LOCYMAT [sic], en [sic] trabajador manifestó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes que el accidente había ocurrido a las 2:30 y que había sido requerido para laborar mas [sic] temprano, todo lo cual fue falso, tal y como la probara las actuaciones de transito así como el informe del Médico Jefe del Hospital de Píritu que señalo [sic] que a [esa] hora (2:30 p.m.) estaba siento transferido de [ese] Hospital a la ciudad de Acarigua” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] INPSASEL [sic] no realizo [sic] la evaluación de los puestos de trabajo. En la información que el Instituto recolect[ó] durante la supuesta investigación del accidente, el funcionario actuante lo que hizo fue transcribir lo que el trabajador expreso [sic], sin tomar en cuenta ni investigar los alegatos de [su] representada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que “[…] en el acto administrativo dictado por INPSASEL no se apreci[ó] los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para emitir tal acto […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “[…] se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo emitido por [el] Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes […] referido a la Certificación referente al trabajador Lorenzo Santana López Navas, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.425.857 según oficio Nº 70/07 de fecha 19/09/2007 emanado por el Departamento de Medicina Ocupacional de esa Unidad Administrativa […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del Original).
Asimismo, solicitó que se “[…] decrete y practique la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para evitar daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. Por consiguiente, que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto basándose en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a [ese] Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa mercantil AGROPECUARIA GARRAJONAY C.A., antes identificada en contra acto administrativo signado con el Nº 70/07, de fecha 19 de septiembre de 2007, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, por medio del cual se certificó que la lesión por el accidente de trabajo ocurrido le ocasionó al trabajador Lorenzo Santana López Navas, titular de la cédula de identidad Nº 14.425.857, una discapacidad parcial permanente.
El recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, ya que, a su decir, el trabajador no se encontraba dentro de su Jornada de Trabajo, ni mucho menos iba en dirección a su lugar de trabajo, por lo que la calificación del accidente no hubiera sido de índole laboral y la consecuencia jurídica hubiera sido otra.
[...Omissis...]
A los efectos de pronunciarse con respecto al vicio antes indicado, considera quien aquí juzga entrar a revisar lo que ha de considerarse como accidente de trabajo; en tal sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que:
[...Omissis...]
Continúa el artículo citado diciendo que, serán igualmente accidentes de trabajo:
[...Omissis...]
Sobre la base de lo anterior, se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES declara que el accidente de trabajo del ciudadano Lorenzo Santana López Navas, le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial permanente en razón de que los hechos sucedieron el día 11 de junio de 2006, cuando el mismo se dirigía a su puesto de trabajo en una motocicleta y es arrollado por un camión ocasionándole la lesión.
Como podemos observar, la Administración encuadra el hecho en el numeral 3º del artículo 69 antes citado, debiendo concurrir los requisitos de procedencia tales como que el accidente haya ocurrido en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo; durante el recorrido habitual y por último, que exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
En el caso que [les] ocupa, [ese] Tribunal no observa el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la aplicación del numeral 3º del artículo 69 eiusdem, ya que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, parte de un falso supuesto de hecho, al considerar que los hechos que dieron origen a la discapacidad parcial permanente del ciudadano Lorenzo Santana López sucedieron cuando el mismo se dirigía a su puesto de trabajo en una motocicleta y es arrollado por un camión ocasionándole la lesión; siendo que de los antecedentes administrativos, concretamente de la copia certificada del expediente Nº F2-194-11062004 llevado por el Instituto Nacional de Transito [sic] y Transporte Terrestre se observa que los hechos ocurrieron a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) en la calle 6, con carrera 3 del Barrio Tierra Floja Píritu y la hora de entrada del trabajador para el día del accidente era a las 4:00 p.m, quien debía laborar hasta las 7:00 a.m.., tal como se evidencia del informe de investigación del accidente realizado por el propio trabajador ante la parte recurrida, por lo que mal puede la Administración considerar que el trabajador se dirigía a su sitio de trabajo, en virtud de la diferencia notable de horario entre la hora del accidente, vale decir las 12:30 p.m. y la hora de entrada del trabajador a su trabajo, las 4:00 p.m, lo que significa que debió demostrarse en primer lugar que se trataba del trayecto hacia su trabajo, por lo que no habiéndose demostrado que este sea su recorrido habitual, ni tampoco se demostró que haya tenido necesidad de otro recorrido, mal podría sancionarse a la empresa sobre un hecho no comprobado.
De igual forma, tampoco existe concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, ya que, de los antecedentes administrativos se evidencia que entre Píritu y la finca existen 42 kilómetros de distancia que no justifican a este sentenciador que haya salido a una hora tan temprano para ir a su puesto de trabajo, en un recorrido que a todo evento se observa puede ser llevado en una hora y treinta minutos.
Las documentales antes referidas, relativas a la copia certificada del expediente Nº F2-194-11062004 llevado por el Instituto Nacional de Transito [sic] y Transporte Terrestre y el informe de investigación del accidente realizado por el trabajador ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, deben ser valorado por [ese] Tribunal como documentos administrativos que llevan a la convicción de este sentenciador de la hora de ocurrencia de los hechos y de la hora de entrada al trabajo del ciudadano Lorenzo Santana López Navas.
Así las cosas, mal puede la Administración considerar los hechos ocurridos como accidente de trabajo, siendo que, tal como lo alega el recurrente en el expediente administrativo consignado, entre Píritu y la finca existen cuarenta y dos kilómetros (42 Km.) de distancia, los cuales pueden ser recorridos en una velocidad de 35 km/h y llegar a la finca una hora treinta minutos, no justificándose salir de su casa a las 12:30 p.m; hecho éste que debe ser considerado como tal en virtud de no haber sido contradicho por el tercero beneficiario de la presente acción, ni en sede administrativa ni en esta Instancia Jurisdiccional.
