JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000465
En fecha 4 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 04-0305, de fecha 14 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Aixa López Gómez y Leticia González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 44.958 y 69.549, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SIULY DEL VALLE GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 6.331.775, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de abril de 2004, por la abogada Sikiu Rivero Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.170, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, contra la sentencia dictada por el Juzgado ut supra señalado en fecha 2 de septiembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se dio inicio a la relación de la causa, y se designó ponente a la Juez María Enma León Montesinos.
En fecha 24 de febrero de 2005, se recibió de la abogada Sikiu Rivero, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, escrito a la fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 27 de abril de 2005, a las 9:45 antes meridiem, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante acta levantada en fecha 27 de abril de 2005, se declaró desierto la celebración del acto de informes en forma oral, motivado a que ninguna de las partes integrantes de la presente causa comparecieron al mismo ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, este Órgano jurisdiccional dijo “Vistos”.
El 2 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006, este Órgano Judicial fue constituido por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, siendo reasignada la ponencia de la presente causa al Juez Emilio Ramos González.
El 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2001, por las abogadas Aixa López Gómez y Leticia González, anteriormente identificadas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyó, la representación de la parte recurrente que acuden “(…) a los fines de interponer querella funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL, toda vez que ese órgano dictó un acto administrativo contentivo de la remoción y retiro de [su] representada, quien desempeñaba el cargo de Ejecutivo de Rentas, distinguida con el Código número 084, adscrita a la Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria ‘SUMAT’ del Municipio Libertador, mediante Resolución Nº 327, publicada en la Gaceta Municipal Nº 201-C de fecha 20 de Marzo de 2001(…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló la representación judicial de la recurrente que “[con] el fin de conciliar [su] representada presentó escrito ante la Junta de Avenimiento del Órgano querellado, (…) sin haber obtenido respuesta alguna (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, explanó la representación judicial de la parte querellante que “(…) el día 27 de Marzo del 2001 en horas de la mañana [su] representada se dirigía a realizar una visita a un contribuyente, como parte de las labores que diariamente se efectúan por el personal que como ella, laboran en la Gerencia de Recaudación, a la cual se encontraba adscrita; ahora bien, a las 9:00 am cuando se trasladaba por la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de Los Flores de Catia, un vehículo impactó la parte trasera de su carro y como consecuencia de tal hecho, comenzó a sentir un fuerte dolor en la cervical, razón por la cual tomo la decisión de acudir inmediatamente al Hospital Periférico de Catia ‘Dr. Ricardo Baquero González’, por la cercanía del mismo y allí fue atendida por el Dr. Alexander J. Padilla González, el cual luego de realizar los respectivos exámenes médicos, diagnosticó Politraumatismo Generalizado con Predominio de Columna Cervical y en virtud de ello expidió un reposo medico (sic) de quince (15) días, el cual fue debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.) el día 28 de Marzo de 2001 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló “(…) [su] representada estaba amparada en una causal de inamovilidad, ya que al estar de Reposo Médico, había una suspensión de la Relación de Trabajo, tal como lo establece el Artículo 94 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (…)” y que en consecuencia “(…) la Resolución 327 está viciada de Nulidad Absoluta y [pidieron] que así se declare (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) también se lesionaron los derechos de [su] representada, en el momento en que las autoridades de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T) en una actitud caprichosa y no ajustada a derecho, impidieron en todo momento el Derecho que le otorga la Ley, de consignar anta la dependencia correspondiente y en su debida oportunidad los reposos que le fueron otorgados, por lo cual, y ante la persistente negativa por parte de las autoridades competentes, [su] representada se vio en la necesidad de presentar ante la Oficina de Correspondencia de dicho Organismo, el primer Certificado de reposo avalado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 28 de Marzo de 2001, el cual fue recibido y enviado ese mismo día a la Dirección de Recursos Humanos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[los] sucesivos Certificados de Reposo Medico (sic) de [su] representada tampoco se los aceptaron, evidenciando una vez más la arbitrariedad, la ilegalidad y la falta de conocimiento con la cual actuaron en todo momento los funcionarios adscritos a las dependencias a las cuales le compete recibir y procesar este tipo de información, en vista de lo cual [su] representada se vio precisada a acudir a