JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2003-001036

En fecha 19 de marzo 2003, fue recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 556-03-6700 del 6 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JAIRO ANTONIO BURGOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.505, asistido por la abogada Sandra Virginia Arce Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.711; contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 2003, por la abogada Virginia Arce Crespo, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado el 20 de enero de 2003, que declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 20 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 22 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
El 23 de abril de 2003, las abogadas Nahomi Amaro Pérez y Sol Kutnara Calero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.283 y 82.524, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas del Procurador General del Estado Lara, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación.
El 7 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 15 de mayo de 2003, venció el lapso para la promoción de pruebas.
El 20 de mayo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 12 de junio de 2003, oportunidad fijada para que se realizara el acto de informes, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de informes.
En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se determinó que ésta “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 4 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por las abogadas Wendy Azuaje y Mildred Caridad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.974 y 72.982, respectivamente, en su carácter de sustitutas del Procurador General del Estado Lara, mediante la cual solicitaron el abocamiento en la presente causa.
El 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Nahomi Amaro, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Lara, mediante la cual ratificó la solicitud de abocamiento.
El 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Ignacio Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.551, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual consigna poder que acredita su representación y solicita el abocamiento en la presente causa.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 13 de julio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 17 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2007-1533, de fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó Oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que el mencionado Juzgado remitiera en un lapso de tres (3) días de despacho contados una vez vencido el lapso de ocho (8) días que se concedieron como término de la distancia, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de noviembre de 2002, fecha en la que concluyó la segunda (2da) etapa de la relación, hasta el 6 de marzo de 2003, fecha en la que fue escuchada la apelación en ambos efectos, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 15 mayo de 2008, el abogado Ignacio Loyola Araujo Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Burgos, solicitó a esta Corte se libraran los oficios de notificación al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 30 de junio de 2009, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2009-3306, CSCA-2009-3307, CSCA-2009-3308, CSCA-2009-3309 y CSCA-2009-3310, dirigidos a los ciudadanos Juez Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Procurador General del Estado Lara, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara y Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, respectivamente, así como boleta de notificación dirigida al ciudadano Jairo Burgos Alvarado.
El 30 de junio de 2009, el abogado Ignacio Loyola Araujo Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2008, relacionada con la notificación al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, del auto dictado en fecha 13 de agosto 2007.
El 10 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de los oficios dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y Juez Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 2 de noviembre de 2009, el abogado Ignacio Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Burgos, consignó diligencia mediante la cual solicitó respuesta en cuanto a la comisión enviada por esta Corte al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 9 de noviembre de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio N° 4920-1200 de fecha 26 de octubre de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de junio de 2009.
El 12 noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 4920-1200 de fecha 26 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de junio de 2009.
El 5 de octubre de 2010, el abogado Ignacio Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Burgos, solicitó se libre un nuevo oficio al Juzgado Superior de la Región Centro Occidental para que en la brevedad posible cumpla con el requerimiento hecho por esta Corte en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007.
El 27 de octubre de 2010, el abogado Ignacio Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó copias certificadas del oficio emanado del Juzgado Superior de la Región Centro Occidental, contentivo del cómputo solicitado por esta Corte en la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2007, asimismo solicitó la acumulación de la presente causa al expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2003-001026, que cursa en este Órgano Jurisdiccional.
El 18 de noviembre de 2010, el abogado Ignacio Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Burgos, ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2010.
El 30 de noviembre de 2010, el abogado Ignacio Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Burgos, ratificó el contenido de las diligencias presentadas en fechas 27 de octubre y 18 de noviembre de 2010.
El 1º de diciembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 8 de febrero de 2002, el ciudadano Jairo Antonio Burgos Alvarado, ya identificado en autos, asistido por la abogada Sandra Virginia Arce Crespo, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo de querella funcionarial contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
El 20 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el presente recurso y ordenó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara, las cuales fueron libradas respectivamente, en fecha 18 de marzo del mismo año.
El 13 de mayo de 2002, se libró Cartel de Emplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 24 de mayo de 2002, la abogada Sandra Virginia Arce Crespo, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jairo Antonio Burgos Alvarado, agregó a los autos el cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Nacional”, de fecha 23 de mayo de 2002.