Ello así, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, como lo es el falso supuesto de hecho apreciado por la Administración, resulta forzoso para [ese] Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la parte recurrente y así se determina.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar Con Lugar el presente recurso de nulidad y así se decide” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del fallo sometido a consulta).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de ello esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se Declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto a la consulta formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con ocasión a la decisión proferida por ese mismo Tribunal en fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
-De los Intereses de la República-
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo ut supra, mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2010, acordó que “Fenecido en fecha 21 de abril del 2010 el lapso para apelar del fallo dictado por este Tribunal en fecha 13 de julio del 2009, sin que se hubiese interpuesto apelación alguna, se ordena remitir el presente asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a los fines de la Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República conforme a lo dictaminado en la referida decisión.”
Visto lo anterior, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso sub examine, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Por otra parte, es importante señalar que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación bajo el principio de la doble instancia, dado que faculta al Juez superior jerárquico de revisar o examinar ex officio la decisión adoptada en primera instancia, sin intervención, concurso o petición de algún interesado, puesto que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República, y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses. Ello persigue, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.
En tal sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 812, de fecha 08 de julio de 2008, caso: sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en sentencia Nro. 092 de fecha 28 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, proferida por esa misma sala, relativa a la Institución de la consulta obligatoria de ley, la cual es del siguiente tenor:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.
No obstante, previamente se requiere transcribir la sentencia Nº 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, referente a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del citado Decreto. Dicho fallo se pronunció en los términos siguientes:
“(…) … ‘Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.
‘Artículo 70. [Hoy artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.
Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho.
Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión ‘debe ser consultada al Tribunal Superior competente’, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia (sic) la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.” (Negritas de su original y corchetes de esta Corte)
Así pues, conforme a la decisión sub iudice antes esbozada, la consulta de ley, ahora prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene como finalidad preservar el interés colectivo implícito, contraria a toda decisión adversa que obre directa o indirectamente en contra de los intereses de la República.
Sin embargo no toda decisión en la generalidad puede ser objeto de consulta obligatoria, pues de ser el caso, dicho privilegio sólo puede darse con ocasión a aquellas decisiones que se subsuman dentro de la categoría de una “sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República”, y siempre que la misma sea recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por “la vía ordinaria del recurso de apelación”, el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso la consulta de ley fue propuesta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la decisión proferida por dicho Tribunal en fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Vidal Hernández García actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Garrajonay, C.A., contra el acto administrativo Nro. 70-07 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que había certificado que la lesión por accidente de trabajo le causó al trabajador Lorenzo Santana López Navas una discapacidad parcial permanente.
Igualmente, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que, si bien es cierto, la sentencia aquí sometida a consulta declaró la nulidad de un acto administrativo recurrido, contra la cual no fue ejercido recurso alguno, teniéndose como definitivamente firme, no obstante, considera esta Corte que dicha decisión no afecta en forma alguna, ni directa o indirectamente los intereses de la República, pues va dirigida a declarar la nulidad de un acto administrativo que había certificado la discapacidad parcial permanente del trabajador mencionado anteriormente a causa de una lesión por accidente de trabajo, el cual prestaba sus servicios como vigilante en la empresa Agropecuaria Garrajonay.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que aun cuando, en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración, tales declaratorias no afectan directa o indirectamente los intereses de la República, por lo tanto, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ratificada por sentencia Nº 2008-883, de fecha 21 de mayo de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000108, caso: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador; y sentencia Nº 2008-1033, de fecha 11 de junio de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000194, caso: Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre).
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por lo cual no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley el fallo dictado en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la consulta aquí solicitada por el Juzgado Superior ut supra, y en consecuencia se tiene como firme el precitado fallo, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
Ahora bien, no obstante que lo anterior traería como consecuencia la declaratoria de firmeza de la decisión dictada por el a quo, es menester para esta Corte llamar la atención del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por cuanto de las actas que rielan en el expediente no se constata que a lo largo del proceso se hubiera efectuado la necesaria notificación de la parte constituida por el ciudadano Lorenzo Santana López Navas.
Ese error se mantuvo hasta el punto de declarar que la sentencia, al no haber sido apelada, debía ser consultada ante esta Alzada, aún cuando obvió por completo notificar de tal situación al referido ciudadano, siendo que éste podría verse afectado por la nulidad de dicho acto administrativo y, de considerarlo necesario, podría apelar de tal decisión.
Vista la falta en la cual incurrió el a quo, se ORDENA remitir el expediente a dicho Juzgado Superior con la finalidad de que efectúe las diligencias que sean necesarias a los fines de lograr la notificación del ciudadano Lorenzo Santana López Navas, y así resguardar su derecho a la defensa y a recurrir del fallo que le resultó adverso, en caso de que así lo considere necesario. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Vidal Hernández García, titular de la cédula de identidad Nº E-704.571, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GARRAJONAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 20 de julio de 1992, debidamente asistido por el abogado Henry Vidal Hernández García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.029, contra el acto administrativo Nº 70-07 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, por medio del cual se certificó que la lesión por el accidente de trabajo ocurrido al trabajador Lorenzo Santana López Navas, titular de la cédula de identidad Nº 14.425.857, le ocasionó una discapacidad parcial permanente.
2.-IMPROCEDENTE la referida consulta.
3.- ORDENA remitir el expediente a dicho Juzgado Superior con la finalidad de que efectúe las diligencias que sean necesarias a los fines de lograr la notificación del ciudadano Lorenzo Santana López Navas, y así resguardar su derecho a la defensa y a recurrir del fallo que le resultó adverso, en caso de que así lo considere necesario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/44
Exp. Nº AP42-N-2010-000660
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.
La Secretaria,
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