la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, donde la Dra. Marycarmen Reyes después de haberle planteado la situación telefónicamente a la Jefe de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, le manifestó que se presentara allá con el Oficio (…) y a pesar de ello no la quisieron atender (…) Todas estas actuaciones de la Alcaldía, impidieron a [su] representada, débil jurídica, el derecho a la defensa y [pidieron] que así se declare”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, indicaron que “(…) para los efectos de la remoción del cargo de Ejecutivo de Rentas, adscrito a la Gerencia de Recaudación, se fundamentaron en el supuesto de ocupación de un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en al artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa (…) lo asombroso es que las funciones propias del cargo que se encontraba desempeñando [su] representada son bien específicas y en todo momento se encontraban supervisadas o subordinadas a la aprobación de su Supervisor Inmediato, y en ningún momento podría llegarse a pensar que poseía potestad decisoria, ni mucho menos aún nivel de mando, por cuanto durante el desempeño de sus funciones jamás llegó a tener personal bajo su responsabilidad y peor sería el caso si se pretendiera afirmar que las funciones propias de su cargo suponían un elevado grado de reserva y confiabilidad, por cuanto las labores desempeñadas por [su] representada no requerían tales cualidades y en ningún momento fue facultada, así como tampoco forma parte de las labores propias del cargo de Ejecutivo de Rentas, para realizar actos de fiscalización o de auditoría a los diversos contribuyentes asignados en su cartera, ya que dichas funciones las cumplen los funcionarios adscritos a la Gerencia de Fiscalización y Auditoría a quienes si les compete realizar dichos actos (…) Por lo tanto el acto administrativo posee una evidente falta de motivación que lo hace ser de imposible y de ilegal ejecución lo que deviene en la nulidad absoluta del mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que el acto administrativo recurrido “(…) esta (sic) viciado de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto la administración asumió que el cargo que desempeñaba [su] representada era de alto nivel tal como lo establece el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, y como ya indicamos la misma ejercía el cargo de Ejecutivo de Rentas y como tal no realizaba funciones de alto nivel, de hecho su trabajo era supervisado por un superior inmediato, por lo tanto, existe una tergiversación en la calificación de los hechos, lo cual se traduce en NULIDAD ABSOLUTA y [pidieron] expresamente que así se declare”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En el mismo sentido, adujo la parte querellante que “(…) el pretendido acto de remoción está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto se autor también incurrió en los vicios de falso supuesto, ausencia de base legal y transgresión expresa de normativas constitucionales y legales que atentan y lesionan la necesaria e imprescindible estabilidad laboral-funcionarial que protege a [su] representada y pedimos que así se declare”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron se “(…) declare con lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley (…) y en consecuencia ordene la reincorporación al cargo de EJECUTIVO DE RENTAS, ADSCRITO A LA GERENCIA DE RECAUDACIÓN EN LA SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación al cargo con el pago de los aumentos y demás emolumentos y beneficios que se produzcan durante el tiempo que dure el proceso que resuelva la presente querella, así como también que todas las sumas que se le adeuden sean indexadas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó el iudex a quo que “[la] accionante le atribuye al acto mediante el cual fue retirada del cargo de Ejecutivo de Rentas, Código 084, adscrito a la Superintendencia Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador, la falta de motivación, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo se fundamenta en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal”: [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, el iudex a quo señaló que el acto administrativo de retiro fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, acotando que “(…) Resulta indispensable que la Administración al hacer uso de la facultad discrecional de calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción debe determinar el supuesto de la norma en que se fundamenta a los fines de determinar si el cargo es de alto nivel o de confianza, tal como lo determina la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (…) De allí que al no especificar en el acto de retiro, si el funcionario ejercía un cargo de alto nivel o de confianza, violentó de esta manera el derecho a la defensa del querellante, quien no pudo conocer y atacar los motivos que tuvo la administración para dictar el acto de retiro impugnado, pues basta solamente con leer el oficio de notificación contentivo del acto de remoción, para llegar a tal conclusión, pues resulta insuficiente la referencia a la norma para considerar motivado el acto impugnado, toda vez que para considerar que un acto esté suficientemente motivado con la simple mención de la norma cuya aplicación se pretende, es menester que el dispositivo en cuestión tenga un contenido unívoco, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto la citada norma se refiere tanto a cargos de alto nivel como de confianza y establece presupuestos fácticos distintos para configurar cada una de esas categorías”.