El 14 de junio de 2002, el Tribunal abrió el lapso de promoción de pruebas.
El 25 de junio de 2002, la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.283, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Lara, consignó escrito de pruebas.
El 27 de junio de 2002, la sustituta del Procurador General del Estado Lara, consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Jairo Antonio Burgos.
Mediante auto del 1° de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó abrir cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos consignados por la sustituta del Procurador General del Estado Lara.
Mediante auto del 8 de julio de 2002, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida.
El 6 de agosto de 2002, el Tribunal fijó de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la Primera (1era) etapa de la relación.
Mediante auto del 14 de agosto de 2002, el Juzgado a quo dejó constancia que en esa fecha comenzó la primera (1era) etapa de la relación y “[…] una vez vencido este lapso se realizará el Acto de Informes al primer (1er) día hábil siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana, realizado este acto comenzará a correr la segunda (2da) etapa de la relación, la cual durará veinte (20) días de despacho”.
El 30 de septiembre de 2002, el Tribunal a quo dejó constancia que en fecha 29 de ese mismo mes y año, concluyó la primera etapa de la relación de la causa.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la sustituta del Procurador General del Estado Lara, la cual consignó escrito de informes.
El 1° de octubre de 2002, el Tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha comenzó la Segunda (2da) etapa de relación, la cual concluyó en fecha 8 de noviembre de ese mismo año.
El 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El 27 de enero de 2003 se libró boleta de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado a quo dirigida a la ciudadana Procuradora General del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia del 28 de febrero de 2003, la abogada Nahomi Amaro Pérez, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Lara, solicitó ante el transcurso del lapso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la declaratoria de firmeza del referido fallo.
El 5 de marzo de 2003, la abogada Sandra Arce Crespo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 20 de enero de ese mismo año.
Mediante auto del 6 de marzo de 2003, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 8 de febrero de 2002, fue presentado por el ciudadano Jairo Antonio Burgos Alvarado, asistido por la abogada Sandra Arce, escrito contentivo de la querella funcionarial, contra “el acto administrativo que contiene la BAJA CON CARÁCTER EXPULSIÓN”, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Señaló, que requería la nulidad del acto administrativo que contiene su baja con carácter de expulsión, de fecha 26 de enero de 2001, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y refirió que “contra dicho acto administrativo se intentaron los respectivos recursos administrativos de reconsideración el cual fue decidido y acompaño (…) y jerárquico que hasta la fecha la administración pública estadal no se ha pronunciado (…)”, y que así, agotada como había sido la vía administrativa, intentaba el presente recurso.
Narró, que de las actas cursantes en el expediente administrativo, no se desprendía ninguna actuación irregular por su parte, en el supuesto delito cometido contra el ciudadano Cen Chi Wah (quien denunció que había sido víctima del robo de una camioneta de su propiedad, en un local comercial denominado “Todo Oferta”, y que le requirieron Tres Millones de Bolívares –Bs. 3.000.000,00– a cambio de la devolución del citado vehículo), así, explicó que “no existe relación de hecho ni de derecho entre lo aquí narrado y los supuestos que prevee (sic) el reglamento de castigo de las Fuerzas Armadas Policiales, para que dicha actuación configure algún delito o falta (…)”.
Adujo, que la situación descrita “vicia de NULIDAD ABSOLUTA la resolución que contiene el acto de EXPULSIÓN, en virtud de que existen una cantidad de hechos aislados que no configuran ningún delito o falta, una cantidad de normas genéricas que contienen unos supuestos de hechos, pero no existe, falta, la relación que una los hechos cometidos con los supuestos de hecho previstos en la norma, y lo más grave aún, que realizar esos hechos tengan como consecuencia esa sanción. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que el acto administrativo impugnado parte de un falso supuesto, el cual –a su decir– se verificaba porque el mencionado acto afirmó que el recurrente “fue sorprendido infraganti (cobro de dinero)”, afirmación que alega, es totalmente falsa por cuanto “en ningún momento y bajo ninguna circunstancia (…) fue sorprendido con el dinero o cobrando algún dinero, no hay un solo (sic) elemento de juicio ni prueba de tal afirmación, de todas las declaraciones y del procedimiento que llevo (sic) a cabo la Guardia Nacional, lo único que se puede afirmar es que (…) estaba en el lugar denominado TODO OFERTA (…)”.