En corolario de lo anterior, estimó el iudex a quo que “(…) al retirar a la funcionaria mediante un acto carente de motivación, el mismo resulta ilegal y, por consiguiente, nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
En otro particular, en cuanto a la solicitud de indexación referida a los sueldos dejados de percibir, formulada por la parte querellante, observó el iudex a quo que “(…) la orden de pago se realiza bajo el concepto de indemnización por los daños y perjuicios, ocasionados por el ilícito acto dictado por la administración, por tanto se niega el pedimento en referencia (…) Dada la declaratoria anterior, resulta inoficioso el análisis de cualquier otra denuncia”.
Finalmente, el iudex a quo declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de anulación (Querella) (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución No 327 publicado en Gaceta Municipal No. 2091-C, de fecha 20 de marzo de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, (…) En consecuencia, declara la nulidad de dicho acto y ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando en dicho organismo, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 24 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
La representación judicial del Municipio recurrido en su escrito de fundamentación a la apelación procedió a negar, rechazar y contradecir “(…) en toda y en cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por la accionante en su escrito libelar”.
En el mismo orden de ideas, indicó la representación judicial del Municipio recurrido, que del análisis del artículo 5 y 4 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, se desprende que “(…) el cargo desempeñado por la accionante esta (sic) tipificado dentro de los cargos señalados como de libre nombramiento y remoción, ya que el cargo desempeñado por la misma era ‘Ejecutivo de Rentas’, claramente señalado en el numeral 18 del mencionado artículo, indistintamente que haya sido incluido en la categoría del artículo 5, ya que este es igualmente amplio y señala claramente ‘además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel…’, es decir, en ambos artículos se reconoce que su cargo es calificado como de libre nombramiento y remoción por lo que su señalamiento no tiene de ser”. (Negrillas del original).
De igual forma, explano la parte apelante, que “(…) resulta incuestionable la cualidad de ‘Libre Nombramiento y Remoción’ del cargo de ‘Ejecutivo de Rentas’ desempeñando por la ciudadana Siuly del Valle Guevara, así como que [su] representado actuó totalmente ajustado a derecho, y bajo el procedimiento legalmente establecido para dichos funcionarios, con lo cual se evidencia que en ningún momento la administración municipal se desprendió del marco legal que rige para el municipio”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, contradijo el alegato sostenido por la recurrente referido a“(…) que estaba amparada en una causal de inamovilidad, en virtud de estar de reposo médico y por tanto no podía ser removida del cargo (…)”, trayendo a colación un criterio jurisprudencial referido a que la administración puede remover a un funcionario aun cuando este se encuentre de reposo.
Igualmente, la parte apelante procedió a rechazar “(…) el alegato esgrimido por la parte actora que señala que el acto administrativo de remoción se encuentra inmotivado, lo cual no es cierto, ya que se encuentra suficientemente motivado, porque el contenido de dicho acto señala la causal de remoción que se encuentra tipificada en el artículo 5 de Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”.
En refuerzo de lo anterior, señaló la parte apelante que “En el presente caso, hubo una correcta fundamentación de los hechos en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 327 y así [solicitaron] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la parte apelante que se “(…) proceda a declarar Sin Lugar el Recurso Interpuesto por la ciudadana Siuly Guevara, por cuanto los alegatos esgrimidos por ella carecen de realidad, y los actos Administrativos realizados por [su] representado están ajustados a derecho en concordancia al Ordenamiento Jurídico local vigente que rige para el Municipio Libertador”. [Corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Observa esta Corte de la lectura efectuada al escrito de fundamentación a la apelación, que la parte apelante no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante ello debe esta Alzada En este sentido, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen , según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la representación judicial del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
SEGUNDO: Vista la declaración que antecede, advierte esta Corte que el iudex a quo fundamento su decisión en los siguientes términos:
Indicó el Tribunal Superior que “La accionante le atribuye al acto mediante el cual fue retirada del cargo de Ejecutivo de Rentas, Código 084, adscrito a la Superintendencia Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador, la falta de motivación, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo se fundamenta en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal”:
Asimismo, el iudex a quo señaló que el acto administrativo de retiro fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, acotando que “Resulta indispensable que la Administración al hacer uso de la facultad discrecional de calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción debe determinar el supuesto de la norma en que se fundamenta a los fines de determinar si el cargo es de alto nivel o de confianza, tal como lo determina la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (…) De allí que al no especificar en el acto de retiro, si el funcionario ejercía un cargo de alto nivel o de confianza, violentó de esta manera el derecho a la defensa del querellante, quien no pudo conocer y atacar los motivos que tuvo la administración para dictar el acto de retiro impugnado, pues basta solamente con leer el oficio de notificación contentivo del acto de remoción, para llegar a tal conclusión, pues resulta insuficiente la referencia a la norma para considerar motivado el acto impugnado, toda vez que para considerar que un acto esté suficientemente motivado con la simple mención de la norma cuya aplicación se pretende, es menester que el dispositivo en cuestión tenga un contenido unívoco, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto la citada norma se refiere tanto a cargos de alto nivel como de confianza y establece presupuestos fácticos distintos para configurar cada una de esas categorías”.
En corolario de lo anterior, estimó el iudex a quo que “(…) al retirar a la funcionaria mediante un acto carente de motivación, el mismo resulta ilegal y, por consiguiente, nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así [lo declaró]”. [Corchetes de estas Cortes].
Al respecto la parte apelante indicó que del análisis del artículo 4 y 5 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, se desprende que “(…) el cargo desempeñado por la accionante esta (sic) tipificado dentro de los cargos señalados como de libre nombramiento y remoción, ya que el cargo desempeñado por la misma era ‘Ejecutivo de Rentas’, claramente señalado en el numeral 18 del mencionado artículo, indistintamente que haya sido incluido en la categoría del artículo 5, ya que este es igualmente amplio y señala claramente ‘además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel…’, es decir, en ambos artículos se reconoce que su cargo es calificado como de libre nombramiento y remoción por lo que su señalamiento no tiene de ser”. (Negrillas del original).
De igual forma, explano la parte apelante, que “(…) resulta incuestionable la cualidad de ‘Libre Nombramiento y Remoción’ del cargo de ‘Ejecutivo de Rentas’ desempeñando por la ciudadana Siuly del Valle Guevara, así como que [su] representado actuó totalmente ajustado a derecho, y bajo el procedimiento legalmente establecido para dichos funcionarios, con lo cual se evidencia que en ningún momento la administración municipal se desprendió del marco legal que rige para el municipio”. [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este contexto, corresponde a esta Corte entrar analizar si en efecto el acto administrativo impugnado en efecto adolece del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente en su escrito libelar y declaro por el iudex aquo, para lo cual observa:
Con relación a la motivación del acto administrativo advierte esta Corte, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señala en el artículo 18, ordinal 5, de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, “(…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Con relación a las normas indicadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 624, del 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., señaló lo siguiente:
“(…) Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Y así esta Corte lo ha reiterado en su jurisprudencia, que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.
Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid. Sentencia Número 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Esbozado lo anterior, aprecia esta Corte, que el Tribunal de primera instancia, declaro la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 327, publicada en la Gaceta Municipal Nº 2091-C de fecha 20 de marzo de 2001, fundamentando su decisión, en que “(…) al no especificar en el acto de retiro, si el funcionario ejercía un cargo de alto nivel o de confianza, violentó de esta manera el derecho a la defensa del querellante, quien no pudo conocer y atacar los motivos que tuvo la administración para dictar el acto de retiro impugnado, (…)”.
Ello así, considera oportuno esta Corte examinar el acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana Siuly del Valle Guevara, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 2091-C, de fecha 20 de marzo de 2001, el cual cursa a los folios 14 al 17 del expediente judicial, cuyo contenido siguiente:
“En uso de las atribuciones que le han sido delegadas por el ciudadano alcalde del Municipio Libertador Freddy Bernal, según resolución Nro. 302 de fecha 27/12/2000, publicada en Gaceta Municipal Nro. 2066 del 27/12/2000 y de conformidad con lo previsto en el Artículo 69 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, me dirijo, a usted, a fin de informarle que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de notificación de la resolución Nro. 327 suscrita por el ciudadano Alcalde Freddy Bernal de acuerdo en lo previsto en el Artículo 68 de la Última Ordenanza citada, se hace mediante la publicación del referido acto administrativo, que a tenor señala lo siguiente: República Bolivariana de Venezuela, Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, Alcaldía del Municipio Libertador, Resolución Nro. 327, Freddy Bernal, alcalde. En uso de las atribuciones que le confiere en el Artículo 74, Ordinales 1º, 3º y 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal con lo previsto en Artículo 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
CONSIDERANDO
Que la funcionaria Siuly Del Valle Guevara Vargas, titular Nro. 6.331.775, ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de febrero de 1996, publicada en Gaceta Municipal Extra Nro. 1.570.