Señaló, que existía un asunto judicial pendiente, por cuanto el acto de expulsión a su parecer se basó en un hecho que aún no habían decidido los Tribunales competentes, pues se había iniciado causa penal ante el Tribunal de Control de Barquisimeto, sobre lo cual expuso que a la fecha de interposición del presente recurso, ya se había dictado decisión en el referido caso, y que el hoy recurrente había resultado “inocente de todo lo que se le acusó”.
Argumentó, que se había menoscabado su derecho a la defensa, por cuanto no se le había permitido el ejercicio legítimo de tal derecho, toda vez que “no se abrió un lapso de pruebas donde (…) pudiera aportar pruebas en su defensa o desagravió de los hechos que se le imputan (…) solo cursan declaraciones de personas que quiso llamar a declarar el órgano de la Policía Estatal.”
Finalmente, requirió que se declarara con lugar el recurso ejercido y se anulara el acto administrativo emitido por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 26 de enero de 2001, “Por no estar comprobado suficientemente que el referido funcionario policial haya transgredido los artículos 90 numerales 8 y 25, artículo 92 ord (sic) 01, 02, 03, 06, 10, 16, y 17 en concordancia con el artículo 85 literales c, d, e, g, h, i, j, y n, del Reglamento de Castigo Disciplinario de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”, y requirió la reincorporación al cargo que venía ejerciendo al momento de ser destituido y el pago de los sueldos dejados de percibir.



III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de los siguientes razonamientos:
“PUNTOS PREVIO
La demanda fue incoada el ocho (08) de febrero de 2002, pero según narra la recurrente el acto administrativo contra el cual recurre fue dictado el 26 de enero de 2001, el recurso de reconsideración contra el mismo fue dictado el 14 de febrero de 2001, y el recurso jerárquico, que hasta la fecha dice no haberse resuelto, pero que tampoco anexa al escrito, rezón (sic) por la cual este Tribunal no puede establecer si existe la caducidad de los seis (6) meses, aun cuando ello se presume, en virtud de que la querella fue incoada el 08/02/2002 (sic), y el acto administrativo original fue dictado el 26/01/2001 (sic) y el acto de reconsideración, como la propia querellante alega en su escrito, fue resuelto el 14/01/2001 (sic), pero que debió ser decidido en un plazo máximo de 90 días siguientes a su presentación, cual pauta el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se evidencia a los folios 8 y 9 del expediente, y dada que la querellante tenía un lapso máximo de quince (15) días, para intentar el Recurso de Reconsideración, el mismo no debió ser intentado más allá de la primera quincena del mes de marzo, correspondiéndole al jerarca decidirlo hacia finales del mes de junio de 2001 o los primeros quince días del mes de julio, por lo que el silencio administrativo, que la propia recurrente dice que hubo, no podía extenderse más allá de los 90 días siguientes a la presentación del recurso jerárquico, cual pauta el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al haber vencido dicho plazo, máximo los primeros quince (15) días del mes de junio del 2001, es evidente que a la fecha de la presentación de la demanda, esto es el 08/02/2002 (sic), transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses para que opere la caducidad de la acción; dado que solo en el supuesto de una información errónea por parte de la Administración al administrado, conforme pauta el artículo 73 eiusdem, se autoriza por el 74 ibidem, a la interrupción de los lapsos y más técnicamente a decir que no comienza a correr el lapso de caducidad por vicios en la notificación del acto, es decir en su eficacia.
En el sublite (sic) ello no ocurrió, por cuanto el acto de reconsideración dictado por el propio autor del acto administrativo, le notificó al recurrente que dentro de los quince (15) días siguientes a un (sic) notificación, debía ejercer el Recurso Jerárquico, para ante la Gobernación del Estado Lara.
En consecuencia de lo expuesto, es evidente la caducidad de la acción por haberse intentado, después de vencido los seis (6) meses que se tenían para ello, no siendo óbice el que hubiese un asunto judicial pendiente, como alega la recurrente en su querella, por cuanto las responsabilidades penales y disciplinarias, son totalmente independientes, lo cual ha decidió (sic) en forma pacifica (sic) la jurisprudencia patria y así se decide.