CONSIDERANDO
Que del expediente de la funcionaria Siuly del Valle Guevara Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.331.775, se evidencia que no es funcionaria de carrera.
RESUELVE
PRIMERO: Retirar a la ciudadana Siuly del Valle Guevara Vargas, titular Nro. 6.331.775, quien desempeña el cargo de Ejecutivo de Rentas, código 084, adscrita a la Gerencia de RECAUDACIÓN, de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), retiro con efectividad a partir del 16 de febrero del 2001, por ser funcionaria de libre nombramiento y remoción.
SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana Siuly del Valle Guevara Vargas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Alcalde del Municipio Libertador, en Caracas a los 20 días del mes de Marzo del dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación (…)” (Negrillas del original, y subrayado de esta Corte).
Del acto administrativo anteriormente transcrito se colige ciertamente que el basamento jurídico en que se sustento la Administración Municipal para proceder a la remoción y el retiro de la ciudadana Siuly del Valle Guevara Vargas, del cargo de Ejecutivo de Rentas, lo constituye el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de febrero de 1996, publicada en Gaceta Municipal Extra Nro. 1.570, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 5: Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración (…)” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, estima esta Corte necesario, en virtud de la remisión realizada por el propio artículo anteriormente transcrito, traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la ordenanza eiusdem, el cual señala:
“Artículo 4: Se entienden por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñan los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
1) Director
2) Su-Secretario Municipal
3) Consultor Jurídico
4) Adjunto al Director
5) Coordinador Ejecutivo del Despacho
6) Asistente al Director
7) Asistente al Consultor Jurídico
8) Jefe de Unidad
9) Jefe de División
10) Coordinador General
11) Asistente Ejecutivo
12) Coordinador de Programas Especiales Jefe
13) Coordinador de Programas Especiales
14) Coordinador Sectorial
15) Jefe de Departamento
16) Coordinador Técnico
17) Coordinador Ejecutivo de Rentas
18) Ejecutivo de Rentas
19) Coordinador de Programas
20) Auditor
21) Fiscal de Rentas
Parágrafo Unico (sic) : Para ocupar los cargos cuya denominación de las respectivas clases se enumeran en este artículo, es necesario, cumplir con lo establecido en el artículo 25 de esta Ordenanza y con las condiciones y requisitos que se establezcan adicionalmente, mediante Reglamento” (Subrayado de esta Corte).
Del artículo precedentemente citado, se desprende que el cargo de Ejecutivo de Rentas, del cual fue retirada la recurrente, expresamente es consagrado como un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo dispone y se evidencia del numeral 18 de norma in comento; y así expresamente lo indicó la Administración recurrida en el acto administrativo impugnado.
De manera, que si bien es cierto que el acto administrativo mediante el cual se retiro a la recurrente del cargo de Ejecutivo de Rentas, no especifica concretamente si el cargo desempeñado por la ciudadana Siuly del Valle Guevara Vargas, constituye un cargo de confianza o un cargo de alto nivel, ello no supone que el acto administrativo este inmotivado, pues se recalca dicha infracción debe implicar el incumplimiento total y absoluto de la obligación de señalar las razones que tuvo en cuenta la administración para decidir como resolvió, de manera que los interesados pueden saber la apreciación que el órgano administrativo realizó acerca de los motivos, del acto y sobre la base legal del mismo.
Por consiguiente, habiendo determinado ciertamente la Administración recurrida la naturaleza del cargo como de libre nombramiento y remoción, y señalado como se aprecia la base legal que sustenta al mismo, aun cuando la Alcaldía querellada no haya especificado dentro de que categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción se ubica el cargo Ejecutivo de Rentas, de acuerdo a las funciones que ejercía, así como por su ubicación administrativa, no resulta dicha omisión suficiente para que el acto administrativo se encuentre inmotivado; por cuanto es absolutamente imprescindible, tal enumeración a los fines de conocer con los fundamentos de hechos y derecho que impulsaron el actuar de la administración.
De manera que en el acto administrativo impugnado se pueden precisar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Judicial a dictar el acto de remoción y retiro que se impugna, razones que a criterio de esta Corte constituyen los fundamentos jurídicos y fácticos necesarios para considerar motivado el acto impugnado de conformidad con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo proferido en fecha 2 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Aixa López Gómez y Leticia González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Siuly del Valle Guevara Vargas contra el Municipio Bolivariano de Libertador, del Distrito Capital, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, pasa esta Corte a decidir del fondo del presente asunto:
TERCERO: Observa esta Corte que la recurrente en su escrito libelar alegó que el acto administrativo hoy impugnado adolece del vicio de ausencia de base legal.