Pero por si este punto previo no fuere suficiente, es necesario señalar, que en su petitorio el recurrente JAIRO ANTONIO BURGOS ALVARADO solicita se anule el acto administrativo emitido por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 26/01/2001 (sic), cual se evidencia al folio 6 y 7 del expediente; el acto a que se alude es el acto original, que dio de baja con carácter de expulsión al referido recurrente, pero ese acto no causa estado y por ende no es recurrible, los actos administrativos recurribles son aquellos, que como bien lo define la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, pero que además tengan el carácter de definitivos, en el sentido de que el acto de que se trate haya causado estado, prejuzgue como definitivo o cause indefensión, es decir que no se trate de los que la Doctrina reconoce como acto de trámite, y el acto que causa estado y por consiguiente era recurrible en nulidad, es el acto dictado el 14/02/2001 (sic) por el Coronel (G/N) OMER ENRIQUE CARMONA RODRÍGUEZ, en su condición de Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, quien respondiera negativamente el Recurso de Reconsideración, presentado por el recurrente.
En consecuencia, habiendo sido intentada la querella contra un acto no definitivo, la misma no puede prosperar y así se decide”.

Así, la dispositiva del referido fallo, estableció:
“Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el numeral primero eiusdem e igualmente de conformidad con lo pautado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Debido a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la notificación del Procurador General de la República, cuando ésta sea parte en un proceso judicial; y dado que este privilegio se aplica a los Estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, se ordena dicha notificación, otorgándole un plazo de ocho (08) días hábiles, a la Procuradora General del Estado Lara, por mandato del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificación comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de abril de 2003, la abogada Sandra Arce Crespo, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:
Señaló, que presumía mal el sentenciador de instancia, al suponer “que la notificación que aparece como en el 13 de mayo de 2001, corresponde al 13 de marzo de ese mismo año”, ya que según expuso, la notificación del recurso de Reconsideración fue “real y efectivamente el 13 de mayo de 2001”, y explicó, que independientemente de ello, se había intentado el recurso jerárquico, sin estar notificado del recurso de Reconsideración, por cuanto el recurrente ya estaba enterado de la decisión del mismo, y por cuanto estimó que “la administración pública en Venezuela aún no esta (sic) preparada para admitir sus errores, todo lo contrario insiste cada vez más en ellos, y más si se trata de Administración Pública relacionada con la materia Policial es decir, la Administración Pública Disciplinaria Policial, jamás han rectificado un acto.”
Continuó señalando que, siendo la notificación del 13 de mayo de 2001, “tenía la administración estadal tres meses (90) día (sic) para decidir, es decir en agosto del 2001, y desde agosto los seis meses concluyen en febrero del 2002, tiempo en que se intentó el presente recurso de nulidad.”
De otra parte, señaló que esa representación judicial era “(…) del criterio de que los recursos administrativos son y causan una grave lesión en los particulares o administrados en virtud del tiempo, gastos e inútil que resultan en la justicia venezolana, por ello no acogemos el criterio literal de los lapsos todos inútiles, inoficiosos y sumamente injustos para el administrado, como en los países más avanzados, en este sentido como Argentina, Francia, España, que los recursos administrativos no son obligatorios es decir no se tiene que agotar la vía administrativa, salvo que el administrado así lo quiera.”
En el mismo orden de ideas, precisó, que “La tendencia en Venezuela sin lugar a dudas es progresar en este sentido y las más modernas sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es no reparar en los lapsos y procedimientos engorrosos, en formalismos inútiles, la realidad Nacional y actual es ir al fondo de los asuntos, ir a resolver y tutelar efectivamente el derecho vulnerado, atacar el problema de fondo, y esa será la única forma de que las personas tengan una mínima esperanza en al (sic) justicia.”
Refirió, que no compartía el criterio del sentenciador a quo, en el sentido de que la sentencia judicial que absuelve a su representado, no tiene nada que ver con su expulsión, cuando fue exactamente por haber cometido un supuesto delito que lo expulsan de la Policía del Estado Lara.
Asimismo, denunció que no compartía el criterio del Juzgador de la recurrida, en el sentido de expresar “que el acto de expulsión, que la baja con carácter de expulsión no es un acto administrativo definitivo, que no causa estado, es decir, derechos subjetivos, tan causo (sic) estado que (su) representado fue expulsado, dado de baja, no le permitieron más nunca la entrada en la policía, entregó su arma de reglamento, no le han cancelado desde entonces ni su sueldo regular, ni sus prestaciones sociales, ni ninguno de los derechos que se derivan de su estatus. Por lo tanto dicho acto de expulsión si causo (sic) estado, si fue y es un acto definitivo que además causo (sic) muchos daños tanto morales como patrimoniales a (su) representado.”
Finalmente, requirió la admisión de la fundamentación presentada y se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia apelada.
V
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA ANTE ESTA ALZADA
El 23 de abril de 2003, las abogadas Nahomi Amaro Pérez y Sol Kutnara Calero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.283 y 82.524, respectivamente, actuando con el carácter de “apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA”, presentaron escrito en el cual expusieron:
Que “En fecha 5 de mayo (sic) de 2003, fue consignada por el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, boleta de Notificación de la Procuraduría General del Estado Lara, recibida por esa Institución en fecha 29/01/03 (sic), de la Sentencia dictada por ese tribunal en fecha 20/01/03 (sic), según la cual se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Jairo Antonio Burgos.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, señalaron que el 28 de febrero de 2003, la Procuraduría General del Estado Lara, presentó ante el Tribunal de la causa diligencia mediante la cual solicitó se declarara firme la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2003, y posterior archivo del expediente, por cuanto el recurrente no había ejercido oportunamente el recurso de apelación.
Narraron, que posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2003, la apoderada judicial del recurrente, apeló del mencionado fallo, recurso éste que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2003.
En el anterior orden de ideas, concluyeron que “(…) en fecha 05 de Febrero del presente año, el Alguacil efectivamente consignó la boleta de notificación de la Procuraduría de la referida sentencia, y no es sino a partir de esa fecha que comienza transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles para que se considere consumada la notificación de la sentencia, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
Que “(…) atendiendo al calendario judicial del tribunal a quo, este lapso de consumación va desde el 06/02/03 (sic) inclusive, hasta el 17/02/03 (sic) inclusive; fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho, para apelar de la sentencia, previsto en el Artículo 298 (sic) el cual comienza correr desde el 18/02/03 (sic) inclusive, hasta el 27/02/03 (sic); tomando en cuenta que el día 26/02/03 (sic) no hubo despacho el ese tribunal.”
Estimaron entonces que de lo descrito se desprendía que el lapso previsto para interponer el recurso de apelación de la sentencia del a quo “precluyó en fecha 27/02/03 (sic)”, razón por la cual requirieron que se tomaran en consideración las alegaciones realizadas y se declarara inadmisible el recurso de apelación ejercido, por haberse intentado extemporáneamente, y en consecuencia se declarara firme el fallo recurrido. (Negrillas del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; en razón de lo anterior esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
ii.- De la tempestividad del recurso de apelación ejercido:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, debe esta Corte advertir que por cuanto la Procuraduría General del Estado Lara denunció ante esta Alzada que el recurso de apelación que hoy nos ocupa resultaba inadmisible por extemporáneo, resulta necesario determinar en este punto previo la tempestividad del mencionado recurso –ejercido por la representación judicial del querellante–, a efectos de determinar si el mismo debe ser conocido por esta Alzada, para lo cual observa:
Las apoderadas judiciales del Estado Lara, presentaron ante esta Alzada escrito en el cual requirieron se declarara “inadmisible” el recurso de apelación ejercido “por haberse intentado EXTEMPORÁNEAMENTE”, por cuanto, a su parecer, la oportunidad para intentar el mismo había precluído el día 27 de febrero de 2003.
Mediante decisión Nº 2007-1533, de fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica y la igualdad procesal, no siendo éste un formalismo inútil sino esencial en el juicio, ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que el mencionado Juzgado remitiera la certificación de los días de despacho transcurridos en ese Órgano Jurisdiccional desde el día 8 de noviembre de 2002 (fecha en la que concluyó la segunda (2da) etapa de la relación), hasta el 6 de marzo de 2003 (fecha en la que fue escuchada la apelación en ambos efectos).