Al respecto debe destacarse que se habla de ausencia de base legal cuando un acto administrativo, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento, y así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 00161 de fecha 1º de febrero del año dos mil seis, caso: Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A. (Monaca).
Con relación al vicio de ausencia de base legal, ha sentado la jurisprudencia de esta Sala Político Administrativa: “Los actos de efectos particulares como requisito de forma deben contener en su mismo texto cuál es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, ya que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y al analizarse el resto del ordenamiento jurídico se determine que dicho órgano no tiene esa competencia (...)” (Caso: Varios vs. Ministerio de Educación, de fecha 17 de marzo 1990) ratificado en sentencia Número 01028 de fecha 6 de agosto de 2002 caso: Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda).
En este sentido visto que la base legal está constituida por el fundamento jurídico de un acto administrativo, es decir, por las normas que habilitan la actuación específica por parte de la Administración, advierte del acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana Siuly del Valle Guevara, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 2091-C, de fecha 20 de marzo de 2001, el cual cursa a los folios 14 al 17 del expediente judicial, tiene su el basamento jurídico –como se evidenció ut supra- en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de febrero de 1996, publicada en Gaceta Municipal Extra Nro. 1.570, aplicable rationae temporis. . En razón de lo cual concluye esta Corte que en el caso de autos no se configuró el vicio de ausencia de base legal. Así se declara.
CUARTO: Observa este Corte que la recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo hoy impugnado adolece del vicio de falso supuesto.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 00211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.
Siendo ello así, advierte esta Corte que, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de febrero de 1996, publicada en Gaceta Municipal Extra Nro. 1.570, aplicable rationae temporis, el cargo de Ejecutivo de Rentas, del cual fue removida y retirada la recurrente, expresamente está consagrado como un cargo de libre nombramiento y remoción, -como se evidenció ut supra- y así lo indicó la Administración recurrida en el acto administrativo impugnado; razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente. Así se declara.
QUINTO: Por otra parte advierte esta Corte que la recurrente en su escrito libelar alegó que en virtud del reposo medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “(…) [su] representada estaba amparada en una causal de inamovilidad, ya que al estar de Reposo Médico, había una suspensión de la Relación de Trabajo, tal como lo establece el Artículo 94 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (…)” y que en consecuencia “(…) la Resolución 327 está viciada de Nulidad Absoluta y [pidieron] que así se declare (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) también se lesionaron los derechos de [su] representada, en el momento en que las autoridades de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T) en una actitud caprichosa y no ajustada a derecho, impidieron en todo momento el Derecho que le otorga la Ley, de consignar anta la dependencia correspondiente y en su debida oportunidad los reposos que le fueron otorgados, por lo cual, y ante la persistente negativa por parte de las autoridades competentes, [su] representada se vió en la necesidad de presentar ante la Oficina de Correspondencia de dicho Organismo, el primer Certificado de reposo avalado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en fecha 28 de Marzo de 2001, el cual fue recibido y enviado ese mismo día a la Dirección de Recursos Humanos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[los] sucesivos Certificados de Reposo Medico (sic) de [su] representada tampoco se los aceptaron, evidenciando una vez más la arbitrariedad, la ilegalidad y la falta de conocimiento con la cual actuaron en todo momento los funcionarios adscritos a las dependencias a las cuales le compete recibir y procesar este tipo de información, en vista de lo cual [su] representada se vio precisada a acudir a la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, donde la Dra. Marycarmen Reyes después de haberle planteado la situación telefónicamente a la Jefe de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, le manifestó que se presentara allá con el Oficio (…) y a pesar de ello no la quisieron atender (…) Todas estas actuaciones de la Alcaldía, impidieron a [su] representada, débil jurídica, el derecho a la defensa y [pidieron] que así se declare”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto debe destacarse que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido la Administración debe esperar que la prórroga del reposo termine para notificar el acto de remoción, pues, como se ha señalado en varias oportunidades por esta Corte (Vid .sentencia Nº 2007-2063 de fecha 16 de noviembre de 2007), la notificación de un acto bien sea de remoción o retiro de un funcionario estando de reposo, afecta es la eficacia más no su validez.