El 27 de octubre de 2010, la parte querellante consignó copia certificada del Oficio Nº 3063-09 de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual se indicó respecto al cómputo solicitado por esta Corte, lo siguiente:
“La suscrita secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro occidental certifica que durante el lapso comprendido entre el 08/11/ 2002 al 06/03/2003, transcurrieron 49 días de despacho en este Juzgado, siendo tales días los siguientes: noviembre: 08, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 25, 27, 28 y 29; diciembre: 02, 04, 05, 06, 10, 11, 12 y 13; enero 2003: 07, 08, 09, 10, 13, 15, 16, 20, 21, 23, 27, 28 y 29; febrero: 03, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 24, 25, 27, 28; marzo: 05 y 06”. (Negrillas del original).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se advierte que la sentencia definitiva recurrida en esta oportunidad, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de enero de 2003, oportunidad en la cual el referido Juzgado “Debido a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la notificación del Procurador General de la República, cuando ésta sea parte en un proceso judicial; y dado que este privilegio se aplica a los Estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público”, ordenó dicha notificación, “otorgándole un plazo de ocho (08) días hábiles, a la Procuradora General del Estado Lara, por mandato del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
Igualmente, se advierte que al vuelto del folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial consta que en fecha 5 de febrero de 2003, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental consignó la boleta de notificación librada a la Procuradora General del Estado Lara, en cumplimiento de lo establecido en el mencionado artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente para el momento).
Aquí, a efectos de realizar el cómputo respectivo, conviene señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la prerrogativa procesal referida a la notificación de toda sentencia interlocutoria o definitiva al Procurador o Procuradora General de la República, resulta un acto procesal que afecta el derecho a la defensa de las partes, razón por la cual, en aras de maximizar las garantías procesales de los justiciables, el lapso de ocho (8) días que deben consumirse una vez practicada la notificación in comento, debe computarse por días de despacho. (Vid. Sentencia Nº 2009-676, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2009).
En el mismo orden de ideas, debe señalar esta Alzada que por cuanto la notificación librada de conformidad a lo ordenado en la sentencia recurrida fue agregada al expediente en fecha 5 de febrero de 2003, de acuerdo al cómputo remitido a esta instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se tiene que los ocho (8) días de despacho en referencia, se corresponden con los días 6, 7, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de febrero de 2003.
De acuerdo a lo anterior, los cinco días de despacho para recurrir de la sentencia definitiva aquí impugnada, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se corresponden con los días 24, 25, 27, y 28 de febrero de 2003 y 5 de marzo de 2003.
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en fecha 5 de marzo de 2003, por la abogada Sandra Virginia Arce Crespo, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, resulta evidente para esta Alzada que el referido medio de gravamen fue ejercido en el último día de despacho dentro del lapso respectivo, razón por la cual, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mencionado recurso de apelación se ejerció tempestivamente, y en consecuencia se desestima la pretensión de la parte querellada de que se declare su inadmisibilidad por extemporáneo. Así se decide.
iii.- De la acumulación solicitada:
En fecha 27 de octubre de 2010, el abogado Ignacio Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Antonio Burgos Alvarado, solicitó la acumulación de la presente causa al expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2003-001026, que cursa ante este Órgano Jurisdiccional.
Ante tales circunstancias, esta Corte considera pertinente emprender algunas precisiones con respecto a la figura de la acumulación, así tenemos que:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”. (Vid. Sentencia Número 00602 de fecha 25 de abril de 2007, caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del Estado Carabobo).
Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que dispone “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento […] del Código de Procedimiento Civil”.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber: 1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; 3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; 4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Circunscribiendo las consideraciones expuestas con antelación al caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a verificar en primer lugar si en las causas cuya acumulación solicita la representante judicial de la parte querellante existe conexidad, atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas cursan ante este mismo Órgano Jurisdiccional y a tal efecto observa:
Que el expediente AP42-R-2003-001026, tiene lugar con ocasión a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Reinaldo Antonio Mogollón contra el “acto administrativo que contiene la baja con carácter de expulsión”, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Policiales del Estado Lara en fecha 26 de enero de 2001, en razón de su supuesta participación en el delito cometido contra el ciudadano Cen Chi Wah (quien denunció que había sido víctima del robo de una camioneta de su propiedad, en un local comercial denominado “Todo Oferta”, y que le requirieron Tres Millones de Bolívares –Bs. 3.000.000,00– a cambio de la devolución del citado vehículo).