Por cuanto -se reitera- que aun cuando el funcionario hubiere estado de reposo al momento en que se le notificó de su retiro, el acto de retiro sigue siendo válido, sin embargo, éste sería ineficaz si hubiere sido notificada cuando la relación funcionarial estaba suspendida en virtud de reposo, por lo que la Administración, sólo debía esperar que suspensión terminara, para proceder a la notificación y posterior retiro.
Precisado lo anterior observa esta Corte que cursa al folio 28 del expediente judicial cartel de notificación publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 2091-C, de fecha 20 de marzo de 2001, fue publicado en fecha 3 de abril de 2001 en el diario de Circulación Nacional Ultimas Noticias, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose su efectiva notificación una vez cumplido los 15 días hábiles de la Administración a que hace referencia el artículo 76 de la Ley eiusdem, esto es, el día 24 de abril de 2001.
Por otro lado, aprecia este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios 56 al 61 del expediente judicial, originales de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Siuly Guevara, correspondientes a los periodos del 27-03-2001 al 10-04-2001, 11-04-2001 al 30-04-2001, 01-05-2001 al 15-05-2001, 16-05-2001 al 07-06-2001, 08-06-2001 al 21-06-2001, 22-06-2001 al 06-07-2001, 07-07-2001 al 06-08-2001 y del 07-08-2001 al 06-09-2001, respectivamente, de los cuales se desprende que la recurrente estaba de reposo desde el 27 de marzo de 2001 hasta el 6 de agosto de 2001.
Ahora bien, observa esta Corte que el certificado de incapacidad de fecha 27 de marzo de 2001, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le otorgo a la recurrente un reposo de de quince (15) días, comprendidos desde el 27 de marzo de 2001 hasta el 10 de abril del mismo año (cursante en original al folio 55 del expediente principal), fue recibido por el área de correspondencia de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria en fecha 28 de marzo de 2001.
Por otro lado, advierte esta Corte con relación a los demás certificados de incapacidad cursantes en original a los folios 57 al 61 del expediente judicial, de los cuales se desprende que la recurrente mantuvo reposo continuo desde el 27 de marzo de 2001, hasta el 6 de septiembre de 2001, no fueron recibidos por el órgano administrativo correspondiente, por cuanto a decir de la recurrente, la Administración recurrida se negó a recibirlos, alegato este que desvirtuado por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Por consiguiente, siendo que la recurrente se encontraba de reposo médico al momento de efectuarse la notificación del acto administrativo de remoción y retiro -3 de abril de 2001- los efectos tanto de la manifestación de voluntad de la Administración (remoción y retiro) como los de la notificación per se quedan suspendidos hasta la fecha en que culminó el reposo médico del recurrente, en razón de ello, se constata que en el presente caso el referido reposo culminó el 6 de septiembre de 2001, por lo cual, es a partir del 7 de septiembre de 2001, que comenzó a surtir los efectos el acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana Siuly del Valle Guevara Vargas.
En razón de lo anterior, se declara que si bien el acto administrativo mediante el cual fue removido la recurrente es válido, su eficacia, de la cual va aparejada su ejecutoriedad, se produce a partir del 7 de septiembre de 2001, como quedó establecido en el punto anterior; es por lo que esta Corte ordena le sean pagados a la ciudadana Siuly del Valle Guevara Vargas, los sueldos dejados de percibir desde el 3 de abril de 2001, momento en el cual se público en “El País” el acto administrativo de remoción y retiro, hasta el 6 de septiembre de 2001, cuando en definitiva el acto produce los efectos propios de la notificación, así como los demás beneficios prestacionales y de antigüedad que le correspondan no comporte como causa de pago la prestación efectiva del servicio. A tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para determinar dichas cantidades. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta, la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, emanada del Tribunal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Aixa López Gómez y Leticia González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.958 y 69.549, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SIULY DEL VALLE GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 6.331.775, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación;
3.- REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- Conociendo del fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a los términos expuestos en este fallo;
5.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente desde el 3 de abril de 2001 al 6 de septiembre de 2001, tiempo durante el cual la recurrente estuvo de reposo, así como así como los demás beneficios prestacionales y de antigüedad que le correspondan no comporte como causa de pago la prestación efectiva del servicio;
6.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo para determinar dichas cantidades.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) del mes de ____________ dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp Nº AP42-R-2004-000465
ERG/015
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
|