Por su parte, se advierte que la presente acción tiene por objeto atacar el “acto administrativo que contiene la baja con carácter de expulsión” del ciudadano Jairo Antonio Burgos Alvarado, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Policiales del Estado Lara en fecha 26 de enero de 2001, en razón de su supuesta participación en el citado delito.
De cara a lo anterior, se observa que si bien los ciudadanos Reinaldo Antonio Mogollón y Jairo Antonio Burgos Alvarado, fueron dados de baja por expulsión de la citadas Fuerzas Policiales del Estado Lara por su supuesta participación en el mismo delito relacionado con el robo de un vehículo, no es menos cierto, que se trata de actos administrativos distintos dirigidos a sujetos plenamente diferenciables, con lo cual, se produce una disociación en cuanto a la identidad en el objeto. Aunado a ello, una eventual declaratoria de nulidad de un acto administrativo sólo involucra a la parte interesada y en ningún caso al otro funcionario policial.
Aunado a ello, esta Corte estima pertinente precisar que en el caso bajo análisis se encuentra presente uno de los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el asunto signado con el expediente AP42-R-2003-001026 fue decido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-699 de fecha 29 de abril de 2009, evidenciándose que dicha causa arribó y superó la etapa de promoción de pruebas, siendo que tal circunstancia se subsume dentro de la consecuencia jurídica contemplada en el ordinal 4º del citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la imposibilidad de acumular las causas “Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”, lo cual constituye un obstáculo que prohíbe indefectiblemente la acumulación de las causas, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de acumulación efectuada por la representante judicial de la ciudadano Jairo Antonio Burgos Alvarado de la causa bajo análisis respecto a la contenida en el expediente Nº AP42-R-2003-001026. Así se decide.
iv.- Del Orden Público Procesal:
Precisado lo anterior, y visto la tempestividad del recurso de apelación ejercido, previo a resolver el mismo, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de observar que de las actas que conforman el expediente, se desprende que en fecha 20 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso interpuesto conforme al procedimiento establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así, ordenó la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Procurador General del Estado Lara, y ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con el artículo 125 ejusdem.
Así las cosas, debe esta Corte revisar -tal como lo hizo en un caso similar al de autos mediante sentencia Nº Nº 2009-699 de fecha 29 de abril de 2009, caso: Reinaldo Antonio Mogollón contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara- si en efecto la acción interpuesta debía tramitarse de conformidad con el procedimiento especial de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en la mencionada Ley, vigente ratione temporis, basándose en los elementos cursantes en autos, tratándose ello de un asunto que atañe al orden público; en tal sentido, se observa:
El ciudadano Jairo Antonio Burgos Alvarado, debidamente asistido de la abogada Sandra Arce, circunscribió su pretensión principal en un “recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad”, contra “el acto administrativo que contiene la baja con carácter de expulsión”, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Policiales del Estado Lara.
Al respecto, y atendiendo los criterios contemporáneos con el momento en que fue interpuesta la presente acción, conviene señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 1.855, dictada en fecha 21 de diciembre de 2000, observando que los funcionarios policiales se encontraban excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa –cuerpo normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional para la época–, y con fundamento en lo establecido en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (que facultaba al mencionado Órgano Jurisdiccional para que en ausencia de un procedimiento especial a seguir, aplicara el que juzgara más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso), consideró que la “querella funcionarial policial” debía tramitarse a través del procedimiento previsto para la querella funcionarial contenido en la Ley de Carrera Administrativa. (Vid. Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, Caracas 2001, pág. 433).
En el anterior orden de ideas, debe destacarse que en reiteradas oportunidades se ha señalado que en las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público que se desempeñe en un órgano jurisdiccional, es evidente que existe una relación funcionarial, por lo que son los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer del recurso que se interponga contra el acto de remoción o destitución, o la modificación en la condición de funcionario, y que el procedimiento aplicable, es el previsto en la Ley que rige la función pública. (Vid. Sentencia N° 1.773 de fecha 13 de marzo de 2003, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Karina Delgado Rangel).
Asimismo, es de advertir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha considerado que en aquéllos casos en los que se subvierte por parte del órgano Jurisdiccional el trámite del procedimiento establecido, se constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se priva a los justiciables de toda certeza jurídica. (Vid. Sentencia Nº 2007-926, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2007, caso: Adriana Isabel Tavares).
Ahora bien, del análisis de los citados criterios, y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en razón del carácter de orden público procesal de las normas aplicables al presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tenía la obligación de tramitar la acción interpuesta de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa –vigente para el momento en que se interpuso en recurso jurisdiccional en el caso de marras–, por lo que es forzoso para esta Corte concluir que el a quo violentó el orden público al ordenar la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de nulidad ejercida contra un acto administrativo dictado con ocasión de la terminación de la prestación de servicio de un funcionario policial.
En relación a orden público procesal, se destaca que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301, de fecha 10 de agosto de 2000, (caso: Inversiones y Construcciones U.S.A C.A.), estableció:
“(…) los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley”. (Subrayado de esta Corte).

Es así que resulta evidente para esta Corte, que se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, un quebrantamiento evidente del orden público procesal, al haberse subvertido por parte del referido Juzgado el trámite del procedimiento establecido, lo cual, tal como se vio, constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello considera esta Alzada que la convalidación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado, traería como consecuencia la violación del principio de seguridad jurídica también de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y a obtener una decisión motivada, extremos aparentemente cubiertos en el trámite llevado por el Juzgado a quo, el proceso debido también implica la necesidad de que ese trámite se corresponda con el establecido por el legislador para una determinada acción o recurso. (Vid. Sentencia Nº 2007-926, supra referida).
Así las cosas, por cuanto de los razonamientos expuestos se concluye que en el presente procedimiento se vulneró el orden publico procesal, y en sujeción al principio de la doble instancia, es forzoso para esta Corte reponer la causa al estado de que el Juzgado a quo se pronuncié sobre la admisión de la presente querella funcionarial, de conformidad con lo establecido la Ley de Carrera Administrativa, por ser la referida Ley la que se encontraba vigente para el momento en que el ciudadano Jairo Antonio Burgos Alvarado acudió ante la instancia jurisdiccional, y sólo los requisitos establecidos en el mencionado cuerpo normativo podría ser los aplicables, ratio temporis, a fin de determinar la admisibilidad del recurso ejercido, de lo contrario, dada la variación en el actual régimen respecto a la caducidad, podrían resultar menoscabados los derechos del referido ciudadano, máxime cuando el error de procedimiento aquí señalado, recae en cabeza del propio Órgano Jurisdiccional. En el mismo sentido, debe advertirse que a efectos de realizar el cómputo de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto de los recursos de Reconsideración y Jerárquico, deberán aplicarse los criterios vigentes para la referida época; sin embargo, es de precisar que de resultar admisible el mencionado recurso, el mismo deberá seguirse por el procedimiento establecido en los artículos 99 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser éste el cuerpo normativo vigente que establece el trámite procesal en los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se decide.
De esta forma, en atención a la reposición decretada, la cual deviene en la nulidad de todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 20 de febrero de 2002, resulta inoficioso decidir el recurso de apelación planteado por la abogada Sandra Arce, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2003, por la abogada Sandra Virginia Arce Crespo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO BURGOS ALVARADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de enero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el “recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad” ejercido por el referido ciudadano contra “el acto administrativo que contiene la baja con carácter expulsión”, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2.- TEMPESTIVO el recurso de apelación ejercido.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa al expediente AP42-R-2003-001026, efectuada por el apoderado judicial del ciudadano Jairo Antonio Burgos Alvarado.
4.- ANULA las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incluyendo el auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2002, y en consecuencia;
5.- REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronuncie sobre la admisión de la presente querella funcionarial, de conformidad a las precisiones realizadas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N°. AP42-N-2003-001036
ASV/F.


En fecha _______________________(_________) de __________de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.